CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3411-2021 Radicación n.° 72553 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ECOPETROL S. A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con TP No. 123.594 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad opositora Naviera Fluvial Colombiana S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 305 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Leticia Mercedes Alvear García promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las empresas demandadas a pagar solidariamente o conforme a lo dispuesto legalmente, los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, tomando en cuenta los salarios en especie.
Solicitó que, para tal efecto, se atienda lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol S. A. y la organización sindical USO. También reclamó que se condene a las accionadas, solidariamente «de ser legalmente procedente», al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por pensión», la indemnización moratoria, las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales, los intereses legales, los perjuicios morales y a la vida de relación, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó servicios a la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S. A. desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 30 de abril de 2003, en el cargo de jefe de casino en el astillero de la empleadora, ubicado en el sector industrial «La Loma 3» de Barranquilla y que su último salario promedio mensual fue de $512.604.
Adujo que la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 3 se dedica principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos; Ecopetrol S. A., por su parte, es una empresa dedicada a la industria del petróleo, constituyéndose una actividad propia y esencial el transporte de éstos, puesto que más del 80% de su carga corresponde a dichos materiales.
Además, la empleadora es contratista de Ecopetrol S. A. y han celebrado convenios para el transporte fluvial de dichos compuestos. Indicó que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le deben pagar iguales salarios que a los servidores de ésta última «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros, tripulantes, trabajadores de administración y los servidores del astillero.
Frente a estos últimos, indicó que forman parte de la actividad del transporte fluvial porque sin reparar, mantener, construir o reconstruir no podría la empresa desarrollar su actividad, y la Naviera demandada repara y construye sus propios botes. Resaltó que los Ministerios de Minas y de Trabajo mediante Resolución 644 de 1959 precisaron que para los efectos del Decreto 284 de 1957 citado, el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo.
Por otro lado, dijo que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S. A. han ordenado expresamente Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicar la «Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» que la cláusula segunda de dichos acuerdos establece que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S. A.».
Sostuvo que, a pesar de lo anterior, Ecopetrol S.A. nunca le exigió a la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S. A. pagar a sus trabajadores los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los servidores de Ecopetrol; que la Naviera accionada tampoco lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente y que ambas demandadas actuaron de mala fe.
Explicó que Ecopetrol S. A. paga regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas», por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río Magdalena; que con tales regalías Ecopetrol S. A. reconoció que el transporte de ese material hace parte de la industria del petróleo. Informó que perteneció al Sindicato de Trabajadores del Astillero de la Naviera Fluvial Colombiana, hoy Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S. A., por lo que le eran descontadas las cuotas correspondientes; que la empleadora reconoció el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa y que, además, desmejoró a los trabajadores del astillero pues «desmontó» los beneficios obtenidos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 5 convencionalmente, pactando que no tendrían calidad salarial algunos de ellos, frente a los cuales se había acordado tal naturaleza; que no le fue tenido en cuenta el salario en especie y que a los trabajadores del astillero solo les pagan 30 días de salario básico como «aguinaldo o prima de navidad», no constitutivos de salario.
Por último, afirmó que hizo la respectiva reclamación ante las demandadas (f.os 1 a 25 del cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda, la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de contrato de trabajo con la actora, los extremos laborales, el cargo y el último salario devengado; que realiza la reparación y construcción de sus propios botes, aclarando que ello se hace en varios astilleros; la afiliación de la actora al sindicato y el descuento de la cuota respectiva.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa, sostuvo que la empresa se dedica al «transporte fluvial múltiple», conforme consta en el certificado de existencia y representación legal, y no exclusivamente de hidrocarburos, pues también lleva carga seca como semillas, pieles, cemento, rieles y fertilizantes.
Explicó que no realiza labores propias y esenciales de la industria del petróleo, ya que el transporte fluvial del crudo no es calificado como tal, según los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993; puntualizó que pagó a la demandante todos los salarios y prestaciones, conforme a la convención Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 6 colectiva suscrita con la organización sindical.
Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.os 103 a 118 del cdno. principal). Ecopetrol S. A. también se opuso a las pretensiones de la actora; de los hechos, aceptó su pertenencia a la industria del petróleo y que la empleadora de la demandante era su contratista independiente.
Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa, argumentó que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una sociedad perteneciente a la industria del transporte público, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993; que, si bien ha prestado servicios para el transporte fluvial de algunos productos, ello no la clasifica como una empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados, asignada a Ecopetrol, se cumple a través de sus redes (oleoductos y poliductos).
Mencionó que a los trabajadores del astillero del transportador no les asiste el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en la medida que no laboran en la misma zona de trabajo que los empleados de Ecopetrol S. A.; además, las labores de reparación y construcción de botes son ajenas a la industria del petróleo y la actora estaba afiliada a otro sindicato y no a la USO.
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que no realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que no contrató con Naviera Fluvial Colombiana S. A. labores de transporte propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de la mencionada empresa no cumplían actividades similares a las ejecutadas por su personal en la operación de sus redes de transporte y tampoco prestaba servicios en la misma zona de trabajo; por último, que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no operaba en este caso.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 122 a 137 del cdno. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las empresas demandadas y condenó en costas a la parte actora (f.os 458 a 466 del cdno. principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 8 El juez de alzada consideró que las pretensiones de la actora se sustentaban en el Decreto 284 de 1957, norma que regula lo referente a los salarios y prestaciones de trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S. A. Luego de transcribir tal disposición, indicó que para que los beneficios de los servidores de Ecopetrol S. A. se extiendan a los empleados de las empresas contratistas era indispensable que éstas «realicen labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social».
Precisó que no existía discusión acerca de que las demandadas suscribieron contratos de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos; sin embargo, el objeto social de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A., no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo, ya que, conforme al certificado de existencia y representación, no solo transporta combustibles, sino también mercancías, semovientes, correos y pasajeros, entre otros.
Con base en el mismo certificado, dijo que el objeto social de la Naviera demandada correspondía esencialmente al transporte fluvial, marítimo, aéreo y terrestre de bienes muebles de cualquier naturaleza, dentro de los cuales estaba el combustible; pero ello no implicaba que tal sociedad se dedicara a «las labores esenciales y propias del objeto social de Ecopetrol S. A., pues el transporte al que se refiere esa normatividad es el que se realiza a través de oleoductos» y en ese sentido, refirió como labores propias de la industria Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 9 petrolera, las señaladas en el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993.
Luego de citar el artículo 2 de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol S. A. y la USO, indicó que tal disposición, siguiendo los lineamientos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, estableció que los trabajadores de las empresas contratistas de Ecopetrol S. A. se beneficiarían de los derechos y prerrogativas convencionales, siempre y cuando el objeto social y actividades propias de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. tuvieran una conexión directa con la industria del petróleo, lo que no encontró acreditado en este caso, dado que las actividades de la empleadora eran diferentes a las de una empresa perteneciente a la industria del petróleo.
Con fundamento en ello, concluyó que ningún reproche le merecía la decisión del a quo al no aplicarle la convención colectiva de Ecopetrol S. A. a la accionante para reconocer los salarios y prestaciones de que gozaban los trabajadores de la petrolera. Respecto a la inconformidad de la apelante en punto a la negativa del a quo de practicar el dictamen pericial, consideró que era improcedente, pues su objetivo era que se estableciera el monto de los salarios y prestaciones sociales de la actora, en caso de que se reconocieran los derechos convencionales reclamados, evento que no aconteció. Frente a la alegada falta de motivación del fallo de primer grado, luego de citar la providencia CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402, consideró que estaba debidamente Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 10 sustentado, por cuanto explicó claramente los argumentos por los cuales no era viable aplicar la convención de Ecopetrol S. A. a la demandante, en su condición de trabajadora de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Para explicarlo argumentó: Como conclusión final debe decirse que, para que a la demandante le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada Ecopetrol S. A., en su condición de trabajadora de la contratista Empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., ésta debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos, que es el objeto del contrato existente entre estas empresas, no hacen parte de la industria del petróleo, como tampoco la empresa contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del CST.
En cuanto a las pretensiones referidas al pago de las cotizaciones reales, indemnización moratoria, intereses y perjuicios, dijo que dependían de que se le reconocieran a la demandante los salarios y prestaciones en forma equivalente a los devengados por los empleados de Ecopetrol S. A., lo que no prosperó, de ahí que, estas súplicas seguían la misma suerte.
Finalmente, en cuanto a la condena por costas de primer grado a cargo de la actora, el Tribunal precisó que, para su imposición y determinación, el legislador acogió un criterio objetivo, el cual solo está condicionado a que la parte resulte vencida en el proceso, y no a las intenciones, acciones o comportamientos de éstas. Por consiguiente, al haber sido Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 11 vencida en juicio, era viable tal condena.
Se fundamentó en el artículo 392 del CPC y en las providencias CC C539-1999 y CC480-1995. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia».
Como segunda pretensión, aspira a que «sea desarrollada la protección, aún oficiosa, que el recurso extraordinario de casación debe hacer sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, reclama que se tenga en cuenta la decisión CC T429-2011, la cual declaró inconstitucional el hecho de «condicionar la prosperidad de los cargos de Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 12 casación a que el recurrente haya pedido complementación de la sentencia del ad quem sobre los temas omitidos por éste».
(subrayado y negrillas del texto original). Con esos propósitos, formula veinticuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas. Pese a que están dirigidos por distinta vía, serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y se valen de argumentos similares y, en su mayoría, adolecen de falencias técnicas que comprometen su prosperidad (f.os 37 a 252 del cuaderno de la Corte).
Con posterioridad a la radicación de la demanda extraordinaria y vencido el término para ello, el apoderado de la demandante presentó el día 3 de octubre de 2018 escrito de «sustentación procedente. fundamentaciones», en donde expone algunos alegatos sobre los requisitos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, la protección de los derechos mínimos e irrenunciables, el principio de favorabilidad y los límites de las autoridades, entre otros, el cual no se tiene en cuenta dada su extemporaneidad (f.° 286 a 298 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 209, 214 y 230 de la Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitución Política; 303, 304 del CPC; 55 y 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS; 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); artículos 1506, 1494 y 1602 del Código Civil; 9, 14, 19, 20 y 43 del CST; «principio jurídico moral del “Nemo auditur propiam turpitudinem alegans”»; principio de progresividad y no regresión, primacía de la realidad y artículos 16 y 56 del Código de Petróleos.
En la demostración del cargo, luego de referir el contenido de las normas incorporadas en la proposición jurídica, la censura sostiene, en lo fundamental, que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 prevé de forma directa un derecho «específico, especial y preferente» a favor de los trabajadores de las empresas contratistas de Ecopetrol S. A. de gozar de los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus empleados, sin que la norma establezca algún requisito adicional, por lo que el juez de alzada se rebeló contra tal disposición y omitió su aplicación. Por ende, estima que el colegiado no podía exigir que el objeto social de las empresas demandadas fuera idéntico.
Asegura que tal beneficio no depende de una extensión de las prerrogativas pactadas en convenciones, leyes y fallos arbitrales, ni que el objeto social de la contratista comprenda actividades propias o esenciales para la industria del petróleo. Dice que el Tribunal no cumplió su deber de realizar una motivación «completa, clara y adecuada» de su decisión, Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 14 con lo que se viola el debido proceso y los derechos humanos, cuando el fallador tiene el deber de fundamentar la sentencia en la ley y la Constitución. Luego de enlistar las normas que han regulado a Ecopetrol S. A., entre éstas, el literal e) del artículo 6 del Decreto 62 de 1970, el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994 y el artículo 34.5 del Decreto 1760 de 2003, afirma que el transporte de petróleo comprendido en el objeto social y los estatutos de dicha empresa no excluye algún tipo de transporte, por lo que el transporte fluvial del crudo, como el realizado por la contratista, incluye «el objeto y dedicación» de la contratante.
De ahí que Ecopetrol S. A. no solo tiene a cargo el transporte por oleoductos, como lo estimó el Tribunal sin motivación «completa y adecuada». Concluye que «la aducida falla en la motivación adecuada y completa afecta gravemente a la sentencia del ad quem y a la del a quo que incurrió en la misma falla». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 209, 214 y 230 de la Constitución Política; 303, 304 del CPC; 55 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); 9 y 19 del CST, 2 de la Ley 153 de 1997 (sic), 1506, 1494 y 1602 del Código Civil.
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo, dice que el Tribunal no motivó adecuada y completamente su decisión, pues limitó la cuestión jurídica a la aplicación de los beneficios de las convenciones colectivas de Ecopetrol S. A., cuando existen unos requisitos previos establecidos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, norma general de aplicación preferencial sobre las convenciones.
Por ende, primero han debido verificarse esos requisitos previos, esto es, si el trabajador del contratista tiene derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria paga, para luego acudir a las convenciones colectivas de trabajo a fin de determinar el monto y alcance de los emolumentos. Señala que existe una falta de motivación completa y adecuada sobre las razones por las cuales el juez de alzada no hizo valer los requisitos previos consagrados en la referida disposición, lo que lo llevó a colegir «una conclusión que favorece a las demandadas» y lesiona a la trabajadora.
VIII. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 4, 6, 13, 53, 93, 123, 189, 209, 214 y 230 de la Constitución Política; 5, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996; principio de progresividad y no regresión (artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos); 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 16 Económicos, Sociales y Culturales; artículos 34, numeral 13, y 38 de la Ley 734 de 2002.
En la demostración del cargo, la recurrente argumenta que el Tribunal determinó que desempeñaba el cargo de jefe de casino en el astillero de la empresa. Al respecto, plantea que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no distingue entre los trabajadores del contratista y de la contratante, de ahí que todos los empleados de la Naviera Fluvial Colombiana S. A., sin distinción alguna, deben gozar de los mismos salarios y prestaciones que la empresa beneficiaria pagaba a sus subordinados.
En tal sentido, estima que fue una «arbitrariedad» y «abuso» expresar que la promotora del proceso no estaba subsumida en el Decreto 284 de 1957. IX. CARGO CUARTO Cuestiona la sentencia de segunda instancia, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 123, 209 y 230 de la Constitución, 303 y 304 del CPC; 61 y 145 del CPTSS; 19 del CST; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, 1772 del CCio, 16 y 56 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953, artículo 23 de la Ley 18 de 1952) y 34 del Decreto Ley 1760 de 2003 (artículo 16 de La Ley 790 de 2002).
En la demostración del cargo, la censura insiste en la falta de motivación completa clara y adecuada de la decisión cuestionada. Asegura que el artículo 1 del Decreto 284 de Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 17 1957 establece tres eventos en los cuales los trabajadores del contratista tienen derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que reconoce la empresa contratante, esto es, cuando se trata de actividades: i) esenciales y propias del negocio u objeto social de la beneficiaria (Ecopetrol); ii) específicas de la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleo y, iii) las demás que sean consideradas esenciales a la industria del petróleo.
Sin embargo, reprocha que el Tribunal no analizara las actividades desarrolladas por la Naviera Fluvial Colombiana S. A. frente a las tres referidas hipótesis, por lo que la motivación de su decisión resulta incompleta. Agrega que tal omisión le impidió advertir que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos es considerada como esencial en el negocio de Ecopetrol S. A., como se establece en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, norma que refiere la construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y trasferencia de hidrocarburos.
Arguye que el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, hace referencia a «puntos de embarque», de lo que se colige que existe transporte de petróleo mediante embarcaciones, que es la actividad a la que se dedica la empleadora. Agrega que los artículos 34 del Decreto 1760 de 2003, 16 y 56 del Código de Petróleos, también contemplan el transporte de hidrocarburos como una actividad propia de Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 18 la empresa contratante.
X. CARGO QUINTO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 84, 228 y 230 de la Constitución Política; 9 y 43 del CST, 55 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS. Resalta que es deber del juzgador garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en virtud del cual «la realidad material es el transporte fluvial que hace la contratista Naviera Fluvial Colombiana, de hidrocarburos de Ecopetrol», lo que da lugar al reconocimiento de los derechos previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en favor de los trabajadores vinculados con los contratistas independientes, esto es, el derecho a percibir iguales salarios y prestaciones que Ecopetrol S. A. paga a sus servidores.
Considera que, aunque en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A. no está incluida la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cierto es que debe primar la realidad material sobre las formas, que en este evento da cuenta de que dicha demandada sí realizaba tal labor a favor de la contratante; por consiguiente, resulta procedente dar aplicación al artículo 1 del Decreto 284 de Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 19 1957.
Expresa que el hecho de que se exigiera que tal disposición normativa sólo resultaba aplicable si el objeto social del contratista independiente era similar al de Ecopetrol vulnera la primacía de la realidad, la garantía de la efectividad de los derechos, la protección de los derechos fundamentales y humanos, los que resultan superiores al Estado colombiano. XI.
CARGO SEXTO Acusa la decisión de violar directamente la ley, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución; 303 y 304 del CPC; 19 del CST; 61 y 145 del CPTSS; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5 de la Ley 1209 de 1994. La parte recurrente cuestiona que el juez de alzada se hubiera referido al objeto social de Naviera Fluvial Colombiana S. A., pero evadiera motivar de forma completa, clara y adecuada sobre los «alcances lógicos jurídicos» de las expresiones «[…] mediante la conducción de combustible […] y en general de cualquier carga», expresiones que, en su criterio, comprenden «de manera ostensible el transporte o conducción de hidrocarburos como los que la “Naviera” le transporta fluvialmente a Ecopetrol».
Antepone que no se pueden limitar las actividades Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 20 propias de tal industria a las enlistadas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, porque en esta norma también se hace referencia a «todas aquellas otras que se consideren esenciales», y así también lo mencionan la Resolución 644 de 1959, los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, así como el Código de Petróleos.
Por último, razona en que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 no prevé que el objeto social y las actividades de la contratista deban guardar conexión directa con la industria del petróleo, ni que deba estar dedicada a las actividades propias de tal actividad; tampoco establece que las acciones esenciales o propias de la referida industria económica, sean únicamente las enlistadas en la norma referida.
XII. CARGO SÉPTIMO Denuncia por la vía directa, la infracción directa de los artículos 18, numeral 6, de la Ley 712 de 2001, 2 de Ley 794 de 2003, 5 y 45, numeral 1, de la Ley 57 de 1887, 1 numeral 47 del Decreto 2282 de 1989, modificado por el artículo 98 del CPC, 145 del CPTSS, 4, 6, 13, 29, 123, 209 y 230 de la Constitución y artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Plantea que el juez de instancia debe analizar oficiosamente si las excepciones propuestas por el demandado cumplen con los «requisitos legales procesales de fundamentación debida», conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 21 el artículo 31 del CPTSS.
Aduce que el colegiado si bien refirió las excepciones propuestas por las demandadas al indicar los antecedentes del proceso, no realizó un examen jurídico sobre el cumplimiento de las exigencias aludidas, cuando la parte actora tenía derecho a que se examinara y determinara si los medios exceptivos acreditaban los «requisitos legales procesales» para su interposición. Al no haberlo hecho, se vulneraron las normas incluidas en la proposición jurídica, porque tal garantía estaba vinculada con los hechos y razones jurídicas de la excepción. XIII.
CARGO OCTAVO Reprocha la violación directa de la ley, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 21.4, 209 y 230 de la Constitución; 303 y 304 del CPC; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del CPTSS; 8 - ordinal 1- de la Convención Americana de Derechos Humanos y los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes «como norma jurídica de origen judicial».
El recurrente insiste en la motivación insuficiente del fallo recurrido, y destaca que, si el colegiado consideró del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 que el contratista debía realizar actividades del «negocio» del contratante o de su «objeto social»; sin embargo, solo motivó lo relativo al objeto social y excluyó lo referente al negocio llevado a cabo por Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 22 Ecopetrol S. A. Agrega que, conforme a la jurisprudencia de las cortes, cuando las labores son conexas a las actividades ordinarias del beneficiario procede la solidaridad, según el artículo 34 del CST.
XIV. CARGO NOVENO Acusa la violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2760 de 1991, 1, 9, 13, 19 y 43 del CST. Explica que el elemento de la «zona de trabajo» no es un requisito previsto por el legislador para que el trabajador del contratista pueda gozar de los salarios y prestaciones que reconoce la empresa beneficiaria.
En realidad, sostiene, se trata de «un procedimiento para la determinación del monto» de estas acreencias. Expone que, si Naviera Fluvial Colombiana S. A. realiza el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S. A., es porque esta última deja de hacerlo directamente; de ahí que cuando el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 se refiere a los salarios pagados en la respectiva zona de trabajo, alude a aquellos rubros que la estatal petrolera pagaría en ese lugar si hubiese realizado la labor a través de sus propios trabajadores.
Destaca que el carácter secundario de la zona de trabajo es más evidente tratándose de la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, pues ello implica realizarlo viajando Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 23 por varias zonas. De ahí que lo que es actividad esencial y parte de su objeto social «no es la zona de trabajo sino la actividad misma de transporte de petróleos».
XV. CARGO DÉCIMO Denuncia la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea el artículo 1 del Decreto 284 de 1957; 53, 84 y 230 de la Constitución; 16 y 56 del Código de Petróleos; 1772 del C Cio; 28 del CC, 145 del CPTSS y 177 del CPC. Estima que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 incluye el transporte de petróleos como una actividad esencial de la industria petrolera y, además, prevé que tendrán tal naturaleza las demás actividades que los decretos reglamentarios consideren fundamentales.
Al respecto, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme al numeral 5 del Decreto Reglamentario 2719 de 1993 la «transferencia de hidrocarburos» es una actividad propia de esta industria, término que se refiere a pasar o llevar una cosa de un lugar a otro, esto es, transportar, sin excluir en modo alguno el de tipo fluvial. Adiciona que el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, hace referencia a «puntos de embarque», de lo que se colige que existe transporte de petróleo mediante embarcaciones, actividad que es precisamente la llevada a cabo por la naviera empleadora y, además, los artículos 6 y 56 del Código de Petróleos, también prevén el transporte de Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 24 hidrocarburos como esencial para esa industria.
Argumenta que el juzgador no puede exigir supuestos que no están previstos en la norma para acceder a la equiparación reclamada, esto es, que el objeto social de la empleadora incluya actividades propias de la industria del petróleo, pues ello vulnera el artículo 84 de la Constitución. Precisa que a la parte interesada sólo le corresponde demostrar los supuestos previstos en la ley, sin que sea dable acreditar requisitos adicionales no contemplados en ella, y que el entendimiento que dio el Tribunal a la fuente normativa no es acertado, desconociendo el artículo 53 de la Constitución. XVI.
CARGO DÉCIMO PRIMERO Cuestiona la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 9 del CST, 2, 13, 25, 29, 53, 93, 214 y 230 de la Constitución Política, 303, 304, 311, 403 y 414 del CPC, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos – Ley 62 de 1972, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996 y las decisiones CC C696-92 y C372-01.
Resalta que el «juez a quo» no respondió «punto por punto» los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, lo que fue planteado en el recurso de apelación y tampoco fue corregido por el Tribunal, quien además «repitió Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 25 exactamente y en forma dolosa la conducta infractora del inferior», absteniéndose de responder sus alegatos.
Plantea que lo anterior trasgrede el artículo 66 A del CPTSS, sobre el principio de consonancia, de acuerdo con el cual, el juzgador debe pronunciarse sobre cada uno de los temas planteados en la alzada. Dice que, al no existir una motivación completa y suficiente de la decisión, esta no se «no se perfeccionará será ineficaz, inadmisible y estará viciada de nulidad total».
Luego de transcribir ampliamente providencias emitidas por las cortes, sostiene que el cargo involucra piezas procesales como los alegatos de conclusión, «elementos que a su vez refieren hechos y pretensiones de la demanda interpuesta por el actor y se conectan con las pruebas del proceso todas las cuales el cargo invita a hacer examen de su contenido vinculador».
XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Fustiga la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 304, 305 y 311 del CPC, 55 de la Ley 270 de 1996, 61, 66 A y 145 del CPTSS, 9, 14, 127, 129, 142, 467, 468, 476 del CST, 25, 53, 209 y 230 de la Constitución Política.
Razona que el hecho de que el Tribunal concluyera que, al no demostrar la demandante que era beneficiaria de la Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 26 convención colectiva de trabajo pactada por la USO y Ecopetrol S. A., era innecesario estudiar cada uno de los derechos reclamados, supone un error relevante en tanto no se resolvieron legalmente todas las pretensiones ni la causa petendi de la demanda inicial.
Afirma que en el escrito introductorio se solicitó el pago de salario en especie, horas extras y beneficios extralegales (hechos 1.31, 1.32 y pretensiones 2.2). Tales acreencias también fueron pedidas en las solicitudes de complementación y el «nuevo alegato de conclusión» radicadas ante el a quo, así como en el recurso de apelación y el memorial allegado ante el colegiado, pero éste no lo advirtió. Señala que el actuar del Tribunal vulneró los artículos 66A del CPTSS y 311 del CPC, en virtud de los cuales su decisión debía estar en consonancia con las materias de la apelación y tenía el deber de complementar la decisión del juez de primera instancia. Por ende, el ad quem omitió complementar y resolver sobre los hechos y pretensiones del escrito inicial, ya que éstas eran autónomas y distintas.
XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Censura la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 27 del Decreto 284 de 1957; 9, 13, 14, 21, 34, 37, 38 y 43 del CST; 174, 177, 183, 303, 304, 305 y 365 del CPC; 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1506, 1494 y 1602 del CC; además, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 123, 209, 214 numeral 2, y 230 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Expone que el colegiado dejó de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S. A. y la USO, vigentes para el tiempo en que la actora prestó sus servicios.
Estos acuerdos son aplicables a la demandante por disposición del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y así debió proceder el juzgador para definir el monto y alcance de los salarios y prestaciones que la beneficiaria paga a sus trabajadores. Sin embargo, negó su aplicación dado que exigió requisitos adicionales a los previstos en dicho decreto.
Cuestiona que no se apreció en forma completa el certificado de existencia de la empleadora porque contiene expresiones que comprenden el transporte fluvial de hidrocarburos, derivados, productos y afines del petróleo. De ahí, señala «existe una relación directa y coincidente» entre el objeto social del contratista y de la contratante. Lo anterior, unido «al contenido de las diversas pruebas omitidas por el ad quem (tanto como el a quo)» generan la violación de la ley por error manifiesto de hecho, «por ejemplo» los contratos celebrados entre las demandadas, listados de carga y de pagos, así como el oficio contentivo de relación de contratos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 28 suscritos.
Refiere que las convenciones colectivas no sólo acreditan el monto y alcance de las acreencias reclamadas, sino los beneficios extralegales a favor de terceros, relacionados con la zona de trabajo. Así, trae a colación el contenido de algunas cláusulas convencionales y expone su alcance. Aduce que Ecopetrol aceptó que estas estipulaciones se aplicaran a los trabajadores de contratistas, así como su responsabilidad solidaria al respecto, por lo que se pactó su extensión a terceros convirtiendo «un asunto ordinario en actividad normal y ordinaria» para la empresa.
XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Imputa la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 174, 187, 365 del CPC, 60, 61, 86 y 145 del CPTSS, 13, 53, 228, 230, 243 de la Constitución Política, 19 y 21 del CST, 1581, 1584 y 1600, 1601 del CC y 1771 del CCo.
Aduce que en los contratos a través de los cuales la Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a transportar los hidrocarburos de Ecopetrol S. A., se señalaron como puertos de cargue y descargue, las ciudades de Barrancabermeja y Cartagena, zonas de trabajo en las cuales hacían presencia trabajadores de Ecopetrol S. A., durante el tiempo en el que Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 29 laboró. Argumenta que el «peritazgo anexado al memorial […] dictamina sobre este punto y fue pasado por alto en el fallo de ambas instancias».
Estima que el Tribunal ha debido tener en cuenta los mejores salarios y prestaciones de los servidores de Ecopetrol S. A. en las dos ciudades mencionadas, que corresponden a la zona de trabajo a la que se refiere el Decreto 284 de 1957, así como el escalafón contenido en las convenciones colectivas de trabajo, el cual prevé la asimilación de cargos entre los servidores de Ecopetrol S. A. y de la empresa contratista.
XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Reprocha la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 3 del Decreto 2351 de 1965, 19 del CST, 1506, 1494 y 1602 del CC, 174 y 187 del CPC, 60, 61, 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996.
Plantea que las normas acusadas, junto con las convenciones colectivas de trabajo aportadas, establecen la responsabilidad solidaria a cargo de Ecopetrol S. A. respecto de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la contratista, en los términos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957; sin embargo, el colegiado no dio Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicación a tales acuerdos convencionales.
Considera que la falta de apreciación de las convenciones colectivas conlleva la transgresión de las normas acusadas, en especial, el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 que ordena tener en cuenta dichos convenios, sin condicionarlo al objeto social del contratista, a que éste ejerza actividades de la industria del petróleo, a que el trabajador del contratista sea socio de la USO, a que exista una extensión de beneficios en los términos del artículo 472 del CST o a que el transporte fluvial de hidrocarburos esté previsto en los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003.
XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Cuestiona la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 61, 66 A y 145 del CPTSS; 174, 187, 303, 304 y 357 del CPC, 55 de la Ley 270 de 1996, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13, 29, 31, 53, 93, 214 y 230 de la Constitución. En la demostración repite argumentos similares a los expuestos en el cargo décimo primero. XXII.
CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia «por manifiesto error de hecho que Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 31 causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 16 y 56 del Código de Petróleos; 34, numeral 34.5 del decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 174, 187 y 304 del CPC y 145 del CPTSS.
Reprocha que el colegiado no tuvo en cuenta que dentro del objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. se registra el transporte de combustible, tal como se deriva de su certificado de existencia y representación legal. Por tanto, estima que erró al considerar que la actividad de esta empresa no se relacionaba con las labores propias de la industria del petróleo.
Recuerda que Ecopetrol S. A. tiene como actividad el transporte de hidrocarburos, como se indica en los artículos 5 del Decreto 1209 de 1994, 4, 16 y 56 del Código de Petróleos y 34 del Decreto 1760 de 2003. Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta estas disposiciones y, con ello, desconoció que el objeto social de las demandadas es similar.
Dice que la situación descrita ha sido reconocida por las demandadas, pues por muchos años han celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleo, han certificado el pago de fletes y suscrito actas de liquidación de tales convenios, como se evidencia en las pruebas aportadas. XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Fustiga la sentencia «por manifiesto error de hecho que Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 32 causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 61, 66A y 145 del CPTSS, 305 del CPC, 1506, 1494 y 1602 del CC; 13, 14, 19, 21 del CST; 53, 93, 123, 214 de la Constitución Política, principio de progresividad y no regresividad; artículos 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 55 de la Ley 270 de 1996.
Razona que, según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 644 de 1959, todas las actividades de Ecopetrol S. A. deben ser tenidas como propias y esenciales de la industria petrolera. Además, en los estatutos de esta empresa (Decreto 1209 de 1994) se vincula el transporte de hidrocarburos a su objeto social, sin excluir el transporte fluvial.
Afirma que en los hechos de la demanda inaugural se invocó la Resolución 0644 de 1959 y que laboró del 12 de septiembre de 1983 al 30 de abril de 2013, lapso acreditado con la certificación allegada, por lo que el tiempo durante el cual prestó servicios está amparado por dicho acto administrativo. Agrega que el Decreto 284 de 1957 ordena aplicar las convenciones colectivas de trabajo de la empresa beneficiaria a favor de los trabajadores del contratista, quienes son terceros respecto de tales acuerdos.
Esas convenciones consagran la continuidad de la Resolución 644 de 1959, Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 33 vigente durante toda la relación de trabajo de la promotora del proceso; sin embargo, el juez de alzada no hizo «valer» tal acto administrativo. Enuncia el contenido de las normas enlistadas en la proposición jurídica y efectúa discernimientos jurídicos para apoyar lo explicado en precedencia. XXIV.
CARGO DÉCIMO NOVENO Denuncia sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 18 numeral 6 de la Ley 712 de 2001, 145 del CPTSS, 4, 6, 98, 118 y 305 del CPC, 19 del CST y 13, 29 y 84 de la Constitución Política. Destaca que, en la contestación de la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S. A. formuló la excepción previa de prescripción; sin embargo, para presentarla como previa, era necesario que no hubiera discusión respecto de la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados, como lo establece el artículo 32 del CPTSS.
Además, dice, no se sustentó correctamente según las previsiones del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, dado que no puntualizó los derechos frente a los cuales operó, las fechas a partir de las cuales se contabiliza el término trienal Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 34 y las normas que regula el fenómeno extintivo. Señala que no era posible que los jueces de instancia declararan probada la excepción de inexistencia de la obligación, prescripción ni compensación ante la ausencia de una debida fundamentación. Sostiene que Ecopetrol S. A. formuló la excepción de prescripción e inexistencia del derecho, pero tampoco cumplió los requisitos previstos en las normas procesales, conforme a lo explicado en precedencia. En consecuencia, afirma que «los jueces de instancia» no debieron declarar o tener por próspera la excepción de inexistencia de la obligación. Agrega que «ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen error manifiesto de hecho […] de no hacer valer los efectos jurídicos procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001», que exige la debida fundamentación de las excepciones para tenerlas como propuestas.
XXV. CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 174, 187, 252, 303, 304 y 305 del CPC; artículo 55 de la Ley 270 de 1996; 61, 61 y 145 del CPTSS; 2, 13, 25, 53, 93, 214 y 230 de la Constitución y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 35 Indica que en los hechos de la demanda se adujo que todos los trabajadores de la empleadora tienen derecho a gozar de idénticos salarios y prestaciones que los servidores de Ecopetrol, sin hacer distinción alguna, precisando que los trabajadores del astillero hacen parte de la actividad del transporte fluvial.
Argumenta que los supuestos fácticos de la demanda unidos a los elementos probatorios acreditan que la trascendencia de la labor de astillero frente a la actividad del transporte fluvial de hidrocarburos y la continuidad de la actividad, tal y como se desprende de los contratos y su liquidación, así como la relación de fletes cancelados. Colige que, pese a lo anterior, el Tribunal nada motiva de forma completa y adecuada sobre el particular, lo que genera que su decisión se entienda «no perfeccionada, ineficaz y admisible».
XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Reprocha la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 31 y 145 del CPTSS, 13, 25, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política, 6 y 311 del CPC. Precisa que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, tanto el juez de primera como de segunda Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 36 instancia tienen el deber «oficioso» de constatar que, al dar respuesta a la demanda, las accionadas se pronuncien de manera expresa sobre los hechos, y si los niegan, que expongan las razones de su respuesta; sin embargo, ambos juzgadores omitieron tal obligación legal.
Agrega que, al juez de la alzada le corresponde complementar la sentencia de primer grado en los puntos no resueltos, si así lo solicita la parte afectada en el recurso de apelación. XXVII. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Censura la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 18 de la Ley 712 de 2011, 66A y 145 del CPTSS, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución, 6, 118 y 311 del CPC, 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887.
Considera que la parte demandada tiene el deber de aportar los documentos relacionados en la demanda, conforme al artículo 31 del CPTSS; sin embargo, pese a que a través de diversos memoriales y en audiencia evidenció tal falencia, el «juez a quo» lo pasó por alto. Así «los jueces de primera y segunda instancia» pese al incumplimiento de la carga procesal, no impusieron las consecuencias y efectos legales pertinentes, esto es, tener por no contestada la demanda y la constitución de indicio grave en su contra.
Plantea que al no haber sido respondidos algunos de los hechos de la demanda inaugural, debieron tenerse por Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 37 probados. Agrega que en el recurso de apelación invocó los hechos y asuntos planteados en el escrito inicial, pero, contrariando el artículo 66A del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996, el juez de alzada no lo trató de forma motivada, pese a su alegato de sustentación. XXVIII.
CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 174, 187, 303 y 304 del CPC, 18 de la Ley 712 de 2001, 66A y 145 del CPTSS, 84, 113 y 228 de la Constitución. En la demostración del cargo, plantea que la empleadora aportó sendas resoluciones de los años 1981 y 1998, en donde el Ministerio de Trabajo concluye que los empleados de la Naviera no pueden afiliarse a la USO.
El Tribunal confirmó la decisión del juez de primera instancia «en cuanto a su consideración de que tales resoluciones administrativas establecen que los trabajadores del contratista no puede pertenecer al sindicato USO de la beneficiaria (pág. 12 y 13 de la sentencia del a quo)»; sin embargo «el a quo» no realizó una motivación adecuada, clara y completa de los requisitos establecidos en tales actos administrativos, los cuales, dice, no tienen efecto de cosa juzgada, pues su naturaleza es simplemente demostrativa.
Aduce que las sentencias de instancias no realizaron un Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 38 análisis conjunto de las resoluciones y de las demás probanzas, así como lo previsto por el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, existe una falta de motivación adecuada, clara y completa; requisito este que es esencial para la validez, eficacia y existencia del fallo judicial.
XXIX. CARGO VIGÉSIMO CUARTO Reprocha la sentencia «por manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial», por aplicación indebida, los artículos 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1° numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, 2 de la Ley 794 de 2003, 145 del CPTSS; 66A y 145 del CPTSS; 9 del CST y 2 de la Ley 270 de 1996.
Afirma que «las sentencias de ambas instancias resolvieron ilegalmente irrespetar» el amparo de pobreza concedido en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2016. Así, el a quo de forma equivocada condenó en costas a la promotora del proceso, y el Tribunal confirmó tal determinación, lo que no era procedente en este caso, porque la decisión de conceder el amparo estaba ejecutoriada y resultaba vinculante.
XXX. RÉPLICA CONJUNTA Ecopetrol S. A. se opone a los cargos. En lo fundamental, sostiene que tienen diversas deficiencias Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 39 técnicas, entre éstas: la demanda de casación es «confusa, extensa e inútilmente reiterativa»; se mezclan acusaciones jurídicas y fácticas; en los cargos formulados por la senda indirecta no se plantean los errores ni se indican las pruebas que los generaron, tampoco se explica en qué consistió el error y su incidencia; se plantea la falta de motivación de la decisión, pero no manifiesta en qué tópico estuvo la insuficiencia; además, se exponen irregularidades procesales, que no son causal de casación en el derecho laboral.
Agrega que no se cometió la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 porque, precisamente, fue la premisa normativa de la sentencia. De otro lado, tal precepto no fue interpretado con error, ya que, en verdad, previó el derecho de los trabajadores de los contratistas independientes de empresas petroleras a percibir los mismos salarios y prestaciones de la empresa Ecopetrol S. A., siempre y cuando los contratistas realicen las labores esenciales y propias del negocio o del objeto social de la estatal petrolera.
Por su parte, la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se opone a la demanda de casación, para lo cual explica que las acusaciones adolecen de defectos técnicos. Resalta que los cargos en los que se imputa la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 desconocen que, precisamente, fue con fundamento en esa norma que el Tribunal resolvió el caso.
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 40 Sostiene que las acusaciones planteadas bajo la interpretación errónea no explican las razones por las cuales se estima que se imprimió una hermenéutica errada. Plantea que los cargos dirigidos por la vía indirecta mezclan aspectos fácticos y jurídicos, además de no singularizar los errores y las pruebas, ni explicar en qué clase de error incurrió el colegiado.
Expone que la Corte ha fijado como un requisito esencial para la procedencia de la equiparación salarial y prestacional reclamada, la identidad del objeto social de ambas compañías frente a la explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo, lo que no se cumple frente a la Naviera empleadora. Recuerda que en providencia CSJ SL17526-2016, la Corte determinó que las actividades de la Naviera no son esenciales a la industria petrolera y, por ende, no le son aplicables a sus trabajadores los salarios y prestaciones de los servidores de Ecopetrol S. A. XXXI.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 41 recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada.
Además, las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 42 Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Pues bien, la Corte encuentra que la demanda de casación adolece de varias falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, tal y como se explica a continuación: 1. En el alcance de la impugnación se solicita que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia» (subrayado y negrillas del texto original).
Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda extraordinaria, de ahí que debe contener lo que se pretende frente a las sentencias de instancia, razón por la cual no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria, pues tales temáticas han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias (CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925 reiterada en CSJ SL3939-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3869-2020).
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 43 Por ende, tal petición además de resultar abiertamente extemporánea no se acompasa con el alcance que debe formularse en el recurso extraordinario. 2. El artículo 91 del CPTSS, obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; sin embargo, la recurrente en la mayoría de los cargos acude a manifestaciones genéricas y repetitivas, que se asemejan más bien a los alegatos de instancia y no a una acusación elaborada con el cumplimiento de las exigencias necesarias para esta actuación extraordinaria.
Lo anterior resulta ajeno al propósito del recurso de casación, que tiene como fin confrontar la sentencia acusada con la ley, correspondiéndole a la parte recurrente la carga de demostrar de manera puntual y objetiva los desaciertos fácticos y/o jurídicos en que estima incurrió el Tribunal. 3. La parte recurrente incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 44 definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Esa mixtura de vías se aprecia en el cargo quinto, formulado por la vía directa, se incluyen aspectos fácticos al plantear que no se dio aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, lo que sustenta el censor en que, aunque en el transporte fluvial de hidrocarburos no se registre en el certificado de existencia y representación legal, debe darse prelación a lo ocurrido en el plano material, ya que Naviera Fluvial Colombiana S.A. sí realiza tal actividad.
También en el décimo tercero, pues, pese a estar dirigido por la senda de los hechos, se alude a que se negó la aplicación de la convención al exigir requisitos legales no previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Similar situación se aprecia en el cargo décimo séptimo, ya que si bien está enfocado por la vía indirecta, plantea que el Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 45 Tribunal desconoció los artículos 5 del Decreto 1209 de 1994, 4, 16 y 56 del Código de Petróleos y 34 del Decreto 1760 de 2003, en donde se prevé que Ecopetrol S. A. tiene como actividad el transporte de hidrocarburos. 4.
Los cargos décimo primero a vigésimo cuarto, dirigidos por la senda de los hechos, no cumplen con estrictez las condiciones mínimas cuando se cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de éstos frente a lo que el fallador apreció de los mismos; exponer por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).
En el presente caso, la recurrente olvida en los cargos señalados, dirigidos por la vía indirecta: enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado; indicar si las pruebas y piezas procesales a las que alude fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas; explicar por qué esos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 46 desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; efectuar una confrontación correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; señalar qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos de acreditación y manifestar en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió en juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Recuérdese que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados (CSJ SL4734- 2017), tal y como se realizó en algunos de los cargos dirigidos por la senda indirecta, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal. Esta Sala en procesos seguidos contra las mismas demandadas en los cuales se han debatido temas similares al presente, ha encontrado deficiencias técnicas al plantearse en similar sentido, que impiden el estudio de fondo de las acusaciones.
En efecto, en providencia CSJ SL3869-2020, en la que se reiteró la CSJ SL4914-2019 explicó: […] Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente en la acusación. Más que Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 47 sustentar lo que informan las pruebas y evidenciar el yerro valorativo del sentenciador, el recurrente hace un análisis subjetivo de los hechos controvertidos para exponer las razones por las cuales considera que le asiste el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol reconoce a sus trabajadores.
En decisión CSJ SL4914-2019, proferida por esta Sala en un asunto similar contra las mismas accionadas, también se advirtieron deficiencias técnicas en la formulación del recurso como las que aquí se observan, y se precisó lo siguiente en relación con el debido planteamiento de la acusación por la senda fáctica: […] no basta con solo mencionar algunos medios de convicción ni señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino un sinnúmero de apreciaciones o comentarios respecto de algunas pruebas o de ciertas normas, además del hecho de que en varios ataques el recurrente omite por completo señalar o fijar los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador.
Acorde con lo anterior, las acusaciones por la vía indirecta resultan insuficientes, pues no cumplen con requisitos mínimos para que la Sala realice un estudio de fondo. 5. Esta corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en que pudo haberse incurrido en las instancias por parte de los jueces no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario, ya que éste: […] solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos […] (CSJ SL2477- 2018).
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 48 Con tal norte, el escenario casacional no es el momento oportuno para esbozar inconformidades procesales, las que debieron ser expuestas ante los falladores de instancia, dentro de las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos previstos legalmente. De ahí que, resulta totalmente equivocado plantear a través del recurso extraordinario las temáticas referentes al incumplimiento de los requisitos legales en la formulación de las excepciones previas y de fondo, según lo previsto por el artículo 31 del CPTSS (cargos séptimo y décimo noveno), la calificación de la contestación de la demanda inicial, particularmente en lo referente a la respuesta dada a los supuestos fácticos (cargo vigésimo primero) y el incumplimiento del deber de aportar los documentos que se encuentren en poder de las demandadas (cargo vigésimo segundo). 6.
Los cuestionamientos referentes a que el Tribunal estimó que en razón del cargo desempeñado por la demandante -jefe de casino del astillero- el caso no estaba subsumido en el Decreto 284 de 1957 (cargo tercero), que consideró a la «zona de trabajo» como un requisito fundamental para efectos de aplicar la referida disposición (cargo noveno), y que el juez de alzada avaló que los trabajadores de la naviera demandada no podían pertenecer a la USO (cargo vigésimo tercero), resultan completamente desenfocados, dado que parten de supuestos no establecidos por el colegiado en la decisión recurrida, pues no concluyó Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 49 las afirmaciones que realiza la censura, lo que implica su desestimación. Recuérdese que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, de ahí que, plantear el ataque partiendo de supuestos distintos a los que arribó el fallador, genera que la acusación esté desenfocada, tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL10120-2015). 7.
En varias de las acusaciones, la recurrente yerra al cuestionar la actuación y decisión del a quo. En efecto, en el cargo primero se afirma que existió falta de motivación en la decisión del Tribunal y del a quo; en los cargos décimo primero y décimo sexto señala que el «juez a quo» y el Tribunal no respondieron «punto por punto» los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión; en el cargo décimo tercero indica que, se omitieron diversas pruebas «por el ad quem (tanto como el a quo)»; en el cargo décimo cuarto sostiene que el «peritazgo anexado al memorial […]» fue inadvertido en el «fallo de ambas instancias».
En similares condiciones ocurre respecto del cargo décimo noveno, pues cuestiona que «los jueces de instancia» no debieron declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y que «ambas (sentencias de primer y segundo grado)» erraron al no aplicar los efectos jurídicos procesales pertinentes; en el cargo vigésimo primero discute que los Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 50 jueces de instancia omitieron el deber de verificar que la contestación de la demanda cumplieran con las exigencias mínimas; finalmente, en el cargo vigésimo segundo dice que el a quo pasó por alto que la parte demandada no aportó con su contestación los documentos conforme al artículo 31 del CPTSS, y que «los jueces de primera y segunda instancia» no impusieron las consecuencias legales correspondientes.
La gran mayoría de esas temáticas corresponden a aspectos procesales que, como se dijo en precedencia, no pueden debatirse en el recurso extraordinario, pero además la parte actora de manera errada cuestiona la actuación y decisión del a quo, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso.
Lo planteado desconoce la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Sala no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo ni las actuaciones procesales surtidas en el trámite de la primera instancia. Al respecto, en proveído CSJ SL15802-2017, la Corte precisó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 51 conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 8.
De otra parte, en el cargo vigésimo cuarto se cuestiona la determinación del juez de primer grado al haber condenado en costas a la promotora del proceso, pese a que se le había otorgado la garantía del amparo de pobreza. Lo anterior resulta equivocado, dado que, en sede extraordinaria, la acusación se debe encauzar únicamente contra la sentencia del Tribunal.
Ahora, la parte actora también aduce que el juez de alzada desconoció tal protección al confirmar la condena en costas impuestas en primer grado. Al respecto, debe recordarse que en sede de casación no resulta procedente formular reparos tendientes a discutir la condena en costas, por tratarse de un asunto accesorio y procesal. Sobre la temática planteada, en decisión CSJ SL5222- 2014 se explicó: De otro lado, cabe anotar, que respecto a las costas de primero y segundo grados, cuya imposición se solicita en el cargo, es menester precisar que su exoneración no es procedente plantearla en sede de casación, sin perjuicio de que la Corte actuando como Tribunal de instancia decida modificarlas, lo cual no es el caso, dado que ninguno de los recursos de casación interpuestos tuvieron (sic) éxito y por tanto no se está casando la sentencia impugnada.
Sobre este punto en sentencia de la CSJ SL, 26 sept. 2006, rad. 27500, se expresó: Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 52 En relación con las costas de la segunda instancia a las que se refiere el cargo, cabe recordar que de tiempo atrás se determina la improcedencia de acusar sobre esta materia en casación, justificando dicha exclusión, entre otras razones, en la de ser un aspecto accesorio y estrictamente procesal del debate, que escapa al recurso por ser extraño a su finalidad esencial de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, sin perjuicio de que si se casa el fallo recurrido, en sede de instancia, se resuelva, en relación con ellas, lo que sea procedente.
Lo anterior evidencia el incumplimiento de los requisitos mínimos al formular la demanda extraordinaria de casación. 9. Por otro lado, a través de los cargos primero a sexto y octavo se denuncia la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Tal sub-motivo de violación consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador.
Sin embargo, el Tribunal en su providencia se refirió expresamente a tal disposición y la analizó, resultando soporte esencial de su decisión confirmatoria, al determinar que la demandante no acreditó las exigencias contenidas en dicho precepto, para poder acceder al reconocimiento de los salarios y prestaciones que Ecopetrol S. A. otorga a sus trabajadores.
Por consiguiente, la censura se equivoca al acusar al sentenciador de la infracción directa de tal disposición legal. Así lo ha considerado esta Sala, en casos similares al presente, dentro de procesos seguidos contra las mismas demandadas en los que, el ataque se planteó de similar manera. En efecto, en decisión CSJ SL4914-2019 al respecto Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 53 se precisó: El recurrente se equivoca al invocar en los primeros 12 cargos la infracción directa para denunciar la transgresión del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues dicha modalidad consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador y se recuerda que, en el presente caso, el ad quem sí se refirió expresamente a dicho precepto legal y lo analizó, hasta tal punto que fue el soporte fundamental de su decisión absolutoria, al determinar que el demandante no acreditó las exigencias del Decreto 284 de 1957, para poder acceder al reconocimiento de los créditos laborales extralegales solicitados.
Con posterioridad, esta misma Sala en providencia CSJ SL3869-2020 explicó: Sobre la infracción directa de la ley sustancial, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, reiterada en la sentencia CSJ SL1256-2018 se explicó: […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. En esa medida, no es posible acusar la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues el colegiado no dejó de aplicarlo, por el contrario, sustentó su decisión en tal disposición legal. 10. Desde otra arista, en los cargos primero, segundo, cuarto, sexto, octavo, y vigésimo tercero, la recurrente cuestiona la supuesta falta de motivación adecuada y completa de la sentencia impugnada.
Sin embargo, tal reproche resulta desacertado, pues el juzgador sí presentó una debida sustentación de su decisión. En efecto, el colegiado indicó que, conforme al Decreto Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 54 284 de 1957, para que se extiendan los beneficios otorgados a los empleados de Ecopetrol S. A. a los trabajadores de las empresas contratistas, era indispensable que éstas realicen labores esenciales y propias de la industria petrolera.
Además, precisó que entre las demandadas se suscribieron contratos de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos; sin embargo, conforme al certificado de existencia y representación de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A., su objeto social correspondía al transporte en general, incluido el fluvial, marítimo, aéreo y terrestre de bienes muebles de cualquier naturaleza, dentro de los cuales estaba el combustible, de lo que derivó que su objeto no correspondía a las actividades de la industria del petróleo.
En tal dirección, el juez plural aplicó las normas aludidas por la demandante, especialmente los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, y concluyó que no le eran aplicables los beneficios convencionales previstos por Ecopetrol S. A. para sus trabajadores, toda vez que las labores realizadas por Naviera Fluvial Colombiana S. A. no correspondían a aquellas esenciales de la industria del petróleo, requisito fundamental para obtener la equiparación salarial y prestacional reclamada, según las disposiciones legales que rigen el caso.
Así las cosas, la decisión del colegiado sí fue motivada, sin que «por el hecho de que la parte no comparta las apreciaciones del fallador o no esté de acuerdo con sus conclusiones, pueda admitirse que se faltó al deber de Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 55 sustentar debidamente la sentencia judicial», tal como fue precisado en proveído CSJ SL3869-2020. 11.
En cuanto a la acusación expuesta en el cargo décimo, en donde se cuestiona la hermenéutica del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues en criterio de la censura, la referida disposición no exige que el objeto social de la contratista independiente incluya actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, como lo entendió el Tribunal.
Al respecto, esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el derecho a percibir iguales salarios y prestaciones que los trabajadores de Ecopetrol S. A., en los términos del Decreto 284 de 1957, invocado por la parte demandante. En efecto, en casos similares al presente, dentro de procesos adelantados contra las mismas accionadas, la Sala ha estimado que no hay lugar a equiparar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los empleados de Ecopetrol S. A., por cuanto los servicios suministrados por la contratista independiente no se pueden calificar como esenciales a la industria petrolera; requisito éste fundamental para la equiparación salarial y prestacional, pues la Corte ya ha verificado que, según el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, su objeto social Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 56 corresponde a la explotación de la industria del transporte en general y no al subproceso de transporte de combustibles.
Así, en decisión CSJ SL CSJ SL 17526-2016, reiterada en las providencias CSJ SL1255-2019, CSJ SL427-2019, CSJ SL1506-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3939-2019, CSJ SL4914-2019 y CSJ SL3869-2020, entre otras, esta corporación examinó la equiparación salarial y prestacional prevista en el Decreto 284 de 1957, y concluyó que la misma no era procedente en el caso de los trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S. A. En proveído CSJ SL17526-2016 la Corte explicó: […] el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S. A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 57 en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 58 indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 59 navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3° de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 60 entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Con fundamento en lo precedente y por las razones expuestas, los cargos no salen avante por lo que no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el juez de primer grado otorgó a la actora el amparo de pobreza (f.os 233 a 235 del cuaderno principal).
XXXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA, contra ECOPETROL S. A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 72553 SCLAJPT-10 V.00 61 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.