SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3411-2024 Radicación n.° 101969 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, respecto de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró en su contra y la de CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL, la señora NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA. I.
ANTECEDENTES Neris Del Socorro Oviedo Arcia demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y a Cleotilde María Carvajal Causil, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera supérstite.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la prestación, desde la fecha de fallecimiento, debidamente reajustada e indexada y con los intereses moratorios correspondientes. Fundamentó sus peticiones en que a José Domingo Lerma, quien falleció el 12 de septiembre de 2018, se le reconoció por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-, pensión de jubilación desde el día 1º de julio de 1992, que fue reliquidada desde el 1º de julio de 1993, mediante las Resoluciones n.º 10735 y 33185, ambas de 1993.
Agregó que convivió con él desde el 8 de marzo de 1975 hasta el día de su muerte, dependiendo «[…] afectiva, efectiva, social y económicamente». Dijo que reclamó la sustitución pensional ante la UGPP, entidad que la negó con el acto administrativo n.º 004908 del 18 de febrero de 2019 y que desconocía la existencia de Cleotilde María Carvajal Causil, pues su pareja jamás abandonó el hogar.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de José Domingo Lerma; que negó la solicitud Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 3 de sustitución pensional y que se encuentra agotada la vía administrativa. Aclaró que a través de la Resolución n.º 33185 del 4 de agosto de 1993, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación que había otorgado al causante mediante la n.º 10735 de 1993.
Negó o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Indicó que la prestación y sus beneficiarios eran los previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó que comparecieron a reclamar, tanto la demandante como Cleotilde María Carvajal Causil, razón por la cual se abstuvo de resolver la controversia, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008.
Propuso la excepción previa de pleito pendiente, pues la misma demandante en este proceso lo era en otro que se adelantaba ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. De fondo, las de «Falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional», buena fe y prescripción trienal.
Cleotilde María Carvajal Causil también se opuso a todas las pretensiones de la demanda y sólo aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante y las negativas de la UGPP a reconocer la sustitución pensional a la demandante. Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones que denominó «Falta de acreditación de la calidad de compañera permanente del pensionado y/o requisitos legales», y «Temeridad y mala fe de la demandante al ocultar el domicilio de la demandada».
Formuló demanda de reconvención, mediante la cual perseguía que, una vez declarada la sustitución pensional en su favor, se condenara a la UGPP a pagar las mesadas dejadas de recibir, con sus reajustes de ley y los intereses moratorios a que hubiera lugar. La sustentó en que convivió con José Domingo Lerma desde el 30 de julio de 1992 hasta el 18 de septiembre de 2018, fecha de fallecimiento del pensionado; que su residencia común estuvo ubicada en la Calle 8ª n.º 23-26 Barrio Las Américas, siempre se dieron un trato público como marido y mujer.
Como ejemplo de ello, el 11 de febrero de 2005 él radicó un escrito de solicitud de traspaso pensional a su favor y suscribió un contrato de prestación del servicio de gas natural para la residencia como pareja. Agregó que ante la reclamación presentada a la UGPP el 9 de junio de 2021, se negó su derecho mediante la Resolución RDP 019729, del 5 de agosto del mismo año, por existir controversia con la demandante, lo cual la habilitaba para proponer la demanda de reconvención. Al contestar esa demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante y los relacionados con las Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamaciones que le fueron presentadas y las respuestas que emitió a través de las diferentes resoluciones.
Negó o dijo que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las mismas excepciones que formuló en contra de las pretensiones iniciales. A su turno, Neris Del Socorro Oviedo Arcia también se opuso a las pretensiones del escrito de reconvención, y solo admitió como ciertos los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del causante y la expedición de las resoluciones por parte de la UGPP.
Negó los demás. Propuso como excepciones de fondo las de carencia del derecho y «No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante según declaración aportada donde se dice que es la cónyuge». Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, resolvió negar la petición de acumulación de procesos elevada por la demandante, y remitir las actuaciones adelantadas ante ese despacho, con el fin de acumularlas a las que cursaban en el Juzgado Primero del mismo circuito judicial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 13 de marzo de 2023, resolvió: Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que la señora CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL, tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le reconozca y pague pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre del año 2018 en un porcentaje del 100%, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP a reconocer y pagar a la demandante, señora CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL por concepto de retroactivo pensional con la respectiva indexación calculada a la fecha de la emisión de esta providencia en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($187.836.304); a partir del primero de marzo del año 2023 se deberá pagar a la señora CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL, como mesada pensional la suma de dos MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTAVOS DE PESOS ($2.998.747,08), incluyendo las dos mesadas adicionales del año que en vida venía recibiendo el causante señor JOSE (sic) DOMINGO LERMA (QEPD), igualmente las mesadas deberán ser reajustadas conforme lo dispone el art 14 de la ley l00 y se autoriza a la UGPP a descontar del retroactivo los porcentajes correspondientes a la seguridad social en salud.
TERCERO: Declarar probada la excepción propuesta por la UGPP y declarar no prósperas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: Absolver a la demandada UGPP de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 15 de diciembre de 2023, resolvió: Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de que la condena por concepto de retroactivo pensional corresponde a la suma de $187.437.278.60, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Planteó como problema jurídico determinar (i) si Neris Del Socorro Oviedo Arcia y Cleotilde María Carvajal Causil renían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Domingo Lerma, en cuyo caso debería establecerse, (ii) el porcentaje de la mesada pensional y, (iii) si había lugar al pago de las condenas impuestas contra la UGPP.
Indicó preliminarmente que no existía discusión sobre la fecha de la muerte del pensionado, que lo fue el día 12 de septiembre de 2018, como tampoco frente al hecho que le fue reconocida la prestación, mediante la Resolución n.º 10735 del 9 de marzo de 1993, efectiva a partir del 1º de julio de 1992 y posteriormente, reliquidada el 4 de agosto de 1993.
De lo anterior, extrajo que la norma aplicable en este asunto era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del deceso del señor José Domingo Lerma. Bajo ese entendido, recordó que el artículo 12 de la última de las referidas leyes, establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca» y recordó las sentencias CSJ SL 1710-2023 y Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL5270-2021 para proceder al análisis de las pruebas, con el fin de establecer si se acreditó el período mínimo de convivencia con el causante, así: Sea lo primero indicar que de las declaraciones rendidas por las señoras NERIS DEL SOCORRO y la señora CLEOTILDE CARVAJAL, en primer lugar, la señora NERIS DEL SOCORRO, indicó que, tuvo dos hijos con el señor JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D), los cuales son mayores de edad, estableció que su convivencia con el finado comenzó en el año 1975, del mismo modo, de su dicho se extrae que se separó del causante y este convivió posteriormente con la señora Cleotilde Carvajal, finalmente, adujo que el señor José Domingo (Q.E.P.D), vivía con su hija Martha Irene en Montería. Por su parte, la señora CLEOTILDE CARVAJAL, al ser interrogada indicó que, convivió 26 años con el señor JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D), desde el 30 de julio de 1992 hasta el año 2018 cuando falleció. De otro lado, se tienen los testimonios rendidos en el plenario por parte de la señora LUCILDA MARIA CORDERO CAUSIL, JOSE (sic) CARLOS LERMA, DOMINGO ANTONIO MONTES, ROSA MARIA (sic) LERMA ARRIETA, OCTAVIO LERMA y MARIA (sic) IRENE LERMA.
Respecto a la testigo LUCILDA MARIA (sic) CORDERO CAUSIL, manifestó que la señora NERIS DEL SOCORRO y JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D), convivieron desde el año 1975, pero no brinda certeza respecto de la fecha de finalización de la convivencia de la pareja, además, indicó que el finado se fue a vivir con posterioridad con otra señora, finalmente, adujo que sabe porque eran vecinos, sin embargo, su dicho no ofrece información certera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de los señores NERIS DEL SOCORRO y JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D).
Frente al testigo JOSE (sic) CARLOS LERMA, este fue tachado de falso, sin embargo, su dicho será valorado de forma rigurosa, puesto que se considera un testigo sospechoso al ser hijo de la señora NERIS DEL SOCORRO. Así las cosas, al ser interrogado indicó que sus padres NERIS DEL SOCORRO y el finado JOSE (sic) DOMINGO convivieron como pareja, e indicó que su padre vivió donde la señora Cleotilde pero después volvió, él iba y venía, posteriormente, en el año 2013 o 2014 se fue a vivir en una casa que compró, y finalmente, indicó que su padre vivía con su hermana Martha Irene.
Respecto a los señores ROSA MARIA (sic) LERMA ARRIETA, OCTAVIO LERMA, MARIA (sic) IRENE LERMA, quienes son hijos Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 9 del finado, fueron unísonos en manifestar que su padre JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D) si (sic) convivió con la señora NERIS DEL SOCORRO y tuvieron dos hijos, pero se separaron y luego, su padre en el año 1992 comenzó a convivir con la señora CLEOTILDE hasta la fecha de su fallecimiento el día 12 de septiembre de 2018, indicaron que convivían en el municipio de Ciénaga de Oro en la casa de la señora Cleotilde Carvajal.
De este modo, al realizar un análisis conjunto de las pruebas adosadas al plenario, queda claro que si bien el finado JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D), convivió con la señora NERIS DEL SOCORRO, lo cierto es que no existe una prueba con la cual se logre acreditar que esa convivencia perduró hasta la fecha fallecimiento del causante, por el contrario, el acervo probatorio da cuenta a partir del año 1992, el señor JOSE (sic) DOMINGO (Q.E.P.D) convivió con la señora CLEOTILDE CARVAJAL en su calidad de compañera permanente, circunstancia que es corroborada por los hijos del finado, quienes fueron unísonos en indicar que visitaban a su padre en la casa de la señora Cleotilde, y que este vivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento.
Precisó que el juez gozaba de autonomía al momento de realizar la valoración probatoria, máxime cuando la libre formación del convencimiento que tomaba debía respetarse, siempre que no decidiera en contra de la evidencia. En respaldo, citó las sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021, de las cuales transcribió algunos apartes.
Remató señalando que, al examinar las pruebas bajo el principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, frente a los hechos controvertidos, se estimaba acertada la decisión del juez, pues no existía evidencia con la cual se pudiera determinar que la demandante convivió cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante.
Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, procedió a verificar la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional y la cuantía de la mesada, frente a lo cual concluyó que el monto del primero era inferior al ordenado por el juzgado, motivo por el cual modificaba tal condena, conforme a los valores de las mesadas pensionales que incluyó en el cuadro de liquidación que elaboró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en la forma como es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia de primer grado, […] y en consecuencia, se disponga LA ABSOLUCIÓN DE LA ACCIONADA».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que siendo replicado se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 73, 46 a 48 de la ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala como errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JOSÉ DOMINGO LERMA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente JOSÉ DOMINGO LERMA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes (sic). 4. CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL y JOSÉ DOMINGO LERMA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del mencionado señor JOSÉ DOMINGO LERMA.
Y relaciona como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas las siguientes: • Demanda inicial presentada por NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic). • Respuesta a la demanda inicial por CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL. • Demanda de reconvención presentada por CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL. Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 12 • Respuestas a la demanda y a la reconvención presentada por la UGPP. • Respuesta a la demanda de reconvención presentada por NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic). • Interrogatorio de parte a la señora CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL. • Interrogatorio de parte a la señora NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic). • Documento relacionado con la Resolución No RDP 019729 de fecha 5 de agosto de 2021, en el cual se niega el reconocimiento a la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de las peticionarias CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL y NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic), con el argumento de no reunir los requisitos legales. • Testimonio de la señora LUCILDA MARIA (sic) CORDERO CAUSIL, quien afirmó ser vecina y conocida del fallecido. • Testimonio de la señora ROSA MARIA (sic) LERMA ARRIETA, hija del causante JOSE (sic) DOMINGO LERMA. • Testimonio de la señora MARIA (sic) IRENE LERMA, hija del causante JOSE (sic) DOMINGO LERMA. • Testimonio del señor JOSE (sic) CARLOS LERMA, hijo del causante JOSE (sic) DOMINGO LERMA. • Testimonio del señor OCTAVIO LERMA, hijo del causante JOSE (sic) DOMINGO LERMA. • Testimonio del señor DOMINGO ANTONIO MONTES MARTÍNEZ, quien (sic) vecino y amigo del causante JOSE (sic) DOMINGO LERMA.
Luego de memorar tanto los supuestos fácticos que no estaban en controversia así como los problemas jurídicos planteados por el Tribunal, asegura que no se hizo un examen de conjunto, con apreciación a profundidad de los elementos probatorios, lo cual era fundamental porque las Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamantes de la pensión estaban distantes y polarizadas en sus argumentos.
Sostiene que para establecer si alguna de ellas tenía derecho, era requisito demostrar la convivencia en los términos que dispone la ley, esto es, de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, aspecto que no logró concretarse, porque se dieron muchas opiniones dispersas y contradictorias. Manifiesta que el juez tuvo dificultad para concretar a los testigos y a las interrogadas, debiendo hacer llamados de atención para pedirles que concretaran las respuestas evasivas, al punto de expresar que el asunto no era que el testigo no entendiera, sino que evitaba responder.
Añade que tal estado de cosas «[…] lleva a plantear que al final el Ad quem que se (sic) confirma la decisión de primera instancia no hizo una adecuada valoración de las pruebas en listadas antes». Enseguida, menciona que las señoras Carvajal Causil y Oviedo Arcia no solo presentaron argumentos muy distantes y contradictorios en la demanda inicial y en la de reconvención, sino también en los interrogatorios rendidos en primera instancia. Ello, sumado a los hechos en que sustentan contradictoriamente sus pretensiones, lleva a considerar que fueron «[…] mal apreciadas las piezas procesales enlistadas», pues ninguna logró demostrar la convivencia durante los Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 14 últimos cinco años anteriores al fallecimiento de José Domingo Lerma.
Aduce que, en efecto, ambas aseguran que convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, y dependiendo económicamente del causante, antes de su fallecimiento, negando la posibilidad de una convivencia compartida. Sin embargo, la señora Oviedo Arcia termina aceptando que al final se separó en 2016 porque aquel «[…] no respondía a cabalidad», circunstancia que sumada a las incoherencias y contradicciones que ofrecieron los testigos, en relación con las fechas del tiempo de convivencia, lugares de permanencia con las compañeras permanentes, llevó a que se confirmara la decisión en el sentido de no acceder al pago de pensión de sobrevivientes a la demandante.
Tras reiterar los argumentos anteriores, denuncia que no se examinaron a profundidad «[…] las constancias que plasmaba» la Resolución n.º RDP 019729 del 5 de agosto de 2021, mediante la cual negaba el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a favor de las peticionarias, con el argumento que no reunían los requisitos legales.
Insiste en que era necesario «[…] ser prolijo en el análisis de conjunto de haz probatorio, que al final no se valoró adecuadamente, porque se desconocieron aspectos que no llevaban a la certidumbre de la convivencia echada de menos por la UGPP». Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 15 Finaliza con la siguiente exposición: Este es un proceso en donde la sentencia de segunda instancia no profundiza en las narraciones de las interrogadas CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL y NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic).
Pasando a examinar ahora lo expuesto por la primera debe señalarse que fue contradictoria en sus expresiones de las piezas procesales, evasiva y con aportación de pocos elementos de juicio que den certidumbre de los hechos que narraba. Termina en su interrogatorio por aceptar que no estuvo los últimos meses con el compañero permanente porque cuando se enfermó se fue donde las hijas y que ella ni lo visitó, ni lo acompañó, ni fue a su funeral porque estaba enferma de la columna, aspecto este último que no fue clarificado con otras pruebas.
Tal circunstancia no se declaró en la sentencia y era una prueba dejaba (sic) sin piso la pretensión de la demandante en reconvención lo que patentiza un error de hecho de la sentencia impugnada al dar por probado, no estándolo, que CLOTILDE (sic) MARÍA CARVAJAL CAUSIL acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JOSE (sic) DOMINGO LERMA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte.
De otra parte, las declarantes LUCILDA MARIA (sic) CORDERO CAUSIL, quien afirmó ser conocida, vecina y amiga de la señora NERIS DEL SOCORRO y el compañero permanente fallecido, poco aportó porque su insistencia en la total convivencia quedó sin piso cuando la propia interesada confiesa que se separó varios años antes del óbito del señor Lerma, aspecto que debió declarar la sentencia de segundo grado y no lo hizo.
Tampoco se ocupa la sentencia de mostrar como (sic) los testimonios de los hijos del causante ROSA MARIA (sic) LERMA ARRIETA, MARIA (sic) IRENE LERMA, JOSE (sic) CARLOS LERMA, OCTAVIO LERMA y DOMINGO ANTONIO MONTES, no (sic) coherentes, contradictorios con las afirmaciones de las piezas procesales ya mencionadas, cuando era importante señalarlo para no darles validez a los dichos.
Tal vez lo más coincidente fue la narración que hicieron de un padre que tuvo muchas relaciones maritales en el tiempo y muchos hijos, quienes al final fueron algunos de ellos, como es el caso de Rosa María y María Irene quienes que (sic) le brindaron el cariño, abrigo y compañía en su último tiempo de existencia, cuando estaba enfermo y con necesidad de apoyo.
Finalmente, el testimonio del señor DOMINGO ANTONIO MONTES MARTÍNEZ, quien (sic) vecino y amigo del causante JOSE (sic) DOMINGO LERMA, no ofrece elemento de juicio suficientes para aclarar lo relacionado con la convivencia de la Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 16 señora CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL, e incluso fue un declarante que requirió el juez para que respondiera sin evasivas.
Estas circunstancias antes mencionadas, no las dijo el fallador de segundo grado y si se hubiera apreciado toda la probanza en forma coordinada y relacionada se habría llegado a una conclusión diferente que no es otra que la falta de prueba de que las señoras CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL, y NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic) no demostraron el tiempo de convivencia que exige la ley para considerar en cabeza de alguna de ellas, o de las dos, en caso de una convivencia simultánea, con lo cual se evidencia un error de hecho en la sentencia en cuanto da por probado, no estándolo, que NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA (sic) acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JOSE (sic) DOMINGO LERMA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte.
Tómese en cuenta que debió armonizarse toda la probanza allegada al debate, que si bien fue escasa el Ad quem se apartó de una adecuada valoración de la misma y así queda visto que se identifica otro error en la sentencia recurrida al no darse por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL, y NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIAR (sic) se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor JOSE (sic) DOMINGO LERMA.
VII. RÉPLICA Cleotilde María Carvajal Causil dice que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho alegados por la UGPP, pues realizó una valoración integral y precisa del material probatorio allegado al proceso. Además, que tuvo la oportunidad de formar un convencimiento sólido sobre la ocurrencia de los hechos, apoyándose en elementos demostrativos como documentos, testimonios y la confesión dada dentro del proceso.
Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que, entre las pruebas se encuentra una solicitud elevada por el causante a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el 11 de febrero de 2005, para que, ocurrido su deceso, la pensión que venía devengando le fuera trasladada a su favor como compañera permanente. Así mismo, señala que se valoraron las declaraciones extraprocesales rendidas por los hijos del causante José Domingo Lerma Oviedo, Rosa María Lerma Arrieta, José Manuel Lerma Martínez y Octaviano Lerma Madrid, al igual que otras personas cercanas al causante, quienes declararon conocerlos y que les constaba la convivencia, incluídos Domingo Antonio Montes Martínez y Joaquín Flórez Arcia que posteriormente ratificaron tal versión. Tras ese detallado examen probatorio y bajo el principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, considera que la decisión es correcta, pues se fundamentó en una rigurosa interpretación de la normativa aplicable en el momento del fallecimiento del causante, así como en una evaluación objetiva de los elementos probatorios presentados durante el proceso, lo que respalda la legitimidad y el rigor jurídico del fallo.
Luego explica de forma precisa las razones por las cuales resultan infructuosos los errores de hecho señalados, terminando con una relación de las pruebas y piezas procesales debidamente valoradas y una explicación jurídica sobre la «Normatividad» aplicable al momento del fallecimiento de José Domingo Lerma. Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.
CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo fue planteado por la vía de los hechos, no existe controversia en el sentido que (i) el pensionado José Domingo Lerma falleció el 12 de septiembre de 2018; (ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes, en la versión de sustitución pensional, para los beneficiarios que acreditaran su derecho y, (iii) Neris Del Socorro Oviedo Arcia y Cleotilde María Carvajal Causil, aduciendo la condición de compañeras permanentes supérstites, discuten el derecho.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, entonces, no es otro que establecer si se equivocó el Tribunal al determinar que Cleotilde María Carvajal Causil, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber encontrado acreditada la convivencia en calidad de compañera permanente, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado.
Antes de abordar el estudio de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, resulta pertinente recordar que esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4650-2017. 4. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Será necesario Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 19 entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Como quiera que no hay discusión sobre la fecha de fallecimiento del pensionado José Domingo Lerma, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tratándose del caso de los pensionados, es criterio de esta Corporación la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así se expuso en múltiples decisiones tales como la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016. En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 20 exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (resaltado fuera de texto). Lo anterior, previendo como requisito un tiempo mínimo de convivencia, a fin de evitar conductas fraudulentas, como relaciones de última hora o abusivas, con el fin único de acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.
Tratándose de su acreditación en este último caso, esta Corporación ha manifestado que debe probarse por al menos cinco años, con la única diferencia de que el cónyuge puede acreditarlos en cualquier tiempo (CSJ SL4318-2021), mientras que el compañero o compañera permanente deberá hacerlo frente a los anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado.
Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisado lo anterior, corresponde examinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores de hecho denunciados, a partir de la lectura equivocada de las pruebas denunciadas. La argumentación de tales errores debe ser razonada y fundamentada, tendiente a demostrar en qué consistió; cuál es la grave, manifiesta, evidente u ostensible interpretación, que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado (CSJ SL1529-2021).
Pues bien, ninguna de las piezas procesales individualizadas, vale decir, la demanda inicial, la de reconvención y las respuestas dadas frente a una y otra, tienen la virtualidad de rebatir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, menos aun cuando el argumento de la recurrente se basa en que presentan posiciones «[…] distantes y contradictorias», pues es de la esencia de una controversia como la que se resuelve, que quienes concurren a reclamar el derecho y la entidad que presuntamente está obligada a reconocerlo, desarrollen tesis que difieren de las de sus contradictores.
No es de esperarse que tales documentos reflejen posiciones uniformes, pues usualmente el derecho de una de las reclamantes excluye o limita el de la otra, y la entidad de seguridad social puede alegar, como lo hace en este caso, la inexistencia de la obligación por la falta de acreditación de los requisitos legales, defensa que al final no logra materializarse dada la contundencia de las demás pruebas practicadas en el proceso.
Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, aunque el interrogatorio de parte rendido por Neris Del Socorro Oviedo Arcia contiene la confesión que se denuncia, pues indica que convivió con el pensionado hasta el año 2016, no ocurre lo mismo con el de Cleotilde María Carvajal Causil, pues en él se da cuenta de la convivencia con el pensionado José Domingo Lerma durante 26 años, comprendidos entre el 30 de julio de 1992 y la fecha de su fallecimiento el 12 de septiembre de 2018.
Y así debe entenderse, porque si bien el pensionado fue internado por su hija Rosa María Lerma, el 24 de agosto de 2018, en la Clínica Montería, desde donde fue trasladado a la Clínica Oncológica Imad, donde finalmente falleció, ello no puede servir de excusa para desconocer la convivencia hasta la fecha del deceso, pues si bien su compañera Cleotide María Carvajal Causil no fue quien lo atendió durante su hospitalización, tuvo razones atendibles para no hacerlo, dado sus padecimientos de salud que por esa época la aquejaban, los cuales se acreditaron con prueba testimonial dentro del proceso.
No hay razón alguna para derivar de tal narración, la existencia de una confesión relacionada con la falta de convivencia hasta la fecha del fallecimiento, porque de entenderse así, se estaría atentando no solo contra la naturaleza humana, que involucra frecuentemente estos desenlaces de vida, sino también contra lo que ha sostenido esta Corte.
Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, las explicaciones y justificaciones contenidas en las resoluciones proferidas por la entidad para negar el derecho reclamado, y en particular la RDP 019729 del 5 de agosto de 2021, denunciada como mal apreciada no tienen fuerza suficiente, pues corresponde a sus propias interpretaciones y formas de entender la doctrina y jurisprudencia de esta Sala.
En adición, no explica la recurrente en qué consistió la errada valoración de esta prueba, ni cómo ello influyó en la comisión de los errores fácticos que propone. Finalmente, como no se acreditó ninguna equivocación en la apreciación de los medios de prueba calificados, la Corte no puede proceder al estudio de los testimonios, lo cual no impide señalar que contribuyen a establecer la convivencia durante más de 26 años, incluyendo los cinco inmediatamente anteriores al fallecimiento, entre Cleotilde María Carvajal Causil y su compañero permanente José Domingo Lerma.
Los anteriores razonamientos son suficientes, a juicio de la Sala, para despachar desfavorablemente la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 101969 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NERIS DEL SOCORRO OVIEDO ARCIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y CLEOTILDE MARÍA CARVAJAL CAUSIL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8ECAE74EB1A6AAE4EE963B5D0B6AC0B2584746005156B3DFB87D00B8F47C845F Documento generado en 2024-12-12