Micelio
SL3413-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3413-2021 Radicación n.° 80460 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ABEL DE JESÚS CASTRO ZULETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Abel de Jesús Castro Zuleta llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, por vía de inconstitucionalidad y, por ende, que es beneficiario de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocer en su favor dicha prestación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de sus pretensiones, informó que nació el 22 de abril de 1955; que, al 1 de abril de 1994, contaba con 981,82 semanas de aportes, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 26 de mayo de 2015 solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, petición que le fue negada mediante Resolución GNR 39461 de 2015.

Agregó que tiene 2041 semanas de aportes a febrero de 2016, de las cuales 918,82 son válidas porque se hicieron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que no le es aplicable la prescripción contenida en el referido Acuerdo y que agotó reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

En relación con los hechos, admitió la edad del actor, el número de semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, la solicitud pensional y la respuesta negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, señaló que las condenas reclamadas no cuentan con fundamento legal ni fáctico; que el accionante Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 3 no cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez y que no es beneficiario del régimen de transición. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la pretensión del actor consiste en que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, a través de la inaplicación de las normas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, al ser contrarias a principios constitucionales, Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 4 tales como la favorabilidad, proporcionalidad, igualdad, entre otros.

Expuso que estaba demostrado dentro del plenario que el actor cotizó, en toda su vida laboral, un total de 2076 semanas (f.° 42 a 50); que el 22 de abril de 2015 cumplió 60 años de edad y que, al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años y más de 15 años de aportes al sistema, por lo que, esto último, en principio, lo hacía beneficiario de la transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, explicó que el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la extensión de dicho régimen transicional, hasta el 31 de julio de 2010 y, para aquellos que contaran con más de 750 semanas de aportes a la fecha de entrada en vigencia de esa reforma constitucional -esto es, 29 de julio de 2005- dicho límite temporal iría hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, advirtió que, aunque el actor reunió el mínimo de semanas de aportes, antes de esa fecha límite, no ocurría lo mismo respecto de la edad mínima pues, aunque el Acuerdo 049 de 1990 prevé 60 años para los hombres, aquél llegó a esa edad, en el año 2015. Respecto de la solicitud de inaplicar el acto legislativo en mención, puso de presente que, aunque la Corte Constitucional protege los derechos adquiridos, los cuales se pueden reclamar en cualquier momento, no ocurría lo mismo frente a las simples expectativas que, como no se han Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 5 consolidado a la luz de las leyes que las regulan, el legislador no está obligado a mantenerlas en el tiempo, ya que por encima de tales intereses particulares, prevalece su potestad configurativa al igual que la protección de principios de orden superior.

Puntualizó que la prestación a la que aspiraba el actor se encontraba en esta segunda situación, en la medida en que, para generar el derecho pensional se requería del cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo que no aconteció con anterioridad al 31 de diciembre de 2014. Por último, aclaró que se trataba de una reforma constitucional que buscó garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, sin que sea posible inaplicarla en beneficio de intereses particulares, en tanto era una norma vigente, imperativa y de obligatorio cumplimiento.

Por lo anterior, anunció que confirmaría la decisión consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y se resolverán conjuntamente, en tanto se formulan por la misma senda y se soportan en alegatos idénticos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005- 53 y 58 de la Constitución Política; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 y 11, 31, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Luego de citar apartes del fallo impugnado, explica que una cosa es ser beneficiario del régimen de transición y otra, tener la expectativa legítima de pensionarse cuando existe un tránsito legislativo. Así, indica, el derecho a obtener una determinada prestación es una simple expectativa, pero el beneficio transicional sí es un derecho adquirido frente a aquellas personas que tenían 15 o más años de servicios o de cotizaciones al sistema, a la entrada en vigencia de la Ley Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993.

Aduce que cuando una persona ha completado el 75% o más del tiempo de servicios para pensionarse en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, tiene un derecho adquirido a ese beneficio de transición, en la medida en que ha consolidado una situación subjetiva consistente en acceder a determinada prestación según una disposición anterior, sin que exista límite temporal para ello, lo que no entendió el Tribunal en esta oportunidad.

Advierte que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no condicionó su aplicación a un tiempo determinado, de modo que las personas que, a 1 de abril de 1994, contaban con la edad o el tiempo de servicios mínimo allí exigido, tienen una situación jurídica concreta que no puede ser desconocida por el legislador ni las autoridades judiciales, de modo que hay derecho a que se les respeten los presupuestos exigidos en la normativa anterior que les es aplicable a efectos de obtener el derecho pensional.

Señala que la Corte Constitucional, desde la decisión CC C-574-2004 ha sostenido que el régimen de transición es un derecho adquirido. Dice que cuando el Tribunal indicó que ese beneficio sólo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, desconoció el artículo 53 constitucional, máxime si el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que se respetarían todos los derechos adquiridos, lo que significa que no es aplicable la fecha límite allí establecida, especialmente, para aquellas personas que, a la entrada en Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia del sistema pensional, contaban con 15 años de servicios o aportes al sistema.

Reitera la idea de que el régimen de transición es un derecho adquirido y cita extractos de los fallos CC C754-2004 y CC C651-2016. Califica de injusto que se limite en el tiempo el derecho a pensionarse con normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en una supuesta protección al principio de sostenibilidad financiera. Cita la decisión CC SU225-1998.

Por último, manifiesta que la tesis del juez de segundo grado termina por desconocer la estructura constitucional del derecho a la seguridad social, ya que los principios y valores en los que se soporta el Estado social de derecho exige la ponderación de las normas constitucionales a fin de establecer si persiguen o no un fin jerárquicamente admisible.

Considera que, de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, se habría accedido al reconocimiento pensional. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005- 53 y 58 de la Constitución Política; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 y 11, 31, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentarlo, reitera los argumentos expuestos Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 9 en la primera de las acusaciones, por lo que se remite a la reseña que, sobre el particular, se hizo en precedencia. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos, dada su similitud. Indica que en este asunto no es objeto de discusión que el actor cumplió 60 años de edad, el 22 de abril de 2015; que, al 1 de abril de 1994, reunía 918,12 semanas de aportes y que en toda su vida laboral cotizó un total de 2076 semanas.

No obstante, precisa, el actor no es beneficiario del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2014, aclarando que los referidos presupuestos deben cumplirse de forma concurrente, lo que no ocurrió en este caso.

Advierte que el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es muy claro al señalar el periodo límite de vigencia del régimen de transición, disposición que no permite otro tipo de interpretaciones, ni siquiera invocando los principios de proporcionalidad, favorabilidad, igualdad, entre otros. Añade que no es posible dejar de aplicar una norma constitucional, máxime si no se está ante un evento de conflicto entre normas de una misma jerarquía en los términos del artículo 4 de dicho texto superior.

Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, pide que no se acceda a las súplicas del recurrente. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida en ambas acusaciones, se tiene que no es objeto de discusión que: i) el actor nació el 22 de abril de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2015, cumplió 60 años de edad (f.° 5); ii) era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1 de abril de 1994, tenía 38 años de edad y contaba con más de 15 años de aportes al sistema y; iii) en toda su vida laboral, reunió 2076,73 (f.° 43) semanas de cotizaciones al sistema, quedando registrada la última de ellas, el 30 de septiembre de 2016.

Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores presupuestos fácticos, tanto la entidad demandada como el Tribunal, entendieron que el actor no logró obtener su derecho pensional en los términos del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del beneficio de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, aunque resultaba necesario acreditar los requisitos de tiempo de servicios o de cotizaciones y edad, a efectos de causar el derecho, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, el demandante llegó a la edad mínima pensional, el 22 de abril de 2015, esto es, por fuera de esa fecha límite.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo cuarto Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 11 impide el reconocimiento de prestaciones a la luz de normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, luego de finalizado el régimen de transición. El actor considera que debe inaplicarse ese límite temporal incluido en la referida reforma constitucional, al ser contraria a mandatos constitucionales, por lo que solicita que su pensión se conceda a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

A su juicio, el régimen de transición es un derecho adquirido y, por ende, no puede ser desconocido por leyes posteriores. La Corte procede a establecer si le asiste razón a la censura en sus reproches de orden jurídico, para lo cual, comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva. i) La pertenencia a un régimen de transición como derecho adquirido.

Esta corporación ha enseñado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 12 no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el status de pensionado.

Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que, quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; para beneficiarse del régimen de transición, dichas personas podían cumplir una o ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, puesto que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta corporación aclaró que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Frente a la supuesta naturaleza de derecho adquirido respecto del régimen de transición, en CSJ SL138-2020, la Corte aclaró: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Quiere decir lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y de semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley de manera concurrente para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (CSJ SL1223-2021).

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de tener los requisitos para beneficiarse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación, Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 15 como se dijo, corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. ii) La incidencia del parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, con el fin de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión en virtud de esa transición, tal término fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, el afiliado contara con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que, tal como lo concluyó el juez de segundo grado, el demandante perdió el régimen de transición, ya que, al 31 de diciembre de 2014, no había reunido de manera concurrente el Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 16 requisito de la edad mínima prevista en el régimen anterior que le era aplicable, pues, los 60 años los cumplió en 2015, de modo que hasta que estuvo vigente el régimen de transición no causó la pensión de vejez en los términos por él pretendidos.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ha sido descartada por esta Sala de Casación, en reiteradas oportunidades, precisando que ello no es posible en tanto se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una disposición que emana directamente de la Constitución y, además, aparte de que se trata de una reforma que no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; sino que previó su salvaguarda y un término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

En consecuencia, como el recurrente reclama la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993- basta recordarle que no hay lugar a acceder a sus pedimentos, toda vez que no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. iii) Es regresiva la reforma introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo, es necesario Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 17 destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Ahora, es claro para esta colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese contexto, no es posible inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin perjuicio de lo anterior y, pese a que los reproches del actor en sede extraordinaria, al igual que las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural, se limitaron a solicitar el reconocimiento pensional pretendido, exclusivamente en los términos del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 -el que, como se vio, no le resulta aplicable- lo cierto es que la Sala debe aclarar lo siguiente: según la historia laboral obrante a folios 11 a 16 del plenario, cuenta con 2076,73 semanas de aportes, efectuadas entre el 24 de marzo de 1975 y el 30 de septiembre de 2016, lo que, en principio, permite pensar que tiene las cotizaciones suficientes para adquirir su derecho pensional, a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el que, según el artículo 33 prescribe que en el año 2015, la pensión se causa con 1300 semanas y 62 años, en el caso de los hombres.

No obstante, debe recordarse que el actor nació el 22 de abril de 1955, por lo que sólo para el mismo día y mes del año 2017, cumplió 62 años de edad, fecha ésta que es posterior al momento en que interpuso la demanda inaugural, la cual, según el acta de reparto obrante a folio 1 del plenario, fue instaurada el 15 de abril de 2016, de modo que se trataría de una petición antes de tiempo, en tanto que es un derecho no causado al momento en que inició el presente proceso y, por ende, sobre el que no ha existido discusión en este trámite ni la demandada ha tenido oportunidad de defenderse.

Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 19 Si bien es cierto que el derecho pensional es irrenunciable y fundamental, su declaratoria y reconocimiento en sede judicial debe partir de su previa causación, la cual, como se vio, ocurrió con posterioridad a la presentación de este proceso, siendo además de desconocimiento de esta Corte, si el derecho fue o no otorgado por Colpensiones, pues al respecto, lo que obra es un documento emitido el 9 de febrero de 2017, por la Secretaría Técnica del Área de Defensa Judicial de esa entidad, en la que pone de presente que el demandante, aunque contaba con 1300 semanas, para ese momento no tenía 62 años de edad, por lo que descartó que pudiera reconocérsele esa prestación bajo los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003.

Debe recodarse que esta Sala ha explicado que, aunque no se está ante una petición antes de tiempo, cuando los requisitos de la prestación deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia -siempre que hayan sido alegados y probados oportunamente- ninguno de esos presupuestos se acredita en este asunto pues, de una parte, la decisión de primer grado fue emitida el 16 de noviembre de 2016 -y el actor cumplió 62 años, el 22 de abril de 2017, de modo que el derecho no se causó en ese límite de tiempo y, de la otra, porque los supuestos no estaban debidamente acreditados.

Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular, en decisión CSJ SL3707-2018 se anotó: En este orden, si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

(…) Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805- 2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Con base en lo anterior, debe decirse que esta decisión solo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos aquí debatidos, contando el actor con la posibilidad de reclamar Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 21 el derecho pensional con base en supuestos que no se plantearon en este debate procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ABEL DE JESÚS CASTRO ZULETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80460 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.