Micelio
SL3413-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3256 de 2002Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59275 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3413-2018 Radicación n.° 59275 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARABELLA ANGULO DE MEDRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, el 28 de febrero de 2012, en el proceso que FANNY ESPINOSA MEZA y la recurrente instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Fanny Espinosa Meza y Arabella Angulo de Medrano, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se le condenara, al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones sociales dejadas de cancelar tales como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales y legales debidamente indexadas, causadas entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003; al pago de la indemnización moratoria, a lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos: Fanny Espinosa Meza, prestó servicios a la demandada como Ayudante Grado 8 en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar del 10 de marzo de 1992 al 25 de junio de 2003, y Arabella Angulo de Medrano, como Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 14 en la misma unidad hospitalaria del 29 de octubre de 1993 al 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003 fecha de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, les adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, indicaron que el 23 de mayo de 2004, mediante comunicación general de trabajadores solicitaron el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas y a través de la Resolución nº. 4891 del 29 de septiembre de 2005 se le cancela a Fanny Espinosa Meza por tales conceptos la suma de $1.125.941.oo y con Resolución n.° 4629 del 16 de septiembre de 2005 a la señora Arabella Angulo de Medrano la suma de $3.517,067.oo, deniega los reajustes salariales y las demás prestaciones previamente certificadas, declara una deuda por $1.216.980.oo y $3.461.885.oo respectivamente por reajustes prestacionales que no ordena cancelar, aduce que previamente debían efectuarse los descuentos de ley.

La convocada a juicio, al responder a la demanda (f.° 145 a 147 cdno. 1 y 138 a 141 cdno. 2) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de las demandantes e indicó que les canceló todas sus acreencias laborales. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Mediante auto del 26 de octubre de 2009 (f.° 296 cdno. 1) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ordenó la acumulación de los procesos adelantados por las demandantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de abril de 2011 (f.° 335 a 342 cuaderno 1), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción e impuso condena en costas a cargo de las demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, por apelación de las demandantes, en fallo del 28 de febrero de 2012, (f.° 2 a 9 cuaderno. 2ª instancia), confirmó la decisión apelada por la parte actora, sin costa en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico planteado por las recurrentes, consistía en determinar si las acreencias laborales reclamadas por estas se encontraban prescritas y si procedía la indemnización moratoria. Con relación a la prescripción, se refirió a los arts. 2512 y 2535 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS y analizó en forma individual las pretensiones de cada una de las demandantes.

Con relación a Fanny Espinosa Meza, precisó que a través de la Resolución n.° 4891 del 20 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció y ordenó el pago de dominicales, festivos y día de la seguridad social correspondientes a los años 2001 y 2002 y los reajustes prestacionales del año 2000, prestaciones que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral, conceptos que se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento.

Respecto a lo reclamado para el año 2003 señaló, que, si bien no fue materia de pronunciamiento en la referida resolución, esas acreencias laborales que se causaron entre el 1 de enero y el 25 de junio de 2003, igualmente se encontraban afectadas por la prescripción, pues la reclamación administrativa en la que se incluyeron tales conceptos fue presentada el 24 de junio de 2008, cuando ya habían trascurrido los tres años requeridos en materia laboral para que opere la prescripción. En cuanto a la demandante Arabella Angulo de Medrano, indicó que el ISS le reconoció a través de la resolución n.° 4629 del 16 de septiembre de 2005 los mismos conceptos, y por igual periodo, así como los reajustes prestacionales de los años 2000 a 2002, y a través de la resolución No. 5795 del 29 de octubre de 2007 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, derechos que igualmente se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento según criterio del Juez de Primera Instancia. Precisó que las acreencias laborales reconocidas por el ISS a través de las resoluciones antes aludidas, ya se encontraban afectadas por la prescripción extintiva y que los actos son declarativos, por lo que mal podía volver a declarase a través del proceso, también que no era posible ordenar a la demandada que pagara una suma reconocida por ella misma, como quiera que para hacerla efectiva debió acudirse al proceso ejecutivo laboral.

Con relación a la indemnización moratoria, concluyó que esta, así como las demás pretensiones, se encontraba prescritas y para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Arabella Angulo de Medrano, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende se case la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales.

La Sala estudiará en conjunto los cargos propuestos pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el art. 2 de la Ley 64 de 1946, los arts. 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 19, 467, 468 y 470 del CST y el 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.

Aduce que la infracción de las disposiciones se produjo como consecuencia de la infracción de medio del art. 488 del «CPC» y los arts. 100, 144, y 74 y siguientes del CPTSS, todo ello con relación al art. 2536 del CC. En su demostración, indica que la afirmación que hace el Tribunal en la sentencia atacada, de que las acreencias laborales reconocidas por la demandada en favor de las demandantes ya se encontraban afectadas por la prescripción y que mal podía declarase nuevamente en este proceso la existencia de un derecho ya reconocido, pues tales resoluciones son actos declarativos y para hacer efectivo su pago debió adelantarse un proceso ejecutivo, planteamiento que respaldó en la sentencia de esta Sala CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767, señala que en dicha decisión se indicó que no observaba equivocación en la decisión judicial al considerar improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado pero que, con relación a la sanción moratoria, esta sería la única de la cual podría ocuparse un proceso ordinario.

Aduce que cerrar la posibilidad a la demandante de instaurar una demanda ordinaria laboral, con el argumento de que la única vía era la ejecutiva, constituye un error de tipo jurídico que desconoce, que el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, y que el proceso ejecutivo es un proceso especial preferente, cuya acción, por el paso del tiempo, o por otras circunstancias, pasa a convertirse en ordinaria.

Afirma que, en este caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración, pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de las demandantes y, que sostener que el único que podían adelantar era el especial ejecutivo, coloca a la demandante en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena por sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe un título ejecutivo.

Para concluir, afirma que el Tribunal incurrió en la infracción medio de las normas adjetivas relacionadas en el cargo, al sostener que el trámite que debió adelantarse para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas por la demandada era el proceso ejecutivo laboral, teniendo en cuenta que la pretensión por sanción moratoria no podía exigirse por esa vía, sino única y exclusivamente por la vía ordinaria.

SEGUNDO CARGO La censura dirige su acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del art. 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, los arts. 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 470 del CST, y el 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Señala que la infracción normativa se dio a través de la infracción medio de los arts. 488 y 489 del CST, los arts. 6 y 151 del CPTSS, y el 41 del Decreto 3135 de 1968, así como el 2539 del CC. Como errores manifiestos de hecho señala: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de expedición de las resoluciones 44629 del 16 de septiembre de 2005 y 5795 del 29 de octubre de 2007, la acción para reclamar los derechos de ARABELLA ANGULO DE MEDRANO, se encontraba prescrita. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 4629 del 19 de septiembre de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, con la expedición de las resoluciones 4629 de 2005, y 5795 de 2007, dio lugar a una nueva situación fáctica, por el reconocimiento de unos derechos y su posterior pago parcial, que requería para su exigibilidad judicial el agotamiento de la reclamación administrativa. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante el 2 de julio de 2008.

Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de: i) Resolución 4629 del 16 de septiembre de 2005 (f.° 11 a 16 cdno. 2), ii) Resolución 5795 del 29 de octubre de 2007 (f.° 18 a 21 cdno. 2), iii) Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004 (f.° 38 a 45 cdno. 2) y, iv) Reclamación administrativa del 2 de julio de 2008 (f.° 7 a 8, cdno. 2).

Indica que la inconformidad con la sentencia atacada radica en la forma como el Juez de la alzada apreció los hechos y pruebas calificadas que obran en el proceso, y las consecuencias que de ellos extrajo, para concluir que, al momento de reconocerse por parte del instituto demandado los créditos a favor de la demandante en la resolución 4629 de 2005, estos se encontraban prescritos y que si bien ello significaría la renuncia a la prescripción por parte del ISS, tal razonamiento no se hizo para efectos de la sanción moratoria.

Señala que de las pruebas que se relacionan en el cargo, se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos de la demandante, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido en dos ocasiones, primero por la comunicación general de trabajadores del año 2004 y luego por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del instituto demandado en el 2005, y posteriormente fue suspendido dicho término por la reclamación administrativa del 2 de julio de 2008.

Refiere que en la apreciación de la resolución 4629 de 2005, en la que en su numeral 8 el Instituto de Seguros Sociales declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en su numeral 9 de los valores adeudados por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, no se encontraban prescritos, pues, de haber sido así los hubiesen incluidos en el numeral anterior y que con la expedición de las resoluciones 4629 de 2005 y 5795 de 2007, mediante las cuales primero se reconoce, y posteriormente ordena el pago parcial de los valores expresamente reconocidos en el año 2005, no significó la renuncia de la prescripción por parte del instituto demandado, sino, el cumplimiento parcial de unas obligaciones que hasta ese momento se encontraban vigentes, lo que dio origen a una nueva situación fáctica que el ad quem desconoció. Agrega que, respecto a la pretensión del pago de las acreencias laborales expresamente reconocidas en las resoluciones antes mencionadas, y la condena a la sanción moratoria, se hizo necesario el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, para efectos de poder presentar la demanda, con la cual no se interrumpió nuevamente la prescripción, sino que, como lo establece el artículo 6 del CPTSS, la suspendió y al no haber dado respuesta la demandada, en consecuencia el término de prescripción se encontraba suspendido al momento de presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 2008.

Cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, para señalar que el Tribunal se equivocó, al declarar que al momento de reconocimiento de las acreencias existentes a favor de la demandante, estas se encontraban prescritas, puesto que inicialmente hubo lugar a la interrupción de la prescripción por la reclamación del trabajador y el reconocimiento expreso del deudor, y luego se suspendió el término prescriptivo con la presentación de la reclamación administrativa, pues es un requisito de procedibilidad necesario para la presentación de la demanda, y al no haberse dado respuesta oportuna a la misma, ese término siguió suspendido hasta el momento de la presentación de la demanda.

CARGO TERCERO Se dirige la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el art. 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 19, 467, 468 y 470 del CST, y el 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945.

Manifiesta que la infracción normativa en que incurrió el Tribunal se dio a través de la infracción medio de los arts. 488 y 489 del CST, 6 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, y 2539 del CC. Al desarrollar el cargo sostiene que el antecedente jurisprudencial que se invoca en la decisión atacada, no resulta aplicable al caso, porque en esta oportunidad no se puede hablar de renuncia de la prescripción, sino de interrupción natural de la misma, toda vez que, al momento de reconocimiento de las obligaciones por parte de la demandada a través de la resolución 4629 de 2005, estas no se encontraban prescritas.

Se refiere al artículo 2539 del CC respecto a la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva y señala que, si bien esta en materia laboral está regulada, en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y por el art. 41 del Decreto 3135 de 1968 para los derechos laborales de los trabajadores oficiales, tales disposiciones al igual que el art. 489 del CST, establecen la posibilidad de interrumpir el término de la prescripción, por una sola vez, con el simple reclamo del trabajador sobre derechos debidamente determinados, sin que ello pueda significar que se excluya, en materia laboral, la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil, toda vez que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, pero ello no significa, que la declaración hecha directamente por el empleador deudor, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral.

Señala que, desde el punto de vista de la remisión normativa, la aplicación del art. 2539 del CC en materia laboral, encuentra fundamento en el art. 19 del CST, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo, de otra parte, el artículo 145 del CPTSS, remite a las normas procesales civiles, ya que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil tienen realmente naturaleza adjetiva.

Para concluir, asevera que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 2539 del CC, se debe necesariamente colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución, de la existencia de una deuda a favor de la demandante, interrumpió la prescripción de la acción de la recurrente. RÉPLICA Se pronuncia en conjunto respecto de los 3 cargos, e indica que el Tribunal en su decisión, dio a las disposiciones legales que rigen el tema de la prescripción su verdadero alcance e interpretación adecuada y del examen que hizo de las reclamaciones administrativas presentadas pudo determinar que la excepción correspondiente estaba llamada a prosperar.

Se refiere a los arts. 2512 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS y señaló que, de acuerdo con esas disposiciones, el silencio o inactividad de los trabajadores para solicitar el pago de los derechos laborales dejados de cancelar ante la jurisdicción ordinaria, produce la extinción de la obligación, que se concreta en la prescripción de la misma al cabo de tres años, término que se interrumpe por una sola vez con el simple reclamo escrito de trabajador.

Señala que, en el caso de los trabajadores oficiales, el art. 6 del CPTSS, suspende el término de prescripción el cual se reanuda una vez resuelta la reclamación, por lo que se equivoca la censura al considerar que dicho precepto concede una doble opción en materia de prescripción, permitiéndole al trabajador escoger el término a partir del cual empieza a contarse dicho término, pues es claro que este se reanuda a partir la fecha en que da repuesta a esa reclamación. Luego de citar la sentencia CSJ SL 19 nov. 2006, rad. 27365, indica que las reclamaciones administrativas de las prestaciones sociales que dieron origen a esta acción, se presentó el 23 de mayo de 2004, habiéndose dado respuesta a ella por la demandada a través de la resolución No. 4629 del 16 de septiembre de 2005, lapso de tiempo durante el cual se suspendió el término de prescripción, reanudándose a partir del día de la expedición de dicho acto administrativo, por lo tanto el nuevo termino prescriptivo venció el 16 de septiembre de 2008, sin que resulte acertada la aseveración de la recurrente en el sentido de que al haber presentado una nueva reclamación el 2 de julio de 2008, es a partir de esa fecha que debe contarse el nuevo termino de prescripción, pues en la nueva reclamación se incluyeron los mismos conceptos sobre los cuales ya se había reclamado y a la cual se dio respuesta por parte de la accionada, quedando agotada la misma.

Precisa que, al reanudarse el término de prescripción a partir del 16 de septiembre de 2005, la demandante debió iniciar las acciones judiciales correspondientes dentro de los tres años siguientes, término que vencía el 16 de septiembre de 2008 y, como quiera que la demanda fue presentada el 21 de noviembre del mismo año (f. 130), los derechos reclamados fueron afectados por la prescripción. CONSIDERACIONES El Juez colegiado al resolver el recurso de apelación, respecto de la recurrente razonó así: En cuanto a la demandante ARABELLA ANGULO DE MEDRANO, la demandada ISS, reconoció en la resolución N° 4629 del 16 de septiembre de 2005, ordena (sic) el pago de los dominicales, festivos y día de la seguridad social de los años 2001, 2002 y los reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002; mediante resolución N° 5795 del 29 de octubre de 2007, la demandada reconoce y ordena el pago de los reajustes de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral de las partes, derechos que se encontraba prescritos al momento de dicho reconocimiento, según criterio del Juez de Instancia. Siguiendo lo antecedido, esta Sala es del criterio que las acreencias laborales reconocidas por el ISS, mediante los actos administrativos antes mencionados ya estaban afectados por la prescripción, es decir, la reliquidación de las prestaciones reconocidas por el A quo, sin embargo, examinando dichas resoluciones, son actos declarativos, por lo que mal podría declararse nuevamente mediante este proceso la existencia del derecho ya reconocido, ahora bien, tampoco podríamos ordenar a la demandada ISS, pagar una suma reconocida por ella misma, siendo el trámite correspondiente el ejecutivo laboral, por cuanto se convirtió en una obligación de dar una suma de dinero. … En cuanto al punto de la indemnización moratoria del que se duele la recurrente, también se encuentra afectada por tal fenómeno, no obstante, en el precedente vertical antes citado, sobre este tema se indica: “Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, no por hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la repuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de prescripción que formuló (folios54 y 55).

Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C.C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.

Además de lo dicho, no puede desconocerse que el artículo 2535 del Código Civil prevé que: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se hay hecho exigible”. Se reitera que los créditos laborales reclamados surgieron en el año 2001 y se reclamaron extemporáneamente en julio de 2007.

Todo lo examinado indica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran en el segundo cargo, ni en la infracción directa reseñada en el primero…” (Negrillas y subrayado en el texto original). Ahora bien, del texto anterior encuentra la Sala, que el ad quem, sí incurrió en una indebida apreciación de los medios de convicción que acusa la censura en el segundo cargo, pues de ellos concluyó que, a pesar de haber reconocido la demandada a la demandante, a través de la resolución 4629 del 16 de septiembre de 2005, los dominicales, festivos y día de la seguridad social de los años 2001 y 2002, como resultado de la solicitud general de los trabajadores de 23 de mayo de 2004, y con la resolución 5795 del 29 de octubre de 2007 el reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, estos se encontraban prescritos.

Respecto de la reclamación administrativa del 2 de julio de 2008, que elevara la demandante al ISS, el fallador de segunda instancia concluyó, que a través de ella la promotora del juicio solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de los conceptos ya reconocidos a través de los actos administrativos preexistentes y que tienen carácter declarativo, por lo que no era posible ordenar a la demandada el pago de una suma ya reconocida, pues para hacer efectivo su pago la demandante debió acudir a la vía ejecutiva.

En cuanto al error de hecho que se le endilga a la sentencia recurrida en el cargo, y en torno del cual gira el recurso extraordinario, pues los tres cargos propuestos persiguen el mismo objetivo, se aduce que consistió en no dar por demostrado que la reclamación administrativa presentada por la demandante era un requisito de procedibildad, para poder acudir a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto, suspendió el termino de prescripción, advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente.

En efecto, el art. 6 del CPTSS, modificado por el art. 4 de la Ley 712 de 2001, señala que: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito de servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuanto transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…) A su vez el art. 151 del CPTSS señala que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, el cual se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado por un lapso igual y por una sola vez.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Así las cosas, se encuentra acreditado en el plenario que, a la demandante, a través de la Resolución no. 4629 del 16 de septiembre de 2005 le fue reconocido el reajuste a sus prestaciones sociales del año 2000 e igualmente se ordenó el pago de los dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, y el día de la Seguridad Social del año 2001, decisión que le fue notificada el 5 de octubre de 2005 (f.° 10 a 16 cuaderno 2); y que con la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007, se le reconoció y ordenó el pago de los reajustes a las cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones de los años 2001 y 2002, que notificada el 16 de noviembre de 2007 (f.° 17 a 21 cuaderno 2); dichos actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del CCA, (Decreto 01 de 1984), vigente para la época de los hechos, cobraron ejecutoria, cinco días después de su notificación. Lo anterior significa que el término prescriptivo con relación a la Resolución no. 4629 del 16 de septiembre 2005 inició a contarse nuevamente a partir del 13 de octubre de esa anualidad, y vencía el 12 de octubre de 2008 y respecto de la Resolución n.° 5795 del 29 de octubre de 2007 el 16 de noviembre del mismo año, venció el 5 de noviembre de 2010.

Así las cosas, la demanda inicial fue presentada a reparto el 21 de noviembre de 2008, tal como se desprende del acta correspondiente del folio 130 del cuaderno 2; no obstante, como se refiere en el recurso, la demandante elevó reclamación el 2 de junio de 2008, por intermedio de apoderado, y solicitó: El pago de los salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Primas de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 2 de Enero de 200 y el 25 de junio de 2003.

(fls.° 7-8 cuaderno 2). De lo expuesto, se tiene que la demandante elevó una solicitud inicial, para el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta acción y respecto de los cuales la entidad accionada dio respuesta a través de las resoluciones anteriormente indicadas, a pesar de ello, nuevamente presentó solicitud por los mismos conceptos, el 2 de julio de 2008, la cual aduce tiene como propósito cumplir con el requisito de procedibildad exigido por el art. 6 del CPTSS para poder acudir a la jurisdicción ordinaria y por lo tanto dio inició a un nuevo término de prescripción. Pues bien, al haberse presentado una reclamación inicial pretendiendo el pago de los derechos perseguidos en este proceso, evidentemente se cumplió con el requisito previo que exige el art. 6 del CPTSS, y ella suspendido el término de prescripción, por una sola vez, el cual se reanudó a partir de la fecha en que la demandada dio respuesta a la misma, por lo tanto, la nueva reclamación, no habilita un nuevo término prescriptivo, por el contrario, dentro de aquél que se reanudó a partir de la fecha de expedición de los actos administrativos, a través de los cuales la demandada le resolvió su solicitud, debió iniciar las acciones correspondientes.

Así las cosas, la Sala observa que respecto de los derechos reconocidos a través de la Resolución no. 4629 de 2005, al momento de la presentación de la demanda el término de prescripción extintiva ya se había cumplido como se explicó, no así los reconocidos con la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007. De lo aquí expuesto, se tiene que los cargos resultan fundados, en cuanto logran derribar parcialmente el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; por lo que se casará la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción con relación a los derechos reconocidos en la Resolución nº. 5795 del 29 de octubre de 2007.

Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se adujo en el recurso de apelación que a través de la Resolución 4629 del 16 de septiembre de 2005, se estableció la existencia de una obligación laboral a favor de Arabella Ángulo de Medrano por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, en la suma de $349,301.oo, el cual quedó pendiente de pago según lo señalado en la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007.

En cuanto a la excepción de prescripción que declaró probada el Juez de primera instancia, señaló que incurrió en un error de derecho, pues la propia entidad accionada, antes de expirar el término prescriptivo el 26 de junio de 2006, como quiera que la relación laboral terminó el 26 de junio de 2003, expidió el acto administrativo 4629 del 16 de septiembre de 2005, con el cual interrumpió el término de prescripción, conforme a la regla del art. 2539 del CC.

Indicó que ese acto administrativo se originó con base en las resoluciones emitidas por la Vicepresidencia del ISS en las cuales se comprometía a pagar a todos los trabajadores escindidos, las deudas pendientes al 26 de junio de 2003, generando en la demandante « el principio de la confianza legítima» al creer que ciertamente le serían cancelados esos derechos.

Respecto a la indemnización moratoria, precisa que el juzgador debe examinar en cada caso cuál es el origen de la conducta del empleador público que omite el pago total de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o que paga esos créditos por una suma inferior. Indicó que en el caso de la demandante, del saldo que quedo pendiente, la resolución No. 5795 del 29 de octubre del 2007, señalo que se habían certificado los reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, pero que su pago no se haría efectivo, como quiera que se hacía necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley, cuando en el caso de la demandante la retención en la fuente no le era aplicable, como quiera que su salario para el 26 de junio de 2003 ascendía a la suma de $30.929.oo, tal como lo certifico la propia demandada a través de su Departamento de Recursos Humanos y conforme al Decreto 3256 de 2002, esta se generaba para salarios a partir de $ 1.500.000.oo., por lo tanto, los argumentos de la demandada para no cancelar lo adeudado, evidencian una actuación de mala fe.

El juez de primera instancia al decidir sobre las pretensiones de la demandante señaló: EN RELACIÓN A LA SEÑORA ARABELLA ANGULO DE MEDRANO. Los reajustes y horas extras reclamados por la señora Fanny Espinosa (sic), fueron objeto de pronunciamiento del demandado (F.16), mediante resolución 4629 del 16-09-2005. (Las peticiones fueron de prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, reajuste de cesantías e intereses sobre la cesantía, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 01-01-2000 y el 25-06-2003 ).

En el considerando 8 de dicha resolución, se adujo que no se reconocerán los valores de los dominicales y festivos del año 2.000, por estar prescritos, (No se interrumpió la prescripción sobre estos). En el considerando 9 dice que no se reconocerán los valores correspondientes a los reajustes prestaciones (sic) certificados para los años 2001 y 2002, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley…, (No se interrumpió la prescripción sobre estos).

En el considerando 10 dice que faltan recursos presupuestales, pero ello no es requisito para exigir el pago ejecutivamente. A pesar de que el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, dice reconocer acreencias laborales, que se refieren a los años 2.001 a 2.002, en ese momento aún no se había consolidado la prescripción sobre esos emolumentos, por ello no se presenta el fenómeno de la enuncia o interrupción de la prescripción. Entonces los factores de 2.002, a que se refiere el numeral 14 de la parte motiva, (F. 14, C.2), prescribieron en los meses de 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2005.

Los emolumentos de 2003 que son reclamados en la demanda sin especificar los meses a que se refiere, pero que se limitarán hasta el 25 de junio de 2003, cuando, según el hecho primero de la demanda que fue aceptado por el demandado, se desvinculó la demandante. Estos emolumentos no son objeto de la resolución 4629 del 16-09-2005 y debieron ser reclamados deben exigirse junto con el salario, por ello el periodo inicial de vigencia llega hasta el 25 de junio de 2008.

Como esta demandante presentó reclamación administrativa el 2 de julio de 2008, y la demanda el 21 de noviembre de 2008 (f.5, C.1), en relación a las peticiones del año 2003 prescribieron todas las reclamaciones comprendidas entre el primero de enero y el 25 de junio, debiendo declararse en la parte (sic) al proferir la parte resolutiva. El 29 de octubre de 2007, el ISS profirió la resolución 5795 (F.21, C.S).

Por propia voluntad hace pronunciamientos sobre derechos y en el numeral 4 de la parte resolutiva, ordena remitir al Gerente de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, donde se deberá proceder como lo indica el numeral 11 de dicha resolución. Como se notificó a la demandante (F.17), el 16 de noviembre de 2007, y no se hizo impugnación alguna, es a dicha EPS la que resulta obligada al pago, quedando exonerado el ISS de la demanda hora presentada.

(negrillas y subrayas en el original) Como se dijo en sede de casación, a la demandante, a través de la Resolución no. 4629 del 16 de septiembre de 2005 le fue reconocido el reajuste a sus prestaciones sociales del año 2000 e igualmente el pago de los dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y el día de la Seguridad Social del año 2001, la cual le fue notificada el 5 de octubre de 2005 (f.° 10 a 16 cuaderno 2); y con la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007, se reconoció y ordenó el pago de los reajustes a las cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones de los años 2001 y 2002, acto que fue notificado el 16 de noviembre de 2007 (f.° 17 a 21 cuaderno 2), y cobraron ejecutoria cinco días después de su notificación. De acuerdo con lo anterior, el término prescriptivo con relación a los derechos concedidos en la Resolución no. 4629 del 16 de septiembre 2005 inició a contarse nuevamente a partir del 13 de octubre de esa anualidad, y vencía el 12 de octubre de 2008 y respecto de la ordenado en la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007 el 16 de noviembre del mismo año, venció término el 5 de noviembre de 2010.

Así las cosas, los derechos reconocidos a través de la Resolución n°. 4629 de 2005, al momento de la presentación de la demanda, ya se habían extinguido por prescripción, no así los reconocidos en la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007. De lo que viene de decirse, es procedente revocar la sentencia apelada, en cuanto declaró la prescripción de las peticiones de la demanda por los servicios prestados por la demandante Arabella Ángulo de Medrano y, como quiera que los derechos reconocidos a través de la Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007 no fueron objeto de reparo, se condenará al pago de las sumas allí concedidas, por valor de $3.112.584.oo, por concepto de reliquidación de prima legal, prima extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía de los años 2001 y 2002.

En cuanto a la sanción moratoria establecida en el parágrafo 2 del art. 1 del Decreto 797 de 1949, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que la misma no se causa para el caso de los trabajadores del ISS que, en virtud de la escisión de la entidad, fueron incorporados a las plantas de personal, sin solución de continuidad, de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003.

En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en relación al tema, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

En el caso de la actora, se tiene que esta, a partir del 26 de junio de 2003, paso a ser funcionaria de la ESE José Prudencio Padilla, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, adquiriendo la calidad de empleada pública, por lo tanto, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto que ordenó la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo laboral por el contrario, continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en su nueva condición de servidora pública.

Consecuentemente, se absolverá a la demandada de la indemnización moratoria y en su lugar, se ordenará indexar las sumas adeudas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por le DANE desde la fecha en que se hizo exigible cada derecho, individualmente considerado, hasta la de pago efectivo. Sin costas en la alzada, las de primera instancia serán de cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY ESPINOSA MEZA y ARABELLA ANGULO DE MEDRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena el 11 de abril de 2011, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las peticiones de la demanda, por servicios prestados por la señora Arabella Ángulo de Medrano y, en su lugar, DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los derechos reconocidos en la Resolución n.° 4629 del 16 de septiembre de 2005 y CONDENA a la demandada Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante Arabella Angulo de Medrano, la suma de $3.112.584.oo por concepto de reajuste de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones para los años 2001 y 2002, reconocidos mediante Resolución no. 5795 del 29 de octubre de 2007, suma que deberá ser indexada, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que se hizo exigible cada derecho, individualmente considerado, hasta la de pago efectivo.

Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00