ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3412-2018 Radicación n.º 55230 Acta 26 Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALICIA ISABEL VALEGA VILLARREAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró ROGER DONADO CAAMAÑO en contra de ella y del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Roger Donado Caamaño llamó a juicio a Alicia Isabel Valega Villarreal y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución n.° 0258 del diciembre 31 de 2007, mediante la cual el ente territorial reconoció el 50% del derecho pensional Radicado n.º 55230 2 causado por Régulo Donado Calvo a la señora Alicia Isabel Valega Villarreal.
Adicionalmente solicitó que se condenara al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocerle y pagarle el 100% de la pensión que recibía su padre fallecido desde el 21 de junio de 2007; al pago del retroactivo correspondiente al 50% causado desde el 21 de junio; a la indexación; y a los intereses corrientes y moratorios.
Como fundamento de sus peticiones señaló que Régulo Donado Calvo falleció el día 21 de junio de 2007 siendo pensionado de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que el pensionado en vida sostuvo tres uniones maritales, primero con Isabel Valega Villareal, luego con María Elena Márquez y finalmente con Carmela Caamaño, hijo de esta unión. Finalmente afirmó que la Administración Distrital por medio del Fondo de Pasivos de las extintas Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, reconoció mediante la Resolución n.° 0258 del 31 de diciembre de 2007, «[…] el derecho de sustitución pensional del fallecido a Alicia Isabel Valega Villareal y Roger Donado Caamaño, en su calidad de compañera permanente e hijo invalido (sic) del citado pensionado».
Al dar respuesta a la demanda, Alicia Valega Villareal se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la muerte del señor Donado Calvo se produjo el 21 de junio de 2007 y que en vida fue pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; y que procreó 10 hijos con tres compañeras diferentes. Respecto al Radicado n.º 55230 3 hecho cuarto, aclaró que lo dicho por el actor era una «verdad a medias», pues la Administración Distrital por medio del Fondo de Pasivos de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, reconoció el derecho de sustitución pensional del fallecido «[…] a su compañera permanente, señora ALICIA ISABEL VILLARREAL mas no al señor ROGER DONADO CAAMAÑO, porque a raíz de su reclamación temeraria, el Distrito decidió dejar el 50% de la sustitución pensional en suspenso; hasta que este señor demuestre el derecho que le asiste».
En su defensa, propuso la excepción de cosa juzgada. Por su parte, al dar respuesta el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle la existencia de las mujeres que se mencionan en la demanda como compañeras permanentes del occiso, en razón a que el ente territorial nunca fue su empleador «[…] y en su hoja de vida, documentación e historial no hay constancia de estos acontecimientos […]».
Aceptó el parentesco entre éste y Régulo Donado Calvo, «[…] según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 135 de la hoja de vida del actor […]». Finalmente dijo era cierto el hecho cuarto, es decir, admitió el contenido de la Resolución n.° 0258 de 31 de diciembre de 2007. En su defensa, propuso las excepciones que llamó pago legal y oportuno, inexistencia de las obligaciones que se pretenden endilgar en juicio a cargo del Distrito de Barranquilla, prescripción, compensación, cobro de lo no Radicado n.º 55230 4 debido, buena fe, falta de competencia del juez ordinario laboral para dejar sin efecto un acto administrativo revestido de legalidad, improcedencia del pago de intereses moratorios en razón del no pago de reajustes pensionales y otros conceptos e improcedencia de reconocimiento del ciento por ciento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor por parte del Distrito de Barranquilla.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, condenó a los demandados así:
PRIMERO: Declarar que el señor Roger Donado Caamaño en su condición de hijo invalido (sic) del causante Roger Donado Calvo le asiste el derecho a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario le reconozca el 50 por ciento de la pensión que este dejara y que le fuere reconocida a la señora Alicia Isabel Valega Villareal en la resolución 0258 del 31 de diciembre de 2007 SEGUNDO: ORDENARLE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a partir de la fecha las mesadas pensionales por dicho concepto.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla denominadas inexistencia de las obligaciones que se pretenden endilgar en juicio a cargo del Distrito de Barranquilla, cobro de lo no debido, falta de competencia del juez ordinario laboral para dejar sin efecto un acto administrativo revestido de legalidad e improcedencia de reconocimiento del ciento por ciento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor por parte del distrito de Barranquilla y DECLARAR probada la excepción de buena fe, motivo por el cual serán absueltos de pagar intereses moratorios, mesadas pensionales causadas con anterioridad y reconocidas a la señora Alicia Isabel Valencia Villareal.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado n.º 55230 5 La Sala Laboral Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Alicia Isabel Valega Villarreal, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Antes de iniciar el análisis del caso concreto, el juez colegiado negó el incidente de nulidad presentado por la demandante, alegando que en la litis se presentó una violación al debido proceso incluyendo el derecho de defensa e ineptitud de la demanda, por no tener el actor capacidad jurídica para comparecer por sí mismo al proceso, sino a través de un curador dada la interdicción que se anunció desde el mismo libelo introductorio, produciéndose en consecuencia una indebida representación. Consideró el Tribunal que no procedía la nulidad, pues esta sanción procesal requería ser propuesta de forma oportuna y por la parte legitimada para hacerlo, y en el sub examine no fue alegada por el actor, sino por la parte accionada.
Recordó que el Código de Procedimiento Civil, consagró unas exigencias de forma y de fondo que debe reunir una solicitud como la presentada por la señora Valega Villareal, comenzando por alegarla oportunamente, expresando la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de ser rechazada de plano su solicitud, conforme el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteró que la nulidad que tenga como fundamento la indebida representación o emplazamiento, sólo podía ser Radicado n.º 55230 6 alegada por la parte afectada, esto es, el accionante, no la demandada pues legalmente la ley no la autorizaba para ello. En todo caso, adujo que a folio 612 se encontraba visible un poder otorgado al abogado Mario Gil Donado, de fecha 26 de octubre del año 2010, es decir, posterior a la presentación de la demanda y cuando para entonces ya se encontraba plenamente ejecutoriada la sentencia «[…] que le discernió el cargo de curador del señor ROGER DONADO CAAMAÑO […]», por lo que para el juez plural, si bien en principio podía considerarse que hubo una indebida representación en la parte activa, la misma fue saneada en debida forma.
En cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el juzgador de segundo grado advirtió que no encontraba razón alguna para desvirtuar el análisis probatorio del a quo, señalando para los efectos lo siguiente: Por otro lado, no puede pasarse por alto que lo que más peso probatorio tuvo en el expediente, fue la confesión efectuada por la misma demandada VALEGA VILLARREAL, cuando sostuvo en aras de la verdad que ella solo (sic) a visitar al causante solo iba (sic) los (sic) días 3 o 4, y que este le aportaba algo, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos del demandante, señores CAMILO DONADO MARQUEZ, REGULOS DONADO MARQUEZ, quienes igualmente afirman que conocían a la demandada y que llevaba buenas relaciones con su padre y que este le colaboraba económicamente, sin que por ello pueda predicarse una verdadera convivencia. El apelante pretende fundar la defensa de los intereses de su mandante apelando a unas pruebas que resultan inexistentes al proceso, en tanto fueron aludidas por el censor en la sustentación del recurso, aceptando que las mismas no figuran en el proceso, que fueron obtenidas recién antes de la decisión, pero que hubiesen sido definitivas, y que de entrada fueron atinadamente desestimadas por el a-quo, decisión que ahora se refrenda, pues las mismas resultan extemporáneas y ajenas al gobierno del proceso, en tanto no fueron solicitadas, incorporadas ni mucho menos decretadas como tal.
Radicado n.º 55230 7 Igualmente se duele que el a-quo se basa en las declaraciones de los señores JORGE ZARACHE DONADO y MARIO GIL DONADO, cuando es lo cierto que dichas declaraciones si (sic) se recibieron en su debida oportunidad e incluso fueron interrogados por el mismo apelante. Finalmente afirmó que no era cierto que no se hubiese demostrado en el proceso la falta de convivencia de la demandada Valega Villareal con el fallecido pensionado, pues ampliamente el actor da prueba de ello, e incluso así lo confiesa la misma demandada en su interrogatorio de parte.
Concluyó entonces que «Por el contrario, fue esta demandada quien no logra evidenciar mejor derecho que el que le disputaba el demandante a través de su representante legal pese a que tuvo las mismas oportunidades para hacerlo, por lo que en estas condiciones no salen airosos sus ataques». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, Alicia Isabel Valega Villarreal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Indicó la recurrente que la Corte «[…] deberá casar la sentencia en la forma que más adelante se pedirá, para en su lugar revocar el fallo de primer instancia confirmado por el TRIBUNAL». Radicado n.º 55230 8 Con tal propósito, se formularon dos cargos, los cuales no fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por llevar a la misma solución. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia (sic) Del Tribunal Superior de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por el articulo (sic) 29 de la Constitución Política, artículo 44 – 45, 140 numeral 7º, y 143 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea.
VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La recurrente consideró respecto a la nulidad por indebida representación, que la apreciación del Tribunal era «correcta pero no completa», en razón a que, a su juicio, la parte demandada también puede alegar la nulidad «[…] a fin de propender por su saneamiento o para que se declare y reponga la actuación sobre bases sólidas».
Afirmó que cuando el mencionado artículo 143 en su inciso tercero disponía que la nulidad por indebida representación sólo podía alegarse por la persona afectada, no permite inferir que únicamente puede considerarse como perjudicado quien está mal representado, pues la otra parte también puede resultar afectada. Estimó que si en un juicio Radicado n.º 55230 9 se presentan circunstancias como las del sub examine, el juez debe proveer, bien a petición de parte o de oficio, y solicitar «[…] a la autoridad encargada de la representación que la aduzca».
Señaló como explicación para interponer la nulidad después del fallo de primera instancia, que en el proceso hubo un hecho nuevo pues, el 22 de octubre de 2010, «[…] se presentó el señor MARIO GIL DONADO MONTERO, anexando un poder y un expediente contenido en 500 folios, luego de terminarse el debate probatorio […]». VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial así: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia (sic) Del Tribunal Superior de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 47 del Estatuto de Seguridad Social, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, inciso A. Resolución No. 0258 de Diciembre 31 de 2007, articulo (sic) 60 del Código Procesal Laboral.
Artículo 217 del C.P.C., por violación directa en la modalidad de aplicación indebida. IX. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicó la recurrente que la Corte Constitucional era reiterativa en manifestar que para la obtención de la sustitución pensional solamente bastaba demostrar los vínculos maritales entre el causante y la beneficiaria. Por ello Radicado n.º 55230 10 consideró que el Tribunal no valoró que «[…] los declarantes de la parte demandante eran testigos sospechosos, por vínculos consanguíneos en razón del parentesco (hermanos y primos), los cuales tenían un interés manifiesto en la SUSTITUCIÓN PENSIONAL».
Agregó que en el plenario se demostró su convivencia con el señor Donado Calvo, y que, en el interrogatorio de parte, ella protegió su derecho a la intimidad. En cuanto a la valoración de los testimonios, cuestionó que el Tribunal no considerara a los testigos del demandante como «sospechosos», dados sus vínculos consanguíneos en razón del parentesco.
Finalizó exponiendo lo siguiente: […] es de anotar que hay una mala interpretación a lo dicho por el apelante, porque me referí a que la Sentencia se baso (sic) en las declaraciones del señor JORGE DONADO CAAMAÑO, declaración ésta que se extrajo ilegalmente del proceso de interdicción que se cursó en otro juzgado, como también en la declaración del señor MARIO GIL DONADO, ya que el día que iba a recibir su testimonio la a –quo le compulsó copia por FALSO TESTIMONIO ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION […]».
X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala recordando que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de que se anule la sentencia de segunda instancia. En este sentido, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe respetar la censura, en aras de quebrar el fallo impugnado.
Radicado n.º 55230 11 Al respecto la Corporación ha señalado que tales reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, más aún si se tiene en cuenta que ellas están pre establecidas, las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En armonía con esto, la sentencia CSJ SL4281-2017, estimó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, por las razones que se exponen a continuación: 1. En el primer cargo, la impugnante no precisó la vía de trasgresión legal que le atribuyó al juez de apelación, esto es, si fue la directa o indirecta, error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: […] encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: Radicado n.º 55230 12 En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el cargo.
Ahora bien, si se pasara por alto la anterior falencia, y se entendiera que el censor quiso encausar el ataque por la vía directa, en razón a que menciona la interpretación errónea de los artículos que enuncia en la proposición juridica, tampoco se observa error por parte del Tribunal, pues la norma es clara al señalar que «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada » (Subraya la Sala).
Al respecto esta Corporación ha establecido de forma pacífica que, «[…] no es indiferente para las normas de esa naturaleza (reglamentarias de los juicios) la determinación del sujeto procesal que pretenda hacer valer la nulidad de una actuación; y es claro, según el artículo 143 del CPC, que la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la parte interesada […]», que lo sería en este caso el señor Roger Donado Caamaño y no Alicia Valega Villarreal.
Adicionalmente también ha manifestado la Sala que, «[…] estos mismos estatutos procesales, en sus artículos 144 y 136, respectivamente, establecen que la nulidad se da por saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (CSJ AL577-2018). Por ello, se reitera, no incurrió el Tribunal en el error que se le atribuye, al no haberse alegado la nulidad ni por la parte afectada, ni dentro Radicado n.º 55230 13 de la oportunidad que la norma señala para ello. 2.
En el apartado que la recurrente denominó como «PETICIÓN», señaló lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA; con fecha septiembre 30 del año 2011 y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en aras a preservar el debido proceso […]».
La petición que hace la censura es técnicamente defectuosa en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968, este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por ende, la Sala no está facultada para realizar el examen de cualquier inconformidad que se plantee en este sentido, sobre todo teniendo en cuenta que la Corte está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia. Frente a este tema, la sentencia CSJ SL, 24 de julio de 2007, radicado 28412, reiterada en la decisión CSJ SL, 4 de junio de 2008, radicado 33624, puntualizó: La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Radicado n.º 55230 14 En este sentido, que la Corte acepte la «petición» de decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación podría hacerlo. 3.
El primer cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que la recurrente no indicó en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por el ad quem, es decir, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento de la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Conviene recordar que si bien es cierto, esta Corporación en algunas oportunidades ha aceptado que la acusación se centre en el artículo 29 de la Constitución Politica, ello ha sido así pues de la argumentación presentada por la censura se aprecia claramente la violación al debido proceso invocada. Este no es el caso de la recurrente, que se limita a exponer el alcance o interpretación que a su juicio debe dársele a las normas procesales que regulan la sanción de nulidad por indebida representación, sin sustentar claramente las razones por las cuales el artículo 29 superior resultó violentado.
Radicado n.º 55230 15 Sobre este tema, la Corporación se ha pronunciado, entre otras en la sentencia CSJ SL, 5 de agosto de 2008, radicado 33557, reiterada en la CSJ SL, 17 de abril de 2013, radicado 43753, en la que se dijo: Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.
Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas.
Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.
Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio – sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. […] […] En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral.
Radicado n.º 55230 16 4. En el segundo cargo la recurrente acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 del Código Procesal Laboral y artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sin que, se hubiera referido a éstos como medio a través de los cuales se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En este orden de ideas, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 de mayo de 1995, radicado 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 de septiembre de 2012, radicado 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Con todo, si se entendiera que lo que quiso decir el censor es que los mencionados preceptos procesales sirvieron de medio o puente para la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco podría salvarse el cargo pues recuérdese que cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa que esencialmente el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se le atribuya al ad quem dicho error con respecto a la norma anotada, cuando es evidente que era justamente con esa disposición que debía resolverse la apelación. Radicado n.º 55230 17 Incluso, si se es aún más preciso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni siquiera es desarrollado por el Tribunal, como quiera que en su providencia no estudió el contenido y alcance de la norma, y al contrario, el juez de segunda instancia manifestó que «[…] el debate no se centraba en las reglas previstas legislativas para conceder los derechos a los beneficiarios, en los cuales agotó gran parte de su argumentación, sino discernir si la demandada ALICIA ISABEL VALEGA VILLAREAL, había demostrado las condiciones para mantener su calidad de beneficiaria» (Subraya la Sala). 5.
En el segundo cargo la censura ataca «[…] la Resolución No. 0258 de diciembre 31 de 2007 […]», con lo cual olvida que la violación de la ley en el recurso de casación del trabajo, se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, del orden nacional, esto es, las expedidas por el órgano legislativo, «[…] creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquellas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual […]» (CSJ SL, 20 de marzo de 2013, radicado 40252).
En vista de que con uno solo de los cimientos de la sentencia de segunda instancia que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por Radicado n.º 55230 18 la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017, los cargos se desestiman. 6.
Por último, en la demostración del segundo cargo, se mezclan constantemente, en forma indiscriminada, argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, en la forma en la que se presentaron, debieron ventilarse por la vía directa, si lo que se pretendía acusar era la violación de las normas sustanciales que relacionó, por su errónea interpretación o por haber sido desconocidas en la decisión. Por todo lo anterior, y aunado al hecho de que la recurrente le atribuye errores al juez de segundo grado, a partir del análisis de los testimonios, olvidando que la prueba testimonial no es calificada en casación, hace que los cargos no puedan prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral Tercera de