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SL3415-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54999 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3415-2018 Radicación n.° 54999 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA JOSEFA TAPIA JIMÉNEZ y SATURNINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 14 de septiembre de 2011, en el proceso que adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mélida Josefa Tapia Jiménez y Saturnina Gómez de González solicitaron se condenara al Instituto de Seguros Sociales, de manera principal, fuera condenado a reconocer y pagar « las diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar y señaladas en cada una de las resoluciones de las demandantes, tales como: Prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación, y demás prestaciones (…)» correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.000 y el 26 de Junio de 2003.

Así mismo, se les reconociera la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de pagar», y los conceptos que surjan «extra petita». En subsidio de lo anterior, dijo que «En caso de no condenarse a la primera pretensión principal», se ordenara la «indemnización moratoria (…) desde el 26 de septiembre del 2.006 hasta la fecha en que la demandada haya cancelado las sumas adeudadas por los conceptos prestacionales (…)» La demandante Mélida Josefa Tapia Jiménez, como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: se desempeñó en calidad de trabajadora oficial del ISS, como auxiliar de servicios asistenciales grado 14, en la coordinación de servicios de pediatría, desde el 21 de agosto de 1972 al 25 de junio de 2003.

Señaló que a la fecha de escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, la entidad le quedó debiendo «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar». Dijo que mediante «comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2.004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas».

Relató que mediante resolución 4593 de 2005, la entidad declaró la existencia de una deuda por valor de $9.891.127, por concepto de reajustes prestacionales, y que mediante acto administrativo 0025 de 2007, «solo ordena el pago de las sumas de $9.401.480.oo que supuestamente se giraría al Banco Davivienda». Para concluir, informó que «Entre lo dejado de pagar por la resolución No. 4593 del 16 de septiembre del 2.005 de $3.048.094.oo y lo supuestamente ordenado pagar por la resolución No. 0025 del 9 de Enero del 2.007 de $9.401.480.oo el Instituto de Seguros Sociales[h]a dejado de ordenar el pago de la suma de $489.647.oo (…)», al igual, que consideró que la entidad le adeudaba dominicales y festivos de los años 2001, 2002, y 2003, los compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales.

Saturnina Gómez de González, señaló que, se desempeñó también en condición de trabajadora oficial del ISS, como ayudante de servicios asistenciales grado 10, en el «Departamento de Coordinación de Patología, Servicios Pediatría» desde el 30 de abril de 1.991 al 25 de junio de 2003. Señaló que a la fecha de escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, la entidad le quedó debiendo «salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar».

Afirmó, que al igual que en la situación de la otra demandante, mediante «comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2.004 solicitó el reconocimiento y pagos de las prestaciones adeudadas». Esgrimió que «por resolución No. 4609 del 16 de septiembre de 2005», solo le cancelaron por los conceptos adeudados, la suma de $2.045.606, no obstante que en el mismo acto administrativo, declaraban la existencia de una deuda por $2.390.660, por concepto de reajustes prestacionales, el cual no ordenó cancelar la entidad.

Relató que mediante resolución número 5550 de 2007, le ordenaron el pago de $1.558.307, por cesantías que ordenó trasladar al Fondo Nacional del Ahorro, y $591.739, que se debían girar al banco Davivienda. Para finalizar, explicó que la demandada le adeuda $240.614, y que «a la fecha no sea (sic) pagado … las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 Y 2003, compensatorios», ni la reliquidación de prestaciones.

El ISS al dar respuesta a la demandada (f.° 152 a 159), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de las prestaciones adeudadas, las resoluciones por medio de las cuales se reconoció algunas de las acreencias reclamadas, los montos adeudados a cada una de las trabajadoras, sin embargo, aclaró que ello se debía a que las promotoras de la litis, no tenían vínculo laboral.

Como excepciones de mérito planteó la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, y buena fe. Mediante auto del 27 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la respuesta fue extemporánea (f.° 160, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (f.° 542 a 550, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora MELIDA TAPIA JIMENEZ (…) A LA SUMA INDEXADA $13.783.193, por concepto de reajustes prestacionales del 1 de Enero de 2000 al 26 de junio de 2003, y a SATURNINA GÓMEZ DE GONZALEZ (…) la suma indexada de $3.331.362, por concepto de reajustes prestacionales del 1 de Enero de 2000 al 26 de junio de 2003.

En lo concerniente a las costas, condenó a la parte demandada, y absolvió de «las restantes peticiones». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las dos partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 14 de septiembre de 2011 (f.° 8 a 17, cuaderno segunda instancia), decidió «REVOCAR la sentencia apelada de Agosto 20 de 2011».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar que la parte demandada para sustentar su apelación argumentó que las demandantes no tenían la calidad de trabajadoras oficiales, sino que estuvieron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, por ende, no había lugar a emolumentos de naturaleza laboral.

Recordó, que la parte actora apeló reclamando la indemnización moratoria. El sentenciador colegiado consideró que las dos demandantes sí tenían la calidad de trabajadoras, oficiales, y que adicionalmente, sí eran beneficiarias de la convención colectiva del ISS, sin embargo absolvió con el argumento de que se encontraba configurada la prescripción extintiva.

En el pasaje pertinente del fallo, expuso: Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos. Observa la Sala que el día 23 de mayo de 2004 no fue resuelta la reclamación administrativa dentro del mes siguiente, pues no obra en el expediente prueba que así lo confirme, motivo por el cual es dable colegir que la reclamación administrativa se agotó el día 23 de junio de 2004, un mes después de haberla presentado, siendo de esta forma agotada la vía gubernativa, (folio2).

Pues bien, el reclamo presentado el día 23 de mayo de 2004 interrumpió la prescripción, debiéndose contar nuevamente por un lapso igual – tres años- a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio de 2004 como se dijo anteriormente. En consecuencia, queda claro que el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007.

La demanda fue presentada por las demandantes el día 4 de diciembre de 2008, por lo tanto, se puede colegir que la acción para reclamar los reajustes prestacionales (…) se encontraba prescrita a la fecha en que fue presentada la demanda. El hecho de que el día 16 de septiembre de 2005 el ISS profiera las resoluciones Nos. 4593 y 4609 (…) 0025 del 9 de enero de 2008 y 5550 del 17 de octubre de 2008 indicando en las mismas que habían unas sumas de dinero insolutas a favor de las demandantes, no interrumpe la prescripción nuevamente […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala «CASE TOTALMENTE» el fallo impugnado, para que en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE» la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ISS de la sanción moratoria, para que en su lugar «CONDENE por dicho concepto». Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

Por haber sido orientados a la misma finalidad, y ser complementarios, se examinarán de manera conjunta el cargo primero y segundo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación)» de los artículos: 8 de la Ley 6 de 1945, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, y destaca que en la anterior violación se incurrió «a través de la violación medio» de los artículos 31, 66A, y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «modificados y adicionados por los artículos 18, 35 y 39 de la Ley 712 de 2001, así como del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil», y «todo ello con relación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 3135 de 1968».

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No haberse percatado, el Tribunal, que el instituto demandado no dio contestación a la demanda dentro del término legal. 2. Dar por establecido, de forma equivocada, que el instituto demandado contestó la demanda ‘oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda’, y proponiendo, entre otras, la excepción de fondo de prescripción. 3.

No haberse percatado, el Tribunal, que mediante auto del 27 de abril de 2009, la Juez (…) resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea. 4. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no propuso oportunamente la excepción de fondo de prescripción, ni ninguna otra.

Afirma, que los yerros se originaron por la valoración errónea del auto admisorio de la demanda (f.° 148), la contestación de la demanda (f.° 152 a 159); el recurso de apelación de la parte demandada (f.° 553 a 555), y por la falta de valoración «del auto que resuelve tener por no contestada la demanda por extemporánea» (f.° 160). En el desarrollo del cargo transcribe pasajes de la sentencia de segunda instancia, y manifiesta que de allí se puede corroborar que «el Tribunal tuvo por contestada la demanda presentada por las actoras», sin tener en cuenta que mediante auto del 27 de abril de 2009 (f.° 160), se resolvió «tener por no contestada la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea».

De lo anterior concluye que no es cierto, como lo dedujo el colegiado, que el ISS, se haya opuesto a las pretensiones y presentado excepción de prescripción, sino que por el contrario, al darse por no contestada la demanda, el ISS «no se opuso a ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda, y lo que es más importante, no interpuso la excepción de fondo de prescripción, ni ninguna otra excepción».

No obstante lo anterior, en el recurso de apelación de la entidad demandada, sostuvo en relación con la prescripción, que «no fue aplicada en debida forma», y el Tribunal procedió a su estudio, y ordenó las condenas impuestas, con lo que infringió las normas adjetivas incorporadas en el cargo. RÉPLICA Manifiesta que en la contestación de la demanda, el ISS, sí propuso la excepción de prescripción, y que además, como figura a folio 148, el traslado de la demanda «no ciñó a la ley, pues allí solo aparece constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no la entrega de la copia de la misma como es rigor», por ello, no era pertinente calificar la respuesta como extemporánea, lo cual permitía que el Tribunal estudiara la excepción de prescripción, toda vez, que el proceder de primera instancia había sido ilegal.

II. CONSIDERACIONES Para analizar el planteamiento de la censura, resulta importante destacar que el ad quem, fundó su decisión, en los siguientes supuestos de hecho: i) El vínculo de las demandantes con el ISS, terminó el 25 de junio de 2003. ii) El 23 de mayo de 2004, las demandantes elevaron ante el ISS, reclamación en la que requirieron el pago de las prestaciones adeudadas. iii) El día 16 de septiembre de 2005, el ISS profiere las resoluciones 4593 y 4609 (13 a 17, y 33 a 39) en las que ordena el pago de acreencias laborales a favor de las demandantes. iv) Mediante resoluciones 025 de 9 de enero de 2008 (fl. 19 a 22), y 5550 del 17 de octubre de 2007 (fl. 41 a 44), la entidad reconoce que adeuda conceptos laborales a las demandadas. v) La demanda laboral fue radicada el 4 de diciembre de 2008.

Como lo anota la censura en el primero de los cargos, el sentenciador colegiado no tuvo en cuenta que aunque el ISS propuso la excepción de prescripción, de acuerdo con providencia del 27 de abril de 2009 (fl. 160, cuaderno de primera instancia), el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda, por ende, no podía el colegiado de manera oficiosa, arrogarse la facultad de estudiar tal medio exceptivo, teniendo en cuenta que la prescripción corresponde a la categoría de las denominadas excepciones propias, la cual no puede ser estudiada de oficio por el sentenciador, y debe ser aducida de manera oportuna, por tanto le asiste razón al recurrente.

En relación con lo anterior, es del caso traer a colación la sentencia CSJ SL2501-2018, señaló: Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas.

(Resalta la Sala) En cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.

En ese sentido, el precepto es claro en señalar que si la mentada excepción no se propone oportunamente, como en últimas aquí ocurrió, «se entenderá renunciada». Como el pilar del fallo fue lo atinente a la declaratoria de la prescripción extintiva, lo anterior es suficiente para su anulación, por ende, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. III. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se recuerda, que el sentenciador unipersonal consideró que el ISS, adeudaba a Mélida Josefa Tapia Jiménez la suma de $9.891.127, y a Saturnina Gómez de González, el monto de $ 2.390.660, por concepto de «reajustes de prestaciones sociales». Indexadas las anteriores sumas, resolvió que a la primera de las demandantes la parte vencida debía cancelarle $13.783.193, y a la segunda, el monto de $ 3.331.362.

Absolvió por concepto de sanción moratoria al encontrar acreditada la buena fe de la entidad, por cuanto consideró que había una situación sui generis originada en la escisión del ISS. La parte pasiva en su recurso de apelación, solicita se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual se fundamentó en los siguientes puntos: i) frente a lo reclamado, se configuró la prescripción extintiva; ii) las demandantes eran contratistas y no trabajadoras oficiales, por ende, no les asiste derecho a las prestaciones demandadas; iii) No eran beneficiarias de la convención colectiva.

En lo que atañe al primer punto de la apelación, se reitera lo estudiado al decidir en sede de Casación, esto fue, que la demanda se tuvo por no contestada, por ende, al tratarse de una excepción propia, no puede de oficio procederse a su análisis. Sobre el segundo aspecto de apelación, donde se argumenta que no existe derecho a lo pretendido, por cuanto las demandadas eran contratistas y no trabajadoras oficiales, debe recordarse que fue la misma demandada quien reconoció en las resoluciones 4593 de 16 de septiembre de 2005 (f.° 13 a 17), 4609 de 2005 (f.° 33 a 33), 0025 de 2008 (f.° 19 a 22), y 5550 de 2007 (f.° 41 a 44), la calidad de trabajadoras de la entidad y la deuda que tenía con las promotoras del litigio, limitándose las demandantes beneficiarias con tales decisiones a adelantar el cobro de dichas acreencias de índole laboral, por ende, lo esgrimido por el apelante entraña contradicción con lo aceptado por el ISS años atrás. Así mismo, en cuanto al carácter de beneficiarias o no de la convención colectiva, dicho punto no guarda relevancia frente a lo reclamado, pues se reitera, que las trabajadoras limitaron sus pretensiones a solicitar el reconocimiento de los conceptos adeudados y reconocidos por el propio ISS, en los actos administrativos antes referidos, además, que de acuerdo con el artículo 1 de la convención colectiva obrante de folios 73 a 141, se reconoció a SINTRASEGURIDADSOCIAL, como sindicato mayoritario, y en el artículo 3, se extendió los beneficios convencionales a «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales».

Por tanto, no le asiste razón al apoderado de la demandada en los puntos en los que funda su inconformidad. Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación de las promotoras del proceso, que se centró en la insistencia para obtener la indemnización moratoria que les fue negada por el juzgador de primer grado. La parte activa destaca en su apelación, que el vínculo con Mélida Tapia inició el 21 de agosto de 1972, y terminó el 30 de diciembre de 2.001, y que el nexo laboral con Saturnina Gómez de González, inició el 30 de abril de 1.991 y que terminó el día 25 de junio del 2003.

Para fundar su solicitud, argumentan las apelantes que las razones dadas por el ISS, «en los numerales 9 de la[s] resoluciones mencionadas» eran «falsas e ilegales y que constituyen mala fe». Para resolver, debe la Sala resaltar que el vínculo de Saturnina Gómez de González, no feneció el 25 de junio de 2003, sino que continuó con posterioridad a la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tal y como se deriva de varias de las pruebas obrantes en el plenario, como por ejemplo, de las siguientes: La «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» (f.° 31, cuaderno de primera instancia), suscrita por saturnina Gómez González, que fue radicada en el ISS el 11 de septiembre de 2008, y en la que señala que «En el mes de julio del año 2.003, paso por el retén social a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA EN L.., quien el pasado 4 de julio del 2.007, me retiran injustamente (…)».

En el numeral 9, de la resolución 5550 de 17 de octubre de 2007 (f.° 41 a 44, cuaderno de primera instancia), de manera explícita se relata que Saturnina Gómez de González, había sido servidora pública del ISS, e «incorporado automáticamente a la Empresa Social del Estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA (…)». Lo precedente se encuentra corroborado, por la resolución THLPS-EP 002149 (f.° 175 a 177, cuaderno de instancias), en la que se deja constancia que la demandante atrás mencionada, fue vinculada a la ESE José Prudencio Padilla, en el cargo de «AYUDANTE, 9».

Por tanto, queda claro que su vínculo continuó con posterioridad a la escisión de la entidad demandada en consecuencia, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, toda vez, que ella sólo es exigible a la terminación del nexo de trabajo, por ende, mal puede pretenderse que se conceda en calidad de trabajadora oficial, pues el vínculo continuó más allá del 26 de junio de 2003 y mutó de naturaleza a la de empleada pública.

Sobre este punto, la sentencia CSJ SL2237-2018, reiteró lo siguiente: Efectivamente el tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por cuanto a pesar de considerar que el contrato de trabajo de la demandante se había extendido más allá del 26 de junio de 2003, condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria como si el contrato hubiese terminado en esa fecha, cuando la realidad es que, por así disponerlo el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la actora quedó automáticamente incorporada a la ESE, y por ende, como se explicó, varió su modalidad de vinculación con la administración pública, y tampoco hubo solución de continuidad, y por ende, no ocurrió el despido, ni se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 1º. del Decreto Ley 797 de 1949, porque esta solo es exigible a la finalización del contrato de trabajo.

Por tanto, independiente de si el empleador acreditó o no la buena fe, desde el punto de vista jurídico, al estar probado que el vínculo de Saturnina Gómez de González, se prorrogó más allá del 26 de junio de 2003, no hay lugar a impartir condena por este concepto, tal y como lo hizo el juez unipersonal, aunque por razones diferentes. Sobre Mélida Josefa Tapia Jiménez, en relación con la indemnización moratoria, es del caso destacar, lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1279-2018, en donde se dijo: La indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

De igual manera, se debe recordar, que aunque la buena fe que se exige para ser liberado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino que se trata de la buena fe simple, sin embargo «no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», que debe ser seria, razonable, y que genere en el convencimiento de no deber nada a la trabajadora (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41.005).

En el presente caso, estudiadas las pruebas adosadas al plenario, no se encuentra acreditada buena fe de la empleadora, toda vez, que no obstante que la entidad reconoció que adeudaba conceptos laborales a la trabajadora, no otorgó razón alguna para sustraerse del pago de tales conceptos. Por lo anterior, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se condenará al ISS a cancelar a la demandante la sanción moratoria, concediendo el plazo de 90 días que se encuentra ordenado en el parágrafo 2, del precepto antes referido.

Para efectos de la condena, debe tenerse presente que la demandante aduce en el primer hecho de la demanda, así como en la reclamación administrativa obrante a folios 10 y 11, que el nexo contractual se mantuvo vigente entre el «21 de agosto de 1.972 hasta el 25 de junio de 2.003», por ende, teniendo claro el extremo final del vínculo, y en observancia del plazo de 90 días dispuesto por la norma antes descrita, la sanción moratoria se contabilizará a partir del 26 de septiembre de 2003, y hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora, es decir, el 31 de marzo de 2015.

Sobre el salario con el cual se debe liquidar la sanción moratoria, para el año 2003, no figura la asignación salarial, pues en los documentos de folios 25 y 26, se encuentran los salarios solo hasta el año 2001, por ende, para la calenda del 2003, debe tenerse como salario devengado el mínimo legal mensual vigente, equivalente a $332.000, que asciende al monto diario de $11.066.66.

De acuerdo con lo estudiado, teniendo en cuenta que el juzgador dispuso indexar las condenas, en sede de instancia se modificará el ordinal primero de la sentencia del a quo, ordenando el pago de los conceptos allí contemplados, que no fueron objeto del recurso de apelación, pero sin disponer la indexación relacionada con la demandante Mélida Tapia Jiménez, limitándola a los valores ordenados a favor de Saturnina Gómez de González.

Así mismo, se revocará el ordinal tercero, en cuanto dispuso «ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones», para en su lugar, condenar por concepto de indemnización moratoria a favor de Mélida Tapia de Jiménez, y se confirmará la absolución por este concepto en relación con Saturnina Gómez de González. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió MÉLIDA JOSEFA TAPIA JIMÉNEZ, y SATURNINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del a quo, en cuanto ordenó indexar la condena dispuesta a favor de Mélida Tapia Jiménez, el cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer a la demandante Mélida Tapia Jiménez, la suma de $13.783.193, por concepto de reajustes prestacionales; y a reconocer a Saturnina Gómez de González, por concepto de reajustes prestacionales, el monto de $3.331.362, suma que, en el caso de esta última demandante, deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: REVOCAR, el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispone: CONDENAR a la demandada a cancelar a favor de Mélida Tapia Jiménez, la suma diaria de $11.066.66, a partir del 26 de septiembre de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00