CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3412-2022 Radicación n.° 92062 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVE COLOMBIANA S.A.S., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA. I.
ANTECEDENTES Accionó Clara María Buitrago Murcia contra AVE Colombiana S.A.S. para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1994 hasta el 29 de mayo de 2018. Consecuentemente, pidió que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses; las vacaciones; la prima de servicios; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes al sistema de seguridad social Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 2 integral; y la pensión, por haber laborado 24 años, y nunca haber sido afiliada por la empresa.
Fundó sus pretensiones en que el 15 de junio de 1994 celebró un contrato de trabajo verbal con la demandada, para realizar funciones de operaria, en cumplimiento de horarios; que el 27 de agosto de 2012, la compañía le entregó un documento preelaborado de contrato civil de obra, el cual estuvo vigente hasta el 29 de mayo de 2018, «fecha en la cual la empresa de facto dejó de suministrar los elementos para la elaboración de los accesorios eléctricos, objetos del contrato», y retiró la máquina selladora; que ejecutó las labores de manera personal e ininterrumpida, bajo continua dependencia y subordinación, atendiendo las directrices, estándares, y capacitaciones brindadas por la llamada a juicio.
Narró que realizó sus actividades laborales desde su domicilio, previo acuerdo con la accionada, quien suministraba los materiales y maquinarias; que el salario recibido era semanal, de acuerdo a un valor por unidad de material elaborado, es decir, a destajo. Al contestar AVE Colombiana S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó en su totalidad los hechos, con el argumento de que nunca existió una relación laboral con la demandante, sino una de carácter civil, por medio de la cual le eran entregados productos de la compañía para ser ensamblados, actividad que podía realizar de forma personal o por intermedio de terceros.
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre Clara María Buitrago Murcia y AVE COLOMBIANA S.A.S. existieron 4 contratos de trabajo, así: 1.- Del 4 de enero del 2000 hasta el 9 de julio de 2009; 2.- Del 01 al 11 de junio de 2012; 3.- Solo por el 27 de agosto de 2012; y 4.- Del 7 de enero de 2013 hasta el 27 de mayo del 2018, acorde con lo considerado.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y probada la de buena fe.
TERCERO: Condenar a la demandada por los siguientes conceptos y sumas: AÑO VALOR CESANTÍAS 2013 $845.015 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 2018 $352.800 AÑO VALOR I. CESANTÍAS 2015 $107.949 2016 $143.265 2017 $126.019 2018 $17.287 AÑO VALOR PRIMA DE SERVICIOS 2015 $449.786 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 2018 $352.800 Vacaciones: $2.335.199.
CUARTO: Condenar a la demandada a pagar aportes a pensión por los siguientes periodos: Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 4 PERIODO SALARIO BASE A. PENSIÓN 4/01/2000 a 9/07/2009 $1.243.000 01/06/2012 a 11/06/2012 SMMLV 2012 27/08/12 SMMLV 2012 7/01/2013 a 31/12/2013 $847.368 2014 $898.451 2015 $899.573 2016 $1.193.874 2017 $1.050.158 01/01/2018 a 27/05/2018 $864.000 Y que deberán ser consignados por la demandada al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la accionante, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV.
SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Inicialmente, hizo referencia a los artículos 23 y 24 del CST, para afirmar que a quien alega la condición de trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que fue realizado de forma independiente o autónoma.
Expresó que la demandante demostró que prestó sus servicios personales a la accionada, ejecutando la actividad de ensamble de piezas, tal como lo reconoció en la contestación de la demanda y se evidencia en la prueba documental, el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada a juicio, y las declaraciones de los testigos, «estableciéndose Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 5 como un hecho probado dentro del proceso, tal como lo consideró la juzgadora de instancia, por lo que este aspecto no amerita mayor discusión, además que no fue objeto de apelación».
Aclaró que la sola prestación personal del servicio no es suficiente para declarar el contrato de trabajo, pues la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, por lo que se hace necesario verificar las particularidades de cada caso mediante el análisis de las pruebas allegadas que permita extraer si se acreditó que dicho servicio se prestó de manera independiente o no. Revisó las certificaciones expedidas por la demandada, en las que constan los promedios salariales mensuales y los períodos de trabajo; la carta de homologación de fecha 10 de mayo de 2016 dirigida a la actora, en donde se menciona una serie de referencias de productos, y se establece que se encuentra capacitada para realizar las labores; las observaciones a los trabajos realizados, por lo que le eran devueltos para corregir los errores; varias cuentas de cobro; los contratos civiles; insumos entregados a la accionante; y certificados de retención de ICA.
También explicó que se allegaron instructivos de ensamble, aclarando que no contenían logo ni firma, por lo que no se sabía de su procedencia, pero que no fueron desconocidos por la compañía. Encontró un documento denominado «solicitud de ingreso del contratista», que contenía la información de la actora, donde se hablaba de 8 horas de dedicación, y «Nombre de personas que pueden elaboral (sic) con el contratista Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 6 (preferiblemente adulta)1- Evyn Maritza Sánchez, 2- Claudia Bustos»; entrega de «una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de productos Ave, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de roseta de Ave Colombiana»; y el certificado de existencia y representación de la empresa.
Citó apartes de los testimonios rendidos por Alba Rodríguez, Angie Vanegas y Juan Rodríguez, y del interrogatorio del representante legal de la compañía. Después de estudiar todas las pruebas relacionadas, concluyó que la empresa no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, ya que, aunque la actora realizaba las labores en su domicilio, lo hacía con herramientas específicas que fueron suministradas por la pasiva, y la materia prima entregada para la elaboración del producto, lo que era indicativo de una relación subordinada, «pues encauza un eje central ya que guarda relación con la calidad del producto que requería la pasiva, es decir que la actora no podía utilizar cualquier herramienta para desarrollar la actividad, encontrándose supeditada a los requerimientos de AVE Colombiana».
Afirmó que también quedó evidenciado que la empresa capacitaba a la demandante para efectos de la calidad del servicio, como se desprende de los documentos allegados y del testimonio de Angie Vanegas. Precisó que otro indicio del contrato de trabajo era que la accionada enviaba a un conductor de la empresa para recolectar el producto terminado, «lo que indica que la señora Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 7 Clara Buitrago debía conservar la cadena de custodia que le exigía la empresa demandada», además, tuvo en cuenta que las devoluciones del producto demostraban que la calidad era calificada, y que las mejoras debían realizarse sin poder negarse.
Expuso que la actividad desplegada era intrínseca al objeto social de la empresa, «por lo que, no queda a duda que en este asunto la pasiva tercerizó en cabeza de la demandante labores propias de su objeto por un tiempo superior al establecido legalmente (8 - 5 años) y sin reunirse las exigencias consagradas en la Ley 50 de 1990». Del dicho de los testigos Angie Vanegas y Juan Rodríguez extrajo que la actora obtenía ayuda de otras personas para ejecutar su labor, pero concluyó: Lo anterior demuestra que si bien la demandante se valía de la colaboración de otras personas, para cumplir con el ensamble del producto de la pasiva, no puede desconocerse el hecho que, de conformidad con la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal, pero en el análisis de la relación laboral simulada a través de un contrato de obra, tiene dicho nuestra Corporación de cierre que “en los casos en que el empleado recurre al auxilio o cooperación de otras personas para cumplir su labor, para definir la calidad de su propia vinculación con el dueño de la obra debe examinarse si subsiste o desaparece la noción de subordinación o relación jerárquica entre este trabajador y el dueño de la obra.
Si no obstante esa concurrencia que aparentemente hace desaparecer o desfigura la noción de prestación personal del servicio, el patrono conserva la potestad de mandar, el contrato de trabajo se mantiene en su plenitud ” (SL CSJ sentencia del 18 de marzo de 1960). Acá hay que entender que la dependencia laboral no se construye a partir de la sucesión de órdenes diarias, sino en la posibilidad jurídica subordinante de ejecutarlas; además que la labor desempeñada por la demandante era habitual, rutinaria y mecánica, luego bastaba con las indicaciones previas de la pasiva para llevar a cabo la tarea encargada sin necesidad de requerimientos adicionales, salvo cuando existían fallas en los Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 8 procesos de ensamble y se hacían las devoluciones indicando puntualmente lo que se tenía que subsanar.
Y tal como quedo (sic) visto, a modo de insistencia, la demandada le entregaba las herramientas y materia prima, la capacitaba, le exigía condiciones de calidad del servicio, le devolvía los productos en caso de falencias, exigía que los productos se enviaran a través del conductor elegido por la empresa, además que la actora cumplía el objeto social de la pasiva; aspectos que denotan la subordinación jurídica ejercida por AVE Colombiana S.A.S., es decir la demandada conservó su potestad de mandar durante todo el vínculo laboral.
Sin perjuicio de que en otros casos, bien pueden las empresas contratar suministro de elementos para la ejecución del servicio, incluso ejercer supervisión o control de las mercancías entregadas, encajando en un contrato diferente al laboral, que no fue lo que sucedió en este asunto, se insiste, la demandante cumplió el objeto social de la empresa recibía órdenes de la entidad demandada, respecto de los factores de calidad que debían tener las piezas ensambladas por ella que le eran encargadas por la pasiva, la capacitaba en tales temas, lo que lejos está de considerar dicho vínculo como de carácter civil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del «Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la actora.
Se examinan conjuntamente, debido a que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación que es similar y complementaria. Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 34, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 204 «de la Ley de 1993», modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007; en relación con los preceptos 768, 769, 149 y 1495 del CC y; 94, 164, 167, 176, 191 numeral 2, y 196 del CGP.
Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado que la relación que existió entre las partes NO fue personal y sin embargo haber considerado que existió una relación laboral que exige como primer requisito que la labor sea realizada por sí mismo al tenor del art. 23 del CST y no civil. 2) Haber dado por demostrado que la prestación del servicio entre las partes NO fue personal y sin embargo aplicar a la demandada la presunción de existencia de un contrato de trabajo contenida en el art. 24 del CST. 3) Haber dado por demostrado que la prestación del servicio NO fue personal y no haber exigido a la parte demandante que demostrara la existencia de la relación laboral, ya que operó una inversión en la carga de la prueba correspondiéndole a la demandante probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los derechos que pretende, al tenor de lo expresado en el artículo 167 del CGP. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no probó otro elemento esencial del contrato cual es la continuada subordinación y dependencia expresada en la facultad que tiene el empleador de exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no probó que le hubieran dado órdenes e impuesto sanciones, llamados de atención y reglamentos. 6) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante actuó con autonomía e independencia en el oficio para el cual se le contrató pues ella realizaba el ensamblaje sin la presencia e injerencia del contratante, pues lo hacía en su casa y no en las instalaciones de la empresa y con completa autonomía tanto que los errores que cometiera en el ensamblaje solo eran revisados Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando llegaban a la empresa, pues su actividad era de resultado y no de medio. 7) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de realizar la demandante su labor de ensamblaje desde su domicilio fuera un factor de dependencia, cuando representa todo lo contrario pues se encuentra lejos de la mirada y vigilancia del contratante. 8) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el contratante le suministrara herramientas específicas como una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de los productos AVE, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de roseta Ave, si bien no es determinante para configurar un contrato de trabajo, resulta ser un indicio para demostrar una supeditación a los requerimientos de la demandada, lo cual al no ser determinante para configurar el contrato, tampoco puede ser indicio para demostrar la supeditación a los requerimientos de la empresa pues esas herramientas tienen relación directa con la marca, exclusividad y la calidad del producto ensamblado. 9) No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser el oficio de la demandante ensamblar piezas y productos terminados, propiedad del contratante, debía cumplir los requisitos de calidad de una determinada marca lo que no puede configurar por ello supeditación o subordinación laboral, sino cumplimiento de estándares de calidad de un producto exclusivo. 10) Haber dado por demostrado sin estarlo, que el hecho de haber suministrado las piezas para el ensamble o “materia prima” constituía un elemento determinante de una relación laboral, cuando por tratarse de un producto propiedad del contratante no podía ser suministrado por la demandante. 11) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de dar la demandada instrucciones, inducciones o capacitaciones a la demandante se conformaba una relación laboral, cuando estas actividades no son propias y exclusivas de una relación laboral, sino que también ocurre en contratos civiles como el que tenía la demandante. 12) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la demandada recolectara el producto terminado enviando un conductor contratado por la empresa a recogerlo, es un indicio de contrato de trabajo, cuando realmente esto no puede constituir una prueba que demuestre una relación laboral porque no encaja dentro de ninguno de los 3 elementos que conforman el contrato de trabajo y menos es constitutivo ni demuestra subordinación ni dependencia, máxime si dentro de la relación laboral el único transporte que legalmente está obligado a dar el empleador es el subsidio legal de transporte siempre y cuando el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos legales. 13) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la demandada devolviera el trabajo ejecutado por la demandante, ya que calificaba la calidad del producto, incluso se retornaba para mejoras, sin que la demandante pudiera negarse, era Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 11 constitutivo de una relación de trabajo, cuando esto es también propio de un contrato civil que busca como resultado que el producto contratado sea de la calidad exigida, lo que de ninguna manera es demostrativo de subordinación o dependencia. 14) No haber dado por demostrado, en cambio, que no era una relación laboral porque el control sobre la calidad de producción una vez recibido por la empresa es un aspecto elemental de un contrato civil porque demuestra que el empleador no estaba encima de la persona para impedir la comisión de errores y como obraba con autonomía podía cometerlos, por lo que su revisión es más demostrativa de un contrato civil como el ejecutado por la demandante que no tiene la supervisión directa. 15) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de ser la actividad desarrollada por la demandante intrínseca al objeto social de la demandada no podía ser tercerizada, ignorando que no existe tal prohibición en la ley. 16) Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada no podía tercerizar labores propias de su objeto por un tiempo superior al establecido legalmente (8-5 años) y sin reunirse las exigencias de la ley 50 de 1990, cuando la ley no exige un tiempo determinado ni lo relacionado con el contratista está regulado en la ley 50/90. 17) No haber dado por demostrado que no es exigencia de la ley, que la prestación de servicios autónomos e independientes solo puedan realizarse en actividades extrañas y ocasionales y que en cambio las labores solo puedan llevarse a cabo en actividades ordinarias y permanentes. 18) No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante en desarrollo de la clase y naturaleza de la relación civil que ejecutó, realizó actos propios de este tipo de contratos como presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, suscribir dos contratos civiles, inscribirse en la Cámara de Comercio, pagar impuesto de ICA, tener una retención diferente a la que se aplica a un salario, pero además contar con la intervención y colaboración de otras personas en el ensamblaje de los productos que le solicitaba la empresa, todo lo cual no es propio de un contrato laboral sino civil.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1. Documentales Certificación expedida por AVE Colombia S.A.S. de fecha 29 de enero de 2018, donde se menciona el ingreso promedio mensual por concepto del contrato civil de obra (folio 35 del expediente digital C1). Certificación expedida por AVE de fecha 24 de octubre de 2017, donde se menciona el promedio de ingreso del último año por Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 12 concepto del contrato civil de obra (Folio 36 expediente digital C1). Certificación expedida por la demandada de fecha julio 9 de 2009, donde se informa sobre la existencia del contrato civil de obra desde el año 2000 y el pago de una suma de dinero entre enero y junio de 2009 (folio 37 expediente digital C1). Homologación de fecha mayo 10/16 dirigida a la demandante donde se menciona una serie de referencias de productos, donde se establece que la demandante se encuentra capacitada para hacerlas (folios 38 y 39 expediente digital C1). Comunicado de fecha 17 de diciembre de 2012 donde se le comunica a la demandante que no se le enviará material para ensamblar durante la semana del 28 de diciembre a enero 8 y devolver el que tiene con plazo no mayor del 21 de diciembre (Folio 40 expediente digital C1). Escrito de devolución contrato civil de obra de fecha enero 30/13 emitido por la demandada sobre una inspección practicada a la producción de la demandada a donde se encontraron varios problemas en el ensamblaje (folio 41 expediente digital C1). Escrito devolución contrato civil de obra de fecha octubre 7/16 de la demandada dirigida a la demandante sobre las irregularidades encontradas en la inspección de 200 unidades ensambladas (folio 42 expediente digital C1). Doscientos cincuenta y ocho (258) cuentas de cobro de la demandante con un mismo texto, pero, por distintos valores y en diferentes fechas, siendo la primera la que aparece en el folio 159 del expediente digital C1 por valor de $163.300 del 01 al 11 de junio de 2012 y la última la que obra a folios 58 y 275 del Expediente Digital C1 y C2 por valor de $372.800 del 4 al 10 de junio de 2018. Instructivos para ensamblar roseta de inyección, ensamble de tornillo en cuadrante B9A y otros tornillos y elementos, de los que no se tiene la certeza de que hayan sido expedidos por la demandada debido a que no tiene logo de la empresa o firma de algún funcionario, pero que no fueron desconocidos por la demandada (folios 160 a 181 del expediente digital Cuaderno 1). Contrato civil de obra suscrito entre las partes con fecha agosto 27/12 forma Minerva (folios 182 y 183; 228 y 229 Expediente Digital Cuaderno C1). Documento suscrito en mayo 21/16 denominado “Solicitud de ingreso del contratista” donde se relaciona toda la información de la demandante y en el que en unos de sus ítems se escribe lo siguiente: 2 información general “Horas diarias de posible dedicación: 8 horas.
Nombre de personas que pueden laborar con el contratista (preferiblemente adulta) 1- Evyn Maritza Sánchez, 2- Claudia Bustos…” (folio 225 del expediente digital C1). Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 13 Contrato civil de obra suscrito por las partes con fecha enero 4/00 (folios 226 y 227, expediente digital cuaderno C1. Certificados de retención ICA de los años 2013 a 2017 (Folios 230 a 235 expediente digital cuaderno C1). Listado de insumos entregados a la demandante por parte de AVE desde el 11 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2018 (folios 243 a 315 expediente digital Cuaderno C1). Certificación de fecha enero 21/19 expedida por el representante legal de la demandada donde se informa que para el ensamblaje de rosetas se hizo entrega únicamente a la demandante de una selladora de resistencia plana de diseño exclusivo para empaque de productos Ave, juego de llaves para tornillo hexagonal y cuadrado con medidas y diseño exclusivo para ensamble de rosetas de la demandada (folio 316 expediente digital Cuaderno C1). Certificado de existencia y representación de la demandada de fecha enero 8/19 donde se indica el objeto de la demandada (folio 217 expediente Digital Cuaderno C1). 2.
Confesión Interrogatorio de parte de la demandante. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. 3. Testimonios Los que sin ser prueba idónea se tienen en cuenta, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte cuando sirven de apoyo a pruebas idóneas mal apreciadas. Alba Lucía Rodríguez R. Angie Julieth Vanegas Amaya (00:00:26 a 00:16:01). Juan Carlos Rodríguez Arévalo (00:17:14 a 00:29:06) En la demostración, asegura que lo primero que debía verificar el Tribunal era que efectivamente hubo prestación personal del servicio, lo que a su sentir no se logró acreditar, como se extrae de las pruebas documentales allegadas al proceso, los testimonios, y la misma manifestación del juez de alzada, quien concluyó que las labores se cumplían con la colaboración de varias personas, por lo tanto, no se podía aplicar la presunción del artículo 24 del CST.
Precisa que si bien ella como empresa certificó que le entregó a la actora una «selladora de resistencia plana y un Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 14 juego de llaves de tornillo hexagonal y cuadrado», en ese mismo documento se aclara que esa máquina es un diseño exclusivo para el empaque de los productos de la compañía, y que las llaves tienen medidas específicas para el ensamblaje, por lo que era indispensable su suministro por razones de marca y calidad.
En hilo con lo anterior, arguye que tal situación no es un factor determinante para configurar un contrato de trabajo, ya que lo dispuesto en el artículo 57 del CST admite pacto en contrario. Aduce que la actora, en su interrogatorio de parte, reconoció que otros elementos comunes de trabajo como meses y sillas eran de su propiedad, y que también dijo que no estaba sometida a horarios o régimen de permisos.
Esgrime que del testimonio de Angie Vanegas no se puede concluir que la accionante recibía capacitaciones, pues lo que ella dijo fue que se le hizo una retroalimentación, y que fue una sola ocasión. Es más, continúa, de los documentos aportados se extrae que no había necesidad de hacerla, y solo se habló de una inducción como contratista calificado.
Acota que la demandante realizaba las labores en su residencia, lejos de la supervisión de la empresa, y bajo sus propios criterios, y que si resultaban defectos, solo podía conocer de ello cuando el producto se entregaba, pues la actividad era de resultado y no de medio, como corresponde en un contrato civil, por lo que es apenas obvio que, de existir algún error en el trabajo realizado, se debían dar Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 15 instrucciones para su corrección, lo que no constituye subordinación o dependencia. Asevera que tampoco podría hablarse de subordinación a partir de los instructivos que obran a folios 160 a 181, pues el mismo Tribunal manifestó que ellos no contaban con el logo de la empresa, por lo que no se sabe quién los pudo expedir, además, que la jurisprudencia ha enseñado que eso no es un factor determinante de una supeditación laboral.
Dice que la conclusión a la que llegó el juez de alzada, referente a que el hecho de que la empresa enviara a alguien a recoger los productos significaba que la actora debía conservar la cadena de custodia, es un término que nunca se usó a lo largo del proceso, «por lo que no resulta ser una errada apreciación sino una invención del Ad Quem imposible de atacar en casación y con una connotación tendenciosa».
Agrega que en los testimonios de Angie Vanegas y Juan Rodríguez nunca se hizo referencia al término conductor, y menos que fuera trabajador de la empresa, pues ellos se refirieron fue a una transportadora. Estima que, de todas maneras, independientemente del término que se le diera, ese hecho de llevar y recoger el producto a la casa de la actora no es determinante para declarar la existencia del contrato de trabajo, comoquiera que no encaja dentro de ninguno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aduce que fue errada la conclusión del Tribunal de que el trabajo realizado por la demandante no podía tercerizarse, pues ello no está prohibido por la ley, al punto que el Decreto Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 16 583 de 2016, en el que se soportó la alzada, fue declarado ilegal, además de que no aplica al caso, pues corresponde a las empresas de servicios temporales.
Esgrime que el hecho de que la labor realizada fuera habitual, no podía tenerse como un elemento de subordinación, «porque no es el tiempo el factor determinante, sino que durante el lapso cualquiera que sea su duración del contrato lo haga de manera autónoma e independiente». Resalta que no existe ni un solo llamado de atención a la demandante, pues de haberse tratado de una relación subordinada, sí se hubiera hecho en los casos en que fueron devueltos los productos ensamblados, por errores en el trabajo realizado.
Acota que varios de los documentos nombrados por el Tribunal no guardan relación con la existencia del contrato de trabajo, como lo son los certificados de ingresos de la demandante, tiempo de la relación contractual, cuentas de cobro, contratos, y retenciones ICA. Por último, aduce que en el proceso no se encuentra ningún tipo de reclamación anterior donde la actora demuestre su descontento sobre la modalidad de contrato civil.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, y 34 del CST. Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca que el Tribunal concluyó que el trabajo realizado no podía tercerizarse, y que se superó el tiempo permitido para ello por la Ley 50 de 1990, pero sin enunciar el artículo al que se refería, inexactitud que demuestra confusión en su decisión, pues la figura de contratista independiente puede darse por tiempo indeterminado o indefinido, «y ninguna exigencia fuera de las previstas en el artículo 34 del CST se encuentran en la Ley 50 de 1990», por lo tanto, la alusión es desacertada.
Y concluye: Al indicar que la labor que cumplía la demandante no era extraña al objeto social de la empresa ni ocasional ya que la desempeñó por más de 23 años se configuraba la relación laboral lo que mutatis mutandis significa que la relación civil solo puede darse en actividades extrañas al objeto social de la empresa y de manera ocasional, exigencia que el art. 34 del CST no estableció, pues la prohibición de contratar con terceros que se hizo en el art. 63 de la Ley 1429 solo es aplicable para las Cooperativas de Trabajo Asociado y la norma que lo trató de extender a otras modalidades, el Decreto 453 de 2013, fue derogado.
VIII. RÉPLICA La demandante pone de presente que la recurrente, en el alcance de la impugnación, hace referencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que no fue el que tomó la decisión, y erradamente afirmó que la sentencia declaró la existencia de un contrato de trabajo, cuando en realidad se reconocieron cuatro, imprecisiones que son inaceptables.
Precisa que la prestación personal del servicio sí se demostró a lo largo del proceso, y que fue habitual e ininterrumpida por un lapso de 24 años. Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce que, aunque la actividad era realizada en su casa, no se puede perder de vista que era del giro ordinario de la empresa, por lo que no se podía ejercer de forma autónoma ni independiente, sino bajo su direccionamiento estratégico y de calidad.
Defiende el estudio que el Tribunal hizo de las pruebas allegadas, por lo que no pudo haber cometido los errores endilgados. IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que en el alcance de la impugnación la censura hizo referencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, es apenas obvio que ello solo obedece a un lapsus calami, comoquiera que, al revisar el resumen de los hechos de la demanda de casación, se puede verificar en el segundo que refirió que «el negocio correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá», de modo que la situación descrita por la opositora no tiene la identidad suficiente para llevar al traste el recurso.
Lo mismo cabe predicar de la imprecisión en la que pareció incurrir la recurrente al decir que se declaró la existencia de un solo contrato, pues lo que pretende es la absolución de todas las condenas. Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, para lo cual pasa de inmediato a examinar las pruebas singularizadas en el primer cargo: Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 19 Certificaciones de los contratos civiles, cuentas de cobro, contratos, y certificados de retención ICA Lo que se extrae de estos documentos es que la contratación civil era la formalidad con la que se venía desarrollando la prestación del servicio.
Es más, como quiera que el Tribunal encontró probada la existencia del contrato de trabajo, dichos documentos no tienen suficiente entidad para desvirtuarlo, pues se repite, solo corresponden a las formas como precisamente se quería hacer ver que la relación era de carácter civil. Conviene recordar que la sola exhibición de los contratos civiles, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.
Asimismo, es lógico que la trabajadora tuviera que presentar cuentas de cobro. De hecho, en el litigio no se debatió que su vinculación se dio mediante sucesivos contratos civiles, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporada a la empresa, y que tuviera que presentar aquellas, ya que estas no son extrañas a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 20 Devolución de productos por problemas de ensamblaje Estas evidencias, antes de demostrar que el vínculo estaba desprovisto de subordinación, lo que corroboran es todo lo contrario, pues dejan ver que la actora debía seguir los protocolos plasmados en los instructivos, y, en caso de cometer un error, era su obligación realizar nuevamente la tarea, con el fin de cumplir los estándares impuestos.
Lo mismo ocurre en relación con los insumos entregados, pues de ellos solo se desprende que el ensamblaje se hacía con una selladora exclusiva de la empresa, y por lo tanto, no podía realizarse de la forma que lo decidiera la actora, sino, se repite, siguiendo los protocolos ordenados por la recurrente. Solicitud de ingreso del contratista Este medio de prueba no desvirtúa la prestación personal del servicio, que es lo que pretende la accionada al mencionarla, ya que, aunque allí se discriminan los nombres de unas personas «que pueden laborar con el contratista», lo cierto es que de él no se desprende que efectivamente así hubiera sido.
Tampoco se puede extraer confesión en el interrogatorio de parte de la actora sobre el particular, ya que, cuando le preguntaron si ella desplegaba sus funciones con ayuda de otras personas, fue certera al decir que no fue así, es más, aclaró que le entregaban «una sola llave por trabajo», Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 21 refiriéndose a la herramienta con la que se apretaban los tornillos del ensamble.
Lo que sí se logra avizorar del mismo medio de convicción, es que se refiere a una «posible dedicación», definiéndola en 8 horas, y, en consecuencia, se puede colegir que la accionante sí estaba subordinada y cumplía un horario. Interrogatorios de parte del representante legal de la empresa y de la accionante En lo atinente al interrogatorio de la demandada, fuerza señalar que ninguna explicación dio la recurrente cuando desarrolló su acusación, sin embargo, sabido es que ninguna parte puede fabricar su propia prueba, lo que impone desechar el del representante legal de la pasiva.
Frente al de la accionante, de allí no se extrae confesión alguna, pues el hecho de haber aceptado que firmó los contratos de prestación de servicios, ello muestra precisamente la suscripción de esos acuerdos, situación que es apenas lógica, en la medida en que eso fue lo que ocurrió: que las partes firmaron unos documentos de naturaleza civil.
Tampoco se puede tomar como una confesión el hecho de que la actora respondiera que la silla y la mesa donde realizaba el trabajo eran de su propiedad, pues no se puede perder de vista que los destornilladores, la materia prima, y las máquinas para realizar el ensamble eran de propiedad de la accionada, elementos que sí eran necesarios y Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 22 determinantes para el cumplimiento de la labor encomendada.
Testimonios Estos no son pruebas aptas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, ello imposibilita su estudio. Como se acaba de advertir, el análisis de las pruebas singularizadas por la censura no conduce al quiebre de la providencia impugnada, pues ninguna de ellas demuestra que el ad quem hubiera incurrido en alguno de los dieciocho yerros fácticos enumerados en el primer cargo.
Por el contrario, la decisión del colegiado no luce descabellada ni arbitraria, sino que, en rigor, es el resultado de una valoración coherente y racional de las pruebas allegadas al juicio, y de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En efecto, la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 23 La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2885-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL3616-2020 y CSJ SL225-2020. La tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.
Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 24 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621- 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555- 2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.
En ese orden, tal como lo sostuvo el Tribunal, la relación de la actora con la recurrente estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, tales como capacitaciones y la observancia del trabajo duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 26 realizado, al punto que era devuelto si no cumplía con lo solicitado; que los insumos y equipos para realizar las labores eran suministrados por la empresa; y el seguimiento de los instructivos que contenían la forma de hacer las tareas.
Ahora, estos elementos no pueden examinarse aisladamente, ya que, una vez confluyen de forma simultánea, dan cuenta de la inserción de la trabajadora en la compañía y en la organización autónoma que el empleador realiza de sus procesos productivos, para luego colocar a la primera en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales.
Por otra parte, y ante el argumento de la recurrente consistente en que la actora nunca presentó un reclamo, es importante aclarar que el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
En la sentencia CSJ SL9156-2015, la Corte explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 27 En tales condiciones, el hecho de que la trabajadora hubiera reclamado o no, es irrelevante al momento de declarar la existencia del contrato de trabajo, y en este caso, la relación se caracterizó por la sujeción personal de la prestadora del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.
Por último, aunque es cierto que el Tribunal hizo referencia al Decreto 583 de 2016, el cual trata de la tercerización laboral, y en sentido lógico no aplicaría al caso por no encontrarse vinculada la actora por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no lo es menos que esa no fue la única razón que desembocó en la declaratoria de la existencia de las relaciones laborales.
De hecho, el eje fundamental tomado por el Tribunal fue la aplicación de la presunción que contiene el artículo 24 del CST, la cual, como se explicó desde el inicio, debía ser desvirtuada por la compañía, y con lo resuelto, queda en evidencia que no lo logró. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92062 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA MARÍA BUITRAGO MURCIA contra AVE COLOMBIANA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ