CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3411-2022 Radicación n.° 91941 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que FRANKLIN JAVIER MARTÍNEZ MORENO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a COLOMBIANA DE TEMPORALES - COLTEMPORA S.A. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Fiduagraria S.A., para que se declare que entre él y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), existió un contrato de trabajo del 12 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013, en consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a pagarle vacaciones, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, cesantías con sus intereses, dotación e intereses moratorios.
Reclamó, además, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido u otro mejor, y en defecto de este, la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales. También pretendió un bono pensional tipo T, por no haber sido afiliado a pensiones, así como el de las cotizaciones en salud; que Colpensiones reciba el pago de la reserva actuarial en pensiones para que se incluya en su historia laboral y la devolución del 10% de la retención de la fuente sobre los pagos que le efectuaron, más la indexación. Como peticiones subsidiarias, formuló las mismas, a las que adicionó las de sanción por no pago de intereses y auxilio de transporte, y excluyó la prima de navidad y el reintegro.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado al ISS del 12 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013 por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció sus funciones en el cargo de contador público; que las labores las realizaba en forma permanente, y bajo continua subordinación; que el vínculo finiquitó sin Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 3 justa causa y de forma unilateral; que desde el 1º de abril de 2013 hasta el 30 de agosto ejerció las mismas funciones para el Instituto, pero las cumplía a través de la «bolsa de empleo» de Coltempora S.A.; que el último salario devengado fue de $1.842.345; que era el ISS el que le suministraba las herramientas de trabajo; que su empleador nunca lo afilió a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales; y que reclamó ante la pasiva el 30 de agosto de 2013.
Al contestar la demanda, el ISS y Coltempora S.A. se opusieron a las pretensiones, mientras que Colpensiones se abstuvo de manifestarse sobre ellas. En cuanto a los hechos, el ISS aceptó que celebró contratos de prestación de servicios con el demandante, el cargo desempeñado por este, que ella le suministraba las herramientas de trabajo, y que él agotó la reclamación administrativa.
Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, o que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. A su turno, Coltempora S.A. afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
Colpensiones dijo que no se oponía a recibir los aportes a pensión y a salud. Sostuvo que no le constaba ningún hecho del libelo introductorio. Formuló las excepciones Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 4 perentorias de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EICE y FRANKLIN JAVIER MARTÍNEZ, existió contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EICE, a pagar a la (sic) accionante las siguientes sumas de dinero: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: la suma de $1.626.176 b. PRIMA DE NAVIDAD: la suma de $1.228.230 c. PRIMA DE VACACIONES: la suma de $660.174 d. VACACIONES: la suma de $660.174 e. INTERESES DE CESANTÍAS: la suma de $147.387 TERCERO: CONDENAR al ISS, a pagar la SANCIÓN consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $61.411 diarios a partir del 1 de agosto del 2013, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.
CUARTO: Ordénesele a COLPENSIONES EICE, realizar el Cálculo actuarial del periodo no cotizado día 12 de julio del 2012 al día 30 de marzo de 2013 y ponerlo a disposición del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que éste pueda con base en el título pensional pagarlo y así entrar al histórico de cotizaciones de la demandante.
QUINTO: Condénese a INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar el cálculo actuarial, correspondiente, que realice COLPENSIONES EICE, porque omitió efectuar las cotizaciones conforme a la vinculación laboral que existió entre las partes, dicho Cálculo actuarial debe ponerlo a disposición de COLPENSIONES, para que entre al histórico de cotizaciones de la demandante.
SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
SÉPTIMO: Declarar que no prospera la excepción formulada por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
OCTAVO: Declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el demandado Colpensiones falta de causa para demandar. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO: Absolver a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
DECIMO: Notifíquese esta decisión al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo pronunciado el 26 de enero de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por el ISS, y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de este, confirmó la providencia del a quo.
Definió como problema jurídico el de determinar si quedó probada la subordinación, y en caso afirmativo, revisaría las condenas, y si la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 era automática o se debía probar la mala fe. Advirtió que no fue materia de discusión la existencia de los contratos de prestación de servicios, la ejecución personal de estos, y la remuneración, por lo que quedaron demostrados los tres elementos del contrato de trabajo, encontrándose que la relación estuvo regida por un verdadero vínculo laboral, y no estuvo sujeta a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas.
Agregó que no existió una prueba que excusara al ISS del pago de las prestaciones sociales, lo que demostró su mala fe. Precisó que descubrió el verdadero vínculo con los testimonios, quienes señalaron que el accionante realizó su Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 6 labor de forma personal al interior del ISS, que le impartían órdenes y que efectivamente cumplía un horario.
Después, puntualizó que la mencionada entidad recurrió a los contratos de prestaciones de servicios para simular un contrato de trabajo, desconociendo los derechos mínimos de los trabajadores, como sus prestaciones sociales y la seguridad social integral, cuando en realidad el actor compareció rutinariamente a la sede de la empresa, acató órdenes, cumplió horarios, prestó personalmente su labor y le remuneraban por ello, por lo que concluyó que se estructuró la mala fe del empleador.
Con base en lo expuesto, avaló la condena por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aunque precisó que si bien debió iniciar su conteo desde una fecha anterior, en la medida en que los 90 días son comunes y no hábiles, no podía variar la condena en respeto del principio de la non reformatio in pejus.
Para soportar sus argumentos se basó en las sentencias CSJ SL11436-2016 y SL981-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del PAR-ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] proceda a la absolución total o Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 7 parcial de las pretensiones la absuelva total o parcial de las pretensiones incoadas en su contra.» Y agrega: Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Martínez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.
Se revoque la decisión de condena al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía ya que la misma no corresponde a este tipo de vinculación. Se revoque la condena en costas […].
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Colpensiones. Se resuelven conjuntamente, dado que persiguen idéntica finalidad, y comparten argumentos en los que se apoyan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del C.C.; 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC (sic); y 177 del CPC (hoy 167 CGP); lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 1º de la Ley 6 de 1945; 1º, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 470 del CST.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado con el señor Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 8 Martínez fueron contratos de prestación de servicios suscrito (sic) a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Martínez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en contaduría. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que mí (sic) representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8) Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de contador público nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdido (sic) toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia. 11) No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.
Como prueba no apreciada refiere la reclamación administrativa del demandante del 30 de agosto de 2013 (f.º 34), y como indebidamente valoradas relaciona las siguientes: 1) Demanda presentada (folios 3 a 12). Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Contestación de la demanda (folios 71 a 80) 3) Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio 21 a 24 4) Contratos de prestación de servicios suscritos por las partes folios 13 a 17.
Precisa que el colegiado cometió una grave equivocación, ya que la contratación del demandante se hizo a través de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que goza de presunción de legalidad. Añade que tampoco observó el alcance de los contratos, con lo cual desconoció que estos son expresión de voluntad de los contratantes que en su momento decidieron que la vinculación se realizara de acuerdo con la norma mencionada.
Resalta que el accionante reconoce su calidad de contador público, por lo que, debido a su condición de profesional, conocía plenamente las implicaciones de los contratos de prestación de servicios firmados. Ahonda en que existió una clara manifestación de la voluntad, expresión del acto propio, por lo que ahora ninguna de las partes puede desconocerla.
Adiciona que así lo dejó claro el actor en la reclamación administrativa y en la demanda, en donde aceptó su tipo de vinculación, y solo después de su retiro es que lo quiere desconocer. Indica que el colegiado apreció indebidamente las pruebas, y erró al confirmar la decisión de primer grado por el simple hecho de que el accionante cumplía horario y prestaba el servicio en las instalaciones del ISS, pero desconoció que con la contestación de la demanda se probó que lo que existieron fueron unos contratos de prestación de Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios.
Destaca que aquellos argumentos no son válidos para constituir un contrato de trabajo, por lo que se desconoció lo estipulado en el artículo 122 superior, en la medida en que al confirmar la decisión del juzgado, el ad quem «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
Afirma también que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios. Puntualiza que no se debe confundir la subordinación con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios. Además, indica que sí demostró el nexo a través de las certificaciones expedidas respecto a la vinculación del demandante bajo la verdadera modalidad que los unió. Arguye que al momento de realizar el contrato de prestación de servicios se cumplieron las condiciones para que una persona se obligue válidamente, las cuales están estipuladas en el artículo 1502 del CC, por lo que no puede pretender el demandante que se desconozcan tales condiciones, ni que se le hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, ya que no fueron probadas ni se manifestaron en la demanda.
Asegura que los artículos 1º, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 no son aplicables a este asunto, y al tenerlos en cuenta, Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 11 el juzgador plural soslayó «[…] la facultad legal de mí (sic) representada, para realizar este tipo de contratación, regulado por la ley 80 de 1993 […]». Insiste en que actuó de buena fe en la contratación que realizaron, por lo que no se debe producir una condena por concepto de indemnización moratoria, ya que el vínculo siempre fue de prestación de servicios, de modo que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se debiesen al 31 de marzo de 2013.
Subraya que al imponer la condena por tal indemnización, el Tribunal desconoció el Decreto 2013 de 2012, pues pretendió que esta se reconociera hasta la fecha de su pago, sin tener en cuenta que la entidad fue liquidada el 31 de marzo de 2015. Para soportar sus argumentos cita las sentencias CC C- 154-1997 y CSJ SL194-2019. VII. CARGO SEGUNDO Reitera la misma acusación del cargo anterior, por las mismas modalidades, pero agrega los artículos 1º, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012.
En la demostración vierte los mismos argumentos del embate precedente. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la «inaplicación» de los artículos 6, 25 y 83 de la CP; 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 12 2012, que llevó a la aplicación indebida del precepto 1 del Decreto 797 de 1949. En la demostración, repite los argumentos de los cargos anteriores, y añade que no puede presumirse la mala fe por parte de la entidad, ya que existió un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir los contratos de prestación de servicios, vigente hasta el último que se firmó, y que fue terminado por la renuncia del demandante, de modo que si se habla de mala fe, tendría que ser para las dos partes intervinientes.
Insiste en que no se debe condenar a la indemnización moratoria, y reitera que la misma debe llegar hasta el momento de la liquidación de la entidad. IX. RÉPLICA Colpensiones expresa que los cargos carecen de una argumentación que permita identificar los errores en que incurrió el Tribunal, ya que simplemente realiza un recuento de lo ya debatido al interior del proceso, por lo que no ataca los pilares del fallo.
Agrega que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se debatan los mismos argumentos que ya fueron resueltos a través de las sentencias. Afirma que la recurrente pasa por alto que el demandante tenía el deber de llamar a juicio al empleador obligado al pago del cálculo actuarial. Recuerda lo que ha dicho esta Corporación sobre la falta de obligación y cobertura del sistema pensional en el lugar Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 13 de la prestación del servicio, situación que no es la debatida en este caso.
X. CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que los tres cargos se refieren a una modalidad de ataque extraña a la casación del trabajo, como lo es la inaplicación de la ley. Aunque es reprensible el desafuero, lo cierto es que ello no impide resolver de fondo, pues es fácil entender que, en las acusaciones perfiladas por la vía directa, lo que realmente reprocha la censura es la infracción directa de las disposiciones normativas incluidas en la proposición jurídica.
En cambio, en el que se dirigió por la vía de los hechos, la argumentación revela que lo que verdaderamente cuestiona la recurrente es la aplicación indebida de la ley. Es menester comprenderlo de esta forma, pues, por regla general, por la senda indirecta solo es posible aducir la aplicación indebida de la normatividad sustancial. De otro lado, es cierto que la recurrente se explaya en alegatos que son propios de las instancias, pero también lo es que, de todas maneras, en el primer cargo es posible identificar los errores de hecho atribuidos, las pruebas singularizadas, la explicación de cómo estas fueron apreciadas con error o indebidamente valoradas, y de cómo ello incidió definitivamente en la providencia definitiva de la instancia. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclarado lo anterior, le corresponde a la Corte establecer si la sentencia impugnada violó la ley al declarar la existencia del contrato de trabajo, y atribuirle al demandante la calidad de trabajador oficial.
Asimismo, debe la Sala definir si era procedente la condena a título de indemnización moratoria, y en tal caso, si esta debía correr hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, esto es, el 31 de marzo de 2015. Por fuera de controversia están los siguientes hechos: (i) el demandante estuvo formalmente vinculado al ISS a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, desde el 12 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013;
(ii) el actor realizaba su oficio como contador público en las instalaciones, en el horario, y con elementos que le suministró la accionada; (iii) el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, hasta que fue liquidada definitivamente el 31 de marzo de 2015. El examen de las pruebas singularizadas por la censura no conduce a su aspiración de provocar el quiebre de la providencia criticada.
En efecto, la demanda y su contestación nada aportan en beneficio del recurrente, pues ninguna de ellas contiene confesión en los términos del artículo 191 del CGP, y tampoco fue distorsionado su contenido. Asimismo, lo que demuestran las certificaciones y los contratos de prestación de servicios es lo que ya se conoce, esto es, que la vinculación del demandante al ISS se dio Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 15 mediante esos acuerdos.
Es más, la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad, por lo que la entidad procedió en contravía del precepto, pues tenía prohibido recurrir a esas vinculaciones para el desempeño de funciones permanentes (art. 2, D. 2400/68). Conviene recordar que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, solo: i) cuando las actividades no puedan cumplirse con el personal de planta y; ii) cuando se trate de servicios especializados, en todo caso, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.
En consecuencia, como la entidad demandada no dirigió su actividad probatoria a comprobar que dichos presupuestos estuvieron reunidos, no surge desatinada la decisión impugnada. De otra parte, uno de los planteamientos de la recurrente estuvo edificado en la teoría del acto propio, el cual se debe desestimar por cuanto la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (artículo 53 CN).
Al efecto, resulta menester traer a colación la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en las CSJ SL4045-2020 y CSJ SL1841-2022, en la que la Corte resolvió un recurso de casación basado en argumentos similares. En esa oportunidad se expresó ampliamente lo siguiente: 3º) La teoría de los actos propios –«venire contra factum proprium non valet»– y su desarrollo jurisprudencial.
Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. […]. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 17 Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 18 estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
El precedente es suficientemente ilustrativo y resuelve el argumento propuesto por la censura, razón por la cual este se debe desestimar. Sostiene también la recurrente que el actor presentaba cuentas de cobro y que nunca reclamó durante la relación. Para la Sala, es lógico que el trabajador tuviera que presentar cuentas de cobro, pues en el litigio no se debatió que su Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculación se dio originalmente mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporado a la entidad, y que tuviera que presentar los documentos de cobranza, ya que estos no son extraños a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.
De otro lado, el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral. En la sentencia CSJ SL9156-2015, la Corte explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
En tales condiciones, el hecho de que el trabajador haya reclamado o no, es irrelevante, pues lo que se demostró fue que la accionada se valió de una modalidad legal de contratación –como lo es el contrato de prestación de servicios–, para esconder una relación que, sin atisbo de Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 20 duda, se caracterizaba por la sujeción personal del prestador del servicio respecto de quien se beneficiaba de este, que es lo que se conoce como subordinación jurídica.
Así mismo, no es correcto el reproche que la recurrente le hace a la sentencia atacada, al acusarla de suponer la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Nacional. No hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza. El Tribunal, en rigor, actuó en el marco de sus competencias al confirmar la providencia del a quo por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en la realidad entre el demandante y el ISS, y con tal proceder no supuso la creación de un cargo público, ni mucho menos se rebeló contra la norma normarum.
Menester es recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539, reiterada en la CSJ SL825-2020, en cuanto a que «[…] la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral».
Por otra parte, la censura plantea que siempre actuó de buena fe, pero lo cierto es que ninguna de las evidencias singularizadas en el cargo orientado por la vía de los hechos da cuenta de ello, como para que se avizore un error protuberante del Tribunal al acceder a la condena por concepto de indemnización moratoria. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo que advierte la Sala es que el ISS no justificó de qué manera las actividades ejecutadas por el actor obedecieron al tiempo estrictamente necesario, por el cual se autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en un claro comportamiento de mala fe.
Así lo ha dicho esta Sala en la sentencia CSJ SL11436- 2016, replicada en la CSJ SL1841-2022, así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la recurrente es que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la sanción bajo lupa se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 textualmente reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
Así se ha dejado sentado el criterio expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL986-2019, replicada en la CSJ SL825- 2020, CSJ SL2140-2020 y CSJ SL1841-2022, en la que se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. A la luz del precedente citado, se tiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena del juez primigenio y no limitar la moratoria hasta el 31 de marzo de 2015.
Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para casar la providencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 hasta cuando se paguen totalmente los emolumentos laborales. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito parcial del ataque.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron en casación son suficientes y sirven de apoyo para esta sede de instancia, para limitar la indemnización moratoria. En tales condiciones, el demandante tiene derecho al pago de dicha sanción, la cual debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la condena por concepto de indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 es hasta el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso seguido por FRANKLIN JAVIER MARTÍNEZ MORENO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a COLOMBIANA DE TEMPORALES - COLTEMPORA S.A., únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, hasta cuando se realice el pago total emolumentos laborales.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, MODIFICA el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 8 de septiembre de 2016, únicamente en el sentido de que la condena por concepto de sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 debe ir hasta el 31 de marzo de 2015.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91941 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ