Micelio
SL3415-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1965Decreto 2141 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3415-2020 Radicación n.° 63269 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AYDELBER HERRERA CAÑÓN, RUBIELA BENÍTEZ CHÁVEZ, HÉCTOR SILVA ROJAS, LUZ MARINA ACOSTA TORRES, GONZAGA DE JESÚS VALENZUELA, ADOLFO LEÓN ARIAS, JAMES PEÑALOZA ACOSTA y JESÚS ELIOMAR MOSQUERA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y YOLANDA JORDÁN BELTRÁN, DANIEL ÁNGEL GARCÍA MUÑOZ, AMELIBIA RUIZ DE MERCADO, HAROLD RODRÍGUEZ ZAMBRANO, WILLIAM GIRALDO Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 2 DÍAZ IBARRA, EDINSON CASTILLO LÓPEZ, ÓSCAR JULIÁN MUÑOZ RIVERA, JORGE ELIÉCER VALENCIA ROJAS, HERIBERTO OBANDO PORTOCARRERO, FREDDY HERNANDO SUÁREZ, LUIS ALBERTO RÍOS, MARINO PACHECO FRANCO, JOSÉ NELSO CUESTA CUESTA y DARÍO PANESSO MÉNDEZ, contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la entidad demandada con el fin que se declare que se presentó una sustitución de empleadores, entre el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –Corpoica, frente a las relaciones de trabajo que tenían con el primero de ellos, de modo que se disponga que el tiempo laborado no fue interrumpido.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la demandada al pago del 50% adicional a los salarios devengados anualmente; el 100% al cumplir cada quinquenio; las primas de junio y diciembre; las primas de alimentación y de vacaciones; la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales; los incrementos salariales causados desde el año 2002; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 3 Para soportar tales peticiones, informaron que laboraron en favor del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA en los siguientes periodos: Trabajador Fechas de inicio Fechas de terminación Aydelber Herrera Cañón 23 febrero de 1984 30 de noviembre de 1993 Yolanda Jordán Beltrán 1 de diciembre de 1987 30 de diciembre de 1993 Daniel Ángel García Muñoz 14 de junio de 1985 30 diciembre de 1993 Rubiela Benítez Chávez 8 de enero de 1992 30 de diciembre de 1993 Amelibia Ruiz de Mercado 11 de septiembre de 1985 30 de diciembre de 1993 Héctor Silva Rojas 16 de abril de 1975 30 de noviembre de 1993 Harold Rodríguez Zambrano 4 de marzo de 1986 30 de diciembre de 1993 William Giraldo Díaz Ibarra 3 de julio de 1986 30 de diciembre de 1993 Luz Marina Acosta Torres 31 de octubre de 1998 30 de noviembre de 1993 Edinson Castillo López 10 de abril de 1992 30 de noviembre de 1993 Óscar Julián Muñoz Rivera 10 de abril de 1992 30 de noviembre de 1993 Jorge Eliécer Valencia Rojas 27 de noviembre de 1984 30 de diciembre de 1993 Gonzaga de Jesús Valenzuela 26 de junio de 1978 30 de diciembre de 1993 Heriberto Obando Noviembre de 1984 30 de diciembre de 1993 Adolfo León Arias 22 de octubre de 1987 30 de diciembre de 1993 Freddy Hernando Suárez 25 de abril de 1988 30 de diciembre de 1993 Luis Alberto Ríos 30 de noviembre de 1990 30 de diciembre de 1993 Marino Pacheco Franco 19 de abril de 1985 30 de diciembre de 1993 José Nelso Cuesta Cuesta 31 de marzo de 1986 30 de diciembre de 1993 James Peñalosa Acosta 14 de abril de 1986 30 de diciembre de 1993 Jesús Eliomar Mosquera 27 de junio de 1978 30 de noviembre de 1993 Darío Panesso Méndez Marzo de 1987 30 de diciembre de 1993 Señalan que, mediante el Decreto 2141 del 30 de diciembre de 1992, el ICA fue reestructurado, motivo por el cual, todos los bienes muebles e inmuebles, maquinaria, equipos, trabajadores y deudas fueron transferidos a Corpoica, configurándose una sustitución de empleadores.

Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 4 Indican que todos los conceptos reclamados en este proceso eran reconocidos por el ICA cuando laboraban a su servicio, por lo que estiman, debieron seguir siendo pagados por Corpoica a partir de su traslado, en tanto no existió una variación esencial en la naturaleza de las actividades que desempeñaban.

Añaden que los días 28 de mayo de 2009 y 17 de febrero de 2010, presentaron reclamación administrativa, la primera de las cuales, les fue resuelta de forma desfavorable en oficio del 11 de junio de 2009 y la segunda, no había sido contestada al momento de presentación de la demanda. Al dar respuesta a la acción, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –Corpoica se opuso a las pretensiones contenidas en su contra.

Frente a los hechos, sólo admitió lo relativo a la reestructuración del ICA; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que desconoce las relaciones laborales invocadas por los demandantes, teniendo en cuenta que refieren supuestos de terceros y descarta que se hubiera presentado la sustitución de empleadores, toda vez que los actores fueron desvinculados del ICA, mediante la supresión de sus cargos, siendo incorporados a Corpoica a través de la suscripción de nuevos contratos de trabajo el 1º de enero de 1994.

Adujo que, para que exista dicha sustitución, es necesario que se reúnan tres presupuestos: cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio; no presentándose el último de ellos en este evento. Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 5 Invocó las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, improcedencia por tramitarse por el mismo procedimiento, ineptitud de la demanda, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, no existencia de la unidad de empresa, no solución de continuidad en la relación laboral y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 16 de abril de 2012 (f.° 649 a 660), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y condenó en costas a los actores.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si en este evento se había presentado una sustitución de empleadores entre el ICA y Corpoica, frente a las relaciones de trabajo invocadas por los demandantes. Luego de citar el artículo 67 del CST y algunas referencias jurisprudenciales, explicó que para que se Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 6 presente dicha figura es necesario que se reúnan tres elementos, a saber, cambio de un empleador por otro; continuidad de empresa y de los servicios del trabajador, mediante el mismo contrato laboral.

Señaló que, al analizar el acervo probatorio, se podía constatar que las relaciones de trabajo existentes entre el ICA y los demandantes culminaron entre el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 1993; luego de lo cual, suscribieron un nuevo contrato con Corpoica, en los siguientes periodos: Trabajador Fechas de inicio Aydelber Herrera Cañón 19 de noviembre de 1993 Yolanda Jordán Beltrán 4 de noviembre de 1993 Daniel Ángel García Muñoz 9 de noviembre de 1993 Rubiela Benítez Chávez 10 de noviembre de 1993 Amelibia Ruiz de Mercado 4 de noviembre de 1993 Héctor Silva Rojas 8 de noviembre de 1993 Harold Rodríguez Zambrano 4 de noviembre de 1993 William Giraldo Díaz Ibarra 8 de noviembre de 1993 Luz Marina Acosta Torres 9 de noviembre de 1993 Edinson Castillo López 17 de noviembre de 1993 Óscar Julián Muñoz Rivera 8 de noviembre de 1993 Jorge Eliécer Valencia Rojas 9 de noviembre de 1993 Gonzaga de Jesús Valenzuela 9 de noviembre de 1993 Heriberto Obando 9 de noviembre de 1993 Adolfo León Arias Sin fecha Freddy Hernando Suárez 5 de noviembre de 1993 Luis Alberto Ríos 9 de noviembre de 1993 Marino Pacheco Franco 4 de noviembre de 1993 José Nelso Cuesta Cuesta 4 de noviembre de 1993 James Peñalosa Acosta 8 de noviembre de 1993 Jesús Eliomar Mosquera 5 de noviembre de 1993 Darío Panesso Méndez 8 de noviembre de 1993 Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 7 Esa manera de vinculación, para el Tribunal, constituía una nueva forma de relación laboral, toda vez que se suscribieron otros contratos de trabajo a término indefinido entre los accionantes y Corpoica, lo que implicaba que se estuviera ante situaciones diferentes y no, frente a una cesión, precisando que era «la coexistencia o concurrencia de las dos entidades –ICA Y CORPOICA- que les permitió que en cada uno de ellas existiera una planta de personal; siendo suprimidos los cargos en el ICA por parte del Gobierno Nacional» (f.º 697).

Anotó que no se daba la tercera condición para que operara la mencionada sustitución «esto es, la continuidad de los servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo pues, en otras palabras, el ICA, entidad a la que prestaron inicialmente sus servicios, no cedió el contrato que tenía con ellos» (f.º 697). Añadió que el hecho de que no se hubiera presentado una interrupción en la prestación de los servicios, no implicaba necesariamente una sustitución de empleadores, para lo cual, citó como apoyo, una decisión cuyo radicado o fecha de expedición no fue referido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal respecto de los actores Aydelber Herrera Cañón, Rubiela Benítez Chávez, Héctor Silva Rojas, Luz Marina Acosta Torres, Gonzaga de Jesús Valenzuela, Adolfo León Arias, James Peñaloza Acosta y Jesús Eliomar Mosquera Muñoz, y denegado frente a los demás actores;

Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 8 admitido por la Corte con tales condicionamientos, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron coadyuvados por los demandantes no recurrentes y replicados por la entidad accionada. Pese a que uno de ellos fue propuesto por una senda distinta, dado que todos se fundan en argumentos similares y presentan deficiencias técnicas comunes, la Sala los analizará de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 67 a 70 del CST; 8 de la Ley 6ª de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 1 y 25 del Decreto 2141 de 1992. Indican que, aunque el Tribunal concluyó que en este evento no había existido continuidad en la ejecución de las labores desempeñadas por los accionantes en favor del ICA, Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 9 toda vez que sus vínculos terminaron entre el 30 de noviembre y el 30 de diciembre de 1993, no tuvo en cuenta que los contratos con Corpoica se iniciaron con anterioridad a la fecha en que se finalizaron las relaciones de trabajo con el referido ICA, lo que evidencia que no hubo solución de continuidad, en ninguno de los casos.

En ese sentido, explican que como los contratos con el nuevo empleador, Corpoica, se celebraron desde el 4 hasta el 9 de noviembre de 1993 y la desvinculación efectiva con el ICA ocurrió el 1º de diciembre de 1993, lo que está demostrado es que hubo continuidad en la relación laboral existente con los actores, quienes, cuando fueron retirados de la relación de nómina del ICA, esto es, el 1º de diciembre de 1993, ya habían firmado sendos contratos con la demandada, incluyéndose en la nómina al día siguiente de la exclusión de la primera empresa; realizando iguales actividades y en las mismas instalaciones, aclarando que lo único que varió fue el salario reconocido y las prestaciones sociales, los cuales fueron disminuidos en relación con las que percibían inicialmente.

Al respecto, relacionaron la siguiente información: Trabajador Fechas de inicio relación laboral con el ICA Fecha de terminación laboral con el ICA Suscripción contrato con Corpoica – inclusión nómina Aydelber Herrera Cañón 23 de febrero de 1984 30 de noviembre de 1993 19 de noviembre de 1993 – 1 de diciembre de 1993 Luz Marina Acosta Torres 31 de octubre de 1988 30 de noviembre de 1993 9 de noviembre de 1993 – 1 de diciembre de 1993 Gonzaga de Jesús Valenzuela 26 de junio de 1978 30 de diciembre de 1993 9 de noviembre de 1993 – 1 de diciembre de 1993 Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 10 Estiman que el Tribunal desconoció las normas que regulan la sustitución de empleadores, ya que, aunque se demostraron los requisitos necesarios para su configuración, aquél entendió erradamente, que no se había probado la continuidad en las diferentes relaciones de trabajo, toda vez que suscribieron nuevos contratos, con lo que se desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos y el de primacía de la realidad sobre las formas.

Indican que la suscripción de un negocio jurídico diferente no debe entenderse como la existencia de otra relación laboral pues, en realidad, se trató de una sola, sobre la cual se presentó una sustitución de empleadores. Por último, advierten que el ad quem desconoció las normas que regularon el proceso de reestructuración del ICA en el que se estableció que «aquellos servidores del ICA que pasaran a las corporaciones como Corpoica, no tendrían derecho a indemnización o bonificación» (f.º 16), lo que pone en evidencia que en dicha norma sí se reconoció la continuidad laboral.

Adolfo León Arias 22 de octubre de 1987 30 de diciembre de 1993 Noviembre de 1993 -1 de diciembre de 1993 James Peñalosa Acosta 14 de abril de 1986 30 de diciembre de 1993 8 de noviembre de 1993 -1 de diciembre de 1993 Jesús Eliomar Mosquera 27 de junio de 1978 30 de diciembre de 1993 5 de noviembre de 1993 -1 de diciembre de 1993 Darío Panesso Méndez 31 de marzo de 1986 30 de diciembre de 1993 8 de noviembre de 1993 – 1 de diciembre de 1993 Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.

RÉPLICA Corpoica estima que el cargo presenta errores técnicos, como quiera que, para invocar la vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial, ésta «debe producirse con independencia de los hechos y las pruebas practicadas en el proceso, al igual que estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, situación que no se da en el presente caso» (f.º 61 a 63).

Considera que, como la demostración del cargo está encaminada a probar la continuidad en la relación laboral de los demandantes, después de la firma de un nuevo contrato de trabajo, la acusación nada tiene que ver con la interpretación errónea de normas, sino que depende de la valoración de los hechos y de las pruebas, discusión ajena a la senda elegida en este cargo.

Agrega que la censura no precisa cuál sería la intelección correcta de las normas que acusa de indebidamente interpretadas. VIII. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 68 a 70 del CST, en relación con los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 1º y 25 del Decreto 2141 de 1992.

Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 12 Para sustentarlo, reiteran los alegatos invocados en la primera acusación, por lo que se remite a la reseña que se hizo en precedencia. IX. RÉPLICA La demandada considera que la acusación incurre en defectos de técnica al formular la modalidad de infracción de las normas denunciadas, toda vez que «la falta de aplicación de la ley sustancial no es un concepto de violación en casación laboral» (f.º 64), aparte de que no indica en qué habrían consistido los errores jurídicos en los que incurrió el Tribunal, por lo que pide que se desestime.

X. TERCER CARGO Denuncian la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67 a 70 del CST, en relación con los artículos 8 de la Ley 6ª de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 25 y 53 de la Constitución Política y 1º y 25 del Decreto 2141 de 1992. Afirman que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que para los trabajadores demandantes operó la sustitución patronal en su paso del ICA a Corpoica ocurrido entre noviembre y diciembre de 1993.

Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado estándolo, que hubo continuidad en las relaciones laborales de los demandantes al pasar del ICA a Corpoica entre noviembre y diciembre de 1993. No dar por demostrado, estándolo, a partir de la sustitución patronal del ICA a Corpoica se redujo el salario y las prestaciones sociales legales y convencionales de los demandantes.

Señalan que los anteriores errores se originaron por la errada valoración de las siguientes pruebas: - Certificaciones laborales de las vinculaciones de los demandantes al ICA obrantes a folios 24 a 124 del cuaderno No.1, 578 a 600 del cuaderno No.2 y 601 a 642 del cuaderno No.2. - Copias de los contratos de trabajo que vincularon a cada uno de los demandantes con Corpoica, a folios 196 a 241 del cuaderno No.1. - Copia del Decreto 2141 de 1992 a folios 125 y subsiguientes. - Certificaciones de salarios y prestaciones devengados por los demandantes como trabajadores de Corpoica desde el 1 de enero de 1994, obrantes a folios 310 a 467 del cuaderno No.2.

En la demostración del cargo, expresan que en las certificaciones laborales expedidas por el ICA y Corpoica, es posible evidenciar las fechas en las que los demandantes fueron vinculados en cada una de las empresas y, concretamente, retirados en la primera de ellas; información que demuestra que no hubo solución de continuidad en tales vínculos laborales, por lo que estiman que sí se presentó una sustitución de empleadores y que, en consecuencia, se les adeudan las prestaciones sociales reclamadas en este proceso, las cuales no fueron pagadas por el empleador demandado, como lo prueban los certificados obrantes a folios 196 a 241 y 301 a 468 del expediente, en los que consta Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 14 que no se les reconocieron las primas, los incrementos salariales y los quinquenios solicitados.

Reiteran los alegatos contenidos en los cargos anteriores y precisan que, dado que las pruebas denunciadas demuestran la continuidad de las relaciones de trabajo, frente a ambas empresas, es claro que procede el reconocimiento de los conceptos reclamados. XI. RÉPLICA La demandada explica que, en los eventos en los que se formula el cargo por la vía indirecta, la censura debe hacer una apreciación singular de cada prueba y «acreditar los yerros en que incurrió el Tribunal confrontando lo que dedujo frente a lo que evidencia la prueba» (f.º 65), supuestos que no se evidencian en la demanda de casación. Precisa que no se invocó una justificación lógica de los supuestos errores cometidos por el Tribunal, por lo que indica que se trata de «un alegato de conclusión, un recurso de apelación no susceptible de ser casado» (f.º 65).

Añade que en sentencia CSJ SL26070 -2005, esta Sala de Casación estableció que «la sola enunciación de los errores y la relación de las pruebas que se consideran no apreciadas o apreciadas erradamente por el tribunal, no son razones suficientes para demostrar los supuestos errores en que incurrió el Tribunal» (f.º 66). Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 15 XII.

CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte en la forma en la que fueron planteados los presentes tres cargos, es que la censura incurre en varias imprecisiones técnicas que dificultan el entendimiento del recurso e impiden conocer, con certeza, cuáles aspectos en concreto, contenidos en el fallo de segundo grado, son objeto de inconformidad de parte de los recurrentes, ya que no se puede determinar el origen de sus reproches. 1.

Así, la primera irregularidad que se advierte es que en el alcance de la impugnación, la censura pretende que se case totalmente el fallo del Tribunal, lo cual, en últimas, resulta imposible, precisamente porque en dicha decisión se adoptaron determinaciones relacionadas con personas a quienes no les fue admitido el recurso extraordinario de casación, por lo que respecto de ellas no es posible modificar la sentencia de segundo grado, como tampoco hacer extensivas las consideraciones que fuese procedente analizar respecto de los que sí ostentan la calidad de recurrentes.

Tampoco se precisa cómo debería actuar la Corte en caso de constituirse como Tribunal de instancia, lo que resulta necesario indicar con precisión, más aún en este caso en el que no es posible acceder a todas las pretensiones de la demanda inaugural, en los mismos términos en que fue formulada, precisamente porque no todos los demandantes son impugnantes.

Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 2.

En las tres acusaciones, los casacionistas mezclan argumentos de tipo fáctico y jurídico, sin distinción alguna, pese a que las dos primeras se formularon por la senda jurídica y la tercera, por la fáctica. En ese sentido, en los alegatos planteados por la vía directa, los accionantes relacionan elementos de prueba y discusiones probatorias relativas a la lectura de los contratos de trabajo y las fechas en la que se habrían ejecutado; mientras que, en el cargo dirigido por la senda fáctica, se incluye un debate sobre el alcance de las normas que dispusieron la reestructuración del ICA como de aquellas que regulan la figura de la sustitución de empleadores, generando una confusión de vías que es inadmisible en esta sede.

De hecho, prueba de esa yuxtaposición de argumentos en una misma senda de violación, es precisamente la reiteración de alegatos en las tres acusaciones pues, como se vio, los demandantes relacionan los mismos reproches en todos los cargos, pese a que uno de ellos fue planteado por la senda fáctica. En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 17 conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.

Así mismo, aunque el tercer cargo fue planteado por la vía de los hechos y para sustentarlo se denuncian errores y se relacionan varios elementos de prueba, en la sustentación omite precisar en qué habría consistido el yerro en la valoración de la mayoría de ellos, limitándose a mencionar los extremos temporales de cada una de las relaciones laborales, tal como lo había hecho en los cargos anteriores.

Por lo demás, la censura tampoco explica en qué habría consistido la errónea apreciación de dichos medios de convicción ya que, precisamente, el Tribunal sí tuvo en cuenta los periodos laborados por cada uno de los actores, tal como lo reflejan los documentos denunciados, de modo que no estarían acreditados los yerros de esa naturaleza. En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 18 clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron (sentencia CSJ SL341 -2019).

Por ese motivo, no es posible abordar un análisis fáctico de los medios de convicción denunciados, si no existe una explicación acerca de la equivocación que supuso su apreciación errada o falta de valoración, pues no basta para ello sólo mencionarlos, sino efectuar una argumentación seria y razonable que ponga en evidencia los yerros cometidos y la trascendencia que ellos tuvieron en el sentido del fallo, de modo que la única solución posible, conlleve su casación. Esa argumentación se echa de menos en esta oportunidad, sin que sea posible subsanar tales omisiones de forma oficiosa, en tanto se trata de un recurso rogado que, además, exige unos requerimientos concretos al momento de su formulación. 4.

Igualmente, aunque en el primer cargo se denuncia la indebida interpretación de las normas contenidas en la proposición jurídica, lo cierto es que la mayoría de ellas no fueron objeto de análisis de parte del juez de segundo grado, por lo que no es posible atribuirle la intelección equivocada de disposiciones sobre las que no existió algún pronunciamiento.

Ello ocurre con los artículos constitucionales citados; el 8 de la Ley 6ª de 1945 -sobre los contratos en casos de rocerías y recolección de cosechas- y Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 19 aquellos que reestructuraron el ICA, respecto de los cuales, nada dijo el Tribunal. 5. Además de lo anterior, la censura en los cargos, hace una reseña de los casos de la totalidad de los demandantes, esto es, tanto de los recurrentes como de aquellos no impugnantes, pretendiendo que se haga un análisis individualizado de cada uno de ellos, olvidando que la demanda de casación sólo fue admitida respecto de unos trabajadores, por lo que es desacertado buscar un pronunciamiento de parte de esta Corte frente a determinaciones sobre las cuales ya operó la cosa juzgada, precisamente porque quedó en firme la decisión que adoptó el Tribunal respecto de tales personas. 6.

Aparte de lo anterior, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas. Si se observan con detenimiento los alegatos contenidos en las tres acusaciones, no es posible extractar un reproche específico a las determinaciones del Tribunal pues, en realidad, la censura se limita a mencionar los nombres de todos los demandantes –como se dijo, sin distinción alguna- relacionando en cada evento, los extremos temporales de la relación laboral, sin hacer un análisis suficiente que permita contrastarlo con las conclusiones del fallo atacado, impidiendo adoptar un análisis de fondo frente a reproches que lucen imprecisos e insuficientes.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 20 violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 7. De otra parte, en los tres cargos, los demandantes insisten en atacar conclusiones que no fueron el sustento real de la decisión absolutoria de segundo grado, ya que toda su discusión la dirigen a demostrar la no interrupción en la prestación de sus servicios en favor de ambas empresas, circunstancia que nunca fue desconocida por el juez de segundo grado quien, aclaró que, al margen de ello, la suscripción de un nuevo contrato con Corpoica y la supresión de los cargos por ellos ejercidos, reflejaba esa no Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 21 continuidad laboral, por lo que no se reunían los presupuestos legales contemplados en los eventos de sustitución de empleadores.

Es decir, es evidente que las acusaciones de los censores no se dirigen a atacar los soportes reales de la decisión impugnada, sino que pretenden insistir en la continuidad en la prestación de sus servicios, desconociendo que lo que llevó al Tribunal a no declarar la sustitución de empleadores fue el hecho de que sus vinculaciones con las entidades accionadas –de creación y naturaleza diferente- hubieran obedecido a la suscripción de contratos distintos, de modo que sus reproches debieron dirigirse en debatir la corrección jurídica de tales conclusiones, reflexiones que se echan de menos en esta oportunidad.

Además, para apoyar su tesis, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación, mediante la cual se puntualizó que, el hecho de que no se hubiera presentado una interrupción en la prestación de los servicios, no implicaba necesariamente una sustitución de empleadores. Tal argumentación, soporte de la providencia cuestionada, no fue objeto de un reproche particular y concreto por los censores, quienes se limitaron a decir que no estaban de acuerdo con esa conclusión, pero sin indicar los motivos y, más específicamente, cotejar las pruebas o las disposiciones normativas que se habrían desconocido con dicha intelección. 8.

Por último, la Sala advierte que, al margen de la discusión que se plantea en esta sede, respecto a si en este Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 22 caso operó o no una sustitución de empleadores, lo que, en últimas persiguen los demandantes, es que se reconozcan unos beneficios prestacionales otorgados por la empresa presuntamente sustituida, finalidad para la que no resulta suficiente demostrar esa continuidad en la prestación de servicios que es lo que, en esencia, constituye el único punto de debate de los recurrentes, pero insuficiente para que, en sede de instancia, pueda accederse a sus pretensiones.

En efecto, esta Sala de Casación Laboral ha sostenido que la sustitución de empleadores garantiza la continuidad de la relación laboral y la antigüedad de servicios, pero no asegura la conservación de un régimen jurídico laboral específico ni otorga un derecho adquirido a permanecer en una categoría laboral determinada, como lo pretenden los actores en esta oportunidad, quienes solicitan el reconocimiento de prestaciones y beneficios laborales otorgados en vigencia de sus relaciones de trabajo con el ICA, concretamente, un incremento salarial; el quinquenio y unas primas concedidas por dicha entidad.

En decisión CSJ SL12218-2016 puntualizó: En este sentido, bien puede darse el caso de una sustitución patronal en virtud de la cual se produzca (i) un cambio de empleador por cualquier causa, (ii) la continuidad de actividades desarrolladas por la entidad y (iii) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, y, sin embargo, opere una modificación del tipo o categoría laboral.

El ejemplo más reconocido en la actualidad es el Instituto de Seguros Sociales, cuyos servidores –por regla general trabajadores oficiales- con ocasión de la escisión ordenada por el D. 1750/2003, pasaron, sin solución de continuidad, a formar parte de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado decreto en condición de empleados públicos.

Acá la sustitución de empleadores no se Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 23 erigió en un obstáculo para que el vínculo de estos servidores cambiara de naturaleza jurídica. De modo que, cuando el art. 53 del Decreto 2127 de 1965 prescribe que «la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido», esto debe ser entendido en un contexto en el que el cambio de entidad no implique cambio en la tipología laboral, vale decir, que el servidor que fue trabajador oficial en la entidad sustituida lo siga siendo en la entidad sustituta.

Solo así podría hablarse de una continuidad del vínculo laboral en la modalidad de contrato de trabajo. Lo expuesto en precedencia es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes en esa sede y en favor de la entidad accionada. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron AYDELBER HERRERA CAÑÓN, RUBIELA BENÍTEZ CHÁVEZ, HÉCTOR SILVA ROJAS, LUZ MARINA ACOSTA TORRES, GONZAGA DE JESÚS VALENZUELA, ADOLFO LEÓN ARIAS, JAMES PEÑALOZA ACOSTA, JESÚS Radicación n.° 63269 SCLAJPT-10 V.00 24 ELIOMAR MOSQUERA MUÑOZ, YOLANDA JORDÁN BELTRÁN, DANIEL ÁNGEL GARCÍA MUÑOZ, AMELIBIA RUIZ DE MERCADO, HAROLD RODRÍGUEZ ZAMBRANO, WILLIAM GIRALDO DÍAZ IBARRA, EDINSON CASTILLO LÓPEZ, ÓSCAR JULIÁN MUÑOZ RIVERA, JORGE ELIÉCER VALENCIA ROJAS, HERIBERTO OBANDO PORTOCARRERO, FREDDY HERNANDO SUÁREZ, LUIS ALBERTO RÍOS, MARINO PACHECO FRANCO, JOSÉ NELSO CUESTA CUESTA y DARÍO PANESSO MÉNDEZ, contra la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.