Micelio
SL3415-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3415-2021 Radicación n.° 83869 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró NANCY LUZ MÚNERA VELÁSQUEZ contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó a JUAN FERNANDO DÍAZ MÚNERA como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Nancy Luz Múnera Velásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado desde el 30 de enero de Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 2 2009, fecha del fallecimiento de su compañero John Alexander Díaz Londoño, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, informó que convivió por más de 14 años con el afiliado John Alexander Diaz Londoño, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la data en que falleció, 30 de enero de 2009 y que de su unión nació el joven Juan Fernando Díaz Múnera el 31 de mayo de 1996. Indicó que el 27 de noviembre de 2010 presentó recurso de reposición en contra del comunicado 2009-19029 emitido por la demandada y precisó que, en respuesta a este recurso, la accionada sostuvo que el afiliado cotizó 138,43 semanas al sistema, de las cuales 120,42 correspondían a los últimos tres años anteriores al deceso, pero que no cumplió el requisito de fidelidad exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Esto, según la demandada, porque el causante cumplió 20 años de edad el 11 de enero de 1995 y su fallecimiento se produjo el 30 de enero de 2009, en consecuencia, debió haber cotizado el 20% de dicho tiempo, equivalente a 146,66 semanas, lo que no hizo. Sin embargo, argumentó que la demandada no debió exigir el requisito de fidelidad de cotizaciones de conformidad con la sentencia CC C556 de 2009, la cual declaró inexequible tal exigencia. Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que cumplió con la prestación procedente, esto es, el pago de la devolución de saldos, por lo que no tiene obligación pendiente con la demandante.

Frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado y que la pareja procreó un hijo, respecto de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 20 de febrero de 2009 y que mediante la comunicación número 2009-19029 del 26 de mayo de 2009 se le notificó la decisión de negar la prestación pretendida dado que el afiliado no acreditó el 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema general de pensiones entre la fecha de cumplimiento de los 20 años de edad y la de su deceso el 30 de enero de 2009.

No obstante, adujo que el 13 de noviembre de 2009 reconoció a la actora y a su hijo la devolución de saldos por valor de $2.281.045. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación por pago de devolución de saldos; buena fe y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de octubre de 2017 (f°57) vinculó como Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 4 litisconsorte necesario por activa a Juan Fernando Díaz Múnera, quien al contestar la demanda indicó que prescindía de su derecho a la pensión de sobrevivientes por no contar con los requisitos para adquirirlo, por ser mayor de edad y no encontrarse estudiando.

Además, dijo que no se oponía a las pretensiones y por consiguiente precisó que la pensión debía reconocerse a la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia dictada el 9 de abril de 2018 resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a la AFP PROTECCIÓN S.A., representado legalmente por el Doctor MAURICIO TORO BRIDGE o quien haga sus veces, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor de la señora NANCY LUZ MUNERA LONDOÑO y JUAN FERNANDO DÍAZ MUNERA, identificados con la cédula Nº 43.204.153 y 1.017.237.228, en los porcentajes que fueron indicados en la parte motiva de esta providencia y que cuantificó el despacho de manera retroactiva, de la siguiente manera: - JUAN FERNANDO DÍAZ MUNERA, entre el 1 de marzo de 2013 y hasta el mes de mayo de 2014, para un valor total de $4.782.250. - NANCY LUZ MUNERA LONDOÑO, entre el 1 de marzo de 2013 y hasta el mes de abril de 2018, para un valor total de $39.764.991.

SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., que a partir del MES DE MAYO DE 2018 y en adelante, deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante NANCY LUZ MUNERA LONDOÑO, y seguir cancelando la suma de $781.242, para el año en curso; tanto en las ordinarias como en el adicional fin de año que le corresponda, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de JUAN FERNANDO DÍAZ MUNERA y de la señora NANCY LUZ MUNERA LONDOÑO, ya identificados, la Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 5 suma respectiva INDEXACIÓN de $982.990 para el hijo y $5’.340.511 para la compañera.

CUARTO: SE ABSUELVE a la AFP PROTECCIÓN S.A., de LOS INTERESES MORATORIOS invocados en su contra por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. QUNTO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (en relación a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 1 de marzo de 2013), y la de COMPENSACIÓN, sobre la suma reconocida de $2.281.045, quedando atendidas las demás excepciones propuestas por la demandada, implícita y explícitamente resueltas con esta providencia.

SEXTO: SE FACULTA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a realizar los correspondientes descuentos a salud de los valores retroactivos otorgados, los cuales deberán ser destinados a la correspondiente EPS a la cual se encuentran afiliados.

SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la entidad accionada AFP PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante, de conformidad al Acuerdo 1887 de 2003 y se fijan en la suma de $1’562.484 (2SMLMV), los cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión proferida el 15 de noviembre de 2018, resolvió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha y procedencia indicadas, conocida por apelación REVOCANDO la negativa a los intereses moratorios, los cuales se reconocen a partir del 31 de mayo de 2013 hasta el efectivo pago de las obligaciones.

Se ABSUELVE a la demandada del pago de la indexación de las condenas. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en $300.000. El Tribunal estableció como hechos probados que: i) John Alexander Díaz Londoño y la demandante tuvieron un Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 6 hijo de nombre Juan Fernando Díaz Múnera quien nació el 31 de mayo de 1996; ii) que el afiliado falleció el 30 de enero de 2009; iii) que el 20 de febrero de 2009 la actora, en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue rechazado por la entidad demandada; iv) que presentó recurso de reposición contra la decisión negativa de la accionada, el cual fue resuelto el 6 de noviembre 2009 confirmando su determinación y que; iv) la AFP accionada hizo la devolución de saldos en favor de la demandante y su hijo.

Señaló que teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 30 de enero de 2009, la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado siempre que este hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso y si la muerte se produce por enfermedad, haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento y en caso de muerte por accidente el 20%.

Dicho lo anterior, el Tribunal encontró que el causante acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso cotizó un total de 120,42 semanas y respecto del requisito de fidelidad, precisó que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CC C556 de 2009, pues las condiciones allí establecidas implicaban una regresividad injustificada.

En ese orden de ideas, aclaró que, si bien la «excepción de inconstitucionalidad» se originó con posterioridad al fallecimiento del causante, la inaplicación de la norma en este asunto no se consideraba arbitraria, pues los postulados evaluados por la Corte Constitucional siempre fueron contrarios e incompatibles con la Constitución Política.

Además, precisó que no era procedente la exigibilidad del requisito de la fidelidad aun para los eventos originados con anterioridad a su declaratoria de inexequibilidad. En consecuencia, concluyó que el afiliado dejó causado el derecho pensional al cumplir únicamente las 50 semanas cotizadas. Respecto al retroactivo otorgado a Juan Fernando Díaz Múnera, explicó que no era factible analizar la inconformidad planteada por el apoderado de la parte actora, pues este no está facultado para representar al litisconsorte necesario, quien fue notificado y se vinculó al proceso sin que solicitara el derecho cuestionado.

Ahora bien, el Tribunal consideró que los intereses moratorios debían reconocerse. Lo anterior con fundamento en que la demandante solicitó la pensión el 20 de febrero del 2009, su petición se resolvió de manera negativa en mayo del mismo año; e interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en noviembre del 2009, fecha para la cual ya había sido declarado inexequible el requisito de fidelidad.

Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que la actora tan solo acudió a la jurisdicción ordinaria en marzo de 2016, por lo que los referidos intereses, al igual que las mesadas pensionales, se encontraban afectadas parcialmente por la prescripción; en razón de lo anterior, el colegiado concedió los intereses de mora a partir del 31 de marzo de 2013 y precisó que absolvería de la indexación de las condenas, ya que con los intereses moratorios quedó corregida la depreciación monetaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque integralmente las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 9 de la Ley 153 de 1887; por infracción directa (rebeldía) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por el cual se reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1 de la C.P.; por aplicación indebida de los artículos 2, 69, 70, 141 de la Ley 100 de 1993; 16 del C.S.T.; 230 de la Constitución; artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 66 A del C.P.T y de la S.S. En la demostración del cargo explica la diferencia entre el derecho laboral y el de la seguridad social: el primero regula la situación «del ser humano en actividad» y el segundo se ocupa de los eventos en que se encuentra marginado de la posibilidad de trabajar, temporal o definitivamente, por las condiciones de enfermedad, accidente o por decadencia de sus capacidades por el transcurso del tiempo.

Aduce que el Tribunal priorizó la «posición procesal» de la demandante sobre la del ente de seguridad social, sin reparar que el ámbito de la entidad está por encima de los intereses individuales, pues este acoge a todos los habitantes del territorio nacional. Con ello se omitió la aplicación de los fundamentos normativos contenidos en la Carta Política que garantizan el equilibrio económico de la Seguridad Social.

Así las cosas, precisa que el ad quem aplicó condiciones especiales al invocar el principio de progresividad, pasando por alto los parámetros reguladores y normativos que se Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraban vigentes, como es el caso del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su texto original. Agrega que la sentencia de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a la que alude el Tribunal, tiene efectos hacia futuro, máxime cuando la Corte Constitucional no expresó su carácter retroactivo.

En consecuencia, la Sala no podía extender sus efectos a escenarios anteriores al fallo dictado por el órgano de cierre constitucional, tal como lo señala el artículo 46 de la Ley 270 de 1996. En ese orden, debía aplicarse el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su texto original, el cual exige el requisito de fidelidad al sistema que, en este caso, no se cumplió. Señala que la aplicación de la excepción de constitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, solo es posible cuando no ha existido pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la disposición legal.

Por lo que, una vez que se profiere, queda definida la situación constitucional de ella y en ese sentido, mal podía el Tribunal decidir si la norma era constitucional o no. Agrega que el sentenciador violó el artículo 16 del CST al desconocer «el marco de la vigencia de la ley en el tiempo y por ello no tiene en cuenta que una ley rige desde el momento de su promulgación y no deja de tener vigencia en tanto no sea retirada del ordenamiento jurídico, sea por su derogatoria o como en este caso, por su declaratoria de inexequibilidad».

Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 11 Sustenta que la entidad no debió ser condenada al reconocimiento de la pensión, por lo tanto, tampoco ha debido ordenarse el pago de los intereses moratorios. Agrega que, en caso de no casar la decisión del Tribunal, es igualmente improcedente la condena a los intereses moratorios, pues la jurisprudencia ha establecido que cuando la negativa se basa en un argumento con fundamento legal, es decir, con respaldo en una norma vigente a la fecha del deceso, su conducta se encuentra justificada y por lo tanto se exonera de su pago.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por la entidad recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el afiliado John Alexander Díaz Londoño falleció el 30 de enero de 2009; ii) que para el momento de su deceso cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en dicho lapso cotizó un total de 120,42 semanas; iii) que la demandante y su hijo son beneficiarios del causante, y iv) que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por el fondo accionado, por no encontrarse satisfecho el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C556 de 2009, pues las condiciones allí establecidas implicaban una regresividad Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 12 injustificada. Advirtió que, si bien la excepción de inconstitucionalidad se originó con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, la inaplicación de ese presupuesto no se consideraba arbitraria, pues los postulados evaluados por la Corte Constitucional siempre fueron contrarios e incompatibles con la Constitución Política.

Por su parte la censura argumenta que el juez de segundo grado debió estudiar el asunto bajo los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su texto original, toda vez que la sentencia CC C556 de 2009 que declaró inexequible el presupuesto de fidelidad, no tiene efectos retroactivos y no había sido proferida para el momento en que falleció el afiliado; por lo tanto, era exigible.

Frente a la condena de los intereses de mora, considera que no son procedentes, pues la jurisprudencia ha establecido que, si la prestación se niega por la demandada con fundamento en la aplicación estricta de la norma vigente, se exonera de su pago. En este orden de ideas, la discusión se centra en determinar: i) si el Tribunal se equivocó al inaplicar el requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha del deceso del afiliado y; ii) si en asuntos como el presente, los intereses moratorios son procedentes. i) Del requisito de fidelidad Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al primer asunto, tal como lo precisó el Tribunal, el requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C556- 2009, y en casos como el presente, en los que el deceso del afiliado ocurre antes de dicha declaratoria, esta corporación ha reiterado que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad, previsto en la Constitución Política, criterio adoptado desde la decisión CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 42540 en relación con la pensión de sobrevivientes.

Así se recordó en decisión CSJ SL779-2018: […] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: “(…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 14 se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

No obstante, lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes, pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social”. (subraya fuera del texto original). Así las cosas, la Sala ha sostenido que dicha postura no supone otorgarle efectos retroactivos a la decisión CC C556 de 2009, sino que constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 constitucional, Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 15 las normas legales que sean manifiestamente contrarias a la Constitución Política (CSJ SL4948-2017).

Criterio reiterado en múltiples sentencias, tales como: CSJ SL17484-2014; SL9182-2014; SL4346-2015; SL7099-2015; SL5671-2016; SL6317-2016; SL6326-2016; SL9250-2016; SL12207-2016; SL12489-2016; SL1087–2017; SL1096-2017; y SL2379- 2018, entre otras. Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal tenía el deber de abstenerse de aplicar el requisito de fidelidad incorporado en la Ley 797 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, como en el presente caso, dado que la disposición imponía una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, lo que implicaba un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

En ese orden de ideas, sobre este asunto no se advierte un yerro jurídico cometido por el juez de alzada. ii) Sobre los intereses moratorios Ahora bien, en relación con el segundo asunto objeto de reparo de la entidad recurrente, debe precisarse que la Corte ha sostenido que, en casos como el aquí analizado, en el que se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes por no encontrarse demostrado el requisito de fidelidad al sistema, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan improcedentes.

Lo anterior, dado Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 16 que la administradora del fondo de pensiones negó el derecho pensional, con fundamento en el incumplimiento de una exigencia legalmente vigente al momento de causarse la pensión, y en tales casos, su proceder no puede calificarse de dilatorio o caprichoso. Así las cosas, esta Sala ha establecido que no es viable la condena a los intereses de mora cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad, dado que, en esos eventos, el derecho se origina a raíz de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o a su aplicación en el tiempo.

Al respecto esta Sala a través de proveído CSJ SL10504- 2014 indicó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente al asegurar que la condena sobre este concepto no procede, pues el Tribunal ha debido tener en cuenta que la administradora negó el derecho pensional debatido, en estricto cumplimiento de la norma legal aplicable para el momento del fallecimiento de la causante y que le obligaba a exigir el requisito de fidelidad al sistema.

Por lo tanto, queda en evidencia el yerro endilgado, lo que conlleva la casación Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 17 parcial de la sentencia sólo en este puntual aspecto relativo a la condena por intereses de mora. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia negó el reconocimiento de los intereses de mora, por cuanto solo con la decisión judicial la AFP conoció su obligación de reconocer y pagar el derecho pensional.

Decisión que es cuestionada por la parte actora, pues afirma que la fecha en la que la demandada resolvió el recurso de reposición, el requisito de fidelidad ya había salido del ordenamiento jurídico. Por tanto, desde este momento debía asumir el pago de los intereses de mora reclamados. Sobre el asunto basta recordar que esta corporación ha precisado que cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios resultan improcedentes pues la actuación de la entidad estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó el derecho.

Al respecto en decisión CSJ SL10637-2014 reiterada en sentencias CSJ SL3654-2019 y CSJ SL1972-2021, la Corte precisó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 18 negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Criterio que igualmente fue sostenido en los pronunciamientos CSJ SL6326-2016, CSJ SL8231-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL12207-2016 y CSJ SL15407- 2016. Ahora, si bien para noviembre de 2009, cuando la administradora accionada resolvió el recurso de reposición, ya se había proferido la sentencia CC C556-de 2009 que declaró inexequible la mencionada exigencia de fidelidad al sistema, ello no es suficiente para desestimar las razones que motivaron la decisión de la AFP y sustentar por tanto, la improcedencia de los intereses de mora, pues debe recordarse de una parte, que la referida decisión de constitucionalidad no moduló sus efectos, de ahí que se entendieron hacia futuro únicamente.

Ello conllevó que las AFP tuvieran que seguir constatando y exigiendo el requisito de fidelidad en los casos en que el siniestro se estructuró antes de la expedición de tal decisión. De hecho, solamente mediante decisiones CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, esta corporación cambió su criterio frente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad referida y en consecuencia señaló que, los juzgadores tenían el deber de Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 19 abstenerse de aplicar esa exigencia, incluso en los eventos en que el siniestro hubiese tenido lugar antes de la sentencia de constitucionalidad CC C556-2009, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política.

Y, de otra parte, nótese que el requisito de fidelidad en cuyo incumplimiento se fundamentó la decisión negativa de la entidad demandada, sí era exigible legalmente al momento en que se causó la pensión de sobrevivientes, que no es otro que el de la fecha en que se produjo el fallecimiento, y no, aquella, por ejemplo, en que se resuelve el recurso de apelación. Así las cosas, es evidente que la AFP negó el derecho pensional teniendo en cuenta los presupuestos de la norma vigente al momento en que se causó el derecho, y solo se concedió judicialmente a raíz de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la inaplicación del requisito de fidelidad, dada la data en que se causó, lo que conlleva la exoneración de los intereses de mora pretendidos.

En ese orden de ideas, se confirmará la absolución de los intereses moratorios proferida en primera instancia, pero en su lugar se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas desde el momento de la causación de las mismas y hasta la fecha del pago efectivo, punto sobre el cual la sentencia será adicionada. Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en segunda instancia, las de primera serán a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY LUZ MÚNERA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a JUAN FERNANDO DIAZ MÚNERA, únicamente en cuanto condenó al pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, en especial en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a Protección S. A. a indexar las mesadas adeudadas, en los términos referidos en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 83869 SCLAJPT-10 V.00 21 TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.