Radicación n.° 69077 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3415-2019 Radicación n.° 69077 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUFINO BULLA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Rufino Bulla Fuentes llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. – Cens S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que debe reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales para el efecto. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reintegrarle las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes a la seguridad social en salud desde junio de 2002, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez; los descuentos realizados del 1% con destino al fondo de solidaridad pensional y el reembolso de lo sufragado por energía eléctrica desde que la empresa suspendió la prestación gratuita de ese servicio, además, abogó por su restablecimiento y el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados en el proceso, la indexación de cada suma adeudada, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones indicó que laboró 26 años para la empresa demandada, desde el 16 de septiembre de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1991; que mediante Resolución n.° 1198 del 8 de noviembre de 1991 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $313.605, la que comenzó a disfrutar desde el 16 de octubre de 1991, resolución en la que se dispuso que dicha pensión sería compartida, una vez el ISS le otorgara la de vejez.
Se sustentó en el contenido de los artículos 23, 29, 30, 31, 35, 37 y 51 de la convención colectiva de trabajo de la época a fin de señalar que la empresa demandada se obligaba a concederles varios beneficios a sus trabajadores, tales como disfrutar de una « semana móvil remunerada», les otorgaba sobreremuneraciones a quienes realizaran turnos nocturnos, auxilio de desayuno, almuerzo y comida; vestuario y suministro de energía eléctrica gratuita, extensivo a los pensionados, entre otros.
Mencionó que durante la época en que laboró y una vez que comenzó a disfrutar de su pensión, la demandada continuó otorgándole el beneficio de energía eléctrica gratuita, según el derecho consagrado en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, con la connotación salarial por lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Adujo que por medio de la convención suscrita por la empresa demandada y Sintraelecol, el 3 de febrero de 2004, en su artículo 36 se estableció que a partir del 1° de abril de 2004 los trabajadores debían cancelar el servicio de energía hasta « un máximo de 1.200 kw hora a una tarifa equivalente al valor del componente de la tarifa llamada generación» y a partir del mayor consumo de dichos kilowatts, kw, lo pagarían al valor de la tarifa plena vigente; que dicho beneficio sería extensivo en las mismas condiciones a los jubilados de la compañía. Afirmó que, a partir del mes de febrero de 2004, la demandada dejó de suministrarle el servicio de energía eléctrica de manera gratuita, desconociéndole así su derecho de seguir percibiendo el beneficio, pese a que para la época de 1991 cuando comenzó a disfrutar de su pensión se encontraba reconocido por el artículo 37 de la convención colectiva.
Señaló que al calcular la pensión de jubilación no se le tuvo como salario en especie la alimentación, habitación y vestuario, el « salario global devengado como trabajador de la planta de Tibú», ni el suministro de energía gratuita. Resaltó que en virtud del artículo 8 de la Ley 797 de 2003, a los pensionados que devengaran más de 10 salarios mínimos se les descontaría el 1% con destinación al fondo de solidaridad pensional; y fue a partir de dicho año que la demandada comenzó a descontarle dicho porcentaje, pese a que la pensión que le pagaba no superaba el tope exigido por la norma.
Indicó que mediante Resolución n.° 5497 del 27 de junio de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2002, en cuantía mensual de $2.329.881; y desde esa fecha se le descontó el 12.5% por concepto de aportes a la salud, con destino a la EPS del Instituto de Seguros Sociales. Afirmó que en la Resolución n.° 1198 del 8 de noviembre de 1991, mediante la cual se concedió la pensión de jubilación, la demandada se obligó a cubrirle la totalidad de los aportes por concepto de salud; pues, además, la convención colectiva - parágrafo 4 del artículo 57 y parágrafo 1° del artículo 58 - estableció que la empresa convocada a juicio debía cubrir el 12,5% por concepto de cotización a salud.
Explicó que esa resolución no dispuso nada frente a que « la empresa pagaría los aportes por salud, por el tiempo que estuviera a su cargo la pensión de jubilación», tampoco mencionó que desaparecerían los aportes a salud que le cubría la empresa, cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez. Agregó que por decisión empresarial n.° 117 del 4 de diciembre de 2006, la demandada modificó el monto de su pensión de jubilación, quedando en cuantía mensual de $349.521, a partir de julio de 2006.
Informó que al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación, la empleadora no incluyó todos los factores que constituyen salario para realizar la respectiva liquidación, tales como prima de antigüedad y desgaste físico (art. 20 CCT); « prima de servicios y carestía» (art. 21 CCT); subsidio de transporte (art. 22 CCT); vacaciones y primas de vacaciones (art. 26 CCT); « salario global» (art. 29 CCT); recargos nocturnos y auxilio de alimentación (art. 31 CCT); suministro de energía gratuita (art. 37 CCT) y dotación (art. 51 CCT).
Finalmente, mencionó que la empresa, al no continuar suministrando la energía eléctrica de manera gratuita, le ocasionó perjuicios materiales; y que desde la fecha en que el ISS viene pagándole la pensión de vejez, se le dejó de pagar la mesada catorce (f.° 21 a 30). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la fecha de inicio de la relación laboral que mencionó el demandante ni la forma en la que redactó los artículos 29 y 51 de la convención colectiva de trabajo de 1990 - 1992, tampoco que se le hubiera desconocido el derecho de seguir percibiendo el servicio de energía de forma gratuita, ya que a partir de una nueva convención (2004 – 2008) este servicio debía ser pagado.
También negó los hechos relativos a que no se hubiera tenido en cuenta como salario algunos conceptos, pues en cumplimiento del artículo 35 de la convención vigente se consideraron los allí descritos; que una vez otorgada la pensión por parte del ISS, continuaría la empresa con la obligación de pagar los aportes a salud, ya que « la obligación del CENS E.S.P. cesa al momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS».
Frente a los demás dijo que eran ciertos. En su defensa señaló que no era viable reintegrar las sumas de dinero descontadas por concepto de la seguridad social en salud desde junio de 2002, toda vez que no constituyen una obligación a su cargo desde que el ISS le reconoció la pensión de vejez, tal y como lo ha considerado esta Corporación al estimar que el pago por el empleador solo opera hasta cuando fuera asumida por una tercera persona.
En lo atinente al reintegro de los valores del pago de energía precisó que tal servicio no se presta gratuitamente a ningún trabajador activo o jubilado desde el 1 de abril de 2004, puntualizó que «los trabajadores cuentan con la actualidad con un beneficio que se encuentra estipulado en el art. 36 de la C.C.T.V. 2004-2008, que se hace extensivo a los jubilados por mandato del inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual no es considerado factor salarial».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, pago, innominada o genérica, ilegitimidad en la causa y buena fe (f.° 154 a 161). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.P.S. (sic), respecto de las prestaciones formuladas por el señor RUFINO BULLA FUENTES, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a reconocer y pagar al señor RUFINO BULLA FUENTES, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la totalidad de los dineros pagados por éste por concepto de energía eléctrica en su vivienda permanente a partir del 2 de septiembre de 2005 y hasta cuando se le deje de cobrar la respectiva factura, suma que debe ser debidamente indexada, a partir de la fecha aquí reseñada, mes a mes, y hasta que se verifique su pago, conforme al I.P.C que certifique el DANE.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, a suministrar de forma gratuita el servicio de energía, al señor RUFINO BULLA FUENTES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($2´200.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003 (f.° 744 a 757). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero y quinto contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. La Sala advierte a la sociedad demandada que si aún no le ha reembolsado o devuelto al actor los valores descontados a las mesadas pensionales causadas desde el año dos mil tres (2003) hasta cuando cumplió 60 años, en un monto equivalente al 1% de tales mesadas con destino al Fondo de Solidaridad, conforme lo expuesto en la respuesta a la reclamación presentada por el demandante en tal sentido obrante en los folios 14 y 15 del cuaderno principal le corresponde proceder de conformidad indexado tales valores hasta la fecha en que realice la referida devolución.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a cargo del demandante y en favor de la sociedad demandada conforme se ordenó en la parte motiva de esta sentencia (f.° 41 a 48 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) ¿se aportó al proceso, en debida forma, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 2004-2008, con la cual se pueda establecer que le asiste derecho al actor de beneficiarse del suministro gratuito de energía que reclama en la demanda con la correspondiente devolución de los valores pagados por tal concepto a partir del mes de febrero de 2004?; ii) ¿tiene derecho el demandante a que, como pensionado de la empresa demandada, se le devuelva por esta última el 12% de los aportes para salud que le han venido siendo descontados luego de que le fue reconocida pensión de vejez compartida por el ISS?; iii) ¿tiene derecho el demandante a que la sociedad demandada le reintegre o devuelva los valores equivalentes al 1% descontado de las mesadas pensionales con destino al fondo de solidaridad pensional de que trata el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993?, y iv) ¿tiene derecho el demandante a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida por la sociedad demandada con todos los factores salariales legales y extralegales? Para resolver tales cuestionamientos en primer lugar advirtió que el acervo probatorio, constituido por la prueba documental, no fue tachado.
Luego, frente al primer problema jurídico determinó como marco normativo los artículos 467 y 469 del CST, y del hecho 19 de la demanda y de su contestación, concluyó que la parte actora no había aportado como prueba la convención con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, que permitiera establecer la razón por la cual, según la afirmación del demandante, la sociedad demandada aplicó el artículo 36 de la misma para dejar de suministrarle el servicio gratuito de energía a partir del mes de febrero de 2004, siendo el aporte de tal probanza un requisito esencial para que el juzgador pueda tenerla como fuente generadora de derechos conforme lo exige el artículo 469 del CST.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal dijo que absolvería a la sociedad demandada de la petición de reintegro de los valores que hayan sido descontados por el suministro de energía eléctrica, revocando lo decidido por el a quo en tal sentido, sin necesidad de analizar si el artículo 36 convencional era aplicable al demandante. Frente al segundo problema jurídico, precisó que a través de la Resolución n.° 1198 del 8 de noviembre de 1991, expedida por la sociedad demandada, se le reconoció al actor la pensión de jubilación. Luego de transcribir el contenido de los artículos 4° y 5°, explicó que, interpretados sistemáticamente con la parte resolutiva, lo que realmente hizo la sociedad demandada fue reconocer la pensión de jubilación, seguir cotizando al ISS para que, una vez cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, se subrogara y continuara el Instituto reconociendo la pensión, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.
La Sala consideró que en la convención colectiva se consagró el beneficio convencional, pero temporalmente, hasta cuando la persona dejaba de ser trabajadora de la empresa; y en la resolución se dispuso que debía seguir pagando los aportes para seguridad social por concepto de salud, pero también de forma «temporal», hasta cuando el ISS la subrogara, de tal manera que se estaba en presencia de una pensión compartida, ya que « aunque este no es el tema en el presente asunto, operó la subrogación de la pensión por la compartibilidad por lo que no hay lugar a solicitar las devoluciones de los aportes a salud reclamadas en la demanda».
En conclusión, adujo que no existía prueba del derecho reclamado por el actor y derivado de la convención colectiva de trabajo vigente por dos años a partir del 1° de marzo de 1990 la que si había sido aportada en debida forma al proceso (f.° 611 a 648-) ni de la resolución, pues se reconoció la pensión de jubilación con carácter compartible, « debiendo estar a cargo del pensionado demandante la cuota o aporte por concepto de riesgo de salud en el porcentaje que establece la ley».
Agregó que no estaba demostrada la voluntad expresa de la accionada en el sentido de asumir la obligación extralegal de cubrir el monto equivalente al 12,5% por riesgo de salud con destino al ISS. En la solución del tercer problema jurídico, relativo a la devolución del 1% con destino al fondo de solidaridad, adujo que encontró prueba suficiente emanada del documento que obra a folios 10 al 13 del plenario, así como de las manifestaciones que hicieron las partes en la demanda y en su contestación, para concluir que el demandante desde el 16 de octubre de 1991 asumió el estatus de pensionado en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente.
De acuerdo con lo anterior, señaló que el actor para esa época no había llegado a la edad de 60 años y, en virtud de la pensión reconocida por su empleador, devengaba una mesada inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuya razón no estaba en la obligación de contribuir con el 1% para la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad.
Precisó que el empleador si debía continuar cotizando por cuenta suya para conseguir el efecto perseguido, a saber, la subrogación futura de la pensión de jubilación por parte del ISS conforme a sus reglamentos, dado que, el monto base de cotización era superior a 4 salarios mínimos pero inferior a 10. Por lo expuesto, la Sala indicó que, en principio, declararía que los descuentos del 1% aplicados a las mesadas pensionales del demandante por parte de la accionada, desde el año 2003 hasta cuando el actor cumplió 60 años, no tuvieron soporte legal; así estimó que debía condenarse a la demandada a realizar tal devolución. Sin embargo, advirtió que « tales valores ya fueron reembolsados al actor por la referida sociedad» tal como consta en la respuesta dada en la reclamación administrativa presentada en tal sentido (f.° 14 y 15 C.1), situación por la cual terminó confirmando la absolución proferida por el a quo.
No obstante, indicó a la sociedad demandada que si aún no le ha devuelto al accionante los valores descontados desde el 2003 hasta cuando cumplió 60 años, le correspondería reintegrarlos de manera indexada a la fecha en que realice la referida devolución. Finalmente, frente al cuarto problema jurídico, mencionó que en punto a la reliquidación de la pensión de jubilación, encontró demostrado que fue liquidada incluyéndose todos los factores salariales que correspondían para el efecto; «así lo planteó» el demandante al interponer recurso de reposición contra la resolución que le reconoció su pensión de jubilación (f.° 50 y 51), el cual fue resuelto mediante Resolución 601 del 6 de agosto de 1992, que modificó la Resolución 1198 del 8 de noviembre de 1991, quedando reajustada la mesada inicial, tal y como se corrobora en la liquidación obrante en los folios 64 a 68 y 441 a 446 del plenario.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado y revoque el numeral cuarto para que, en su lugar, se acceda a las demás pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que se resolverán de forma conjunta como quiera que están estrechamente ligados en punto a la súplica del reconocimiento del servicio gratuito de energía eléctrica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente la ley, en modalidad de « aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 127 del CST (modificado por el artículo 14 de ley 50 de 1990), 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 177, 187, 195, 197, 269 y 305 del CPC».
Además, señala que, como consecuencia de lo anterior, «la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 11, 13 y 19 del CST». Asegura que la violación de estas normas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no estaba establecido que Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP, le había suministrado el servicio gratuito de energía eléctrica al demandante.
(ii) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada le suministró gratuitamente el servicio de energía eléctrica al actor. (iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no se había obligado a cubrir el monto equivalente al 12.5% de salud, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconociera al demandante la pensión de vejez.
(iv) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador se obligó a cubrir “los aportes respectivos” de la salud, una vez el ISS reconociera al demandante la pensión de vejez. (v) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no incluyó todos los factores que se consideran salario, para efectos de liquidar la pensión convencional de jubilación del demandante.
Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) Confesión mediante apoderado judicial en relación con las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 19 y 20 de la demanda. (fl. 154 Cdno.1). (ii) Resolución n° 1198 de 8 de noviembre de 1991, por medio de la cual la empresa demandada reconoce al actor la pensión de jubilación en el artículo cuarto de la parte resolutiva.
(iii) Documento sin firma que relaciona el salario base para liquidar la pensión de jubilación del demandante (Fls. 64 a 65 Cdno. 1) (iv) Documento sin firma del Departamento de Relaciones Industriales de Centrales Eléctricas de Norte de Santander (Fls. 66 Cdno. 1) (v) Memorando de la fecha 22 de noviembre de 1991, que discrimina el cálculo del salario base para liquidar la pensión de jubilación del demandante (Fls. 67 a 68 Cdno. 1).
Así mismo, se indica que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: (i) Comunicación de 2 de octubre de 2008, donde Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. comunica al actor que “no es procedente su petición de reintegrar los valores por concepto del pago de la energía, toda vez que este servicio no se suministra de forma gratuita a ningún trabajador o jubilados desde el 1 de abril de 2004 […]” (ii) Confesión mediante apoderado judicial en relación con las afirmaciones fácticas contenidas en los numerales 17, 18 y 34 de la demanda (fl. 154 a 155 Cdno 1).
En la demostración del cargo señala que el Tribunal cometió un error protuberante al creer que era necesario aportar como prueba la convención colectiva con la constancia de su depósito, para obtener el reintegro de los valores que le fueron descontados por concepto del servicio de energía eléctrica que le suministraba la demandada de manera gratuita.
Indica que el juez de apelaciones, con error, pasó por alto que este punto quedó fuera de toda discusión litigiosa, ante la confesión realizada por el apoderado judicial de la accionada, al contestar el hecho 17 de la demanda, donde indicó que era cierto que la accionada le suministraba gratuitamente el servicio de energía (f.° 154 C. 1) y al pronunciarse frente al hecho 20, cuando aceptó que le reconoció pensión de jubilación extralegal, y que se encontraba vigente la convención de 1990 - 1992, donde se estipuló que la energía era gratuita y que fue para el 2004 cuando entró en vigencia una nueva convención, que dispuso que la energía debía pagarse (f.° 155, C. 1).
Considera que estando demostrado el servicio gratuito de energía eléctrica, era innecesario que se allegara la convención colectiva, como lo adujo el Tribunal. De otro lado, menciona que la Sala incurrió en error al ignorar la confesión de la accionada respecto del hecho 34 de la demanda, pues dijo que era cierto que por Resolución n.° 1198 del 8 de noviembre de 1991, la empresa demandada se obligó para con el demandante, a cubrir la totalidad de los aportes por concepto de salud equivalente al 12.5%.
Por lo anterior, aduce que se apreció erróneamente dicha resolución, pues en su parte resolutiva en el artículo cuarto (f.° 47 - 48 C 1), la demandada se obligó a cubrir « los aportes respectivos» a salud, una vez el ISS le reconociera pensión de vejez. Expresa que el juzgador dio por demostrado que la accionada si había incluido todos los factores que se consideran salario, para efectos de liquidar la pensión convencional de jubilación, pese a que los documentos que se citaron no contenían firma (f.° 64, 65 y 66 C1).
Frente a esto, explica que estas pruebas nunca debieron apreciarse por el Tribunal, toda vez que él no las ratificó expresamente en su contenido y si bien en el memorando del 22 de noviembre de 1991, se relaciona su salario base (f.° 67 a 68, C1), este documento demuestra que no se incluyeron todos los factores que constituyen salario para realizar la liquidación de la pensión, como son prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, subsidio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, salario global, recargos nocturnos y auxilio de alimentación, suministro de energía gratuita, dotación, junto con el salario en especie correspondiente al suministro de energía gratuita.
Luego de referir las normas que considera fueron violadas como consecuencia de los errores cometidos por el Tribunal, aduce que también se desconoció el precedente respecto a la validez de la confesión hecha en la contestación de la demanda por apoderado judicial, y cita en apoyo las sentencias CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 26199, y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735.
Menciona que, si bien la convención colectiva con la correspondiente nota de depósito era prueba idónea para demostrar la existencia de un derecho convencional, lo cierto es que en este caso no se requería su aportación, como quiera que la demandada había aceptado que al demandante se le había suministrado el servicio gratuito de energía, sin que le fuera permitido al ad quem entrar a examinar tal asunto, por encontrarse fuera de debate (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 30267).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida «por ser violatoria de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 127 del CST (modificado por el artículo 14 de Ley 50 de 1990), 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 177, 187, 195, 197 y 305 del CPC». Indica que, como consecuencia de lo anterior, «la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 3, 11, 13 y 19 del CST».
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en lo relativo a que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, como lo fue el referido a que la empresa demandada le suministró el servicio gratuito de energía eléctrica, lo que llevó al colegiado a echar de menos la convención colectiva con la constancia de su depósito, apartándose « del entendimiento que la jurisprudencia laboral le ha dado al punto».
Sostiene la censura que: De contera incurrió también el Tribunal en la aplicación indebida de los artículos 177 del CPC, al exigir al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa sobre la naturaleza convencional de la pensión, realizada por la demandada, a través de su apoderado, en la contestación al hecho séptimo de la demanda.
Así mismo, no era necesario al actor entrar a demostrar si la pensión convencional estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demandada, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por lo que, al habérsele atribuido al demandante, igualmente incurrió en la aplicación indebida del mencionado artículo 177.
Resalta apartes de las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 30267, y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30105, en las cuales se reitera la prohibición del juez de entrar a estudiar puntos que están fuera de debate. CONSIDERACIONES Frente a los puntos cuestionados por el casacionista, se tiene que el Tribunal echó de menos la prueba la convención con su correspondiente constancia de depósito, que permitiera establecer la razón por la cual, la sociedad demandada aplicó el artículo 36 para dejar de suministrarle al demandante jubilado el servicio gratuito de energía a partir del mes de febrero de 2004, por considerarla como un requisito necesario para que el juzgador pueda tenerla como fuente generadora de derechos.
En punto a los aportes a salud, el juez de apelaciones indicó que en la resolución de reconocimiento pensional se estableció que la demandada debía seguir pagando los aportes para seguridad social por concepto de salud, pero de forma «temporal» hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez. Agregó que no existe derecho derivado de la convención colectiva de trabajo de 1990 - aportada en debida forma al proceso (f.° 611 a 648)-, de la cual se desprendiera que dichos aportes continuarían a cargo de la empleadora.
Así, concluyó que no estaba demostrada la voluntad expresa de la accionada en el sentido de asumir la obligación extralegal para cubrir indefinidamente el monto equivalente al 12,5% para cubrir dicho riesgo. En cuanto a la reliquidación pensional, el colegiado advirtió que la prestación fue calculada incluyendo todos y cada uno de los factores salariales que correspondían, para lo cual se apoyó en la Resolución 601 del 6 de agosto de 1992, que reajustó la mesada inicial y en las documentales de folios 64 a 68 y 441 a 446.
El recurrente, desde el punto de vista fáctico cuestiona las temáticas referentes a la absolución por concepto de los aportes a salud, reliquidación pensional y devolución de sumas canceladas por el servicio de energía eléctrica. Para el efecto, se apoya en la resolución de reconocimiento pensional y en la confesión al contestar el hecho 34 de la demanda inaugural, en el memorando y en los documentos de liquidación no manuscritos; así como en la comunicación que niega el reconocimiento del servicio eléctrico gratuito y en la confesión de la demandada al contestar los hechos 17 y 20 del escrito inicial, respectivamente.
Desde el punto de vista jurídico, acusa al Tribunal de adentrarse en el análisis de puntos que están fuera de debate, en la medida que a pesar de no discutirse entre las partes que la empresa suministró de manera gratuita el servicio de energía eléctrica, estimó que no era necesario aportar la convención colectiva de trabajo con la correspondiente constancia de depósito.
Establecida así la contienda extraordinaria, debe la Sala indicar que la demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que en el cargo primero se mezclan indistintamente situaciones fácticas con temas jurídicos, lo que es inapropiado porque las vías de violación son excluyentes, por razón de que la directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Pese a lo anterior, la Sala analizará las pruebas denunciadas en el primer cargo, dado que la vía seleccionada fue la de los hechos y, posteriormente, verificará si se incurrió en el yerro jurídico endilgado en el segundo cargo. En punto al reconocimiento de los aportes a salud, se encuentra que mediante la Resolución 1198 del 8 de noviembre de 1991, la demandada le otorgó al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $313.605, a partir del 16 de octubre de 1991.
En los artículos cuarto y quinto de dicho acto administrativo se indicó:
ARTÍCULO CUARTO. El beneficiario de la pensión será afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. Cubriendo Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. los aportes respectivos.
ARTÍCULO QUINTO: Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede será compartida con Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. de acuerdo a la ley. (f.° 45 a 48 del cuaderno 1). Como se advierte, de la lectura de los referidos artículos se establece que el actor, como beneficiario de la pensión de jubilación convencional otorgada por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., sería afiliado al ISS para la prestación de los servicios de salud.
Asimismo, que una vez el ISS le reconociera la pensión de vejez, la prestación por jubilación sería compartida con la demandada. En ese orden, como el señor Bulla Fuentes adquirió la pensión de jubilación antes de la pensión de vejez a cargo del ISS, en el lapso que transcurriría desde el inicio del goce de aquella prestación hasta obtener la de vejez, la empresa lo afiliaría al ISS para efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social en salud y asumiría íntegramente el valor de dichos aportes, pero, una vez obtenida la pensión de vejez, se compartiría la pensión de jubilación. Del texto antes transcrito, no se puede derivar que el valor de la cotización por salud correspondiente a la pensión de vejez debiera ser asumido por la demandada en las condiciones mencionadas por el recurrente.
Al respecto, la Corte estima que lo considerado por el ad quem frente a la citada resolución, no configura un error con las características de protuberante y trascedente, dado que, vistos armónicamente los artículos 4 y 5 de la parte resolutiva, se colige que los aportes por concepto de salud debían ser asumidos por la demandada en razón a la calidad de jubilado del actor.
De ahí que la conclusión del Tribunal, no luzca irrazonable, pues, de la aludida resolución no emerge la voluntad de la accionada de asumir de forma indefinida la obligación de cubrir los aportes a salud. En otras palabras, del documento en mención no fluye que se hubiera pactado que la empleadora debiera asumir indefinidamente el valor del aporte a salud a descontarse de la mesada por vejez que le pagaría el ISS.
Lo anterior se encuentra avalado por lo considerado por esta Corte en providencia CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 29324, dentro de proceso seguido contra la misma demandada, al analizar artículos similares en la resolución de reconocimiento pensional y de cara a si en los mismos se plasmó la obligatoriedad de asumir el pago de aportes a salud en las condiciones reclamadas por el actor.
En torno a ello se dijo: En efecto, los artículos 4° y 5° de cada una de las resoluciones que reconocieron pensión a los peticionarios (fls. 22 a 24, 29 a 31 y 36 a 37) rezan: “ARTÍCULO CUARTO: El beneficiario de la pensión será afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como pensionado, para la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc.
Cubriendo Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. los aportes respectivos.” “ARTÍCULO QUINTO. Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede será compartida con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. de acuerdo con la Ley”. Indicó, entonces, el ad quem, que era un hecho cierto el que la demandada les había reconocido a los accionantes pensión mensual vitalicia de jubilación, la que se había modificado en virtud del reconocimiento de la de vejez por parte del ISS, y que las resoluciones por las cuales se les reconocía la vitalicia mensual de jubilación son claras en precisar que dicha pensión estaría a cargo de Centrales Eléctricas, y que cuando el ISS asumiera el pago de la de vejez, la jubilación sería compartida con la CENS, de acuerdo a la ley, lo que era evidente, por lo que compartía el criterio del a quo en el sentido de estimar que la obligación respecto al pago de los aportes por salud lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, mas no cuando fuera asumida por una tercera persona como el ISS, que efectuaba el descuento conforme a la Ley 100 de 1993,SIN AFECTAR EL MONTO DE LO RECONOCIDO POR LA DEMANDADA (destaca la Sala).
Argumentó, finalmente, que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, respecto de la compartibilidad de las pensiones extralegales dispone que cuando los asegurados cumplan los requisitos para que el ISS les otorgue la pensión de vejez, éste procederá a cubrir dicha pensión y que será de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que se venía cancelando al pensionado (resalta la Sala).
Se observa, entonces, que el ad quem no halló que la norma convencional esgrimida en el libelo fuera aplicable a los demandantes, dada su condición de pensionados y el parágrafo convencional invocado aludir es a trabajadores, conceptualización trascendente que no fue materia de ataque en el cargo y que, por sí sola, sostiene la decisión. Como tampoco se confrontó, por vía alguna, el apuntalamiento argumentativo referente al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, del cual el fallador extrajo la conclusión de lo que quedaba solo a cargo del empleador una vez se compartiera con el ISS una jubilación, excluyendo entonces rubros adicionales como el acá deprecado, lo cual, en consecuencia, acertada o desacertadamente, también se erige en sustento incólume de la decisión. Ahora bien, el error enrostrado lo configura la censura mediante la fragmentación, al presentarlo, de lo realmente dicho por el ad quem, quien en su conclusión expresó: “La Sala comparte igualmente el criterio del fallador de primera instancia, en el sentido que la obligación respecto al pago de los aportes por salud, lo era por el tiempo en que estuviera a su cargo la pensión reconocida, mas no cuando fuera asumida por una tercera persona como lo es el I.S.S., entidad que efectúa el descuento sobre el monto que la misma le cancela de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el monto de lo reconocido por la demandada C.E.N.S. ” (Resalta la Sala).
La proposición resaltada es omitida, en la presentación, y genera distorsión respecto de lo realmente concluido por el ad quem, pues allí el fallador dejó en claro que la parte de la pensión que continúa a cargo de la empleadora no resulta afectada con el descuento que hace el ISS conforme a un precepto legal obligatorio. Ahora bien, la percepción o alcance que le dio el ad quem a los artículos 4° y 5° de las sendas resoluciones de jubilación de los accionantes, no configura ningún error de hecho manifiesto, evidente y trascendente, respecto de la decisión asumida, ya que, de su texto, en efecto, puede derivarse el entendimiento que se le dio: como los demandantes se jubilaron antes de cumplir los requisitos de la pensión de vejez otorgada por el ISS, en el lapso a transcurrir desde el inicio del goce de la pensión de jubilación hasta obtener la de vejez, la empresa los afiliaba al ISS para efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social en salud, con asunción unilateral del valor de dichos aportes, y una vez obtenida la pensión de vejez, se compartiría la pensión de jubilación en los términos de ley, lo cual se cumplió, pues la empresa continuó con la cancelación de un mayor valor, sin afectar éste con descuento alguno por el aporte de salud, y sin que se pueda deducir, con la facilidad que ameritaría un error de hecho, que del texto de las resoluciones se desprenda que el valor de la cotización por salud correspondiente a la pensión de vejez sería asumida también por la demandada.
Tal entendimiento no se desprende ni del texto de las resoluciones de jubilación ni, mucho menos, del texto convencional esgrimido, el cual, como lo percibió el Tribunal, no es aplicable a pensionados sino a trabajadores. (subrayado fuera del texto). De otra parte, en lo atinente a la presunta confesión de la demandada realizada en la contestación de la demanda, se advierte que en el hecho 34 de la demanda inaugural se afirmó: «3 4.
En la Resolución No. 1198 de noviembre 8 de 1991, la empresa demandada se obligó para con el demandante, a cubrir la totalidad de los aportes por concepto de salud» (f.° 22 y 24). Al contestar la demandada ese hecho dijo: « AL TREINTA Y CUATRO: Es cierto» (f.° 155). Si bien la demandada al contestar el escrito inaugural aceptó estar obligada a asumir los aportes a salud, sin efectuar en modo alguno aclaración o precisión en punto a las condiciones en que los pagaría, lo cierto es que a la luz del artículo 201 del CPC, hoy 197 del CGP, «Toda confesión admite prueba en contrario», y como quedó visto, de la resolución que reconoció la pensión de jubilación no emerge la voluntad de la empleadora de continuar asumiendo íntegramente los aportes por salud una vez otorgada la pensión de vejez.
De otro lado, frente a este tema, la Sala destaca que el Colegiado consideró que en la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de marzo de 1990 - aportada según Tribunal en debida forma-, no se plasmó que la obligación de la empresa de pagar los aportes a salud estaría indefinidamente a su cargo, por lo que el convocante en su calidad de pensionado debía asumir el aporte por concepto de riesgo de salud, conforme a lo previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, estos planteamientos no fueron debidamente controvertidos en el recurso de casación, lo que, de cualquier modo, mantiene intacta la decisión de segunda instancia, en razón la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida.
Sin embargo, el censor no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello. Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
En lo que tiene que ver con la reliquidación pensional, la parte recurrente sostiene, de un lado, que se dio por demostrado que la empresa incluyó todos los factores salariales para calcular la pensión con fundamento en unos documentos que no tenían validez a la luz del artículo 269 del CPC, ya que carecían de firma y no fueron ratificados y, de otro, que el memorando del 22 de noviembre de 1991 prueba que para el cálculo de la prestación no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario (prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, subsidio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, salario global, recargos nocturnos y auxilio de alimentación, suministro de energía gratuita, dotación y el salario en especie correspondiente al suministro de energía gratuita).
Pues bien, en lo atinente a los documentos de folios 64, 65 y 66, los que según el censor, relacionan el salario base para liquidar la pensión jubilación, se advierte que en realidad cuestiona la validez de los mismos por carecer de rúbrica y no contar con el correspondiente reconocimiento por parte de la demandada. Sin embargo, tal reparo debió dirigirse por la vía directa, en la medida que no aduce errores en la valoración de las pruebas sino la violación de las normas que regulan la validez de los documentos sin firma y el reconocimiento que se debe surtir para efectos de otorgarles pleno valor probatorio.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107, al analizar el tema señaló: Al respecto recuerda la Corte, una vez más, lo adoctrinado en relación con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, de que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en las de 13 de julio de 2006, radicación 25717, y 26 de noviembre de 2008, radicación 34481 […] En cuanto al memorando del 22 de noviembre de 1991 (f.° 67 a 68 del cuaderno 1), se trata de un documento dirigido por el Jefe del Departamento de Sistemas al Jefe del Departamento de Relaciones Industriales (E) el día 22 de noviembre de 1991 en donde se indica: En virtud del memorando referente a: “Aclarar los conceptos devengados que se incluyeron en el cálculo del sueldo promedio, base para determinación de la pensión de jubilación del señor Rufino Bulla, y el periodo que lo cobija”, me permito informarle lo siguiente: Los sueldos y prestaciones que se tomaron fueron: PRESTACIONES: Prima de vacaciones Octubre/90:$229.027 Sueldo de vacaciones Octubre/90:$229.027 Prima de Vacaciones Marzo/91:$275.173 Sueldo de vacaciones Marzo/91:$275.173 Prima de servicios Diciembre/90:$406.406 Prima de servicios Junio/91:$609.654 Prima de antigüedad Diciembre/90:$661.222 SUELDOS [….] Además, me permito informar que el periodo que cobija el último año devengado para efectos de liquidación definitiva corresponde a: Octubre 17 de 1990 a Octubre 16 de 1991 (f.° 67 y 68).
Como se aprecia, no es cierto que tal documento demuestre que se dejaron de incluir los factores que tenían el carácter salarial, dado que el memorando de lo único que da cuenta, es de los factores que se tomaron para calcular la prestación, más no evidencia que existieran otros que tuvieran connotación salarial y que no hubieran sido considerados.
Para el efecto, el convocante debió demostrar a través de prueba calificada cuáles factores devengó adicionalmente diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada y el instrumento que los regulaba, para determinar si tenían connotación salarial para efectos del cálculo de la prestación, por tratarse en su gran mayoría de beneficios de tipo extralegal.
Tan claro es para la Sala que el memorando analizado no contribuye en lo más mínimo a demostrar la supuesta errada liquidación de la pensión, pues lo cierto es que el mismo data del 22 de noviembre de 1991 y con posterioridad a tal fecha la pensión de jubilación fue reajustada, y si la Corte pudiera revisar con amplitud las pruebas, encontraría que mediante Resolución 601 del 6 de agosto de 1992 la mesada inicial fue reliquidada a la suma de $408.270,45, lo cual se sustentó en que: «teniendo en cuenta el recurso interpuesto se revisó la determinación del salario promedio llegando a la conclusión que debería ser de […] ($432.032,55) y no de $418.140, arrojando así una diferencia en la mesada por valor de […] ($10.419,41) para 1991» (f.° 57, C. 1).
Así las cosas, de cualquier modo, los factores y cuantías que se aluden en el memorando no tienen incidencia alguna para determinar si la empresa demandada tuvo en cuenta los conceptos que conformaban la base salarial de la prestación, ya que finalmente la pensión de jubilación fue reliquidada a través de la Resolución 601 de 1992, sin que esta informe de los conceptos allí considerados ni menos aún de su cuantía. Por último, en lo atinente a la prestación del servicio gratuito de energía y la exigencia por parte del Tribunal del aporte de la convención colectiva y requisito del depósito, al analizar las pruebas denunciadas la Sala advierte lo siguiente: En comunicación del 2 de octubre de 2008, dirigida al actor por el Gerente General de la empresa demandada, se respondió su reclamación elevada negando el reintegro de los valores cancelados por concepto de energía, para lo cual se adujo: «este servicio no se suministra de forma gratuita a ningún trabajador activo o jubilado desde el 1 de abril de 2004; respecto a este pago los trabajadores cuentan en la actualidad con un beneficio estipulado en el artículo 36 de la C.C.T. que se hace extensivo a los jubilados por mandato del inciso segundo del mismo artículo».
En ese sentido, se le informa al peticionario que no es viable el suministro gratuito de energía eléctrica. Tal documento no da cuenta en modo alguno de la existencia del derecho indefinido al suministro del servicio de energía de forma gratuita, ya que el mismo únicamente evidencia que al actor le fue negada tal petición, así como que, si bien con anterioridad era reconocido tal beneficio, a partir del 1 de abril de 2004 había sido suspendido con ocasión de lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para esta calenda.
En cuanto a la confesión de la demandada sobre este tópico que aduce el recurrente, se tiene que la parte actora en los hechos 17, 18, 19 y 20 de la demanda inaugural expresamente dijo: 17. Durante la época que laboró el actor y una vez que empezó a disfrutar de su pensión, la empresa demandada le suministró de manera gratuita el servicio de energía eléctrica, según derecho consagrado en el artículo 37 de la convención colectiva del trabajo. 18.
La convención colectiva de Trabajo suscrita el 3 de febrero de 2004, entre la empresa demandada y Sintraelecol, estableció:
ARTÍCULO 36: Pago de energía: “Los trabajadores de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., cancelarán a partir del 1 de abril de 2004 el servicio de energía eléctrica suministrador por la Empresa para uso residencial en la vivienda permanente del trabajador hasta un máximo de 1.200 kw hora a una tarifa equivalente al valor del componente de la tarifa denominada “Generación”, actualmente identificado como G en la tarifa, y a partir de los 1200 KW cancelarán a valor de la tarifa plena vigente.
Este beneficio será extensivo en las mismas condiciones a los trabajadores jubilados por la Empresa”. 19. Haciendo uso de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo, a partir del mes de febrero de 2004, la empresa demandada dejó de suministrar de manera gratuita, el servicio de energía eléctrica al demandante. 20. La empresa demandada le desconoció al demandante el derecho de seguir percibiendo de manera gratuita el servicio de energía eléctrica, teniendo en cuenta que para la época de 1991, fecha en que salió a disfrutar de su pensión, se encontraba reconocido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo.
(f.° 22 y 23). Los anteriores supuestos fácticos fueron contestados de la siguiente manera: AL DIECISIETE: Es cierto. AL DIECIOCHO: Es cierto. AL DIECINUEVE: Es cierto. AL VEINTE: No es cierto. En el año de 1991 fecha en la cual el actor se le reconoció la pensión de jubilación extralegal se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1990 -1992, en donde la energía era gratuita, para el año 2004 entra en vigencia la convención colectiva 2004 - 2008 en donde la energía debía pagarse (f.° 155).
De la anterior reseña, la Corte encuentra que la parte llamada a juicio aceptó que inicialmente le suministró al actor el servicio gratuito de energía, según lo dispuesto en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, así como lo previsto con posterioridad en el artículo 36 la convención firmada el 3 de febrero de 2004, en virtud de lo cual el servicio tendría un costo y que, a partir del mes de febrero de 2004, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP dejó de suministrar de manera gratuita el aludido servicio público.
Pero, nótese que negó haberle desconocido el derecho a seguir percibiendo de manera gratuita el servicio de energía eléctrica, para lo cual la empresa demandada aclaró que en el año de 1991, para cuando le fue reconocida la pensión de jubilación extralegal, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1990 - 1992, en donde la energía era gratuita, pero que para el año 2004 entró en vigencia la convención colectiva 2004 – 2008, en la cual se acordó que el aludido servicio tendría un costo.
En criterio de la Sala la aceptación de los hechos 17, 18 y 19 no configuran una confesión, en la medida que las situaciones fácticas admitidas no producen consecuencias adversas a la demandada. En efecto, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no se da en este caso, precisamente porque lo único que se aceptó fue que en principio se suministraba por acuerdo convencional el servicio de energía de forma gratuita y que, con posterioridad y con ocasión de una convención ulterior, se pactó el cobro de tal servicio y que fue en razón a ello que se le suspendió al actor el carácter gratuito del mencionado servicio público, lo cual así explicado no acarrea efectos adversos al absolvente.
Y es que, el único hecho que eventualmente hubiera generado consecuencias adversas a la empresa llamada a juicio es el n.° 20, en el cual el actor planteó que la empresa le desconoció el derecho de percibir de manera gratuita el servicio de energía eléctrica cuando era un derecho adquirido conforme al artículo 37 del acuerdo vigente para cuando comenzó a disfrutar la prestación por jubilación, hecho que, como quedó visto atrás, fue negado por la demandada rotundamente al indicar que « No es cierto», para lo cual aclaró que si bien para el año 1991 la prestación del servicio de energía era gratuita acorde con las previsiones de la convención colectiva 1990-1992, para el año 2004 entró en vigencia la convención colectiva 2004 – 2008 en donde se acordó voluntariamente que la energía tendría un costo.
En efecto, mal podría el convocante pretender derivar los efectos de la confesión y el reconocimiento del beneficio del servicio eléctrico gratuito porque la demandada aceptó que en el año 1991 el suministro de energía no tenía costo, cuando fue por la propia manifestación del demandante, aceptada por la demandada, la que puso en conocimiento que con posterioridad, a través de convención firmada en el año 2004, se pactó que tal servicio no sería gratis, razón por la que empresa dejó de suministrarle tal servicio público sin costo alguno. De acuerdo con lo anterior, de los hechos aludidos no emerge la confesión de la demandada deprecada por la censura.
En lo atinente a la exigencia al actor de aportar la convención colectiva de trabajo de 2004 con la constancia de depósito, es necesario recordar que el juez de apelaciones estableció que: […] no encuentra la Sala que la parte actora haya aportado como prueba la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia o solemnidad de depósito ante la autoridad competente, que permita establecer la razón por la cual, según la misma afirmación del actor, la sociedad demandada aplicó el artículo 36 de la misma para dejar de suministrarle el servicio gratuito de energía a partir del mes de febrero de dos mil cuatro (2004) siendo el aporte de tal prueba un requisito esencial para que el juzgador pueda tenerla como fuente generadora de derechos conforme lo exige el artículo 469 del C.S. del T» (subrayado fuera del texto original).
La censura desde el punto de vista fáctico y jurídico, cuestiona que el Tribunal considerara necesario que se aportara la convención colectiva de trabajo con la constancia de su depósito para reintegrarle los valores por concepto del servicio gratuito de energía eléctrica que le suministraba la demandada ya que, en su criterio, pasó por alto que este punto quedó fuera de toda discusión litigiosa, pues al haberse admitido el suministro gratuito de energía, era innecesario que se allegara el mencionado acuerdo.
Asimismo, se duele de que el Tribunal le endilgara la carga de probar la convención colectiva de trabajo que modificó el aludido beneficio del que gozaban los jubilados de la empresa. Al respecto, la Corte al revisar las razones que tuvo el Tribunal para sustentar la decisión hoy cuestionada, encuentra que, en efecto, el colegiado se equivocó al atribuirle a la parte actora la carga de la prueba de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2004 con la correspondiente constancia de depósito, en donde el beneficio del suministro gratuito de energía fue modificado, cuando en verdad, el demandante cumplió con su deber de allegar al proceso la convención colectiva del año 1990 en donde se estableció que la prestación de energía sería gratuita y en la cual fundamentó su súplica.
De ahí que, no le correspondía al promotor del proceso la carga de acreditar la convención colectiva del año 2004 en donde, se repite, el beneficio que tenía como jubilado de la empresa fue modificado. Y se afirma lo anterior, porque ese fue un hecho respecto del cual no hubo discusión ya que la afirmación que sobre ese aspecto formuló el actor en su demanda, también fue avalada por la demandada cuando contestó el libelo inicial.
No obstante, el anterior desatino del Tribunal no es suficiente para casar la sentencia, pues la Corte en instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, en la medida que encontraría que, como se dijo, fueron hechos indiscutidos que en la convención de 1990 (artículo 37) se acordó que el suministro del servicio de energía no tendría costo, pero que en la firmada en el año 2004, se pactó que tal servicio se proporcionaría con un determinado valor, así como que fue con ocasión de esta cláusula que la empresa suspendió la prestación de la energía de forma gratuita.
Para corroborar lo anterior, basta revisar los hechos 17, 18 y 19 de la demanda inaugural (f.° 22 y 23) y la aceptación a los mismos por parte de demandada (f.° 155), según transcripción que se realizó con anterioridad. De acuerdo con lo dicho, entre las partes no hubo discusión alguna en punto a la existencia del acuerdo convencional del año 2004 ni frente al contenido de su cláusula 36, en donde se acordó la cancelación de un valor por el servicio de energía que incluyó a los pensionados que lo venía recibiendo gratuitamente, con lo cual, quedó por fuera del debate procesal dicho asunto.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que, si las partes aceptan la existencia y vigencia de la convención colectiva, ello implica que tales aspectos quedan por fuera de la cuestión litigiosa. En esa dirección, ha precisado que si bien, en principio, la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, ello es así a menos que el tema esté fuera de debate procesal porque las partes coinciden en reconocer la existencia y vigencia por su aceptación expresamente, tal y como ocurrió en el presente caso.
Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL20748-2017 sobre el particular dijo: El Tribunal partió de un hecho indiscutido en el proceso, esto es, que entre el demandante Gabriel Pérez Galeano y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de octubre de 1978 al 16 de diciembre de 2003 y que el retiro se produjo para acceder al beneficio de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al contestar la demanda, la entidad admitió que entre las partes «existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual estuvo regido por la Convención Colectiva de Trabajo vigente CCTV, suscrita entre la Empresa y su sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO», además, transcribió el texto de las disposiciones convencionales y solicitó se oficiara a sí misma, para que se remitiera «Copia auténtica con nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo modificada por el Laudo Arbitral Vigente, suscrita entre ECOPETROL y la USO», al punto que su defensa se afincó en la «tergiversación o errada interpretación de las estipulaciones pactadas convencionalmente», más no en el desconocimiento de su existencia; de otra parte agregó que la liquidación de las prestaciones cuyo reajuste se impetra no podía prosperar por cuanto el pago se hizo con apego a lo establecido en la norma convencional.
Aunado a lo anterior, ECOPETROL al proponer la excepción previa de cosa juzgada, expuso que el reconocimiento y pago del incremento salarial del año 2003, fue atendido «teniendo en cuenta lo resuelto por el Laudo Arbitral expedido el 16 de diciembre de 2003, que puso fin al conflicto laboral entre ECOPETROL y la USO, el cual se encuentra en firme, habiendo sido ratificado por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de marzo de 2004».
Por lo anterior no resulta viable que en este escenario casacional la empresa aspire a debatir un punto que no fue controvertido ni cuestionado en las instancias por las partes; sobre comportamientos como el reseñado, la Sala ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa, como se dijo por ejemplo en las sentencias CSJ, SL660-2015, 28 ene. 2015, rad. 45333, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, y la CSJ SL, 28 jul. 1998 rad.10475, esta última en la que se precisó: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes. (negrillas fuera del texto original).
En ese orden, al no haber sido discutido ni materia de debate que la convención colectiva del año 2004 modificó la convención de 1990, para en su lugar disponer que el suministro de energía tendría un costo, es claro que no le asiste razón al señor Bulla Fuentes al pretender que se ordene el reembolso de lo sufragado por concepto de energía eléctrica, en la medida que el actuar de la empleadora de cobrarla estuvo soportado, precisamente, en lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente.
Dicho en otras palabras, lo aceptado por las partes en punto a que tal beneficio dejó de ser gratuito, según lo dispuesto en el acuerdo suscrito en el año 2004, justifica que la empleadora cobrara el aludido servicio público en los términos por allí previstos y, por ende, evidencia la improcedencia de la súplica. En tal sentido, la aspiración del actor ya referida está llamada al fracaso en razón de lo previsto en el acuerdo convencional, el que resulta ser ley para las partes y, por ende, no puede ser desconocido por éstas o por los jueces, máxime cuando no se evidencian razones o justificación alguna que lleve a inaplicar lo acordado libre y voluntariamente entre la empresa y el sindicato.
Ahora bien, la Corte destaca que la modificación de la convención colectiva resulta válida, pues las partes en ejercicio de la libre autocomposición bien podían variar las condiciones en las cuales se realizaría el suministro de energía eléctrica, sin que se haya acreditado que con ello se vulneraron los derechos del jubilado. En efecto, en ejercicio de la negociación colectiva y la autonomía de la voluntad, los empleadores y trabajadores tienen libertad para regular las condiciones que los regirán, siempre que el objeto y causa resulten lícitas, no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se genere lesión a la Constitución y a la ley, estando, además, obligados a cumplir lo estipulado por ser ley para las partes.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, reiterada en providencia CSJ SL1508-2015, la Corte indicó: Pues bien, en cuanto al tema sometido a escrutinio de la Corte, sabido es que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado por medio del cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, estos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen; desde luego, que su objeto y causa sea lícita, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución y la ley.
Entonces, en el proceso de negociación colectiva tanto trabajadores como empleadores, tienen claras las dimensiones sobre las obligaciones y derechos adquiridos en el consenso, de tal manera que no es dable desconocer lo pactado entre las partes, por cuanto no hay que soslayar que el convenio colectivo es ley para estas, y no debe ser desconocido ni por las mismas, ni por autoridad alguna.
Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente le es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que, son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas, y es cuando a falta de ello cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.
De acuerdo con lo anterior, pese a demostrarse el yerro en el que incurrió el Tribunal respecto de la carga de la prueba, la Corte en instancia encontraría que no hay lugar al reembolso de lo sufragado por energía eléctrica y, por ende, llegaría a la misma decisión absolutoria. Por lo anterior, aunque la acusación fue fundada parcialmente no se casará la decisión recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no tuvo réplica y, además, el ataque resultó fundado parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUFINO BULLA FUENTES contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00