Micelio
SL3411-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3411-2020 Radicación n.° 79540 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ENRIQUE ROZO SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a ISMOCOL S. A. I.

ANTECEDENTES Wilson Enrique Rozo Sierra llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que se condenara a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o uno de igual o mejor categoría, con el pago Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 2 de las acreencias legales y extralegales dejadas de percibir, los aportes a seguridad social por salud, pensión y riesgos laborales.

De forma subsidiaria, solicitó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2015, lo que se probare ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, mediante un contrato a término fijo inferior a un año, desde el «24 de octubre de 2013» hasta el 4 de febrero de 2015, fecha en la que finalizó su relación laboral por expiración del plazo pactado; que su último salario fue de $2.220.510 y ocupó el cargo de técnico de herramientas y bodegas; que en el examen de ingreso se le detectó «problemas de hipertensión».

Sostuvo, que el 1º de enero y 17 de marzo de 2014 fue atendido en Saludcoop en consulta de nefrología que el 1º de enero de 2015, se le diagnosticó «insuficiencia renal terminal, situación de la que estaba debidamente informada»; que el 13 de marzo, 4, 10 de junio, 3 de septiembre, 28, 29 de noviembre y 4° de diciembre de 2014, así como el 8 de enero de 2015, pidió permisos en formatos de la empresa accionada, para asistir a citas médicas programadas; que interpuso acción de tutela contra la hoy demandada ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que mediante fallo del 19 de mayo de 2015 negó la protección; que impugnó dicha decisión y el Juez 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 3 el 25 de julio del referido año la revocó, para, en su lugar, amparar sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, ordenó a la hoy demandada su reintegro junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde su desvinculación hasta el cumplimiento de la orden, la que acató. Sin embargo, fue despedido el 3 de noviembre de 2015.

Aseguró, que fue atendido por nefrología «desde el principio y hasta el 15 de febrero de 2015, de lo que estaba informada la empresa demandada, como quiera que autorizaba los permisos para tal fin» (f.° 2 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes, la modalidad del contrato de trabajo, su terminación, el cargo y salario del demandante y las sentencias de tutela.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no les constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de ilegalidad del contrato y existencia de una causa objetiva para su terminación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo por inexistencia de estabilidad laboral reforzada y desconocimiento de la patología padecida por el demandante, prescripción, pago y buena fe (f.° 144 a 156, ibidem).

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2016, declaró probadas la excepción de «eficacia de la terminación del contrato de trabajo por inexistencia de estabilidad laboral reforzada», absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 166 CD y 167, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado y no gravó en costas en dicha instancia (f.° 171 CD y 172, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuentro procesal, determinó como problema jurídico a resolver, si el demandante probó que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, gozaba del amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Precisó, que no existió discusión respecto de: […] la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes, desde el 24 de septiembre [sic] de 2013 hasta por cuatro meses, esto es, hasta el 23 de febrero de 2014 y, luego, en virtud a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 46 del CST, la empresa hizo tres prórrogas, las dos primeras por los mismos cuatro meses, esto es, 22 de enero [sic] de 2014 al 23 de junio de ese mismo año y el 22 de mayo [sic] al 23 de octubre de 2014 y la tercera la afectó por un tiempo inferior, como también lo dispone el artículo citado, cuando indica que tal contrato podrá prorrogarse por un periodo igual o inferior, pues Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 5 en esa tercera oportunidad la empresa decidió prorrogarlo del 22 de septiembre [sic] de 2014 al 4 de febrero de 2015 folio 106.

Aseveró, que tampoco ofreció discusión el último salario de $2.220.510 y el cargo de técnico de herramientas y bodegas, lo que se acreditaba con el certificado laboral que reposa a folio 66 del cuaderno principal; que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela el 9 de junio de 2015, mediante el cual amparó los derechos del actor a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, ordenó a la hoy demandada su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba, junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejadas de percibir, desde el despido hasta su reintegro, protección que se dio con carácter transitorio, pues debía demandar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha sentencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral; la decisión fue atacada por la demandada conforme se acreditaba a folio 130 ibidem.

Respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Decreto 019 de 2012, precisó que la protección que consagraba la norma referida, se aplicaba a las personas con limitaciones moderadas, severas y profundas, quienes debían demostrar si el despido obedeció a su estado de discapacidad; que para acceder a la garantía contemplada en la normativa señalada, debía cumplir con «una serie de requisitos» que establecieron las sentencias que identificó con radicados n.° «35606 del 2009, 36115 de 2010, 41845 de 2012 42451 de 2016 y en una más reciente 46842 de febrero de 2017» y la CC T-383-2014.

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 6 Para definir el asunto, enunció que tendría en cuenta las siguientes pruebas: i) Las solicitudes de permisos que tramitó el actor ante la demandada en sus formatos con fechas del: «21 de enero, 1° de febrero, 17 de marzo 10 de junio, 8 5 y 11 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015, en donde anotaba con justificación asistencia a citas médicas con especialistas para presentar los resultados de exámenes médicos» en la ciudad de Medellín (f.° 11, 14, 17, 28, 29 y 30, ibidem); del 7 de diciembre de 2013 y 8 de octubre de 2014, «donde la justificación era diligencia personal» en la referida ciudad (f.° 118 y 124, ibidem); correos electrónicos del 13 de marzo, 4 de julio, mismo día de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, donde el actor pedía permiso para presentar resultados de exámenes de laboratorio, de corazón y del sistema urinario (f.° 12 16 20 24 26 y 27, ibidem).

También, ii) la historia clínica en la cual constaba que desde el 5 de enero de 2015, presentaba insuficiencia renal terminal (f.° 42, ibidem); iii) el documento denominado órdenes de patología de trasplante del 16 de abril de 2015, donde informa que el actor era candidato de dicho procedimiento en la Fundación San Vicente (f.° 61, ibidem) y, iv) fallos de primera y segunda instancia dictados en la acción de tutela que presentó el hoy demandante contra la demandada, por los Juzgados 25 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito, del 19 de mayo y 9 de junio de 2015, respectivamente, así como la aclaración de la sentencia del Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 7 22 de julio de 2015, donde adicionó la decisión de segunda instancia, en el sentido de otorgarle a la parte accionante cuatro meses, para que acudiera a la acción laboral pertinente.

Finalmente, enunció v) la comunicación de la demandada al actor del 3 de enero de 2015, donde le informó que el contrato que suscribió el 24 de octubre de 2013 se daba por terminado el 4 de febrero de 2015 (f.° 115, ibidem); vi) la orden para examen expedida por la empresa del 4 de febrero de 2015; la citación de la compañía al accionante para el cumplimiento del fallo de tutela y su aclaración (f.° 130, ibidem); vii) la Carta de finalización del contrato del «3 de noviembre de 2015», después de reintegro por orden de tutela, porque había expirado el término para iniciar la acción ordinaria laboral, de la que no había sido notificada de su interposición (f.° 137, ibidem) y, viii) la Respuesta de Cafesalud a SaludCoop del 13 de abril de 2016, en la que informó que el demandante no registraba ninguna incapacidad (f.° 141, ibidem).

De lo anterior, coligió que: Si bien el señor Wilson Enrique Rozo Sierra solicitaba permisos a la empresa para ausentarse a la ciudad de Medellín para practicarse exámenes médicos y de laboratorio, no menos cierto es que en ningún momento, le informó a Ismocol S. A., que presentaba alguna enfermedad, en este caso insuficiencia renal terminal, que es lo que señala en la demanda, conforme se observa en el expediente, en algunos permisos le indicaba que iba a Medellín entre otros, ninguna documental da cuenta que se le hubiera informado por lo menos que se encontraba practicando exámenes por padecimientos de algún problema de salud renal.

Téngase en cuenta que la empresa decidió dar por terminada la tercera prorroga legal en este tipo de contratos el 4 de febrero de 2015, lo que le puso de conocimiento al actor el 3 de enero de ese Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo año, ósea un mes anterior, fecha para la que señor Rozo además de no haber informado al empleador de su patología, de algún indicio de presentarla o por lo menos no lo demostró, tampoco estaba establecida que la padecía, pues es clara la historia clínica en señalar que el accionante padece de insuficiencia renal terminal, desde el 5 de enero de 2015, esa es la fecha de registro, según el folio 42.

Aunque aunado a lo anterior en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito señaló que el demandante se encontraba en tratamiento médico y que a sabiendas de ello, y de su menoscabo en la salud procedió a despedirlo, desconoce la Sala la prueba sobre la cual el Juzgador hubiera emitido tal afirmación, ya que no indica sobre que pruebas se basó para hacerla y de las aportadas a este expediente en ninguna de ellas se desprende que el actor estuviera en algún tratamiento o tuviera por lo menos alguna incapacidad o estuviera en proceso de calificación para determinar su pérdida de capacidad laboral dada la enfermedad que padecía. Ahora bien en el interrogatorio practicado al representante legal de la accionada, señaló que Ismocol, si tuvo conocimiento de la enfermedad del accionante pero tan solo a raíz de la notificación de la acción de tutela presentada ante el Juzgado 25 Civil Municipal, entonces aunque no desconoce la Sala, tal situación, claro que lo que se debate en este asunto es la terminación que ocurrió para febrero de 2015, fecha para la cual, la accionada no conocía la enfermedad del demandante y es cierto que lo reintegró pero de ello obedeció única y exclusivamente a la orden de tutela y se encontraba el empleador en la facultad de dar por terminada esa vinculación, al observar que el señor Wilson no había demandado en los cuatro meses otorgados por el Juez de tutela para mantener su amparo, pues la tutela fue concedida, según esto como mecanismo transitorio.

En este orden de ideas y al no haber probado que para la fecha en que la accionada dio por terminado el contrato del demandante este no gozaba de estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, la empresa podía culminar el vínculo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y aduciendo la causa legal de expiración del plazo, se reitera el demandante ni siquiera se encontraba incapacitado, en tratamiento o en proceso de calificación, como se evidenció por las documentales, la causa de expiración del plazo pactado en contrato a término fijo como el que suscribió el demandante no sería razón suficiente para justificar el despido, pero en caso de que se hubiera demostrado que el demandante estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada.

Así las cosas, no queda solución diferente de confirmar la sentencia apelada. Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 164 y 157 del CGP, 1757 del CC y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 53 de la CP.

Lo anterior, «[…] en el entendido -tal como lo tiene adoctrinado esa Magistratura, que cuando el cargo se plantea por la vida indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida». Como errores de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada para el 4 de febrero de 2015 tenía pleno conocimiento que el demandante padecía de una enfermedad renal.

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio del Trabajo, en su artículo 16 define la enfermedad renal como ruinosa o catastrófica y en el artículo 17 literal “B” de la misma enumera la diálisis como ruinosa o catastrófica. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, en la autorización de servicios médicos, se dice que es para la fundación renal de Colombia con sede en Medellín. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la solicitud de permiso del 3 de septiembre de 2014 al 8 de septiembre de 2014 era para todo lo pertinente para servicios renales. 5. No dar por demostrado estándolo, que en la autorización de servicio se dice de forma expresa “nefrología-consulta”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que, en la autorización de servicio con fecha de aprobación del 25 de noviembre de 2014, consta que es para la fundación Renal – Medellín. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en la historia clínica se dice de manera diáfana que el diagnóstico es insuficiencia renal terminal. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia de tutela del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad de fecha 15 de junio de 2015, da por demostrado que el demandante es candidato a trasplante de riñón y que padece de una insuficiencia terminal.

Sentencia que le fue notificada al igual que la tutela a la EMPRESA aquí demandada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que para el 3 de noviembre de 2015 (cuando fue despedido el trabajador por segunda vez), la empresa demandada estaba más que notificada y tenía cabal conocimiento de la enfermedad terminal que padece el demandante. Los anteriores protuberantes errores de hecho, lleg[ó] el sentenciador por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Con la solicitud de permiso (fl. 15) del 10 de junio de 2014. 2. Autorización de servicios (fl.16). 3. Solicitud de permiso (fl.18) del 3 de septiembre de 2014 al 8 de septiembre de 2014. 4. Autorización de servicio (fl.19). 5. Autorización de servicio (fl. 22). Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 11 6. Autorización de servicio (fl.23). 7.

Historia Clínica (fl. 42). 8. Sentencia de Tutela (f. 19 a 27). Los mencionados errores de hecho los cometió la sentencia recurrida como consecuencia de la equivocada o nula intelección de estas pruebas. 1. Con la solicitud de permiso (fl. 15) del 10 de junio de 2014. 2. Autorización de servicios (fl.16). 3. Solicitud de permiso (fl.18) del 3 de septiembre de 2014 al 8 de septiembre de 2014. 4.

Autorización de servicio (fl.19). 5. Autorización de servicio (fl. 22). 6. Autorización de servicio (fl.23). 7. Historia Clínica (fl. 42). 8. Sentencia de Tutela (f. 19 a 27). En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, asegura, que la demandada tenía conocimiento que padecía la enfermedad renal, como lo demuestra las «pruebas documentales de los folios 15, 16, 18, 19, 22 y 23 que obran al proceso».

Razona, que el Colegiado interpretó de forma errónea su historia laboral, cuando consideró que no demostraba la enfermedad que padece, pues allí se ve con nitidez el diagnóstico de insuficiencia renal terminal. También el fallo constitucional de segunda instancia, así como «el material que allí se aportó», los que acreditaban que era candidato a trasplante de riñón y padecía de una insuficiencia renal terminal, sin embargo, la accionada teniendo conocimiento de lo expuesto, «volvió a despedirlo por segunda vez», el 3 de noviembre de 2015».

Luego de reproducir in extenso la sentencia CC SU-049- 2017, coligió que la «descuidada, ligera y superficial Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 12 evaluación probatoria» que realizó el Tribunal, condujo a que incurriera en los yerros enunciados y la vulneración de las normas denunciadas en la proposición jurídica (f.° 13 a 20, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica, que el recurso de casación contiene varios errores de técnica que lo hacen inadmisible, tales como que no quedaron demostrados los errores cometidos por el Tribunal, sino que se enuncian como argumentos de instancias y no como ataques en casación, razón por la que no debía prosperar la acusación. Enuncia unos documentos como mal apreciados y no valorados y omitió analizar cada una de las pruebas denunciadas, el error del fallador en su interpretación para así establecer su correcto entendimiento, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820 y CSJ SL, 16 mar. 2019, rad. 35795.

Asegura que, conforme las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867, CSJ SL14134-2015 y CSJ SL455-2018, para ser beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debía acreditar que contaba con una pérdida de capacidad laboral entre el 15 % y el 25 % y que se finalizara su contrato de trabajo, con fundamento en su limitación física, mental o Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 13 sensorial (f.° 26 a 33, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expuso: Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 14 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto de la proposición jurídica La proposición jurídica del cargo fue planteada de manera deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como artículos 164 y 157 del CGP.

Sin embargo, no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, incluidas en el acervo jurídico del ataque, es decir que no sustenta una violación medio que es la única forma prevista para acusar la violación de esta clase de preceptos.

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a la materia, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. ii) Frente a la demostración de la acusación De otro lado, el censor alega sobre idénticas pruebas la «falta de apreciación» y «la equivocada o nula intelección», es decir, que las acusa al mismo tiempo como indebidamente valoradas y como no apreciadas lo que impide establecer los errores del Tribunal en el juicio de valor que haya hecho, en el primer caso o, qué enseñan las que no se tuvieron en cuenta, en el segundo, para encontrar la configuración de los yerros que se endilgan, de haberse dado su estudio.

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 16 Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia CSJ SL19458-2017, en donde precisó: «Así mismo, afirma que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada».

Aunado a lo anterior, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, el recurrente tiene el deber además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellos en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador, el yerro en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo.

Además, pese a que el recurrente denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió el Tribunal y presenta una lista de pruebas, omite hacer un razonamiento crítico respecto de la valoración probatoria del ad quem, también de lo dicho frente a la generalización de los medios de convicción sin deslindar los que fueron indebidamente valorados y los que no. Frente a ello, ha explicado la Sala, con suficiencia, los deberes del recurrente cuando se selecciona la senda de los Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 17 hechos, en la providencia CSJ SL038-2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A su vez, en sentencia CSJ SL 4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros fácticos, que omitió por completo aducir el libelista e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron no apreciadas o mal valoradas por el ad quem, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función que es propia de la parte recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90 ibidem. iii) Presenta una premisa falsa Por otra parte, el recurrente plantea como error de hecho del Tribunal, el cual enumera como séptimo, que no encontró acreditado de su historia laboral su diagnóstico de insuficiencia renal, el cual no fue desconocido por el ad quem, ya que encontró probada dicha circunstancia, sin embargo, no halló que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador hubiera estado informado de su diagnóstico, premisa que resulta ser falsa, por tanto no puede cometer el yerro fáctico que se le endilga, ya que esas conclusiones no fueron esgrimidas por el ad quem y resultan ser de autoría del censor.

Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 19 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. iv) No cuestionó todos los fundamentos del fallo cuestionado.

Aun cuando, con la demostración del cargo, el recurrente intentó desquiciar algunos de las conclusiones probatorias del Colegiado, no criticó, como imperativamente le correspondía, todos los soportes del fallo atacado, los cuales son tanto jurídicos como fácticos, pues nada dijo respecto a que: i) para lograr la ineficacia del despido, es deber del demandante demostrar su limitación, que ésta haya sido la razón de la terminación del contrato y puesta en conocimiento del empleador, durante la vigencia del contrato; iii) que no encontró probado que el demandante se encontrara, incapacitado, en tratamiento o en proceso de calificación al momento de la terminación del contrato de trabajo y, iv) que no podía predicar que la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo, tuvo nexo causal con la aludida discapacidad, como quiera que no aparece que, para la fecha en que el empleador efectuó el preaviso de finiquito del vínculo, estuviera enterado de su diagnóstico.

Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, permite evidenciar que el censor omitió que cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, como acontece en el caso, es su carga cuestionar y derruirlos todos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.

En la providencia CSJ SL, 12 oct. 2012, rad 43272: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.

En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto. v) La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia El planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 21 completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la Radicación n.° 79540 SCLAJPT-10 V.00 22 suma de $ 4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ENRIQUE ROZO SIERRA contra ISMOCOL S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.