SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3412-2024 Radicación n.° 102165 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIRIAN DEL SOCORRO GARCÍA QUINTERO, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mirian Del Socorro García Quintero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, a partir del 28 de julio de 2011, además del retroactivo de las mesadas causadas, la indexación y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 28 de julio de 1956, de manera que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 67 años. Además, que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el 2 de febrero de 1976, efectuando aportes a través de cada uno de sus empleadores y contando también con cotizaciones propias como trabajadora independiente.
Relató que reunió durante toda su vida laboral 980.34 semanas; laboró de manera ininterrumpida en el cargo de operaria para la empresa Confecciones El Industrial Ltda., desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1998, es decir, por 2291 días, que equivalen a 327.28 períodos cotizados. Señaló que presentó a Colpensiones, solicitudes de corrección de historia laboral por mora patronal, a lo cual la entidad respondió que se evidenciaban deudas presuntas, generando intereses y por ello, requeriría a los empleadores para el pago o aclaración de los períodos pendientes.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que cotizó durante los 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad de 55 un total de 544.17 semanas, esto es desde el 28 de julio de 1991 hasta el 28 de julio de 2011. Manifestó, que elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones la cual fue negada mediante la Resolución SUB 23442 del 27 de enero de 2018.
Narró que contra la decisión interpuesto el recurso de apelación y mediante el acto DIR 3583 del 19 de febrero de 2018 confirmó tal negativa. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento prestacional, el contenido de los actos administrativos.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Contó que, en la historia laboral de la demandante, se informaba que alcanzó a cotizar un total de 916 semanas, divididas en 279,71 durante el período desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 12 de diciembre de 1997 y 470 en sus últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad exigida por la ley para efectos pensionales.
Como excepciones, relacionó las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Mirian García Quintero reúne más de las 500 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, teniendo en cuenta los ciclos laborados y no sumados por Colpensiones con los empleadores: confecciones la industrial Ltda., y Rocío De La Hoz Cueto.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mirian García Quintero una pensión de vejez, desde el 28 de julio de 2011 fecha en que cumplió los 55 años, en cuantía de un salario mínimo y con 14 mesadas pensionales, por haberse causado el derecho antes de 31 de julio de 2011.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mirian García Quintero, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $67.091.468 generado desde el 27 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2020, sin perjuicio de las demás mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mirian García Quintero, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de enero de 2018 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación. […]
SEPTIMO: ORDÉNESE a Colpensiones que incluya en nómina de pensionados a la señora Mirian García Quintero.
OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a que descuente, del valor del retroactivo pensional reconocido, lo correspondiente al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, el 20 de octubre de 2023 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla, el 11 de junio de 2020, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico, se propuso resolver si «[…]a la demandante le asiste o no el derecho a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, o bajo cualquier otro que le resulte aplicable, junto con el retroactivo pensional, e intereses moratorios, con independencia de la naturaleza de su empleadora».
Inició precisando que la demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años pues nació el 28 de julio de 1956 por lo tanto, en principio era beneficiaria del régimen de transición. Consideró que la demandante sí lo preservó de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió con 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios para el 25 de julio de ese mismo año. Detalló que la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y realizó cotizaciones desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 2015, Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 6 según resumen de semanas, acumulando un total de 916,14 en toda su vida laboral, de las cuales 766,12 lo fueron al 25 de julio de 2005, por lo cual conservó los beneficios de la transición hasta el 2014.
Señaló que, en la demanda se alega la omisión en el pago de los aportes pensionales del empleador Confecciones El Industrial Ltda. Al respecto indicó que, Revisado el historial de semanas adosado por la parte actora, ciertamente se observa lo siguiente: FABRICA (sic) DE TEJIDOS MARYSOL 01/11/1981-31/12/1981 PERIODO EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR= 0 FABRICA (sic) DE TEJIDOS MARYSOL 01/01/1982-30/01/1982 PERIODO EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR= 0 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/09 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 0 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/10 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 0 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/11 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 0 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/12 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 0 ROCIO (sic) DEL S HOZ CUETO 1999/09 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 0 ROCIO (sic) ESTHER DE LA HOZ CUETO 1999/10 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 0 Precisó que debían tenerse en cuenta las semanas en mora puesto que el trabajador no era el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes y se apoyó en las sentencias del 22 julio de 2008, radicación 34270, CSJ SL 34270, CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759-2018.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que los derechos pensionales y las cotizaciones eran producto del trabajo; se causaban por el hecho de haber laborado y estaban dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicios. Advirtió que precisamente por esto, para que existiera mora patronal era necesario contar con pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo, bien fuera regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL1355-2019).
Aseguró que, en principio, no era posible trasladar a Colpensiones la verificación de la existencia de aquel, ya que ello incumbía solo al empleador, respecto del cual la administradora no tenía representación alguna. De las pruebas dijo que, En el sub lite, media certificación laboral expedida por el JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, donde consta la existencia del contrato de trabajo con la demandante desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1998.
Igualmente se adosó copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones del ISS, donde consta la afiliación de la demandante bajo la razón social de ROCIO (sic) DE LA HOZ CUETO, recibido el 9 de marzo de 1998. Así mismo se allegaron copias de las nóminas de la demandante de algunos períodos, pero vienen sin firma y sin membrete, por lo tanto no es posible su valoración. De esta manera las cosas, es posible computar los ciclos en cero referidos al empleador CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, respecto del cual media prueba de la relación laboral con la demandante, y no frente a los demás, pues si bien se adosó copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones del ISS, donde consta la afiliación de la demandante bajo la razón Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 8 social de ROCIO (sic) DE LA HOZ CUETO, del mismo no se deprenden cuáles fueron los extremos temporales de la relación. Igual acontece respecto de FABRICA (sic) DE TEJIDOS MARYSOL, cuya prueba está ausente.
Luego entonces, los ciclos con CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, suman, 17, 16 semanas: CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/09 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 30 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/10 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 30 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/11 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 30 CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/12 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 30 Consideró que al sumar las 17.16 semanas en mora, más 916,14, arrojaba un total de 933,3 al 28 de febrero de 2015, de las cuales 497,16 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Por lo anterior no se generó el derecho a la pensión de vejez y resultaba inane referirse a los problemas asociados a los intereses de mora y la excepción de prescripción IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que esta Corte, […] CASE la totalidad de la sentencia acusada, para que, constituida en sede de instancia CONFIRME INTEGRALMENTE la sentencia de primer grado del once (11) de junio de dos mil veinte (2020) del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla; la cual declaró que, la demandante reunió más de 500 semanas de las exigidas por el acuerdo 049 de 1990 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, teniendo en cuenta los ciclos laborados y no sumados por Colpensiones con los empleadores: Confecciones El Industrial Ltda., y Rocío De La Hoz Cueto, y en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez, desde el 28 de julio de 2011 fecha en que cumplió los 55 años, en cuantía de un salario mínimo y con 14 mesadas pensionales, por haberse causado el derecho antes de 31 de julio de 2011; además, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2014, y se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mirian García Quintero, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $67.091.468 generado desde el 27 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2020, sin perjuicio de las demás mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación e intereses moratorios desde el 27 de enero de 2018 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación, costas y agencias en derecho por 2 SMLMV e inclusión en nómina de pensionados.
Formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por aplicación indebida del, […] literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, en relación con los artículos 2, 13, 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 13, 14, 19, 21, 24, 36, 54, 56, 57, 264 del Código Sustantivo del Trabajo; 176, 243, 244, 246, 280, 281 de la Ley 1564 de 2012, y 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la certificación laboral de 8 de mayo de 2017, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de Confecciones el Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 10 Industrial Ltda., documento a folio 57 del cuaderno principal, así como el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones actualizado a 2 de marzo de 2018 (folios 49 al 56), y al dejar de apreciar el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente radicado el 9 de marzo de 1998 bajo el número 250333 del Instituto de Seguro Social en Pensiones (folios 58 y 59 del cuaderno principal) y los documentos de folios 61 a 77 en conexión con el reporte de semanas cotizadas y certificación laboral que milita en folios antes enunciados; y al dejar de apreciar el otro reporte de semanas cotizadas en pensión valido para prestaciones económicas solicitado por la Gerencia Nacional de Operaciones de Colpensiones e impreso el 6 de enero de 2016 (folio 127 del cuaderno principal), y los oficios de referencia 2016_12531528-2016_12542360 del 28 de noviembre de 2016 (folio 121 del cuaderno principal) y BZ 2016_123616 del 6 de enero de 2016 (folio 122 del cuaderno principal).
Inicia señalando que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que alcanzó las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que es evidente la existencia de una relación laboral con el empleador Confecciones El Industrial Ltda., así como sus extremos. Agrega que, los ciclos excluidos en las historias laborales (folios 49 al 56, y folio 127 del cuaderno principal), debían ser contabilizados, pues la información consignada en la certificación laboral del 8 de mayo de 2017 es suficiente para que el juzgador pudiera deducir la realidad que encontró, es decir, que se debían tener en cuenta todos los tiempos reportados por el cotizante Confecciones El Industrial Ltda., incluso aquellos que contienen observaciones relativas a inconsistencias del 1º de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 1997.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que en los tiempos en que no hubo pago, esto es, enero y febrero de 1995 y enero de 1997, no tiene el deber de soportar los efectos adversos que dicha situación pueda producir en relación con su derecho a obtener la cobertura del Sistema General de Pensiones por el riesgo de vejez. Opina que el yerro en la apreciación o valoración tanto de la certificación como de las historias laborales, radica en la imposibilidad de computar todos los ciclos, pues no se obtuvo todo el contenido previsto en las documentales, ya que solo se dio mérito probatorio a aquellos que se encontraban en cero a cargo del mencionado empleador.
Expone que el fallador no dio por demostrado, siendo evidente, su vinculación como trabajadora dependiente de Roció Esther De La Hoz Cueto. Afirma que no se dio mérito probatorio, sin justificación alguna, al registro de afiliación radicado el 9 de marzo de 1998 bajo el número 250333 del ISS, dejando de apreciar los comprobantes de liquidación de nómina correspondientes al período 1997 de Confecciones El Industrial Ltda. Dice que se equivoca el Tribunal al no tenerlo en cuenta, ya que, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, además, Colpensiones no presentó objeción alguna, así pues, es reconocido tácitamente la autenticidad de lo anexado a la demanda.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que no valoró las pruebas que acreditan la permanencia en la relación laboral, omite los tiempos con mora patronal, distintos a los expuestos en la sentencia, a pesar de que no fueron tachados de falso por las partes, siendo entonces convalidados en su contenido. Afirma que: Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar del referido reporte, con la posibilidad de convalidar un total de 514.86 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, es decir, 28 de julio de 1991 a 28 de julio de 2011, las cuales podrían incidir para determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez a la luz de la norma sustancial.
Lo anterior indica que, respecto a Confesiones el Industrial Ltda., la certeza que la demandante presentó una vinculación laboral desde 28 de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1998. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 49 al 56 y folio 127 del cuaderno principal) no aparecen registradas novedades, tanto en el resumen como en el detalle de pagos efectuados anteriores a 1995, es decir, desde la afiliación 28 de agosto de 1991 hasta el 22 de diciembre de 1994 existen unas cotizaciones con continuidad de año por año, y no se aprecia en el mes de diciembre de 1994 que exista algún tipo de novedad de retiro para que en el mes posterior, es decir, los meses de enero y febrero de 1995 no aparezca reflejado en el detalle de pagos de Colpensiones, situación que sigue la demandada sin explicar.
Ahora bien, existen también unas inconsistencias en el resumen de semanas cotizadas, en el periodo del 1 marzo al 31 de diciembre de 1997 pues solo aparecen contabilizadas 25.71 semanas, debiendo estar reflejados un total de 42.9 semanas, por lo cual, faltarían 17.19 semanas. Estas fueron computadas en la sentencia del ad quem para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997.
Por otra parte, es clara la vinculación laboral de la demandante frente al empleador Rocío Esther De La Hoz Cueto, pues eso acredita el registro de afiliación en pensiones juntamente con el reporte de semanas y sendos oficios de respuesta sobre las inconsistencias reclamadas en actuación administrativa. Así pues, se debe corroborar que se reflejan también unas inconsistencias en el resumen de semanas cotizadas las cuales debieron ser apreciadas por el sentenciador, las cuales Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 13 corresponden a los periodos del 1 septiembre al 31 de diciembre de 1999, ya que solo aparecen contabilizadas 8.57 semanas, debiendo estar reflejados un total de 17.14 semanas, por lo cual, faltarían 8.57 semanas.
Analizando y comparando el reporte anexado al expediente de fecha 6 de enero de 2016, solicitado por la Agencia Nacional de Operaciones de Colpensiones se refleja un cómputo total de 38,29 semanas cotizadas en los periodos mayo a diciembre de 2001 y enero de 2002; posteriormente, en el reporte de fecha 2 de marzo de 2018 se debió apreciar que en los meses de mayo a diciembre de 2001 y enero de 2002, en el resumen de semanas cotizadas solo se contabilizan 33,43 semanas siendo el cómputo total de los anteriores nueve (9) meses equivalen a 38,56 semanas generándose una diferencia no contabilizada de 5.13 semanas inconsistentes, pues en el detalle de pagos figura como “pago aplicado a periodo declarado”.
También, en los meses de enero, febrero y marzo de 2003 (reporte de 6 enero de 2006) se contabilizan y reflejan 8.57 semanas, pero inexplicablemente en reporte del 2 de marzo de 2018 solo se contabiliza 4.57 semanas en el resumen de semanas cotizadas siendo evidente que en el detalle aparece reflejado como pago aplicado a periodo declarado con referencia de pago 230808D0006221 y 230808D0006222 respectivamente.
Agrega que, el Tribunal olvidó que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada a favor de un empleador, supuesto que implica el deber de efectuar aportes en nombre de los trabajadores afiliados. VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que se equivoca la censura en su ataque, al sostener que se dejaron de apreciar pruebas que el Tribunal sí analizó, tales como el formulario de vinculación del 9 de marzo de 1998, del cual precisamente consideró que no daba cuenta de los extremos de la relación laboral con Rocío De La Hoz Cueto.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona que le correspondía derruir la conclusión a la que arribó el sentenciador, quien consideró que no existe prueba de estos interregnos, pues solo existe el formulario de afiliación. Respecto de la Fábrica de Tejidos Marysol, dice que, ninguna de las pruebas acusadas hace alusión a la presunta relación laboral sostenida con dicho empleador, por lo que, no logra derrumbar las conclusiones de no tener en cuenta los ciclos que se registran en mora, por cuanto, no existe certeza de tal prestación, como tampoco de los extremos en que presuntamente se dieron.
VIII. CONSIDERACIONES La réplica tiene razón al señalar los errores técnicos en los argumentos relacionados con la omisión del recurrente al no controvertir que el Tribunal no encontró probada la existencia de una relación laboral entre Rocío De La Hoz y Fábrica de Tejido Marysol. No obstante, dichos errores no afectan el análisis de fondo del recurso extraordinario, como se explicará a continuación. Por consiguiente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 15 Sea lo primero señalar que, la línea de criterio de la Corte sobre la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones ha sido uniforme, en el sentido de señalar que las administradoras deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante aquellos, de suerte que, de omitirse, responden por el pago de la prestación, según la normativa aplicable.
En otras palabras, en la sentencia CSJ SL19565-2017 se explicó así: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.
Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Lo anterior no significa que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las entidades, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a ellas se les ha asignado, no la facultad sino la imposición de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el primero se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para tal cumplimiento, se les otorgaron herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 16 morosos e iniciar procesos coactivos, además de contemplar en su favor, el cobro e imposición de intereses o multas.
Es por ello que, la Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su ausencia no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, su trabajo y aporte al Sistema (CSJ SL358-2021). Analizando las pruebas denunciadas como no apreciadas, esto es, la certificación y la historia laboral, se advierte que se equivocó el Tribunal, por cuanto pasó por alto los períodos de enero y febrero de 1995, que no están incluidos y de los cuales no hay discusión de la relación, pues Confecciones Industrial Ltda. certificó el 8 de mayo de 2017 que la demandante trabajó para ella desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1998.
De esta manera, adicionalmente a las 17.16 semanas en mora reconocidas por el Tribunal deben sumarse 8,42, lo cual arroja un total de 505,58 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior es suficiente para dar lugar a la prosperidad del recurso. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con la competencia delimitada por el recurso de casación, en observancia del principio de consonancia del artículo 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Mirian Del Socorro García Quintero tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 28 de julio del año 2011, momento en el que cumplió los requisitos.
Adicionalmente, como lo estableció el juzgado, la pensión corresponde a un salario mínimo y por haberse causado antes de 31 de julio de 2011 tiene derecho a recibir 14 mesadas pensional. Ahora bien, conviene recordar que los intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que esta Corporación insistentemente ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y la existencia de una eventual buena fe (CSJ SL8948-2017).
En ese orden de ideas, es procedente ratificar la posición jurisprudencial conforme a la cual, estos se causan en el evento en el que la entidad a cuyo cargo corra el reconocimiento de la pensión se demore más del término - según lo consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en tratándose de pensiones de vejez, bajo la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 18 incluyendo aquellas concedidas en virtud del artículo 36 de la misma disposición. Por último, respecto de la excepción de prescripción como bien lo señaló el juzgado, la demandante efectuó las reclamaciones administrativas el 27 de septiembre de 2017, la demanda la presentó en el 2018, por lo que con la presentación de las primeras interrumpió el término prescriptivo, es decir, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2014.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia. Costas en segunda instancia a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el en el proceso que instauró MIRIAN DEL SOCORRO GARCÍA QUINTERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 102165 SCLAJPT-10 V.00 19 En sede de instancia se resuelve CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de junio de 2020. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEC938B29EF035CD75CB4D46ABF31F771465D3E1A91AB5F0529D1904B00BDD62 Documento generado en 2024-12-12