CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3412-2021 Radicación n.° 77840 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARIA SONIA QUIROGA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES María Sonia Quiroga Quintero promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que Rosa Delia Quintero Lagos «era pensionada del ISS», que la actora tiene la calidad de hija dependiente económicamente de la causante y que la pensión de invalidez que percibe la demandante es compatible con la prestación de Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes prevista en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de tales declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Rosa Delia Quiroga Lagos a partir del 5 de mayo de 2009, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que mediante Resolución 8235 de 1996, el ISS le otorgó una pensión de vejez a Rosa Delia Quintero Lagos, quien falleció el 5 de mayo de 2009.
Adujo que nació el 10 de noviembre de 1974 y es hija de la causante; el 12 de agosto de 2009 solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, para lo cual adjuntó una certificación médica expedida por el ISS sobre su estado de invalidez, su registro civil de nacimiento y una declaración extrajuicio en la que manifiesta que, pese a recibir una pensión de invalidez, dependía económicamente de la pensionada fallecida.
Indicó que mediante Resolución 23917 del 13 de julio de 2011, la entidad accionada negó la sustitución pensional, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo n.° 201368003100353 del 11 de septiembre de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones, salvo a las declaraciones sobre la calidad de Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionada de la causante y su relación de parentesco con la actora.
Aceptó los hechos con excepción del relativo a los documentos que la accionante adjuntó con la solicitud de reconocimiento pensional, frente a lo cual afirmó estarse a lo que se acredite en el proceso. En su defensa señaló que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no reúne las exigencias el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esto, como quiera que, aunque es hija de la causante y presenta un estado de invalidez, no cumple con el requisito de dependencia económica y «carencia de ingresos adicionales», toda vez que percibe una pensión por invalidez a cargo de la AFP Colfondos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios e indexación, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, absolvió a la accionada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante. Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión proferida el 26 de enero de 2017, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
El colegiado aclaró que no estaba en discusión que: i) la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 64,45% de origen común y con fecha de estructuración el 23 de enero de «2014», según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 62 a 65) y que, ii) recibe una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Maphre Colombia (folio 80).
Precisó que, en relación con la legitimación para reclamar la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece el requisito de la dependencia económica para obtener tal prestación. Por tanto, es necesario que la parte que solicita su reconocimiento acredite tal supuesto, el cual, en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, encontrarse subordinado o necesitar de una persona, del auxilio o protección de otro.
Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que, tal como lo señaló la demandante, la dependencia económica no deja de existir por el hecho de que el peticionario reciba otra pensión o tenga algunos ingresos, «sino en el caso en que tales lo hacen insuficiente económicamente». Sin embargo, dicha subordinación se debe demostrar, toda vez que el alcance interpretativo de la expresión «dependencia económica» se refiere a circunstancias particulares que el juez debe tener en cuenta y verificar en cada caso.
Esto, porque no es dable acoger la pretensión pensional sin que se logre establecer que quien se presenta como beneficiario, realmente se enfrenta a una situación de vulnerabilidad derivada de la ausencia de su familiar, quien le prestaba el apoyo económico y le proveía de lo necesario para alcanzar condiciones de vida digna que de ninguna otra forma hubiese podido lograr.
Por lo anterior, aseguró que la demandante tenía la carga de la prueba del hecho de la dependencia económica respecto de su progenitora, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP. Bajo ese entendido, adujo que, de la revisión integral de las pruebas aportadas en tiempo al proceso, quedaba en evidencia la precaria actividad probatoria de la accionante, por lo que, tal como lo advirtió el Ministerio Público en sus alegatos, no existía manera de establecer el supuesto fáctico consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que la Corte Suprema de Justicia ha acogido las siguientes pautas fijadas en la decisión CC C-111-2006 para definir el requisito de la dependencia económica exigido por la norma antes señalada: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir una u otra prestación, por ello entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera, tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal (j) de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. En esa medida, resaltó que la demandante ha debido acreditar que se encontraba en circunstancias de dependencia económica respecto de la causante, por razón de sus limitaciones y porque sus recursos eran insuficientes para alcanzar un nivel mínimo de vida digna, pero no lo hizo.
Explicó que no era posible dar por probado este supuesto, con las afirmaciones hechas por la actora en su interrogatorio de parte, como se sugirió en la apelación, pues Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 7 las declaraciones en su favor no constituyen confesión en los términos del artículo 191 del CGP. Así, advirtió que la omisión probatoria de la demandante no podía suplirse con las afirmaciones que sobre sí misma realizó en su declaración de parte, pues, además, ésta debía versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no aconteció en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos «con fundamento en el artículo 87 del CPL y lo dispuesto por la causal primera de casación del artículo 336 del CGP» los cuales son replicados y se estudian conjuntamente dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial, «por violación directa de la Constitución Política, artículos 13, 29, 47, 48 y 93 (igualdad entre iguales, debido proceso, derecho fundamental a la seguridad social, pensión de sobrevivientes y el bloque de constitucionalidad)».
En la demostración del cargo señala que «el a quo y el ad quem incurrieron en falso raciocinio», al no dar por establecido, estándolo, que una parte de la subsistencia económica de la demandante dependía de la causante. Con ello, se desconoció abiertamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha establecido que ya no es necesario acreditar la dependencia económica para obtener la pensión de sobrevivientes.
Refiere que el «a quo y el ad quem» incurrieron en la transgresión de las normas acusadas por cuanto dejaron de aplicar los principios allí contenidos y fundamentaron sus decisiones en que la demandante no probó la dependencia económica frente a la causante. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser total y absoluta.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la independencia financiera no se configura por el simple hecho de que el beneficiario perciba un ingreso adicional. Para sustentar lo Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 9 anterior cita algunos apartes de las decisiones CC C-111- 2006, CC C-066-2016 y CSJ SL1458-2015. Luego de recordar el texto de los artículos 13, 29, 47 y 48 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advierte que «el a quo y el ad quem» negaron el derecho pensional solicitado con base en una exigencia o requisito contemplado en ésta última disposición, pero que desde el año 2006 fue declarado inexequible.
Afirma que tal proceder constituye una violación directa de las normas acusadas y transgrede los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con la dependencia económica de padres e hijos para obtener la pensión de sobrevivientes. Indica que el error en que incurrió el a quo, ratificado por el ad quem es manifiesto y trascendente, ya que fue determinante en la parte resolutiva de la sentencia de primera y segunda instancia. Si los jueces no hubiesen incurrido en esta equivocación, sus decisiones hubiesen sido favorables a las pretensiones de la demanda inicial.
VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a este cargo. Manifiesta que el censor no plantea una correcta proposición jurídica al incluir el artículo 336 del CGP, cuando éste no es el que regula el recurso de casación en materia laboral, y acusa únicamente normas constitucionales; además, Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 10 cuestiona tanto la decisión de primera como de segunda instancia y confunde las dos vías de ataque.
En todo caso, asegura que, aunque recibir ingresos adicionales no desvirtúa la dependencia económica, sí es necesario aportar prueba, al menos sumaria, que permita concluir que quien reclama la pensión de sobrevivientes, supeditaba su subsistencia a los ingresos que la causante le facilitaba. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que «el a quo y el ad quem» incurrieron en falso raciocinio, al no dar por establecido, estándolo, que la expresión «dependencia total y absoluta», contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarada inexequible. Afirma que los jueces de primer y segundo grado incurrieron en la transgresión de la norma acusada por interpretación errónea, al negar las pretensiones de la actora con fundamento en que no demostró la dependencia económica respecto de la causante, lo cual también desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre la constitucionalidad de tal requisito, en especial, lo dispuesto en las decisiones CC C111-2006, CC C066-2016 y CSJ Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 11 SL1458-2015, en cuanto a que dicha subordinación no debe ser total y absoluta y que un ingreso o pensión propia no evidencian autosuficiencia económica.
Insiste que según la jurisprudencia la dependencia económica no debe ser total y absoluta, de ahí que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en un error manifiesto y trascendente que fue determinante en la decisión, pues de no haberse presentado, habrían accedido a las pretensiones de la demanda inicial. IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, presenta réplica, porque considera que el censor no sustentó en que consistió la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que acusa, ni cuál es la intelección correcta de esta disposición. Además, refiere que no hay controversia frente al estado de invalidez de la demandante ni su legitimación para reclamar la prestación; sin embargo, no se demostró el requisito de subordinación económica, para poder establecer que ante la muerte de la causante, las condiciones de vida de la actora se vieron alteradas por la ausencia de recursos económicos.
Aclara que el Tribunal no fundó la decisión absolutoria en la existencia de ingresos adicionales, sino en la falta de prueba del requisito de la dependencia económica, lo cual es acertado. Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo refiere el opositor, que el recurso de casación presenta algunas deficiencias de orden técnico, por lo que en verdad no es un modelo para seguir.
En efecto, al formular los cargos por la causal primera de casación, se invoca el artículo 336 del CGP, norma que no resulta aplicable dado que en materia laboral existe disposición legal expresa que consagra las causales para acudir al recurso extraordinario, esto es, el artículo 87 del CPTSS, al que, en todo caso, también se alude en el cargo.
En esa medida, el desacierto del censor no resulta relevante como para desestimar el cargo, como quiera que, al margen de la referencia a la norma del Código General del Proceso, también sustentó la formulación de los cargos por violación de la ley sustancial del orden nacional, en el ordenamiento legal propio de la especialidad laboral. Además, en la proposición jurídica del primer cargo se acusa la transgresión de los artículos 13, 29, 47, 48 y 93 de la Constitución Política, como se resalta en la réplica.
Al respecto debe decirse que esta Sala ha señalado en varios pronunciamientos, el incuestionable carácter sustancial de algunas normas constitucionales, entre otras, en las decisiones CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL15343-2017. Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, también ha precisado que las normas de rango constitucional no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 superior, en los eventos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (CSJ SL2576-2018); o el artículo 29 ibidem, cuando se cuestione una transgresión al debido proceso.
En ese orden, en principio le asistiría razón al opositor en su cuestionamiento, sin embargo, la Sala advierte que, en la sustentación del cargo, el recurrente alude al incorrecto entendimiento del requisito de dependencia económica contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma sustancial del orden nacional que integra válidamente la proposición jurídica y por tanto, permite superar la situación advertida en la réplica.
Es innegable que el recurrente cuestiona la decisión tanto del juez de primer grado como del Tribunal, lo cual no es acertado, como quiera que el recurso extraordinario solo persigue el control de legalidad de la decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es lo que aquí se presenta.
Por tanto, en esas Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones, esta Corte no tiene facultades para revisar directamente la sentencia del a quo. A pesar de ello, debe notarse que, al margen de que el censor discuta inapropiadamente la conclusión del juez de primera instancia, en cuanto a exigir a la actora la demostración de la dependencia económica de la causante, también cuestiona que el Tribunal hubiese arribado a la misma conclusión y hubiese desconocido que «ya no es necesario probar la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes» y que la misma no debe ser total y absoluta, por cuanto tal exigencia fue declarada inexequible.
Así, dado que los juzgadores de instancia coincidieron en su conclusión respecto al mencionado requisito, el censor pretende rebatir ambas decisiones, con base en la misma fundamentación, por lo que, en dicho ejercicio, sin duda, también controvierte la decisión del colegiado. De ahí que, con independencia de la impropiedad referida, es dable para la Sala abordar el estudio del reparo formulado en sede extraordinaria.
Dicha inconformidad radica básicamente, en que el juez de la alzada hubiese considerado que la actora tenía la carga de probar la dependencia económica respecto de la causante, pues a su juicio, ya no es necesario acreditarlo; además, asegura que, en todo caso, tal subordinación no debe ser total y absoluta para poder acceder al derecho pensional pretendido y que la existencia de un ingreso adicional no necesariamente implica autosuficiencia financiera.
Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, debe recordarse que el colegiado razonó que para que la pensión de sobrevivientes se cause a favor de la actora, en su condición de hija en situación de invalidez, debía acreditarse el hecho de la subordinación económica respecto de la causante, como lo prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, carga que no encontró cumplida por la accionante.
Además, aclaró que, aunque el ingreso adicional del pretendido beneficiario no desvirtúa tal sujeción monetaria, cuando la misma no lo hace autosuficiente, lo cierto es que, es necesario demostrar el supuesto fáctico exigido por la referida disposición legal. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al exigir la demostración del hecho de la dependencia económica de la demandante respecto de la causante y si le dio una intelección correcta a tal requisito.
Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de reparo los siguientes hechos: i) que la demandante es hija de la pensionada Rosa Delia Quintero Lagos, quien falleció el 5 de mayo de 2009; ii) que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el 23 de enero de 2004 y de origen común; iii) que, en virtud de dicha invalidez, la accionante percibe una pensión otorgada en el RAIS, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y que, iv) la actora no aportó pruebas que permitan establecer su dependencia económica respecto de la pensionada fallecida, como lo concluyó el colegiado.
Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 16 El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez». Por tanto, para acceder a la prestación pensional en los términos de la referida disposición legal, es necesario acreditar, no solo el estado de invalidez, sino la sujeción económica respecto del causante al momento de su muerte.
Lo anterior, porque la finalidad de la norma es amparar a las personas que integran el grupo familiar del causante y que no se pueden procurar su subsistencia material por sus propios medios, en este caso, a raíz de su situación de invalidez. Esta corporación ha precisado que el propósito de la prestación discutida es menguar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado, para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de vida de quienes dependían de éste y que legalmente han sido considerados como sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020).
En ese orden, contrario a lo señalado en los cargos, sí es necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta necesario en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquella persona que, ante su muerte, se vea en una situación de desprotección que afecte su Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 17 subsistencia. Al respecto, en la referida decisión CSJ SL 2346-2020, se indicó: Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.
Sobre el tema debatido, esta Corporación en sentencia CSJ SL8468 – 2015, recordó la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, así: […] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.
Ahora bien, en efecto, en la legislación civil se ha instituido la obligación de suministrar alimentos a determinadas personas, que tienen un lugar en la familia. Concretamente, prevé el artículo 411 del Código Civil que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos. Empero, para las normas de seguridad que regulan el tema de la pensión de sobrevivientes, no es suficiente que se deban alimentos para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, sino que, para la disposición bajo análisis, se torna ineludible que el hijo se encuentre en estado de invalidez.
A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso.(subraya la Sala) En ese mismo sentido, en decisión CSJ SL 5605-2019 se precisó: Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 18 El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. […] En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
(subraya del texto original) Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico al asignarle a la demandante la carga de acreditar su subordinación económica respecto de la causante, toda vez que es un elemento indispensable para la consolidación de la pensión de sobrevivientes, tal como lo establece expresamente el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo ha explicado la jurisprudencia, a efecto de cumplir la finalidad de este tipo de prestación económica.
Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que no resulta suficiente acreditar el estado de invalidez, sino que de igual manera se ha debido aportar las pruebas que evidencien que la accionante recibía el auxilio económico de la causante para garantizar sus condiciones de subsistencia digna. Por ende, contrario a lo afirmado en el cargo, exigir la demostración de la dependencia económica no implica que se desconozca la jurisprudencia de esta corporación sobre el particular, sino su acertado acatamiento, ya que se ha concluido de manera reiterada que el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra tal requisito para originar la prestación reclamada.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado, que la dependencia económica se establece en cada caso particular, sin que la misma deba ser total y absoluta, pues tal exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico mediante decisión CC C111-2006, al considerar que, en esas condiciones, desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana.
En esa medida, esta Corte ha precisado que la sujeción económica que es exigida a los padres o a los hijos en situación de discapacidad para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, por lo que es posible que cuenten con recursos propios u otras fuentes de ingresos, siempre que éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790- 2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 20 SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
De esta manera, se ha concluido que la ayuda económica que permite evidenciar la subordinación exigida legalmente para obtener la prestación discutida, aunque no debe ser absoluta, si debe ser significativa, cierta no presunta, regular y periódica, aspectos que deben analizarse en cada caso en particular, conforme a las pruebas que para el efecto proporcione la parte interesada.
En cuanto al carácter de la contribución económica del causante, esta Corte en decisión CSJ SL8406-2015, señaló que debe ser relevante para la subsistencia del pretendido beneficiario. Así se indicó: Razón le asuste al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790- 2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406- 2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 21 El colegiado la comprendió en los anteriores términos, pues, aunque no hizo mención expresa a la declaración de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» que inicialmente se preveía en la norma denunciada, sí puso de presente que no era éste el carácter de la sujeción monetaria requerida para obtener la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en la sentencia impugnada se precisó que tal requisito debía ser analizado en cada caso particular, de ahí que era necesario aportar las pruebas que lo acreditaran; desestimó que la existencia de un ingreso adicional desvirtuara la dependencia económica, mientras éste no implicara autosuficiencia, y además, atendió las pautas señaladas en la sentencia CC C111-2006 para establecer cuándo puede presentarse la referida sujeción económica frente al causante, providencia que precisamente dispuso la inexequibilidad parcial de la norma, y no de manera total, como lo entiende la censura.
Todo lo anterior permite concluir que el Tribunal no exigió una dependencia total y absoluta respecto de los recursos suministrados por la causante, simplemente advirtió que debió acreditarse la contribución o colaboración monetaria de la pensionada para asumir los gastos propios de la subsistencia de la actora, lo cual es acertado. Siendo ello así, tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que el colegiado encontró desvirtuada la dependencia económica en virtud de la pensión de invalidez que percibe la accionante.
Por el contrario, el juez de la alzada Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 22 expresamente indicó que tal circunstancia no necesariamente configuraba la autosuficiencia de la demandante, en los términos señalados en la sentencia CC C111-2006; sin embargo, adujo que ello no bastaba para considerar causado el derecho pensional, pues era indispensable que la actora acreditara la existencia de la ayuda económica de su progenitora, lo cual, en este caso se omitió. No se trata de que el colegiado hubiese encontrado desvirtuada la dependencia económica de manera equivocada o contraria a los postulados de la jurisprudencia, como también se sugiere en el cargo, sino que, simplemente destacó que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le correspondía en relación con este requisito legal, esto es, probar que la pensionada fallecida le brindaba un auxilio económico necesario y relevante para garantizar su subsistencia y vida en condiciones dignas.
Esta consideración fáctica sobre la ausencia de prueba de la dependencia económica se mantiene incólume, pues no fue cuestionada en casación dada la senda de ataque elegida, esto es, la vía directa. Ahora, desde el punto de vista jurídico debe concluirse que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues consideró acertadamente que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sí exige acreditar la dependencia económica del causante para obtener a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez, aunque la misma no debe ser total y Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 23 absoluta ni se desvirtúa por la existencia de ingresos adicionales que no generan autosuficiencia al pretendido beneficiario.
Entendimiento que se ajusta a la intelección de esta corporación sobre el mencionado requisito. Por lo antes expuesto, la Sala no encuentra probados los yerros endilgados al colegiado, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó MARIA SONIA QUIROGA QUINTERO contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77840 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.