Radicación n.° 70992 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3411-2019 Radicación n.° 70992 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ORLANDO ROMERO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1º de julio de 2014, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Javier Orlando Romero Rodríguez presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), y como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común según los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de abril de 1999.
De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 1º de diciembre de 1998 fue diagnosticado de haber sido infectado por VIH; que, debido a sus constantes quebrantos de salud, elevó derecho de petición ante el ISS solicitando que se expidiera el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral; que la misma fue desestimada, bajo el argumento de que no se encontraba afiliado a dicha entidad.
Sostuvo haber recibido un comunicado de Porvenir S.A. el 7 de marzo de 2011, en donde se indicaba que se encontraba allí vinculado desde el 26 de marzo de 1996, por lo que era dicha sociedad quien estaba en la obligación de resolver su petición; que bajo ese entendido, el 21 de diciembre del mismo año, el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67.50%, con fecha de estructuración del 28 de abril de 1999.
Así las cosas, aseveró que el 6 de julio de 2012 radicó una petición ante Porvenir S.A., con el propósito de que le fuera concedida la pensión de invalidez de origen común; la cual le fue negada mediante oficio del 16 de febrero de 2012, toda vez que, para la fecha de la estructuración de la invalidez, no se encontraba cotizando y no tenía al menos 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior, de conformidad con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, argumentó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debió estudiarse la causación del derecho pretendido con base en la normatividad inmediatamente anterior a la que le era aplicable, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, comoquiera que al 28 de abril de 1999 contaba con más de 300 semanas cotizadas en toda su historia laboral.
Finalmente, alegó que interpuso los respectivos recursos sobre la resolución que negó la pensión de invalidez, agotándose así en debida forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje sobre los cuales se estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor, así como también admitió la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común en los términos en que fue señalada.
No obstante aclaró que, en el sub examine la norma llamada a gobernar era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la que se exigía en el caso en que el afiliado no se encontrara cotizando al momento del acaecimiento de la invalidez, que las 26 semanas se contaran dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y dado que para esa fecha el demandante no registraba aporte alguno, no resultaba viable acceder a la prestación deprecada.
Por último, manifestó que, para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa toda vez que dicha prerrogativa era exclusiva del Régimen de Prima Media, lo cual en el presente escenario no sucedía. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, buena fe, « Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones » y prescripción. Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban y que se atenía a lo que fuera debidamente acreditado dentro del proceso. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de julio de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó como problema jurídico a dirimir si procedía « […] el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante en aplicación del principio de condición más beneficiosa ».
En ese orden de ideas, adujo que las normas que habían de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez debían ser aquellas que se encontraran vigentes en el momento en que se estructuró dicho estado. No obstante, precisó que, excepcionalmente y en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, era posible aplicar una norma anterior.
Al respecto, señaló que, […] aun cuando jurisprudencialmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha aceptado la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la llamada a definir el reconocimiento de la prestación de invalidez, como una forma de contrarrestar los rigores de los cambios legislativos, pues por la propia naturaleza de esta prestación no es posible establecer un régimen de transición, como sí ocurre en relación con las demás pensiones, también lo es que, en consideración a que de esta forma se realiza una aplicación ultractiva de la ley, se ha establecido como condición sine qua non la acreditación de la cotización del número mínimo de semanas que exigía la norma anterior, bajo ciertas condiciones.
En efecto, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo establece que las leyes rigen a partir de su promulgación hacia el futuro y hasta el momento en la cual se produce su derogatoria. Empero, la aplicación de la ley puede darse de forma ultractiva en cuanto esté llamada a regular los hechos que ocurrieron bajo su vigencia, aunque la norma haya sido derogada posteriormente.
De manera que, el principio de la condición más beneficiosa se nutre de este presupuesto que, como se indicó, comporta una aplicación ultractiva de la ley y, en esa medida, es que se exigió para la aplicación de una norma anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, la cotización del número mínimo de semanas bajo ciertos presupuestos, que dicho número se cumpla antes de ser derogada por la nueva norma y no como lo plantea el recurrente.
Por lo anterior, previó que en el sub examine, la norma bajo la cual debía analizarse el reconocimiento de la prestación de invalidez del actor era, en principio, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su estado de invalidez se había estructurado el 28 de abril de 1999 (folios 107 a 109 del cuaderno principal). Empero, aclaró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa era dable estudiar la causación del derecho conforme el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, disposición que exige como requisito la cotización de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o, en dado caso, la satisfacción de 300 semanas en cualquier tiempo.
Así, concluyó que el señor Romero Rodríguez no cumplía con los aportes mínimos de la mencionada normatividad. Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: […] en consideración a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, la norma a aplicar a su favor, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el Acuerdo 049 de 1990, norma que estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez la cotización de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, o de no cumplirse ese requisito, la satisfacción de 300 semanas en cualquier tiempo.
Presupuestos que, al ser aplicados en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se deben verificar para el caso de las 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el supuesto de las 150 semanas, tanto al momento de la entrada en vigencia de la ley como con anterioridad a la estructuración del estado de invalidez, siempre y cuando éste se produzca antes del 1° de abril del año 2000.
De esta forma lo ha detonado la máxima Corporación de la Justicia Laboral, entre otras, en Sentencia 28.503 de 2006, 28.893 de 2006 y 44.523 de 2013. Dando alcance a tales supuestos, en el caso objeto de estudio no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, en cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor tan sólo contaba con 278 semanas y, si bien acreditó la cotización de las 150 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no ocurre lo mismo en los años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, pues dentro del mismo cotizó tan sólo 61.32 semanas, conclusiones a las que arribó el a-quo que no fueron cuestionados en la alzada, y que, en todo caso, se acreditan con la documental visible a folios 9 a 13 del expediente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte que se, […] CASE TOTALMENTE la Sentencia emitida por la Sala Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 01 de Julio de 2014, SEGUNDO revocándola en su totalidad, TERCERO se ubique en sede de instancia y dicte sentencia ordenando y condenando a lo solicitado en la parte petitoria de la demanda.
Es decir, condenando a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 28 de Abril de 1999, liquidándola de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, con intereses moratorios conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto indexar las sumas de dinero a que sea condenado COLPENSIONES, se emita fallo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria « […] a través de la vía directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 6 del decreto 758 de 1990 ». En la demostración del cargo, la censura alegó la indebida intelección por parte del Tribunal respecto del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues equivocadamente estableció que el número mínimo de semanas exigidas por dicha normatividad para causar el derecho debía ser acreditado con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, aseveró que la referida disposición legal permite que los periodos de aportes sean « […] cotizados en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez ». En ese sentido, trajo a colación las sentencias CC T-090 de 2009, CC T-174 de 2008, CC T-158 de 2006, CC T-871 de 2005 y CC T-545 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, con el fin de sostener que, de conformidad con el principio de favorabilidad, debía aplicarse la interpretación laboral más favorable al afiliado cuando se trate del reconocimiento de una pensión. Con lo cual, en el recurso de alzada se expuso que, La interpretación que pretendo se aplique en casación es que, SE LE DE LA INTERPRETACION CORRECTA A LA NORMA, pues si observamos la norma está literalmente precisa: “o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez” que las 300 semanas pueden ser cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez y en el presente caso el señor JAVIER ORLANDO ROMERO tenia (sic) las 300 semanas antes del 28 de abril de 1999 fecha de estructuración de invalidez de mi poderdante pues la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa debe ser total y no fraccionada pues el solo aplicar esta figura hasta el 01 de abril de 1994 sería aplicar la norma por partes y suspenderla en el tiempo vulnerando los derechos de los afiliados, porque cuando doy aplicación de una norma lo hago de manera integral y no suspender su aplicación hasta la fecha en que entró la norma que la modifica, pues si fuere así le aplicaría la nueva norma y no se acudiría a la condición más benéfica para el trabajador o afiliado en el presente caso el decreto 758 de 1990, suponiendo hipotéticamente que el honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral tenga razón en su tesis de aplicar o contabilizar las semanas hasta el 01 de abril de 1994 es decir fraccionar 1 aplicación del decreto 758 de 1990 en materia de pensionados, es decir cuando la Litis se desarrolla en el reconocimiento de una pensión nuestra honorable Corte Constitucional ha establecido que aquí se vuelve de obligatorio cumplimiento el principio de favorabilidad hacia el trabajador o afiliado lo cual es desarrollado por el juzgador de primera instancia en su sentencia y sobre el se estructuró para dar aplicación al decreto 758 de 1990.
RÉPLICAS Porvenir S.A. alegó que la intelección dada por el recurrente a la figura de la condición más beneficiosa era desacertada, pues luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 5 junio 2012, radicación 42353, indicó que no era posible sumar las 300 semanas en cualquier tiempo que exige el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, sino que, en este caso, tenían que acreditarse hasta antes del 1º de abril de 1994.
En consecuencia, el opositor esgrimió específicamente que, Ahora bien, perseguir, como lo hace el recurrente, que la contabilización de las 300 semanas se extienda hasta el momento fijado como de inicio de la invalidez (28 de abril de 1999) resulta ser un ingenioso y fallido argumento que desconoce el verdadero sentido de la condición más beneficiosa cual es el garantizar que quien al día del tránsito legislativo cumplía con los requisitos exigidos por la norma anterior para beneficiarse con una prestación determinada no pierda ese derecho ante un cambio normativo que eventualmente se lo cercene, lo que de ninguna manera implica llevar las cosas hacia el futuro hasta que el pretendiente alcance el lleno de los requisitos legales previstos en el precepto que perdió vigencia. Recapitulando: a) a la calenda determinada como la de comienzo de la condición valetudinaria, esto es, al 28 de abril de 1999, el señor Romero no estaba haciendo aportes en Porvenir S.A. y dentro del año que lo antecedió tampoco contabilizó un solo día cotizado, lo que saca a relucir que no reunía los requisitos contemplados en el artículo 39 literal de la Ley 100 de 1993; b) al 1º de abril de 1994 el señor Romero no estaba cotizando y no sumaba un solo aporte en el año anterior, luego ni siquiera bajo esa extravagante óptica y a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 tenía derecho alguno a acceder a la pensión impetrada; c) al plurimencionado 1º de abril de 1994 no contaba con 150 semanas consignadas en los seis años que antecedieron a esa fecha, ni 300 en cualquier tiempo previo y, por tanto, es irrefragable que no poseía derecho alguno que debiera ser preservado al amparo del tantas veces citado principio de condición más beneficiosa.
Por consiguiente, es irrefragable que el señor Romero Rodríguez no estaba llamado a disfrutar la pensión que pidió en la medida en que, como ya quedó revisado hasta el cansancio, no satisfacía las exigencias contempladas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Y ni siquiera era posible su reconocimiento acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, circunstancias todas ellas que evidencian el correcto obrar del Tribunal al haber absuelto a Porvenir S.A. frente a todo lo implorado en su contra.
Colpensiones sustentó su réplica, principalmente, en establecer que el razonamiento del juez plural estuvo ajustado al actual criterio asentado por esta Corporación en lo concerniente al principio de la condición más beneficiosa. Así las cosas, dijo después de transcribir extractos de la providencia CSJ SL, 3 julio 2013, radicación 44523, que, La anterior tesis, no tiene ninguna cabida, pues este punto ha sido decantado por la jurisprudencia, tal y como acertadamente lo definió el Tribunal, por ende no es viable considerar que en virtud de la condición más beneficiosa, baste con acreditar 300 semanas en cualquier época con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990. […] Tal y como lo adujo el ad quem, el demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditaba un total de 278 semanas, por ende, efectivamente no cumple con el requisito para el reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para dirigir el único cargo presentado, entiende la Sala que el recurrente no está conforme con las conclusiones de tipo jurídico a las que arribó el Tribunal, implicando, a su vez, que está de acuerdo con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que Javier Orlando Romero Rodríguez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.50%, con fecha de estructuración el 28 de abril de 1999;
(ii) que al momento en que se configuró la invalidez, el actor no se encontraba cotizando; (iii) que no reunía 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se declaró la invalidez; (iv) que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 278 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y (v) que entre el 28 de abril de 1993 y el mismo día y mes de 1999, tenía un tiempo de aportes de 61,32 semanas.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993, de manera que al demandante le asistía o no el derecho a la pensión de invalidez.
Pues bien, esta Corporación ya ha abordado con suficiencia el tema propuesto, estableciendo en primer lugar que, para el caso en que la estructuración de la invalidez del afiliado se ocasione en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a su vez, este no acredite el cumplimiento de los requisitos en ella consagrados, es posible remitirse a la norma inmediatamente anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, para efectos de determinar si bajo sus condiciones el afiliado hubiera podido causar el derecho prestacional requerido.
En segundo lugar, se ha establecido que respecto del cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, las mismas deben acreditarse con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. En ese sentido, respecto de las 300 semanas cotizadas en cualquier época, las mismas debieron reunirse antes del 1° de abril de 1994; y en cuanto a las 150 semanas aportadas, tenían que presentarse no solo dentro de los 6 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, sino también en los 6 años que anteceden a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tal postura fue desarrollada recientemente en el fallo CSJ SL1802-2018, donde estudiando un caso de similares contornos y abordando el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, concluyó que: Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015, cuando se explicó: […] Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.
En esta oportunidad se dijo: […] No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente (negrillas fuera del texto).
En el sub examine, el juez de segundo grado efectuó un correcto análisis y dio el debido alcance al principio de la condición más beneficiosa, pues a pesar de que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 (28 de abril de 1999), hizo remisión al Acuerdo 049 de 1990, para ver si de conformidad con los requisitos allí consagrados, se acreditaban los requisitos de la legislación anterior a fin de obtener la pensión de invalidez.
Del estudio de la historia laboral concluyó, en principio, que con anterioridad al 1° de abril de 1994, no se encontraron cumplidas las 300 semanas exigidas en cualquier tiempo, pues contaba con 278. Así mismo, estimó que tampoco estuvo satisfecha la exigencia de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la configuración de la invalidez -pues tenía 61,32-, aún a pesar de contar con ellas desde el 1º de abril de 1988 hasta el mismo día y mes de 1994.
Por lo tanto, el cargo no ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JAVIER ORLANDO ROMERO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00