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SL3412-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 01 de 1985Decreto 1623 de 1976Decreto 224 de 1974Decreto 2371 de 1977Decreto 2394 de 1974Decreto 2680 de 1973Decreto 2831 de 1978Decreto 3189 de 1979Decreto 3463 de 1980Decreto 3506 de 1983Decreto 3687 de 1981Decreto 3713 de 1982Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Decreto 577 de 1972Decreto 677 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

Radicación n.° 68901 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3412-2019 Radicación n.° 68901 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR TÉLLEZ DE RIVADENEIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2013 y que fue objeto de adición el 30 de abril de 2014, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Leonor Téllez de Rivadeneira interpuso demanda en contra de Bavaria S.A., con el fin de que se la condenara a «[…] reconocer, liquidar y pagar los aumentos legales de acuerdo al IPC anual, de la pensión de sustitución que le fue reconocida»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la accionada le otorgó a Alberto Rivadeneira Luque, a través de la comunicación n.º P-2751/1-9-15 del 26 de julio de 1962, una pensión legal de jubilación en cuantía mensual inicial de $1.868,75, a partir del 1º de agosto del mismo año. Así mismo, indicó que este falleció el 3 de marzo de 1978, razón por la cual Bavaria S.A. decidió concederle, en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución pensional desde marzo de 1978 y con el valor de la mesada prestacional equivalente a $5.785,79.

Argumentó que el monto de la mesada pensional en ningún momento fue incrementado con base en el IPC que anualmente se encontraba vigente, por lo que sufrió injustificadamente las consecuencias de la devaluación progresiva de la moneda derivada del transcurso del tiempo. Con lo cual, señaló que, para la fecha en que se produjo la sustitución pensional, la cuantía prestacional debió ser de $19.146,05 y no de $5.785,79, así como que para el 2010, había de corresponder al valor de $2.907.056,06 y no de $728.296.

Por último, sostuvo que elevó derecho de petición ante la accionada el 15 de febrero de 2008, requiriendo el reajuste de su pensión, sin que existiera respuesta. Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión legal de jubilación al señor Rivadeneira Luque, según los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, admitió tanto el monto como la fecha a partir de la cual se adjudicó la prestación, así como la sustitución pensional y la calidad de cónyuge supérstite de la accionante. No obstante, esgrimió que la pensión siempre estuvo sujeta a los incrementos que por ley correspondía, de conformidad con la norma que, para la época en que se produjo la sustitución, se encontraba vigente.

Así pues, aclaró que inicialmente, en materia de aumentos, el sub examine estuvo regulado por la Ley 4ª de 1976, con posterioridad se aplicó la Ley 71 de 1988 y, por último, la Ley 100 de 1993, siendo esta la disposición que introdujo el reajuste con base en el IPC anual. Estimó entonces que no era procedente acceder al reajuste, en los términos alegados por la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de norma que consagre el incremento solicitado», cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, «falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante» y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de mayo de 2011, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO. […] a reconocer y pagar la reliquidación de las mesadas pensionales a la señora LEONOR TÉLLEZ RIVADENEIRA identificada con C.C. No. 20.188.675 de Bogotá, de la pensión reconocida en sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor ALBERTO RIVADENEIRA LUQUE (Q.E.P.D.), a partir del 15 de febrero del año 2005; debiendo realizar la reliquidación teniendo en cuenta los valores que para cada año deben ser tenidos en cuenta para cada una de las mesadas pensionales, conforme el valor de la mesada que se indica en la siguiente tabla para cada año, debiendo descontar lo pagado desde la fecha mencionada, 15 de febrero de 2005 a la fecha de la sentencia: PARA EL AÑO VALOR QUE DEBE TENER CADA MESADA PENSIONAL DEBIDAMENTE INDEXADA 2005 $866.765,92 2006 $905.597,03 2007 $957.125,51 2008 $1.030.537,03 2009 $1.051.147,77 2010 $1.084.469,16 2011 $1.085.456,02 TERCERO (sic): CONDENAR a BAVARIA S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas correspondientes a la diferencia no pagada por la reliquidación de las mesadas pensionales a favor de la señora LEONOR TÉLLEZ RIVADENEIRA identificada con C.C. No. 20.188.675 de Bogotá, de la pensión reconocida en sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor ALBERTO RIVADENEIRA LUQUE (Q.E.P.D.), a partir del 15 de febrero del año 2005.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá. SEGUNDO.- COSTAS En primera instancia a cargo de la parte actora, sin lugar a ellas en la alzada.

Tras la solicitud de la entidad demandada, el 30 de abril de 2014 se profirió adición de sentencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada BAVARIA S.A. de las pretensiones invocadas en su contra por la señora LEONOR TÉLLEZ DE RIVADENEIRA.

SEGUNDO: Se ordena por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen. Para fundamentar su decisión, el ad quem estimó que no era objeto de debate el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, así como su respectiva sustitución. Por el contrario, advirtió que el problema jurídico a resolver no era otro que determinar «[…] si a la demandante le asiste derecho o no, a que se le reajuste el monto de su primera mesada pensional ».

Al respecto, sostuvo que el a quo se equivocó en su análisis, pues «[…] confundió la figura de la indexación de la primera mesada con el reajuste periódicos (sic) de las pensiones de jubilación antes de la Ley 100 de 1993». Lo anterior, en la medida en que la demandante siempre reprochó que no le fuera reajustada su mesada pensional conforme al incremento anual del IPC.

En consecuencia, diferenció las figuras jurídicas de la indexación y del reajuste pensional, en los siguientes términos: En ese sentido, el operador judicial de primer grado debió establecer la diferencia entre el reajuste periódico de las pensiones y el derecho a su indexación, figura esta última que en materia pensional, si bien es cierto, consiste en la adecuación o actualización del valor monetario, conforme al nivel de las variaciones que tienen los precios como una forma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda; generalmente se aplica cuando se ha reconocido la pensión en el momento de completar los requisitos mínimos exigibles que exigen las normas sustanciales o convencionales, pero en total disonancia con el valor real o acumulado del esfuerzo laboral para la fecha del retiro del trabajador; en otras palabras, un reconocimiento de la prestación con un salario desvalorizado de años atrás; pero que en modo alguno se asimile al reajuste anualizado de las pensiones, que aunque en cierta forma tiende a parecerse en el objetivo de la indexación, por cuanto desde que fue creada por el Legislador para velar por el sostenimiento del poder adquisitivo de esta prestación, su aplicación en el tiempo y en la forma es distinta.

Así las cosas, explicó que la Ley 4ª de 1976 fue la primera norma en ordenar el reajuste periódico de las pensiones, seguida por la Ley 71 de 1988 y, finalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual dispuso como regla general que todas las pensiones se reajustarían anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el Dane. En ese sentido concluyó que, […] a juicio de la Sala aun cuando los reajustes pensionales tienen por objeto conservar el poder adquisitivo de las mesadas percibidas por los pensionados, también lo es que su implementación es de origen legal y ha obedecido a los criterios que sobre el particular dispuso el legislador, que como se observó no siempre fue el mismo.

En consecuencia, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1976 no existía precepto normativo que dispusiera el reajuste de la mesada pensional del señor Alberto Rivadeneira, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo que de suyo constituye razón suficiente para revocar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, en cuanto no es posible dar efectos retroactivos a alguna de las formas que el legislador dispuso con tal propósito en la Ley 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación […] CASE en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la de primer grado absolvió a la Sociedad BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la parte demandante; y solicito que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y se modifique la decisión, en el sentido de acceder a los pedimentos acorde a las cuantías deprecadas en el libelo primigenio; y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, […] de violar directamente por infracción directa los artículos: 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CS.T.; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; artículos 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972;

Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3713 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; lo que condujo a que aplicara indebidamente el artículo 10 de la Ley 4 de 1976; artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirmó que el ad quem se equivocó al considerar que lo pretendido en la demanda no era la indexación de la primera mesada pensional, sino el reajuste legal de las mesadas y revocar la sentencia de primera instancia teniendo como fundamento que no existía un precepto legal que ordenara la indexación al momento del reconocimiento de « […] la prestación pensional primigenia ».

Sostuvo que la indexación fue consagrada por el legislador desde antes de la Constitución Política de 1991 e incluso con anterioridad a la Ley 4ª de 1976, pues tuvo sus inicios desde 1972 con la expedición del Decreto 677 de ese año, cuyo artículo 3° consagró que, «Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado».

Manifestó que, desde sus orígenes legales y jurisprudenciales, la indexación fue contemplada como una medida para poder conservar el poder adquisitivo del dinero y poder contrarrestar el efecto nocivo de la inflación. Agregó que esta Corporación había señalado que, con anterioridad a la Carta Política 1991, la indexación procedía en relación con las obligaciones legales laborales cuando «1.

No reconoce la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución. 2. No reciben el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida». Precisó que la indexación es sustancialmente diferente a una sanción « […] c omo quiera que esta última corresponde a conductas antijurídicas del sancionado que no se observan para el caso de la indexación, que se ofrece como una solución a situaciones independientes de las conductas de los contratantes, como es la desvalorización de la moneda nacional. ».

Finalmente, concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces están obligados a escoger la interpretación que beneficie al trabajador. Con lo cual, indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional derivó, 1. De los principios pro operario y favorabilidad 2. Del derecho fundamental a la igualdad. 3.

Del derecho fundamental al mínimo vital. 4. Del derecho fundamental al debido proceso. Al interpretar de forma armónica lo (sic) principios y derechos fundamentales, en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral, la Corte Constitucional ha considerado que es contrario a los criterios de equidad y justicia cancelar una mesada pensional tomando como base un salario que no observa ningún tipo de actualización, es decir que no protege el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.

En consecuencia, estimo que el cargo debe prosperar, pues resulta evidente que los salarios con los cuales se tomó el IBL para liquidar la pensión de sustitución de mi poderdante, son desactualizados y por ende, muy inferiores a los que en su momento devengó el causante, y ello genera una afectación a sus derechos fundamentales. VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en argumentar que no fueron discutidos los pilares del fallo atacado, por lo que el mismo no tendría vocación de ser derruido.

Adicionalmente, sostuvo que la postura del Tribunal estuvo ajustada a los lineamientos que sobre el particular ha instituido tanto la Corte Constitucional como esta Sala, por lo que no se evidenciaba la comisión de yerro alguno. Finalmente, dijo que, Es evidente entonces que en su análisis el Tribunal llega a la decisión confirmatoria, después estudiar cada uno de los conceptos que se cuestionaba, analizar adecuadamente las normas, revisar las pruebas presentadas y destacar la inactividad probatoria de la demandante en cuanto al requisito exigible para solicitar la aplicación del régimen de transición especial de los pilotos.

Los soportes del fallo impugnado no los desvirtúa la recurrente que pretende oponer su propio criterio al del Ad – Quem, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que la sentencia sólo puede quebrarse cuando se alega y se demuestra la existencia de uno de los conceptos de violación. Olvida el recurrente que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y legal así como lo que ha entendido la Jurisprudencia de esa H. Corporación, los derechos laborales son mínimos y deben ser protegidos pero ello no indica que deba procederse en contra de lo demostrado o frente a lo no demostrado.

No aparece demostrado en ninguna parte del alegato, en qué forma eran aplicables al caso las normas incluidas en los cargos y que se alegan como inaplicadas, por tanto se confirma que el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto procesal y probatorio.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado el único cargo presentado y teniendo en cuenta que fue erigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente frente al fallo del Tribunal son de carácter eminentemente jurídico, debiéndose así mantener incólume los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro de las instancias, a saber: (i) que la sociedad accionada, mediante comunicación n.º P-2751/1-9-15 del 26 de julio de 1962, le concedió a Alberto Rivadeneira Luque una pensión legal de jubilación conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1º de agosto del mismo año y en cuantía mensual inicial de $1.868,75;

(ii) que el pensionado falleció el 3 de marzo de 1978; y (iii) que la señora Téllez de Rivadeneira, en su calidad de cónyuge supérstite, recibió la sustitución pensional desde marzo de 1978 y con un valor de la mesada prestacional equivalente a $5.785,79. Así las cosas, el juez plural determinó que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional en los términos en que fue solicitada por la actora, pues luego de hacer la correspondiente distinción entre las figuras jurídicas del « reajuste periódico de las pensiones » y la « indexación », concluyó que la primera de ellas era la llamada a operar en el sub examine y que, a su vez, la misma se efectuó en debida forma por Bavaria S.A. conforme a la normatividad vigente.

Por su parte, la censura estimó que lo pretendido siempre fue la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la prestación que le fue sustituida sufrió las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Con lo cual, aseveró que dicha corrección era procedente independientemente del tiempo en que se hubiere causado el derecho, debiendo así corregirse el valor de la pensión con base en el IPC anual certificado por el Dane.

En consecuencia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a indicar (i) si se equivocó el Tribunal cuando definió que el concepto jurídico llamado a operar en el sub lite era el reajuste anual de la pensión, o si, por el contrario, lo era la indexación de la primera mesada; y (ii) si cualquiera de ellos, se realizó de debida forma. 1.

Diferencia entre reajuste periódico de la pensión e indexación de la primera mesada pensional Debe señalarse, que con ellas se busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se reflejan en la disminución del monto de la pensión obtenida.

No obstante, se tiene que la finalidad del reajuste anual es que la pensión, al tener la característica propia de una prestación de tracto sucesivo « […] no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como lo es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas » (CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628).

Por su parte, el objetivo de la indexación no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión y que, se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso considerable entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue materialmente concedida la prestación (CSJ SL736-2013).

Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la siguiente manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.

De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto). 2.

Caso concreto 2.1 De la procedencia de la indexación de la primera mesada Conforme al actual y pacífico precedente que impera en esta Corporación acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si el tiempo que ha transcurrido entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión fue lo suficientemente amplio, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según el siguiente ejercicio matemático: Máxime, cuando la entidad demandada dispuso la cancelación del retroactivo pensional, al actor, correspondiente al lapso transcurrido desde el 10 de noviembre de 1994 -fecha de estructuración de la pensión sanción- hasta el mes de abril de 2000, al haber sido el actor incluido en nómina de pensionados para el mes de mayo de ese mismo año; hechos que, por demás, no fueron controvertidos o desvirtuados en el trámite procesal por la parte demandante (subrayas fuera del texto).

Significa entonces, que debe correr un tiempo considerable entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y el instante en que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En el presente caso, dado que tales hechos no fueron puestos en tela de juicio dada la vía de ataque escogida, fenómeno antes explicado no ocurrió, comoquiera que la causación del derecho pensional se produjo el 26 de julio de 1962 y su pago se dio el 1º de agosto de la misma anualidad, lo que significa que no hubo una real desmejora de la base salarial pues entre una fecha y otra pasaron tan solo unos días.

Igual suerte corrió la sustitución prestacional a la cónyuge supérstite, la cual se dio a partir de marzo de 1978 y la muerte del causante se presentó el 3 de marzo del mismo año. En los anteriores términos, es posible concluir que no existió error por parte del ad quem al estimar que no había lugar a la indexación de la primera mesada. 2.2 Del reajuste anual de la pensión Ahora bien, en lo que concierne al reajuste periódico de la pensión, el Tribunal no se equivocó al abordar su estudio en virtud de las pretensiones incoadas desde la demanda inicial por la actora.

Incluso, tampoco incurrió en yerro alguno al desarrollar su alcance, así como en advertir que Bavaria S.A. lo aplicó en debida forma para actualizar el valor de la pensión que se encontraba disfrutando la señora Téllez de Rivadeneira. Lo anterior, en tanto que la postura adoptada se acompasa con la intelección dada por la Corte sobre el particular, en donde ha esgrimido que el reajuste anual de la pensión es dinámico y obedece a las condiciones económicas en las que se encuentre el país, razón por la que su fórmula de actualización se ha venido modificando mediante los diferentes tránsitos legislativos (artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993).

Con lo cual, al ser la pensión una prestación de tracto sucesivo está supeditada a la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo, por lo que debe someterse a las reglas que sobre reajuste pensional se encuentren en su momento vigentes. Así, en la sentencia CSJ SL1509-2018, se adoctrinó concretamente que, El derecho a conservar el poder adquisitivo de la mesada pensional no implica tener derecho a un determinado monto de incremento, como condición más beneficiosa, sin tener en cuenta si con él se está actualizando o se está aumentando su valor.

La forma de actualizar el valor de la mesada es dinámica, siempre dependerá de las condiciones económicas en las que se encuentre el país, y no se puede invocar un derecho adquirido, o la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad respecto de un monto de incremento concedido en determinada época, si las condiciones económicas existentes al momento de su adopción han variado. […] Sin embargo, lo anteriormente discurrido resulta útil para ratificar que con la expedición de la Ley 71 de 1988, el esquema de incremento pensional contemplado en el ordenamiento de 1976, perdió vigor, así como también, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que desde el 1º de abril de 1994, el reajuste de las pensiones debe coincidir con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Es así, porque a partir del entendido de que la teleología del incremento fijo porcentual de las pensiones, responde a la necesidad de evitar en lo posible la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto, una lógica aplicada dentro de ese mismo marco hermenéutico, impone asumir que, en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufra modificaciones, el legislador adopta los correctivos necesarios para que, lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no genere consecuencias exactamente contrarias al objetivo buscado. […] Por su parte, en la precitada sentencia C-110 de 2006, la Corte Constitucional concuerda con el anterior razonamiento de esta Sala, a saber: Ciertamente, dentro de una política pública dirigida a recuperar y mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones en todos los sectores -público, oficial, semioficial, privado y las pagadas por el ISS-, el Congreso de la República, a través de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, se dio a la tarea de reestructurar sustancialmente el sistema de reajuste pensional contenido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en especial, lo relacionado con la manera como se procedía a tal reajuste. […] Siguiendo el texto de la norma citada, la modificación introducida por la Ley 71 de 1988 al sistema de reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976 consistió en que, mientras bajo esta última ley el reajuste resultaba de promediar dos salarios -el vigente para el año inmediatamente anterior al reajuste y el vigente para el año en que debía operar el incremento-, arrojando un aumento inferior al porcentaje del salario mínimo, con la ley 71 el reajuste correspondía al mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional para el respectivo año, el salario mínimo legal mensual. […] Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero (1°) de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. […] La misma Ley 100 de 1993, a través de los artículos 142 y 143, complementó el régimen de reajuste pensional en dos aspectos: (i) reconociendo a favor de todos los pensionados una mesada adicional, a cancelar con la mesada del mes de junio de cada año, y (ii) concediendo un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.

En consecuencia, el juez plural encontró probado y no fue discutido por la casacionista, que Bavaria S.A. acertadamente reajustó la pensión sustituida a la señora Téllez de Rivadeneira, de acuerdo con las normas vigentes, en principio, conforme lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 4ª de la 1976 y, posteriormente, según los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.

El cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que fue objeto de adición el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONOR TÉLLEZ DE RIVADENEIRA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00