Micelio
SL3414-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 116 de 1976Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3414-2020 Radicación n.° 70166 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue SILFREDO ROMERÍN VALIENTE a la recurrente, a TÉCNICOS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. (TECNIPRECOOP) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES DE SERVICIO (SOLSERVICIO).

I.

ANTECEDENTES El señor Silfredo Romerín Valiente demandó a la Embotelladora Román SA, hoy Industria Nacional de Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 2 Gaseosas SA, en adelante Indega SA, a Técnicos Precooperativa de Trabajo Asociado Ltda. (en adelante Tecniprecoop), y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones de Servicio (en lo sucesivo Solservicio), con el fin de que se declare que todas ellas son una misma empresa, y que laboró de manera continua e ininterrumpida con la primera desde el año 1976 hasta el 2005.

Consecuentemente, reclamó que fueran condenadas a pagarle la prima de servicios, el auxilio de cesantía y los intereses de esta, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la de su parágrafo 1º por no entregar «las constancias de las cotizaciones en pensión»; la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, y la indexación. En subsidio, pidió que se declare que la relación laboral con las demandadas fue de manera conjunta durante el tiempo laborado, y exigió las mismas condenas atrás reseñadas.

Como fundamento de sus pretensiones relató que laboró con la Embotelladora Román SA desde 1976 hasta noviembre de 2005; que para el año 2000 continuó con la relación laboral, pero, a través de Tecniprecoop y Solservicio, hasta la finalización del nexo contractual, cuando fue despedido encontrándose incapacitado; que se desempeñaba como cargador de los productos que comercializa la sociedad enjuiciada; que al momento de su retiro no le pagaron ni las prestaciones sociales ni las vacaciones, y que la vinculación Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 3 con las cooperativas tuvo el objeto de ocultar la verdadera relación laboral.

Las demandadas al contestar el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. Indega SA, señaló que el actor no fue su trabajador y que las cooperativas prestaron sus servicios a la entidad, como contratistas independientes, bajo sus propios medios y modalidad de trabajo. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Tecniprecoop y Solservicio, manifestaron que el demandante fue su asociado, por lo que no existió vínculo laboral entre ellos, negaron lo demás. Formularon las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de la obligación, inexigibilidad de los derechos laborales pretendidos y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante SILFREDO ROMERÍN VALIENTE y la firma demandada EMBOROMAN S.A., existió un contrato de trabajo indefinido, el cual se prolongó entre el 19 de Septiembre de 1999 al 30 de Noviembre de 2005, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A., al pago de las siguientes sumas: Cesantías: […] ($2.257.208) Intereses: […] ($270.865) Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 4 Primas de Servicio: […] ($45.568) Vacaciones: […] ($213.534)

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A., al pago de la suma de […] ($1.631.929), por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. al pago de la suma de […] ($1.507.385) por concepto de indexación.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada EMBOROMAN S.A.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada EMBOROMAN S.A. Las demás excepciones se desestiman, acorde con las consideraciones de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A., al pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la sentencia apelada, de fecha 14 de diciembre del 2012, proferida por el juzgado tercero laboral de descongestión del circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante SILFREDO ROMERÍN VALIENTE y la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. Desde el 03 de octubre de 1976 hasta el 30 de octubre del 2005.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. al pago de $16.595.066,67 por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante SILFREDO ROMERÍN VALIENTE.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. a pagarle al demandante SILFREDO ROMERÍN VALIENTE por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $12.716,00 desde la fecha de terminación, 30 de octubre de 2005, hasta que se produzca el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. al pago de los siguientes valores por concepto de Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales a favor del demandante SILFREDO ROMERÍN VALIENTE, así: Cesantías: $12.032.133,33 Intereses de cesantías: $1.443.856,00 Vacaciones: $195.752,78 Primas: $7.418,06 SEXTO: CONDENAR a la demandada EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A. a pagar al demandante la suma que resulte de la indexación de las condenas impuestas, según la fórmula expuesta en la parte considerativa.

Para arribar a esa decisión, se apoyó en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las Leyes 79 de 1988 y 445 de 1998, y en precedentes de la Corte Constitucional y de esta Sala, de donde extrajo que las cooperativas de trabajo asociado no están facultadas para actuar como intermediarios, y que no tienen la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero, como sí la tienen las empresas de servicios temporales.

Transcribió apartes de las declaraciones testimoniales de Antonio Silvestre González, Rodolfo Maturana Escorcia, Toribio Gómez Morales, Uriel Ortiz Blanquicet, Felipe Meza Correa, José Eugenio Jiménez Padilla, Jhonny Arturo Simancas Hidalgo, Gibelier Román Muentes y Ricardo Noel Periñán, y anticipó que «Para su discernimiento se apoyará en la totalidad de los testimonios antes mencionados, por cuanto los mismos gozan de total credibilidad dada la relación directa de los deponentes con los hechos aquí debatidos […]».

Aludió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y aseguró que, […] la vinculación a una cooperativa no excluye necesariamente el surgimiento de una relación laboral, ya que en el caso bajo estudio, donde empleados estaban asociados a una cooperativa y Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 6 precooperativas que disponían la prestación de sus servicios a favor de la demandada, de la cual reciben instrucciones y frente a la cual cumplen horarios, es predicable la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, ya que la relación del cooperado permite evidenciar la existencia de un contrato realidad, cuando se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Consideró que el demandante prestaba personalmente sus servicios a la sociedad demandada, y por lo tanto esta era su verdadera empleadora, y no las cooperativas llamadas a juicio, debido a que «[…] no cumplen con los principios autogestionarios y autónomos que debe caracterizarlas […]». Seguidamente, abordó lo relacionado con los extremos temporales de la relación de trabajo, y después de desechar las demás pruebas, encontró que con los testimonios de Toribio Gómez Morales, José Eugenio Jiménez Padilla, Felipe Meza Correa y Uriel Ortiz Blanquicet, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios para la demandada en diferentes cargos, «desde los años 70».

Y explicó: Empero, como ni el mismo actor señaló la fecha exacta de inicio, se tomará la precisada en el acta de no conciliación del 18 de Noviembre del 2005 (Fl 15), en el entendido de que el actor precisó en esta, de manera clara y precisa que ingresó el día 3 de octubre de 1976, además deberá entenderse la demanda como un todo, en la cual se tienen como parte de esta los anexos que con ella se presentan, para que de igual forma sean valorados por el a quo.

Por último es preciso mencionar que la fecha que menciona el demandante en el acta de no conciliación coincide con los testimonios rendidos a lo largo del proceso, ya que todos aseguraron que cuando ingresaron ya el demandante se encontraba trabajado (sic) ahí, por tanto, se tiene como extremo inicial el día 03 de octubre de 1976. En cuanto a la fecha de terminación del contrato, tuvo en cuenta la confesión del demandante y el desprendible de nómina de la última quincena pagada, para concluir que fue el 30 de octubre de 2005.

Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, rememoró las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, y concluyó que era procedente la indemnización moratoria, habida cuenta de que, No podrá considerarse que quien no cancela a su trabajador las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, como lo hizo EMBOROMAN S.A. hoy INDEGA S.A., exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si en realidad ostentaba la calidad de empleador debió cancelar oportunamente las prestaciones sociales, se estará en presencia entonces de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio de la pretensión principal, y como primera subsidiaria, pidió la casación parcial del fallo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 1976, y condenó al pago de la indemnización por despido injusto y del auxilio de cesantía teniendo en cuenta esa fecha de ingreso, así como la indemnización moratoria.

Pidió que, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria de los extremos temporales y la absolución de la moratoria. Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 8 Y, en subsidio de la principal y de la primera subsidiaria, solicitó que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria, para que, en instancia, confirme la negación de esa pretensión. Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] los artículos 5º, 22, 23, 24 (subrogados los dos últimos por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 64 y 65 (subrogados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del DL 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículos 1º y 5º del Decreto 116 de 1976, artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 59, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 y 1º, 3º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 22 y 23 del decreto 468 de 1990; artículos 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas disposiciones como violación de medio.

Adujo que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1976 y el 30 de octubre de 2005 entre Embotelladora Román SA, Hoy Indega SA, y el demandante existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue asociado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Tecniprecoop Ltda. y a la CTA Solservicio y en esa condición contribuyó al desarrollo de los objetos de los contratos celebrados entre mi representada y esa cooperativa y precooperativa. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que con anterioridad a la existencia y afiliación como asociado del demandante a la precooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop Ltda. y a la CTA Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 9 Solservicio, el actor le prestó servicios a Embotelladora Román SA hoy Indega SA. 4) No dar por demostrado estándolo, que con anterioridad a la existencia de la precooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop Ltda. y a la CTA Solservicio, el actor no le prestó servicios a Embotelladora Román SA hoy Indega SA 5) No dar por demostrado estándolo, que el demandante se afilió voluntariamente a la precooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop y la CTA Solservicio y como asociado estaba sujeto a los estatutos de esos entes solidarios. 6) Dar por demostrado, contra la evidencia, que existieron actos de subordinación y dependencia de la Embotelladora Román SA, hoy Indega SA, en relación con el demandante en el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1976 y el 30 de octubre de 2005 7) No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por el demandante como asociado a la precooperativa Tecniprecoop Ltda. y a la CTA Solservicio los desarrolló en esa condición asociativa sin ningún tipo de subordinación por parte de Emboroman SA, hoy Indega SA 8) Dar por demostrado sin estarlo, que Embotelladora Román SA, hoy Indega SA, actuó de mala fe al no reconocer al demandante prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo. 9) No dar por demostrado estándolo, que Emboroman SA, hoy Indega SA, actuó con absoluta buena fe en la contratación de la precooperativa Tecniprecoop Ltda. y la CTA Solservicio, cancelando a esos organismos solidarios los honorarios convenidos.

Aseguró que tales dislates se produjeron por no observar el certificado de constitución, existencia y representación legal de la CTA Solservicio, así como las actas de asamblea general de constitución y de reunión del consejo de administración de esa entidad, y el acta de fundación de la precooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop Ltda.; y por apreciar indebidamente el acta de no conciliación levantada ante el Ministerio del Trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y las declaraciones rendidas por Toribio Gómez Morales y José Eugenio Jiménez Padilla.

Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, le reprochó al Tribunal que, para tener por acreditada como fecha de inicio de la prestación del servicio el 3 de octubre de 1976, tuvo por cierta la afirmación que en este sentido hizo el demandante en un acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo, lo que, en su sentir, «No constituye ninguna prueba porque se trata de su simple afirmación, que ni siquiera se reproduce en el escrito de demanda».

Y añadió: […] para reforzar esa “presunta prueba” acude a las declaraciones rendidas por los señores Toribio Gómez y José Eugenio Jiménez simplemente porque ellos sin demostrar verdaderamente la razón de su dicho, afirmaron haber conocido al demandante desde el año de 1979, lo cual constituye a todas luces un error de valoración inexcusable máxime cuando ninguno de los demás testigos que concurrieron al proceso precisó ninguna fecha de inicio de la prestación del servicio, siendo el año más antiguo mencionado el año 2.000, no el 3 de octubre de 1976 que se toma sin dubitación por el Tribunal como consecuencia de aparecer en una declaración del propio demandante ante el Ministerio y a pesar de que los dos únicos testigos en los que reforzó esa afirmación, hablan del año de 1979 no del año 1976.

Dijo que las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem daban cuenta de la legítima constitución de Tecniprecoop Ltda. y de la CTA Solservicio, a las que se afilió voluntariamente el demandante desde febrero de 2000, y que por lo tanto, si hubieran sido analizadas, habría concluido que el servicio fue prestado dentro del desarrollo legítimo de contratos civiles que consecuentemente no generaban el derecho al reconocimiento de ninguna acreencia laboral a su cargo.

Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, resaltó que aun si en gracia de discusión admitiera la existencia de la relación laboral, hay suficientes elementos Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 11 de juicio que desvirtúan la mala fe, como la confesión del demandante, y los documentos de constitución y celebración de los consejos directivos de las cooperativas a las que estuvo afiliado, «[…] como para legítimamente entender que la relación jurídica que nació entre el actor y los entes solidarios a los que voluntariamente se afilió, excluía cualquier tipo de vinculación laboral con la empresa que se benefició de los servicios prestados», por las codemandadas.

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo el alcance de la impugnación, ha de advertirse, que el juicio al que será sometida la sentencia impugnada se llevará a cabo desde tres enfoques: (i) en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Embotelladora Román SA, hoy Indega SA; (ii) en relación con la mala fe patronal, presupuesto para la indemnización moratoria; y (iii) respecto del extremo temporal inicial de la relación laboral.

En cuanto a lo primero, debe decirse que ni los documentos ni el interrogatorio de parte del demandante, relacionados por la censura como pruebas ignoradas o mal apreciadas por el ad quem, evidencian que este haya incurrido en un yerro protuberante al encontrar acreditada la existencia de una relación laboral entre Romerín Valiente y Embotelladora Román SA, hoy Indega SA.

Como se ve, esa prueba documental, se refiere a la constitución de Tecniprecoop y Solservicio, y a otros actos realizados por esos entes solidarios, que por sí solos no conducen Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 12 irremediablemente a negar de tajo la existencia del vínculo laboral advertido. Respecto del interrogatorio acusado, no se evidencia ninguna confesión. En realidad, lo único que se le preguntó al demandante fue si estuvo vinculado con Tecniprecoop y Solservicio, y fue ahí cuando contestó que estuvo asociado con la primera desde febrero de 2000, y con la segunda a partir del 2005.

Por lo tanto, al no contener ninguna confesión, no puede fundar un ataque eficaz, pues no es apto en la casación del trabajo (art. 195 CPC). Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, ya que tampoco es calificada en el recurso extraordinario, y, como se ha visto, no se configura ningún error de hecho a partir de los medios demostrativos hábiles para tales efectos.

Lo que ocurre es que el Tribunal encontró acreditada la existencia de la relación laboral, fundamentalmente, en la prueba testimonial, y clarificó esto en la providencia, expresando las razones por las cuales le merecían credibilidad las declaraciones examinadas. Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884–2018, esta Corporación sostuvo: Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 13 […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

Entonces, de ninguna manera puede atribuírsele algún dislate a los razonamientos del juez plural en lo atinente a la real existencia de la relación laboral alegada por el actor. En términos análogos cabe resolver lo relativo a la indemnización moratoria, pues fue con apoyo en las declaraciones testimoniales que el Tribunal encontró que Embotelladora Román SA, tenía la obligación de pagarle las prestaciones sociales al demandante, y que, por lo tanto, no podría considerarse que en aquella existiera algún elemento razonablemente demostrativo de buena fe.

Esa conclusión se armoniza con la valoración que, de la conducta de los Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadores que persiguen disfrazar la real existencia de la relación laboral bajo el prisma de un convenio cooperativo, ha hecho la Corte frente a casos de contornos fácticos similares. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en las SL, 17 feb. 2009, rad. 32505, SL8564–2016 y SL12707–2017, la Sala razonó: Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. […] Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

En lo que sí se equivocó el Tribunal fue en dar por demostrado que el contrato de trabajo inició el 3 de octubre de 1976, con base en el acta de no conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo (f.° 15), cuando, a decir verdad, no es eso lo que dice ese medio probatorio. Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 15 A no dudarlo, el documento público acredita: (i) que el 18 de noviembre de 2005 se presentaron ante el Inspector de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Cartagena, el demandante y el representante legal de Embotelladora Román SA;

(ii) que aquel manifestó en esa diligencia que había trabajado para la mencionada demandada desde el 3 de octubre de 1976 hasta el 21 de octubre de 2005; y (iii) que, a su turno, la entidad demandada, a través de su representante legal, negó la existencia de la relación laboral alegada. Salta a la vista entonces, el desatino del ad quem, pues olvidó distinguir el documento de la declaración contenida en él, y al confundirlos, le hizo decir al medio probatorio algo que no indica, impropiedad que lo condujo a tener por acreditado que el contrato de trabajo inició el 3 de octubre de 1976.

Ese enfoque de la demanda, no autorizaba al juzgador para dar por cierta una manifestación del demandante contenido en uno de los anexos, carente de cualquier respaldo en las demás evidencias. Agréguese a lo expresado que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las declaraciones plasmadas en un acta de no conciliación, no podrían tener la calidad de confesión, mucho menos si, como ocurrió en el sub lite, favorecían al propio demandante.

En la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en las SL, 17 abr. 2013, rad. 43753, y en la SL15412–2017, esta Corporación explicó: Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 16 a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”.

En el contexto de las explicaciones dadas, el cargo prospera, y por lo tanto, con sujeción a la primera pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación, se casará la sentencia en cuanto declaró que el contrato de trabajo inició el 3 de octubre de 1976, y liquidó las cesantías y la indemnización por despido injusto con base en esa fecha.

Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Debido al éxito del recurso de casación en los términos expuestos en precedencia, corresponde ahora, en sede de instancia, resolver los recursos de apelación formulados por las partes, salvo los aspectos sobre los cuales el Tribunal se pronunció y no fueron objeto de casación, esto es, la Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 17 constatación de la existencia de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2005, los alcances de la prescripción declarada en relación con las condenas, la procedencia de la indemnización moratoria y de la indexación, y la absolución de la pensión sanción deprecada. 1º Recurso de apelación de la parte demandante El a quo consideró que no estaba plenamente demostrada la fecha de inicio de la relación laboral, ya que los testigos señalaron fechas diferentes, y además, en la historia laboral figuraban aportes en pensión para los años 1996 a 1999 con empleadores diferentes a Embotelladora Román SA.

Por su parte el actor asegura, que los testigos Toribio Gómez Morales y José Eugenio Jiménez Padilla manifestaron que lo conocieron desde 1979 cuando iniciaron labores en la empresa demandada, razón por la cual se debe modificar la sentencia en el sentido de reconocer el tiempo de servicio por lo menos desde ese año. Al respecto, advierte la Sala que le asiste razón al apelante, habida cuenta de que, ciertamente, ambos testigos coincidieron en que, cuando entraron a trabajar para la misma empresa en el año 1979, ya el demandante estaba prestando sus servicios en el área de bodega.

Estos testimonios merecen credibilidad, en la medida en que percibieron directamente los hechos que relataron, y su exposición jurada fue clara y responsiva. Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 18 Y no se evidencia ninguna contradicción con las demás declaraciones testimoniales, pues Antonio Silvestre González Araujo (f.° 484 y 485) dijo que no conocía personalmente al demandante, y lo que sabía era por su calidad de Jefe de Recursos Humanos, calidad que evidentemente no podía ostentar para la década de los setenta, pues según su jurada, apenas era un niño. Similar análisis cabe hacerles a los testimonios de Jhonny Arturo Simancas Hidalgo (f.° 531 y 532) y Ricardo Noel Periñán (f.° 532 y 533), pues por su edad, se infiere que para esa época no estaban vinculados a la Embotelladora Román SA.

En cuanto al testigo Gibelier Román Muentes (f.° 532), este manifestó que conoció al actor en el año 2000, pero no precisó si fue que él entró a trabajar en ese año, o si el que ingresó en esa época fue Silfredo Romerín. Por último, el hecho que en la historia laboral aparezcan aportes en pensión para los años 1996 a 1999 con empleadores diferentes a Embotelladora Román SA. no conduce automáticamente a desechar la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en ese tiempo, dado que la exclusividad no es un atributo inmanente a las relaciones laborales, a tal punto que el ordenamiento jurídico contempla la coexistencia de contratos de trabajo con varios empleadores (art. 26 CST), a menos que los sujetos de la relación de trabajo convengan expresamente lo contrario.

En tales condiciones, si bien es cierto que el demandante se limitó a afirmar que empezó a trabajar para la pasiva desde 1976 sin acompañar ninguna prueba de tal Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 19 aserto, también lo es que los jueces deben procurar desentrañar, de los elementos de persuasión, los «[…] extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante» (CSJ SL1181–2018).

Y en ese ejercicio, se itera, no queda duda de que con los testimonios de Toribio Gómez Morales y José Eugenio Jiménez Padilla quedó demostrado que en 1979 ya estaba vigente la relación laboral, de donde razonablemente es factible colegir que, por lo menos para el 31 de diciembre de 1979 el demandante ya trabajaba al servicio de la enjuiciada.

Por la pertinencia de los razonamientos expuestos en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, conviene rememorar los siguientes apartes de esa providencia: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 20 haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. A partir de lo expuesto en precedencia, colige la Sala que entre el demandante y Embotelladora Román SA existió un contrato de trabajo que perduró, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2005. Se impone, como lógico corolario de lo averiguado, la modificación del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; también del segundo, solo en cuanto al monto de las cesantías; y del tercero, únicamente en lo que tiene que ver con la cuantía de la indemnización por despido injusto.

Efectuado el cálculo aritmético correspondiente, se obtienen los siguientes valores: - Cesantías: $11.006.183 - Indemnización por despido injusto: $13.205.552 Lo anterior, conforme a las siguientes liquidaciones: Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 21 2º Recurso de apelación de la parte demandada: La inconformidad relacionada con la existencia del contrato de trabajo quedó resuelta en casación. Y en cuanto a los extremos temporales, además de lo expuesto con antelación al decidir la alzada interpuesta por el demandante, ha de precisarse que no es cierto que este confesara en su interrogatorio un extremo temporal inicial inferior al señalado por el juzgado, pues, tal como se explicó al resolver el recurso extraordinario, a él solo se le inquirió si estuvo vinculado con Tecniprecoop y Solservicio, a lo cual contestó que estuvo asociado con la primera desde febrero de 2000, y con la segunda empezó en 2005.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso promovido por SILFREDO ROMERÍN VALIENTE contra EMBOTELLADORA ROMÁN SA (HOY INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, INDEGA SA), TÉCNICOS PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. (TECNIPRECOOP), y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES DE SERVICIO (SOLSERVICIO), en cuanto declaró que el contrato de trabajo inició el 3 de octubre de 1976, y calculó el monto de las cesantías y la indemnización por despido injusto con base en esa fecha.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

1º Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, señalando que el contrato de trabajo se prolongó desde el 31 de diciembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2005. 2º Modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la condena por concepto de cesantías corresponde a la suma de $11.006.183, y la de indemnización por despido injusto a la suma de $13.205.552.

Radicación n.° 70166 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ