SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3414-2024 Radicación n.°98260 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de abril de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. I.
ANTECEDENTES Mauricio Abel Romero Penagos llamó a juicio a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, con el fin de que: • Se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente a partir del 24 de noviembre de 1998. Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 2 • Se declare la ineficacia del despido al encontrarse en estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU 049-2017, al no solicitar el permiso para terminar su contrato, pues sufre de una enfermedad degenerativa, conforme se consignó en su historia clínica, enfermedad de la que era consciente su empleador.
En consecuencia, solicitó su reinstalación a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: • El reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a partir del 19 de noviembre de 2016. • El pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, aportes a pensión a partir del 19 de noviembre de 2016 y hasta cuando el reintegro se haga efectivo, la indemnización de 180 días e indexación. De manera subsidiaria solicitó las mismas pretensiones con la solicitud de que el pago se liquide entre el 19 de noviembre de 2016 y el 24 de noviembre de 2017.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso de casación en que nació el 12 de febrero de 1961, ingresó a trabajar el 24 de noviembre de 1998 inicialmente en el cargo de conductor de pasajeros. Que no obstante lo Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 3 anterior su contrato se encuentra firmado desde el 16 de febrero de 2001 a término indefinido y fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, que para ese momento se desempeñaba como jefe de oficina nocturno, funciones que realizaba entre 7 pm a 7 am.
Que su salario base de liquidación ascendía a $2.282.127. Indicó que el 19 de septiembre de 2016 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2016, sin embargo, señaló que le fue renovado sin solución de continuidad por cuatro meses más, a pesar de que terminaba el 31 de mayo de 2016. Precisó entonces que la terminación del contrato es ineficaz por cuanto contraviene la jurisprudencia constitucional ya que presentó un cuadro degenerativo con orden médica de reubicación laboral del cual su empleadora tenía pleno conocimiento, tal y como consta en su historia clínica, en la cual se evidencian problemas lumbares así: Limbus vertebras en L4 y L5 como variante anatómica.
Discopatías lumbares con cambios artrósicos apofisiarios en L4-L5y L5+S1. En 14-15 hay disminución de la amplitud del receso lateral y agujero de conjunción izquierdos. En LS-S1 hay disminución de la amplitud del receso lateral derecho y Significativamente de ambos agujeros de conjunción. Se dieron además las siguientes indicaciones: El día 2 de junio de 2016, por parte de Salud Ocupacional Medisot S.A.S., se dieron unas recomendaciones y aquí quiero llamar la atención Señor Juez, del conocimiento pleno por parte de la demandada de la discapacidad que se encontraba en ese momento y que en la actualidad igualmente se Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 4 encuentra padeciendo mi representado, cuando a través del examen practicado de énfasis osteomuscular, dando como concepto de aptitud NO SATISFACTORIO, procediendo a dar las siguientes recomendaciones específicas: Paciente en sexta década de la vida con cuadro de lumbopatia asociada a síndrome radical L4-L5 y L5- SI bilateral leve crónico con compromiso de la raíz S1 derecha por ausencia de reflejo lipsilateral, con diagnostico imagenológico por resonancia y electromiografía, se indica continuar manejo integral por EPS para definir tratamiento quirúrgico o medico por neurocirugía y fisiatría. Se recomienda además realizar cambios frecuentes de posición y /o pausas activas.
Agacharse con la espalda recta flexionando las rodillas. Evitar levantar cargas superiores a 5 kg o transportar cargas superiores. Evitar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión -extensión de tronco. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aclaró que la vinculación con el demandante ocurrió durante diferentes interregnos contractuales, en diferentes cargos y con distintos salarios los cuales relaciona así: Fecha de ingreso Fecha de retiro cargo Motivo de la terminación 24 de noviembre de 1998 1 de noviembre de 1999 Conductor relevador Voluntaria Renuncia Irrevocable 16 de febrero de 2001 15 de febrero de 2005 Conductor relevador Expiración del plazo pactado 4 de abril de 2005 31 de marzo de 2011 Conductor Voluntaria renuncia irrevocable del trabajador 27 de abril de 2011 26 de abril de 2015 Conductor Expiración del plazo pactado 1 de junio de 2015 31 de mayo de 2016 Atención al público(despachador) Expiración del plazo pactado Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 5 19 de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 Atención al público (despachador) Expiración del plazo pactado.
Terminación unilateral se notificó al trabajador y se pagó la indemnización correspondiente Negó los restantes hechos y en su defensa propuso las siguientes excepciones: inexistencia de una única relación continuada, existencia de soluciones de continuidad entre los seis contratos, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la violación constitucional y legal, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva conforme a las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, ausencia de causa real y efectiva, buena fe de la entidad demandada y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 (fls. 472 a 473), resolvió: PRIMERO DECLARAR que entre el señor Mauricio Abel Romero Penagos y la Empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. existieron seis contratos de trabajo así: Fecha de ingreso Fecha de retiro cargo Motivo de la terminación 24/11/1998 1/11/1999 Conductor relevador Voluntaria Renuncia Irrevocable 16/02/2001 15/02/2005 Conductor relevador Expiración del plazo pactado 4/04/2005 31/03/2011 Conductor Voluntaria renuncia Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 6 irrevocable del trabajador 27/04/2011 26/04/2011 Conductor Expiración del plazo pactado 1/06/2015 31 /05/2016 Atención al público(despachador) Expiración del plazo pactado 19 /07/2016 30/09/2016 Atención al público (despachador) Terminación unilateral SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que tuvo como fecha de iniciación el 19 de julio de 2016 y de terminación el 30 de septiembre de 2016, por resultar discriminatorio por estado de salud que padece el demandante señor MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA reintegrar al señor MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente de superior jerarquía, de acuerdo a las condiciones de salud dictaminadas por el médico tratante y conforme a las demás situaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
CUARTO. CONDENAR a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA a pagar al señor MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS los salarios, prestaciones sociales que legalmente le corresponden, y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, es decir, desde el 1 de octubre de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro, descontando la suma de dinero que recibió por la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
CONDENAR en razón de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a pagar la suma de $6.000.000 debidamente indexada, teniendo en cuenta el último salario por el cual se le realizó la última liquidación del contrato de trabajo.
QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda SEXTO DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de una única relación de continuidad (…) existencia de solución de continuidad, entre los seis contratos laborales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 28 de abril de 2022 al Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 7 estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada decidió: REVOCAR los numerales segundo tercero y cuarto de la resolutiva de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, en el proceso ordinario promovido por Mauricio Abel Romero Penagos y, en su lugar dispone: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada de Mauricio Abel Romero, inexistencia de violación constitucional y legal en la terminación del contrato laboral del señor Mauricio Abel Romero Penagos por inexistencia de estabilidad laboral reforzada, invocadas por la parte demandada conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Negar las pretensiones de la demanda relacionada con la ineficacia de la terminación del contrato laboral, el reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el reintegro junto con la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró excluir del debate lo relativo a la vinculación del demandante y periodos durante los cuales prestó el servicio a la entidad demandada, luego circunscribió el problema jurídico a resolver en sí para el momento del despido el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
El ad quem señaló como fundamento normativo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y advirtió que resulta preponderante que se acredite la condición de persona en estado de debilidad manifiesta, la cual no se adquiere únicamente por la calificación de la pérdida de capacidad laboral que profiera la autoridad competente, pues dicha protección se extiende a las personas que se Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentran en dicho estado, ello atendiendo lo dispuesto en las sentencias CC T020 -2021 y SU 049 -2017.
Destacó el fallo de segunda instancia los siguientes aspectos, que, a su juicio, se evidencian en el precedente constitucional así: 1) Que la estabilidad laboral reforzada se pregona tanto de la persona en estado de discapacidad, como de aquel que se encuentra en estado de debilidad manifiesta con la afectación en salud y dificulta el desempeño de sus funciones en condiciones regulares. 2) Cuando la terminación del contrato se produce encontrándose el trabajador en cualquiera de los dos estados, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, no produce la ineficacia del despido automáticamente y, por ende, el reintegro, sino que, en favor del trabajador se activa la presunción indicativa que la terminación fue producida por su situación de salud que invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador acreditar que tuvo una causa objetiva para terminar el contrato.
A juicio del Tribunal el demandante no es acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien se encontraba en estado deficitario de salud, en razón a la discopatía lumbar, ello no afectaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares, tanto así que el mismo demandante en su interrogatorio de parte manifestó que sus Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 9 funciones eran subirse a los vehículos con el fin de verificar que los pasajeros que van en el mismo son los de la planilla y van todos tiqueteados, sin que por ello se le hubiera generado incapacidad alguna para el momento del finiquito laboral, motivo por el cual su limitación en nada repercutía con que desempeñara de manera eficiente y en condiciones regulares el cumplimiento de sus funciones.
Consta además, que para el momento en que fue desvinculado el demandante no existía constancia médica o concepto que certifique que estuviera incapacitado, como tampoco existe certificado que consigne que tuviera limitaciones para desarrollar su trabajo de manera regular y, si bien el concepto médico de egreso de 2 de junio de 2016 del penúltimo contrato resultó no satisfactorio, en el mismo no se sugirió reubicación del cargo, ni mucho menos se conceptualizó que el trabajador no hubiera desarrollado la labor en condiciones regulares, solamente se emiten una serie de recomendaciones para el manejo del padecimiento.
Adicionalmente, se le practicó un examen médico de ingreso en el que resultó apto con restricciones, las cuales no limitan el desempeño de su labor, como tampoco las condiciones y recomendaciones que allí se emiten dan entender dicha situación. Precisó el Tribunal que, si bien el 26 de septiembre de 2016 mediante derecho de petición suscrito por el demandante se informó del estado de salud, es claro que fue vinculado cuando ya tenía la limitación física que advierte.
Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo que permite concluir que no fue un factor determinante para la terminación del contrato. Consideró el ad quem que debe relevarse del análisis de la pretensión subsidiaria de la demanda en que se pedía la ineficacia del despido por cuanto se efectuó contrariando el numeral 2 del artículo 46 del C.S.T. subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, pues esta dependía de la declaratoria de un solo contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: «CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia, proferida el día 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual accedió a la pretensión principal de la demanda, proveyendo igualmente sobre costas lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en congruencia con la Sentencia CC SU 087-2022, lo que conllevo a la aplicación indebida del artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, en armonía con la sentencia CC C- 1507-2000».
La censura se apoyó en los planteamientos establecidos en las sentencias CC SU 047-2017 y la SU 087-2022. A su juicio, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tiene por objeto el impedir que los trabajadores fueran despedidos sin autorización administrativa, previa comprobación de que dicho estado es incompatible e insuperable con el cargo, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad adicional de la reubicación en el sitio de trabajo.
Consideró que la interpretación errónea, se evidencia cuando se reconoce que el demandante se encuentra en debilidad manifiesta, al señalar: «(…) pues si bien se encontraba en estado deficitario de salud en razón a la discopatía lumbar que afectaba su desempeño al momento de la desvinculación laboral». Precisó entonces el recurrente que, en su caso debía ser reubicado de acuerdo a su cuadro clínico y a que de conformidad con lo señalado a folio 141, la valoración médica de salud ocupacional de la Cooperativa Velotax, del día 24 de abril de 2015, así se indicó. Resaltó que desde el 1 de noviembre de 1998 fue contratado como conductor, cuya discapacidad tenía una Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad suficiente para continuar laborando en condiciones regulares y que motivó, durante la ejecución del penúltimo contrato de trabajo su reubicación en el cargo de despachador, atendiendo las indicaciones médicas y el hecho notorio de su condición de salud que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño como conductor, como bien se lo hizo saber el día 14 de abril de 2015, (visto a folio 189), y en las recomendaciones de estudio para reubicación laboral ordenado por su médico tratante del Departamento de Salud Ocupacional de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., de 24 de abril de 2015, (visto a folios 138 a 141).
Para la censura se encuentran debidamente acreditados en el expediente y no son objeto de controversia en el presente cargo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, ya se encontraba reubicado, porque las labores para las que fue contratado como conductor no las podía realizar dada su condición física y sensorial de salud que viene padeciendo de largo plazo, como lo dejan ver sus registros clínicos desde el año 2008, y las valoraciones realizadas por el médico tratante de salud ocupacional, el día 24 de abril de 2015, (visto a folio 140).
Advirtió que existe un quebrantamiento directo de la ley sustantiva, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no darle el alcance que en realidad le corresponde a dicha norma, teniendo en consideración, que la estabilidad laboral reforzada, no se deriva única y exclusivamente del contenido de la Ley 361 de 1997, sino, Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 13 igualmente, es congruente en la protección de la garantía, con otros derechos y principios fundamentales, como el derecho a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, y la estabilidad en el empleo, para hacer efectiva la igualdad real, el trabajo en todas sus modalidades que pueda proveerse de un mínimo vital y móvil para satisfacer su subsistencia en condiciones dignas y justas, y que se encuentran plenamente desarrolladas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Insistió en que se encontraba reubicado, porque las labores para las que fue contratado como conductor no las podía realizar dada la condición física y sensorial de salud que viene padeciendo de largo plazo, como lo dejan ver sus registros clínicos, es claro que existía la protección de la garantía a la estabilidad laboral reforzada ya que su condición de salud le impedía ostensiblemente realizar las labores de conductor, y ese fue uno de los motivos para reubicarlo como despachador.
Enfatizó en que el alcance de la Ley 361 de 1997, se armonizó con derechos y principios fundamentales, como el derecho a la estabilidad laboral a las personas en debilidad manifiesta, y la estabilidad en el empleo, para hacer efectiva la igualdad real, el trabajo en todas sus modalidades, así como pueda proveerse de un mínimo vital y móvil, para satisfacer su subsistencia en condiciones dignas y justas.
Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisó además que se encontraba en estado deficitario de salud en razón a la discopatía lumbar que afectaba su desempeño al momento de la desvinculación laboral y agregó que: «La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado».
Explicó que el empleador para abril de 2015, contaba con recomendaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las que fue inicialmente contratado, es decir, pasó de conductor a despachador, es así como se tiene que no puede concluirse una terminación por la culminación del término pactado, hacerlo contradice la naturaleza jurídica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a que debe mediar una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo y la terminación unilateral y sin justa causa.
Con apoyo en precedente de la Sala de Casación Laboral, destacó que el empleador debió probar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas, es decir, la causa que dio lugar a la contratación y la materia del trabajo. De modo que, si se alegó que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 15 para la que fue contratado el trabajador desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
Recalcó la censura que el empresario que alegó la terminación del contrato por una causa neutra tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo. Citó lo señalado en el caso de los contratos a término fijo y los trabajadores con discapacidad, caso en el cual es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados.
Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
VII. RÉPLICA La réplica señaló que el ataque se encamina por la vía directa, y se argumentó de manera fáctica constituyendo una mezcla indebida, que debe dar al traste con la casación. Señaló que el recurrente expuso que existe violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual, no es viable, pues, el cargo debe invocar preceptos legales Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 16 sustantivos de orden nacional y, por tanto, las sentencias no pueden integrar la proposición jurídica.
Dichos reparos técnicos provocan que el cargo no sea prospero. Advirtió que no fueron identificados los soportes del fallo y no fueron atacados sus pilares, en consecuencia, parece un alegato de instancia. En el planteamiento del cargo, no se indican los errores jurídicos, se hace una exposición propia de alegatos de instancia, sin determinar el error interpretativo del Tribunal y cuál, ha debido ser el verdadero alcance que la norma contempla.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: violar de manera indirecta la ley, a causa del defecto factico en dimensión positiva, al descender en un evidente error de hecho al distorsionar y valorar contrariamente las pruebas debidamente calificadas, llevando aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como medio dejando de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el desarrollo jurisprudencial, contemplado entre otros precedentes, el que trata la Sentencia CC SU 087- 2022, y aplicando erróneamente el artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, Art. 28, en consonancia con la Sentencia CC C-1507-2000.
Adujo los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante Mauricio Abel Romero Penagos, no estaba en debilidad manifiesta, a la terminación del contrato de trabajo el día 30 de septiembre de 2016, y que por tanto impedía la aplicación de la protección de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, descendiendo con ello en un error de hecho manifiesto y evidente Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 17 por la defectuosa apreciación de la historia clínica (Cuaderno 1, folios 138, 139, 140 y 141 del 24 de abril de 2015; folio 96, historia clínica de Cedicaf S.A., del 25 de junio de 2008;
Folio 98 Historia Clínica del Dr. Julio Ernesto Giraldo del 4/24/2008; Folio 104, Historia Clínica del Dr. Julio Ernesto Giraldo, del 15 de marzo de 2015; Folio 207,208 y 228, Historia Clínica del Dr. Julio Giraldo del 13 de marzo de 2015 y 6 de febrero de 2015; Folio 106, 107, del Dr. Nelson Morales Alba, del 14 de septiembre de 2016; Folio 108, Resonancia magnética de IDIME, del 28 de marzo de 2016;
Folio 109, examen de Salud Ocupacional de Medisot, del 2 de junio de 2016; folio 110, Examen de salud Ocupacional de Medisot, del 19 de julio de 2016; folio 111, historia clínica del Dr. Julio Ernesto Giraldo, del 4 de junio de 2016; folio 145, 146 Copia historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, que de haber valorado las referidas pruebas calificadas anteriormente, 2.
No Dar por probado, estándolo, de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas por el ad quem, que el señor Mauricio Abel Romero Penagos, se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que gozaba de la protección de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, teniendo en consideración que había recibido recomendaciones laborales que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las que fue inicialmente contratado como conductor, y que fue reubicado como despachador, y que el ad quem debió activar la garantía a la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, descendiendo en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de los contratos de trabajo, visto a folios 17, 18, 19, 22, en congruencia con la valoración médica del Departamento de Salud Ocupacional de la Cooperativa Velotax Ltda, vista a folio 138 a 141 del día 24 de abril de 2015, en armonía con la historia clínica señalada anteriormente en el numeral 1. que, de haber valorado las referidas pruebas calificadas anteriormente, había llegado a la certeza de la debilidad manifiesta que se encuentra mi representado, y se había resuelto la confirmación por parte del ad quem de la sentencia de primera instancia. 3.
No dar por probado estándolo, y de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicadas por el ad quem, la discapacidad y debilidad manifiesta que padece el señor Mauricio Abel Romero Penagos es de largo plazo, que lo hacía beneficiario de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo consagrado en la Ley 361 de 1997, en armonía con los precedentes jurisprudenciales señalados anteriormente, Estudio de resonancia magnética del 25 de junio de 2008, vista a folio 97; historia clínica vistas a folios 75, del 14 de noviembre de 2017; historia clínica del 16 de diciembre de 2017 visto a folio 83; interpretación de estudios de imagenología, historia clínica del 12 de diciembre de 2017; copia de historia clínica del 30 de enero de 2018, visto a folio 87; copia de la historia clínica del 23 de marzo de 2018, visto a folio 88, pruebas estas que indican claramente que la enfermedad que padece mi representado es de largo plazo, y que desafortunadamente el ad quem descendió en un error de hecho al no valorar íntegramente el acervo, 4.
No dar por demostrado estándolo, y de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas por el ad quem, que el señor Mauricio Abel Romero Penagos, puso en conocimiento a su empleador Velotax Ltda, de su condición de salud crónica y degenerativa que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño como conductor, y que el ad quem debió activar la garantía a la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que lo llevo a descender en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de la comunicación enviada por Mauricio Abel Romero Penagos, del día 14 de abril de 2015 y debidamente soportada con la historia clínica, (visto a folio 189) 5.
Dar por probado sin estarlo, y de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas por el ad quem, que la terminación del contrato de trabajo de Mauricio Abel Romero Penagos, termino por una causa objetiva, lo que conllevo a descender en un error manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de la terminación anticipada del contrato de trabajo, lo que conllevo a descender en un error de hecho manifiesto y evidente por la defectuosa apreciación de la comunicación por parte de Velotax Ltda., de la terminación anticipada del contrato de trabajo, del día 30 de septiembre de 2016 (visto a folio 40), lo que llevo aplicar indebidamente el artículo 64 del Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 19 C.S.T. 6.
Dar por probado sin estarlo, y de acuerdo con las pruebas calificadas al proceso e indebidamente aplicadas, que a la terminación del contrato de trabajo de Mauricio Abel Romero Penagos, siguió laborando como conductor en la empresa COESTUR, dependiendo en un error manifiesto y defectuoso de la certificación de Coestur, obtenido de forma fraudulenta e induciendo en un fraude procesal por el mismo revisor fiscal tanto de la Sociedad Coestur como de la Cooperativa Velotax Ltda., como lo deja ver la aclaración que hace la representante legal de la Sociedad Coestur, (visto a folio 468), lo que conllevo al ad quem aplicar erróneamente la Ley 361 de 1997, al no valorar íntegramente el acervo.
Las pruebas indebidamente valoradas denunciadas fueron: • Los contratos de trabajo, visto a folios 17, 18, 19, 22. • La valoración médica del Departamento de Salud Ocupacional del 24 de abril de 2015, donde describe claramente la patología y solicita competencia para estudio de reubicación laboral. • Historia clínica de Cedicaf S.A., del 25 de junio de 2008, visto a folio 96, que indica la patología de largo plazo que viene padeciendo el señor Mauricio Abel Romero Penagos. • Copia de la Historia Clínica del Médico Tratante Dr. Julio Ernesto Giraldo, del 24 de abril de 2008, visto a folio 98, que indican la enfermedad de largo plazo que viene padeciendo el señor Mauricio Abel Romero Penagos. • Historia Clínica del médico tratante Dr. Julio Ernesto Giraldo, del 15 de marzo de 2015, visto a folio 207 y 208, donde indica que padece de síndrome radicular L4-L5 y L5- S1 bilateral leve crónico con compromiso de la raíz S1 derecha por ausencia del reflejo H, no presenta respuesta. • Copia de concepto medico de médico tratante Medisot, del día 2 de junio de 2016, visto a folio 134, donde en el concepto de aptitud, expresa “No satisfactorio”, y da recomendaciones laborales específicas.
Copia de concepto médico de Medisot, del día 19 de julio de 2016. • Visto a folio 135, donde se señala apto con recomendaciones y da las recomendaciones Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 20 laborales. • Copia resonancia magnética de columna lumbosacra, del 16 de diciembre de 2017, visto a folio 82, que indican la enfermedad de largo plazo que padece Mauricio Abel Romero Penagos. • Copia de la historia clínica, del Dr. Nelson Morales Alba, del 6 de febrero de 2015, visto a folio 117, donde se destaca en la “revisión por sistemas” “artralgias en codos y talones, no refiere lumbalgia, el adormecimiento se acompaña de sensación de rigidez de miembros inferiores al estar sentado”, lo que dificultaba ostensiblemente el desarrollo laboral para el cual fue inicialmente contratado como conductor. • Copia Historia Clínica del 14 de septiembre de 2016, del Médico Tratante Dr. Nelson Morales, donde se dejan recomendaciones laborales y se solicita junta médica de neurocirugía, visto a folio 130 y 131. • Copia resonancia magnética de columna lumbosacra, de IDIME, del 28 de marzo de 2016.
Copia historia clínica por el servicio de urgencias, de la Clínica Tolima, del día 2 de diciembre de 2016, que indican el padecimiento de salud de largo plazo que viene padeciendo Mauricio Romero. • Copia de historia clínica del médico tratante Dr. Nelson Morales Alba, del 7 de diciembre de 2016, visto a folio 147, indican el cuadro degenerativo y de largo plazo, que viene padeciendo Mauricio Romero, después de ser desvinculado de la empresa Velotax.
Consideró el recurrente que existió un error manifiesto y evidente, en la motivación de la sentencia de segundo grado al apreciar de manera defectuosa las pruebas calificadas anteriormente señaladas. A su juicio, se incurrió en un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad que le confiere la Ley y la Constitución, que lo llevó a apartarse de la prevalencia del derecho sustancial y aplicar erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de sustraerse de la aplicación de la referida ley, en armonía con el desarrollo jurisprudencial citado, y haber concluido indebidamente en la aplicación del artículo 64 del C.S.T., Modificado por la Ley Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 21 789 de 2002, Art. 28, apartándose entre otros, del precedente jurisprudencial consagrado en la Sentencia CC C- 1507- 2000, SU – 087 – 2022, y la CSJ SL 3559 -2021, radicación 79290.
Los errores de hecho manifiestos y evidentes consistieron en la defectuosa apreciación de los contratos de trabajo, los cuales prueban que el demandante fue contratado como conductor desde el 24 de noviembre de 1998, pues era su profesión u oficio y en la renovación del quinto contrato, el cual inició a partir del 1 de junio de 2015, se reubicó como despachador.
Señaló la censura que desde el año 2008 fue acreditado que se presentaron cambios incipientes de espondilosis, «disminución de la amplitud del espacio lumbo sacro, altura de cuerpos, así como el eje se encuentran conservados»; además presentó un problema de adormecimiento de los miembros inferiores con seis meses de evolución, la hipoestesia se presentó en las rodillas para abajo, artralgias en codos y talones, no refirió lumbalgia, el adormecimiento se acompaña de rigidez al estar sentado, discopatía lumbar; para el 13 de marzo de 2015, presentó síndrome radicular L4-L5 y L5-S1, bilateral leve crónico con compromiso de raíz S1 derecha, y se recomendó su reubicación laboral.
A su juicio el ad quem incurrió en un error manifiesto y evidente al haber apreciado indebidamente las pruebas relacionadas, que acreditan que el contrato de 1 de junio de 2015, se inició cuando el trabajador se encontraba reubicado Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 22 como despachador, de acuerdo con la abundante historia clínica y la misma solicitud de reubicación por parte de salud ocupacional de la Sociedad Velotax Ltda., que ello implicó cambios sustanciales en las actividades para las cuales fue inicialmente contratado como conductor, y que evidenciaba que la disminución en la capacidad laboral impactó directamente en el oficio para el cual fue contratado, ya que pasó a realizar labores como despachador.
Para la censura el ad quem incurrió en un error de hecho y descontextualizó los registros clínicos y las valoraciones médicas, que dieron cuenta que efectivamente, se encontraba en debilidad manifiesta por padecer una patología de largo plazo, que le dificultaba ostensiblemente trabajar en las labores para las que fue contratado inicialmente como conductor y el hecho de estar reubicado en unas labores acordes con su estado de salud actual, lo cual no puede desnaturalizar la garantía consagrada en la Ley 361 de 1997.
Insistió en que su enfermedad se encontraba debidamente acreditada de conformidad con las pruebas denunciadas y puso de presente la situación irregular advertida por parte del revisor fiscal de la empresa y que obra a folio 468 del expediente, aseguró que su verdadero cargo es conductor. Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. RÉPLICA La réplica advirtió que se observan errores en relación con las pruebas calificadas denunciadas, pues no se encuentran enumeradas de manera clara, además no se precisan los errores facticos, que, desde luego, deben ser evidentes, y explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria, condujo a los desatinos señalados.
Alegó además que se debe demostrar la contradicción entre el defecto valorativo y la realidad procesal. Qué es lo que la prueba acredita y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiere apreciado. Adicionalmente, advirtió que el cargo contiene simple afirmaciones genéricas e imprecisas, que no demuestran el yerro, lo que se traduce en un alegato de instancia. El ataque debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Señaló la censura respecto de la historia clínica y certificaciones de centro médico, que, como provienen de terceros, se deben apreciar como testimonio y, por tanto, no son pruebas hábiles en casación. En virtud de ello, no procede examinarlos para resaltar los errores que invoca. Concluyó entonces que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos.
Se demostró ausencia de técnica, que son de estricto Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 24 acatamiento y constituye un eje del debido proceso y derecho de defensa. Finalmente, en relación con la terminación del contrato no se encuentra que la segunda instancia haya incurrido en las trasgresiones que se le enrostran. Lo anterior puesto que este obedeció a un modo legal, como es la expiración plazo pactado, lo cual, jurídicamente no constituye despido, como presupuesto para aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En el despido, el empleador toma la decisión de terminar el contrato de trabajo, con justa o sin justa causa, en virtud de la condición resolutoria, en tanto la terminación del contrato, es la finalización del vínculo por una condición previamente establecida, independientemente de las razones o motivos. Agregó que la incapacidad laboral se refiere al deficiente estado de salud que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones para lograr su recuperación. Correspondía entonces al trabajador demostrar la deficiencia física, intelectual, o sensorial a mediano y largo plazo, es decir, problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como desviación significativa o una perdida.
Debe además acreditar la existencia de barreras de todo tipo entre ellos, actitudinal, social, cultural y económica. Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 25 Agregó que si bien, no se exige un porcentaje o la existencia de una calificación, el análisis que corresponde realizar es de las limitaciones físicas, en interacción con las barreras de todo orden, acorde con la labor realizada.
El primer elemento que exige la jurisprudencia para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada es la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que no fue acreditada dentro del proceso. Además, precisó que no hubo barreras de tipo laboral que impidieran su participación plena en igualdad de condiciones con los demás. X. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Las razones de esas exigencias formales están justificadas en virtud del carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte desconocer su talante dispositivo, para eventualmente corregir o enderezar Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 26 el discurso dialéctico que le sirve de argumento al impugnante; es así como, necesariamente, la Corporación queda atada en estricto rigor a los razonamientos que este expone en su ataque.
En ese orden de ideas, observa la Sala que la demanda contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: En relación con los submotivos de la violación El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa no obstante, en los submotivos de la violación alega que existe tanto una interpretación errónea como una aplicación indebida, lo anterior riñe abiertamente con las reglas que le son propias a este medio de impugnación, en tanto ha sido criterio reiterado y pacífico, que va contra las reglas técnicas invocar distintos submotivos de transgresión, de cara al mismo plexo normativo (SL 2432 de 2024).
En este punto se debe reiterar que la modalidad de aplicación indebida se presenta cuando el juzgador aplica una norma a un caso no regulado por ella o le hace producir efectos diferentes a los previstos por el legislador o la cercena, mientras que la interpretación errónea ocurre cuando, pese Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 27 a elegir la disposición que regula el asunto, el juez realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido y, por ende, le da un alcance equivocado.
En conclusión, la invocación de ambas submodalidades en un mismo cargo y con respecto a las mismas disposiciones normativas es inapropiada, por cuanto son excluyentes. (CSJ SL 2432 de 2024). Al respecto en la sentencia CSJ SL3660- 2022, que memoró el proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 28 la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
Ahora bien, si en un ejercicio de flexibilización e interpretación del cargo se pretendiera escoger uno u otro submotivo de violación, su demostración lo impide pues la argumentación mezcla aspectos facticos y jurídicos y realiza una exposición en la que consignan distintas definiciones relativas a conceptos como debilidad manifiesta, solicitudes, y controvierte aspectos probatorios en los que expone desde la existencia de un quebrantamiento de la Ley sustantiva (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), hasta la indebida valoración probatoria de pruebas que menciona indistintamente, de tal manera que se traduce en un alegato impreciso y que no permite elaborar un argumento con el que pueda esclarecerse si se controvierte la errónea interpretación de las normas denunciadas o la aplicación indebida de las mismas.
Ahora si en gracia de discusión quisiera la Sala estudiar y establecer que se trata la vía directa, se insiste esta procede cuando el fallo gravado estuvo distanciado de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión especifica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos fácticos, lo cual no permite realizar la demostración del cargo, al desarrollar conceptos aislados sobre la debilidad manifiesta.
Observa la Sala que en tratándose de la vía indirecta no Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 29 se especifican los errores de hecho o se enuncian los medios de prueba calificado en casación, el cual admite la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico. La demostración del cargo se limita a enunciar unos registros clínicos y unas recomendaciones sin mayores argumentos o explicación de los yerros por parte de la segunda instancia. Respecto de los pilares del fallo Conviene recordar que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
Ahora, los argumentos de la censura no son coherentes con las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su fallo, lo anterior puesto que la segunda instancia define y hace claridad en el escenario de protección de la estabilidad laboral reforzada y sitúa al demandante en ese espacio y límite de protección para concluir que no lo amparaba tal normativa.
Adicionalmente, el ad quem realiza la valoración probatoria de distintas documentales para llegar a tal conclusión. El recurrente no se ocupó de discutir tales conclusiones, por el contrario, hace una serie de manifestaciones genéricas sobre las fuentes normativas que a su juicio debió tener en cuenta el Tribunal, sin que se discriminaran o se citaran en la formulación del cargo y, por otro lado, hace alusión al estado de salud del demandante para lo cual menciona una serie de Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 30 documentos que no específica de manera clara y sobre los cuales tampoco se realiza un ejercicio argumentativo que permita controvertir el análisis probatorio realizado por la segunda instancia y que lo llevó a la convicción de su decisión. Cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154-2022, en la que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Al estudiar el segundo cargo, encuentra la Sala que la formulación es defectuosa puesto que, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se menciona por la censura que existe una aplicación indebida de la norma y, además, manifiesta se dejó de aplicar, lo cual resulta evidentemente contradictorio, no obstante si se superara tal irregularidad y se tomará en cuenta que el submotivo es una aplicación indebida, la argumentación con la cual pretenden Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 31 demostrarse los yerros del Tribunal resulta inconexa y no controvierte los pilares de la decisión de segunda instancia. De igual forma, si examina la enunciación de pruebas y supuestos yerros por parte del Tribunal, la demostración del cargo no permite establecer en qué consistió la no apreciación o indebida valoración probatoria por parte del ad quem.
El fundamento de la censura se limita establecer que existió un ejercicio arbitrario y defectuoso de las pruebas calificadas, sin que se discriminara respecto de ellas, o al menos se explicará que es lo que se puede concluir con su análisis. Para la censura el ad quem incurrió distintos errores de hecho, discrimina una serie de documentales con las cuales y sin mayor explicación afirma se acredita el deficiente estado de salud y el verdadero cargo del demandante, manifestaciones totalmente abstractas y sin ningún tipo de sustento o argumentación, así como tampoco controvierte las pruebas en las que se fundamentó la decisión de segundo grado.
En resumen, el recurrente desconoció los argumentos que sustentaron el fallo de segunda instancia decisión que no ignoró la situación de salud del actor, sino que, por el contrario, concentró su decisión en el análisis de sus patologías y el desempeño de la actividad para la cual fue contratado, aspectos sobre los cuales no se edificó o controvirtió argumento alguno por parte de la censura.
Radicación n.° 98260 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, se pretende controvertir la existencia de un único contrato de trabajo, cuando se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación y fue excluido del debate por parte del juez de segunda instancia, quien concluyó y estableció la suscripción de distintos contratos de trabajo. Por tanto, y sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, los cargos son desestimados.
Costas a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO ABEL ROMERO PENAGOS contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 188A0F20BA179DE1AB392942F7CD35655E9FA55ACDF48FA82888358904CB57A4 Documento generado en 2024-12-18