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SL3410-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3410-2024 Radicación n.° 100961 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2023, en el proceso que le instauraron la recurrente y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Gladis Amparo Monsalve Betancur y Marcos Gustavo Giraldo Montoya demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 2 eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres; en consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación, el retroactivo y la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que su hijo, Duver Andrés Giraldo Monsalve, falleció el 4 de noviembre de 2018 a causa de un accidente de tránsito y, para el momento del siniestro, contaba con 28 años, era soltero y no tenía hijos reconocidos o por reconocer.

Relataron que el causante estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones a través de Porvenir S.A. y registraba más de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Anotaron que su familia dependía económicamente de aquél, pues era quien les suministraba el pago de la alimentación, vestuario, medicamentos y enseres del hogar.

Manifestaron que para ese momento ella era ‹‹[…] empleada del cultivo de aromáticas en donde tenía un salario mínimo legal, pero había adquirido una deuda ya que su hijo fallecido le había dicho que arreglaran el baño, la cual aún está pagando››. Aseguraron que él no realizaba ninguna actividad laboral desde el año 2017, en razón a ‹‹[…] una discapacidad de el (sic) pie izquierdo con DX de EPOC, CATETERISMO››, por lo que era beneficiario de su cónyuge en salud y no Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 3 devengaba ninguna pensión o renta para cubrir su subsistencia. Expresaron que los aportes del hijo al hogar común consistían en ‹‹[…] alimentación por un valor de trescientos mil pesos ($300.000), servicios públicos por Energía un valor de $40.000, gas $60.000, por agua $15.000, vestido entre $50.000 a $100.000››.

Indicaron que William Alexander Giraldo Monsalve, hermano del causante, para ese momento se encontraba incapacitado y cuando laboraba, aportaba $70.000 semanalmente; mientras que su hija Astrid Milena Giraldo Monsalve tenía un hijo y obligaciones propias. Destacaron que la vivienda familiar se encontraba en la vereda Cascajo Abajo del Municipio de Marinilla y, si bien era propia, fue construida a partir de ‹‹[…] material adobe sin revocar, techo de teja, cocina, sencilla, baños humildes sin lujos››.

Precisaron que el 30 de abril de 2019 solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la demandada, que fue negada mediante comunicado de 27 de mayo de 2019 por no encontrar acreditada la dependencia económica. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de la prestación y su consecuente negación. Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, sostuvo que, de acuerdo con la investigación realizada por la firma Análisis de Riesgos Aries S.A.S., los demandantes no eran dependientes del causante.

Agregó que en una llamada efectuada por la firma a la señora Monsalve, «[…] afirmó que la declaración extrajudicial allegada como anexo a la petición de pensión, era falsa porque ella era la que asumía todos los gastos de la casa dado que se encontraba trabajando y no era ama de casa, como quedó declarado en ese momento». A su vez, agregó que el aporte de William Alexander Giraldo Monsalve, quien también vivía con sus padres, era de $70.000 semanalmente.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de ‹‹inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda››; buena fe; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de enero de 2021, resolvió: Primero. DECLARAR que a los señores GLADYS AMPARO MONSALVE BETANCUR […] y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA […], le (sic) asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo DUVER ANDRES (sic) GIRALDO, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a cancelar en favor de GLADYS AMPARO MONSALVE BETANCUR […] y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA […] la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M.L ($12’208.253) por concepto de retroactivo pensión (sic) de sobrevivientes causado entre el 4 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, para cada uno de los demandantes.

A partir del 1 de enero de 2021, se continuara (sic) cancelando una mesada pensión (sic) por valor de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526) distribuidos en un porcentaje de cincuenta (50%) para cada uno de los padres. Mesada que se incrementara (sic) anualmente en los términos que determine el gobierno nacional. Se autorizan los (sic) descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Tercero. CONDENAR, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a cancelar en favor de GLADYS AMPARO MONSALVO BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA indexar a partir de la emisión de esta sentencia y hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso. Cuarto. Las excepciones se declaran resueltas en los términos de la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2023, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de enero de 2021, proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con la indexación, a favor del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, PRECISANDO que a este le corresponde Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha prestación en un cien por ciento (100%), es decir en el salario mínimo legal mensual.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con la indexación, a favor de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de reconocer y pagar a este demandante la pensión pretendida. Manifestó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer, […] si el afiliado fallecido DUVER ANDRÉS GIRALDO MONSALVE, dejó consolidados los requisitos legales para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes; en caso de ello resultar acertado, determinar si la señora GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y el señor MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión, junto con la indexación de las condenas.

Indicó que la norma vigente para el momento de la muerte del afiliado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que disponía que eran beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. Después de referirse a las sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL12185-2016, aseguró que esta Corporación había decantado como elementos estructurales de la dependencia económica la falta de suficiencia a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impidiera valerse por sí misma, afectando su mínimo vital en un grado significativo.

Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que Porvenir S.A., mediante comunicado del 27 de mayo de 2023, negó la prestación a los demandantes, dado que no halló acreditada la dependencia económica, teniendo en cuenta la información recolectada y la documentación allegada. Destacó algunos medios probatorios, además de las declaraciones de parte de los demandantes y de los testimonios de Angy Paola Giraldo Triana y Francisco Javier Narváez Jiménez -a los que le atribuyó ‹‹[…] absoluto mérito probatorio››- concluyó que, […] los esposos GIRALDO MONSALVE son personas de escasos recursos económicos, quienes viven en casa propia, sin embargo advierten que este domicilio no tiene las mejores condiciones, situación que se puede cotejar con los registro fotográficos visibles a folios 92 a 98; que este grupo familiar en vida de Duver estaba constituido por los padres, y dos hermanos más, esto es Brayan quien era menor de edad y William quien laboraba ocasionalmente y era muy escaso su aporte, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. quien en su discurso pretende que el aporte de William sea considerado como permanente y habitual, situación que no correspondía a la realidad de este hogar, pues las necesidades esenciales se solventaban con los ingresos del joven Duver Andrés y de la señora Gladis.

Con base en lo anterior, confirmó la sentencia del juzgado en lo referente a conceder la pensión a Marcos Gustavo Giraldo Montoya, ya que por su estado de salud dependía económicamente de su esposa e hijo fallecido. Sin embargo, frente a Gladis Amparo Monsalve Betancur dijo: […] contrario a lo indicado al momento de efectuar la reclamación administrativa, en el sentido que era ama de casa, se probó que Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajaba en una empresa productora de té, trabajo del que devengaba el salario mínimo legal mensual, por lo que no se puede sostener que dependía económicamente de su fallecido hijo, pues el nivel de gastos del hogar, que no eran muy altos como se pudo acreditar no so (sic) con la prueba testimonial sino con la propia declaración de la actora, por vivir en zona rural donde el costo de vida es más llevadero, el salario mínimo que devengaba le permitía asumir sus propios gastos, por lo que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a pagar la pensión a favor de esta demandante, y en razón a ello el cien por ciento de la prestación le corresponde al demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA.

Afirmó que en el recurso de apelación de Porvenir S.A., la entidad se declaró inconforme con el retroactivo concedido a favor de los demandantes, pero omitió indicar en qué radicaba su diferencia, la que tampoco fue sustentada en los alegatos de conclusión sustentados ante el Tribunal. En este sentido, refirió que era obligación de quien recurría exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar el derecho, por lo que, con base en el parágrafo 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, se abstuvo de realizar algún pronunciamiento al respecto.

De otro lado, con respecto a la indexación de las condenas, encontró acertada la decisión del juzgado, dado que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano era un hecho notorio. Por último, frente a la condena en costas en primera instancia a la demandada, recordó que de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se imponía a Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 9 la parte vencida en el proceso, o a quien se le resolviera desfavorablemente el recurso de apelación, y precisó: No obstante al haberse revocado la condena a la pensión respecto de la demandante, GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, la codena en costas en favor de ese debe ser revocada y por ello como la condena en costas a la demandada en primera instancia, fue de en la suma de $2’5000.000,oo sin que se indica cuánto a favor de cada uno de los demandantes, por mandato del Nral. 6 del Art. 365 del CGP, se entiende distribuida en partes iguales a los demandantes, y en razón a ello solo subsiste el monto de la condena en costas a favor del demandante MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA, en la suma de $1.2500.000,oo IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladis Amparo Monsalve Betancur, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se resuelva lo pertinente sobre la sentencia de primera instancia concediendo la prestación solicitada a la demandante››.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por complementarse en su argumentación y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 10 Denuncia al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] artículo 48 de la Constitución Política, artículo 47, 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 76 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y especialmente, los principios y la Sentencia que rigen la materia de Pensión de sobrevivientes para padres con dependencia económica.

Reprocha la conclusión referente a que por el hecho de vivir en una vereda con un poco más de un salario mínimo, puede sufragar sus propios gastos y los de su núcleo familiar, pese a que en el proceso quedó demostrado que el cultivo de aromáticas donde labora queda retirado de su vivienda, que continuó pagando el crédito adquirido antes del fallecimiento del causante y que la ayuda de su otro hijo era esporádica y mínima.

Argumenta que la jurisprudencia de la Sala ha dispuesto que la dependencia económica de los padres respecto a sus hijos no debe ser absoluta, en tanto su objetivo es salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia de los padres a raíz de la ausencia del hijo que les colaboró con sus gastos. Afirma que, pese a aplicarse la norma correcta dados los supuestos fácticos, el fallador realizó una interpretación errada, al no considerar los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad propios de las normas de la seguridad social concluyendo que no existía una Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 11 subordinación financiera respecto de su hijo fallecido.

Frente a este punto, resalta: Dar por cierto sin estarlo que el núcleo familiar podía continuar viviendo sin el ingreso del hijo DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE quien aportaba $360.000, para un núcleo familiar de 4 ó 5 personas, y solventaba sus propios gastos ya que por lo contrario, la madre le ayudaba al hijo al sostenimiento del hogar y el tener casa propia no genera autosuficiencia, porque si bien era en el área rural, los gastos eran elevados para solventarlos una sola persona con su ingreso para la época del deceso del hijo proveedor; porque como lo muestran las imágenes aportadas al proceso, la casa estaba en construcción y cada peso se invertía en adobes, baldosas para enchapar el baño. […] Aquí da por cierto, sin estarlo el Tribunal que la señora GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR con menos de un salario mínimo es suficiente para asegurar una vida digna, estando en condición de inferioridad por su avanzada edad no puede generar más ingresos que los pocos que tiene subordinada económica y materialmente solo a su hijo fallecido ya que el otro hijo no laboraba para la época del fallecimiento de su hijo y el hijo menor estudiaba y lamentablemente no se aportó la historia clínica de la madre quien también estaba enferma desde ante de su hijo fallecer porque laboraba pero sí se aportó las historias clínicas del padre siendo otra persona más para sostener económicamente y generando gastos extras con medicamentos que no entregaba oportunamente la Eps. […] El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, no experimentó dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas, y que echó de menos el aporte, cuando la demandante, el testigo y la testigo manifestaron el cambio abrupto del cambio de vida y como desmejoró su mínimo vital, y las carencias para alimentarse del grupo familiar.

El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la señora GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, que sufragaba lo que cualquier persona pagaría si percibiera un salario mínimo, siendo el ingreso de la demandante por las deducciones de créditos menos del salario mínimo legal vigente para la época del fallecimiento de su hijo. El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la señora GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, por tener casa propia y no pagar arriendo, era independiente económicamente.

Quedando probado el estado deteriorado de la casa y la deuda para mejorar la misma. Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Asegura que el Tribunal transgredió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: […] 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 76 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia CSJ SL6390-2016, se deriva de una prueba a la cual se le da un mérito distinto de expresamente le atribuya la Ley.

Indica como errores manifiestos de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que hay vacíos, dudas y poca certeza en cuanto a la dependencia económica de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, al manifestar “Que era autosuficiente al momento de fallecer su hijo DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE. […] 1- No dar por establecido, estándolo, que la parte demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR, demostró dependencia económica cierta, regular, periódica, significativa y relevante, con el causante, sin tener en cuenta que las deudas financieras hacen parte de la economía doméstica, factor éste que indudablemente incide en el verdadero apoyo económico que brindaba el fallecido a su madre para procurar una vida digna para ella.

Deudas que le tocó asumir junto con todos los gastos del hogar luego del fallecimiento de DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE. […] 2- No dar por establecido, estándolo, que la prueba recopilada analizada de conjunto, acreditaba dependencia económica de la madre demandante con el fallecido, si bien no total y absoluta, si era significativa para satisfacer necesidades básicas del hogar de la demandante.

Y refiere que: Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 13 La ilegalidad de la sentencia se concreta en los apartes de ella en los que hubo ausencia de consideración debida de los siguientes medios de convicción, los cuales no fueron apreciados debidamente por el juzgador: a. FALTA DE APRECIACIÓN DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE EN EL INTERROGATORIO DE PARTE: surtido por la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR (Prueba calificada según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969) y como consecuencia de esta falta de valoración, cuando manifestó que su hijo William aportaba cuando podía $70.000 mensuales, siendo este aporte esporádico, discontinuo, además para la fecha exacta del fallecimiento de DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE, se había accidentado y no laboraba. b. TESTIMONIOS: Los testimonios de ANGY PAOLA GIRALDO TRIANA y FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ JIMÉNEZ, no fueron debidamente valorados y bajo los principios de la sana critica, no fueron favorables a la humilde madre, dando por cierto sin estarlo que era autosuficiente con menos de un salario mínimo legal. c. PRUEBAS DOCUMENTALES: Extracto de crédito del que se despende que está a nombre de la señora Gladis Amparo de fecha del 20 de octubre de 2017, por valor de $5.487.286, pagándose cuotas de $156.074.

(DemandaAnexos fl.87). Declaración extrajuicio del 22 de enero de 2019, rendida por el señor Marcos y Gladis en la que manifestaron que dependían económicamente de su hijo Duver Andrés, quien aportaba a la casa $500.000 para solventar los gastos, indicando que el padre era desempleado y la madre ama de casa. (Contestación de Demanda fls.187 y 188).

Informe de investigación respecto de la reclamación pensional realizada telefónicamente por la empresa ARIES S.A.S, documento en el que se concluyó que el Joven DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE, era de estado civil soltero y sin hijos al momento de su deceso, que la madre del reclamante trabaja y trabajaba en vida de Duver, devengando un salario mínimo, encontrándose afiliada a la EPS, siendo sus beneficiarios su hijo Brayan y su esposo, ya que este último es desempleado y depende de su esposa.

Que el resumen de gastos mensuales del grupo familiar era $781.242 a cargo de la señora Gladis Monsalve en un 100% y a cargo de Duver un 0% (Contestación Demanda fls.208 a 213). Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que, junto al causante, se hacían cargo de los gastos del hogar; la casa en la que vivían se encontraba en obra negra y entre los dos la habían remodelado, incluso con ayuda de los vecinos, lo que se podía evidenciar con las fotografías aportadas.

Indica que el aporte mensual de $350.000 que realizaba el causante mensualmente, era indispensable y significativo para las finanzas del hogar, lo que demostraba su subordinación económica, toda vez que su otro hijo, que para aquel momento se encontraba desempleado e incapacitado, aportaba $70.000 ocasionalmente. Recuerda que en diciembre era el afiliado fallecido el que les ‹‹[…] daba la ropa›› y que después, era ella quien se hacía cargo de los gastos del hogar y, como no le fue posible sostenerlo, se vio en la necesidad de solicitar préstamos.

Sostiene que en la sentencia se apreció de manera errónea su interrogatorio de parte, pues de este se extrae: Que su hijo DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE, aportaba $ 90.000 cada 8 días (aporte periódico y significativo) para ir a comprar el mercado esto suma $360.000, pero adicionalmente pagaban aproximadamente $100.000 de servicios entre agua, gas y energía suman $ 460000, quien aportó prueba documental al proceso desde el inicio mismo de la demanda de sus deudas por valor de $156.074, al igual que se aportaron las facturas de lo que paga en la actualidad para demostrar que los gastos aumentaron de agua por valor de $20.000, energía una de $ 92.913 y otra de $ 82.845, sin incluir el gas que llega en factura separada; son tan humildes que no hay internet o telefonía fija en este hogar; la casa donde habitaba DUVER ANDRES (sic) GIRALDO MONSALVE, junto con su familia era en la vereda cascajo abajo del Municipio de Marinilla, la cual si bien es propia es de material de adobe sin revocar, techo Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 15 de teja, cocina, sencilla baños humildes sin lujos.

Además de ser la madre la única persona, miembro de la familia con empleo estable en un cultivo, luego de fallecer su hijo proveedor. Siendo un aporte periódico, significativo, determinante. Destaca que también existió una incorrecta valoración de los testimonios, en tanto Angy Paola Giraldo Triana reconoció el aporte económico de su primo al hogar y las posibilidades económicas de la familia, de manera que el Tribunal erró al considerar que luego de su fallecimiento, pudo asumir los gastos del hogar sin desmejorar la calidad de vida.

Expresa que lo dicho por Francisco Javier Narváez Jiménez tampoco fue apreciado adecuadamente, pues este reconoció que después del deceso, la situación económica de la familia había sido complicada, en tanto no devengaban lo suficiente para cubrir los gastos básicos. Por último, agrega:

1. AUSENCIA DE CONSIDERACIÓN DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE CONVICCIÓN. La sentencia prescindió del análisis de los siguientes elementos de convicción. No fueron apreciados por el juzgador. PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Copia de colilla de nómina con Créditos, que sí bien estaba a nombre de la madre, el señor Marco Gustavo indició en su interrogatorio que en vida lo pagaba Duver y había sido para pagar el enchape de los baños, deuda que le quedó a la madre. b) Copia de Factura de servicios públicos domiciliarios. c) Fotografías de la vivienda Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII.

RÉPLICA Porvenir S.A. expone que los razonamientos del Tribunal se encuentran amparados por la libertad para formar su convencimiento, en concordancia con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Resalta que el examen de pruebas fue apropiado y, no por diferir de apreciación del recurrente, es equivocado. Asegura que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al no encontrar acreditada la dependencia económica de los padres frente a su hijo, no es posible conceder la prestación. Frente a este punto, señala: Ahora, el reclamo de que los dineros hipotéticamente proveídos por el difunto eran indispensables para que el grupo familiar sobrellevara una vida digna se cae con solo pensar en que dicho grupo familiar va a seguir recibiendo los medios que reemplazan la presunta contribución del occiso pues la pensión de sobrevivientes fue concedida al señor Giraldo, de quien se demostró que no estaba en capacidad de trabajar dados sus padecimientos de salud y, por ende, sí acreditó la indispensable subordinación pecuniaria que exigen las normas rectoras del asunto sub judice.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL3967-2022 y CSJ SL8406-2015, y sostiene que el Tribunal actuó correctamente cuando encontró que la recurrente no era beneficiaria de la prestación en tanto era autosuficiente financieramente. Con respecto al primer cargo, asegura que no puede ser estudiado, pues tiene errores técnicos pues, aunque es Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 17 dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, durante el desarrollo se hace referencia a las pruebas y el sentido dado por el fallador.

Añade que el escrito es un alegato de instancia porque falla en argumentar la equivocación en la que se incurrió. En lo relativo al segundo cargo, indica que las pruebas que denuncia como dejadas de apreciar sí fueron consideradas por el Tribunal, y a partir de ellas dedujo que ‹‹[…] si la señora Monsalve contaba con un ingreso mensual fijo, con el cual cubría los gastos de su hogar, es obvio que no estaba sometida a la supuesta contribución del fallecido››.

Advierte que en el cargo se denuncian pruebas que no son calificadas en esta sede, de manera que solo es posible acudir a ellas después de acreditar un error en las que sí lo son. IX. CONSIDERACIONES Son ciertos los errores de técnica que alega la replicante. El primer ataque, pese a encontrarse enmarcado por razones jurídicas, cuestiona las conclusiones fácticas e incluso menciona pruebas, lo que se traduce en una argumentación propia de la vía indirecta.

No obstante, sin desconocer el rigor en la técnica del recurso de casación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 18 objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto de las garantías y derechos mínimos de las personas.

En este sentido, a partir de la argumentaci��n del recurso, es posible inferir que ambos cargos se dirigen por la vía indirecta y que se discute el análisis realizado por el Tribunal de las pruebas, así como sus conclusiones. Ahora bien, no es materia de debate que i) Gladis Amparo Monsalve Betancur es madre de Duver Andrés Giraldo Monsalve; ii) este último estuvo afiliado a Porvenir S.A. y contaba con más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, iii) para ese momento no tenía hijos ni unión marital de hecho.

Por ello, el problema jurídico que debe resolver la Sala, no es otro que determinar si erró el Tribunal al considerar que la recurrente no demostró que era dependiente económicamente de su hijo y, por ende, beneficiaria de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada, ha manifestado que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.

Ello con el propósito de aminorar el cambio Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 19 «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117- 2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere que sea total y absoluta (CSJ SL1169- 2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167- 2020 y CSJ SL3776-2022).

También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes para llevar una vida en condiciones decorosas (CSJ SL3129-2023). Igualmente, esta Corporación detalló que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacer a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dado que es indispensable que se acredite la subordinación de recursos.

Resulta determinante destacar que, si bien los aportes no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que, […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).

Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 20 Importa precisar, que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres, no excluye su derecho a obtener la prestación, pues se insiste, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos sean insuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377-2024).

La Sala en la sentencia CSJ SL1759-2020, reiterada en la CSJ SL1229-2024, expresó: Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente […].

Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 21 concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley [subrayado fuera de texto].

Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). Ahora, el Tribunal decidió revocar la decisión del juez y reconocer el 100% de la pensión solicitada al señor Giraldo Montoya, ya que, […] se probó que trabajaba en una empresa productora de té, trabajo del que devengaba el salario mínimo legal mensual, por lo que no se puede sostener que dependía económicamente de si fallecido hijo, pues el nivel de gastos del hogar, que no eran muy altos como se pudo acreditar no so (sic) con la prueba testimonial sino con la propia declaración de la actora, por vivir en zona rural donde el costo de vida es más llevadero, el salario mínimo que devengaba le permitía asumir sus propios gastos.

Así pues, para la Sala resulta claro el error en que incurrió el Tribunal, pues al momento de definir la dependencia económica de la demandante para acceder a la prestación, realizó un análisis aislado, desprovisto del contexto familiar de la demandante y de los gastos del hogar que debía asumir, los cuales incluían no solo los necesarios para cubrir su subsistencia, sino también aquellos que comprendían los relacionados al sostenimiento de su esposo y sus problemas de salud, su hijo, y las exigencias Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 22 económicas usuales que conlleva costear un estilo de vida digno para una familia.

Esta Sala ha definido el concepto de interdependencia familiar a partir del supuesto de que el sustento de este núcleo no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de cada miembro de la familia que, en la medida de sus posibilidades y de manera conjunta, aseguran el bienestar de todos. En este sentido, la ausencia de uno de los miembros pone en riesgo la estabilidad financiera, así como la calidad de vida de todos los que la integran.

Al respecto, en la CSJ SL475-2022 se dijo: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-, para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Ahora, reposan en el expediente fotos de la vivienda donde residen la recurrente y su familia (fls. 91-97, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

En las ocho imágenes es posible concluir que se trata de una vivienda ubicada en zona rural, que evidencia las condiciones en las que viven los demandantes. En este punto, vale la pena precisar que, como lo ha sostenido esta Corte en varias decisiones, las fotografías son medios hábiles en sede extraordinaria y permiten dar luces sobre las condiciones en las que se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el litigio (CSJ SL 9587-2016, SL3047- 2022, SL3124-2023, SL2002-2022, SL315-2022 y SL2059- 2023).

Así mismo, se encuentra la factura n.º 128659 de la empresa de Acueducto de Cascajo - ADEC del mes de mayo de 2020, a nombre del usuario Marcos Gustavo Giraldo, para la residencia ubicada en la vereda Cascajo Abajo, en estrato dos (fls. 82, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Pues bien, después de revisados los medios denunciados, para la Sala resulta claro el error en el que se incurrió al considerar que, por vivir en una zona rural, el salario mínimo de la recurrente le permitía costear un estilo Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 24 de vida digno; al tiempo que arribó a tal conclusión considerando a la recurrente como una persona aislada a su contexto familiar, sin tener en cuenta que, como madre cabeza de familia, su salario no se destinaba únicamente a su manutención. Estos razonamientos, además de ser subjetivos, olvidan el contexto sobre la realidad de la mayoría de las familias campesinas colombianas.

Si bien es cierto, este es posterior a los hechos que se discuten, con el fin de dar un contexto, es importante traer a colación las cifras del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, que señalan que para el año 2023, el 36,6% de los habitantes del territorio nacional vivían en pobreza y el 30,7% en vulnerabilidad. Tales cifras son más alarmantes cuando se trata de esta población. De acuerdo con su boletín técnico, sobre los resultados para la población campesina en la encuesta nacional de calidad de vida de 2023, el 69.7% de las jefaturas de hogares campesinos o sus cónyuges se consideraban pobres, proporción que en la zona urbana fue de 64.2% y en la rural de 73.3%.

Así mismo, reporta que el 53.9% de las viviendas de las personas que se identifican como población campesina, tienen acceso a la recolección de basuras; el 41.1% cuentan con alcantarillado y tan solo del 37,7% poseen un servicio de gas natural conectado a red pública. Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, si bien para el año 2023 el 97.5% de las personas que se identifica en este grupo manifiesta estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más del 80% se encuentra cubierto por el esquema subsidiado, reservado para la población pobre y vulnerable del país sin capacidad de pago.

Así pues, de manera alguna se puede concluir que por el solo hecho de que una persona viva en una zona rural, o se identifique como campesina, pueda ser considerada como dependiente económica de alguien y, en caso de solicitar una pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido, la misma deba ser concedida. Lo que lamenta la Sala es el argumento del Tribunal que, con base en conjeturas sobre las condiciones de vida en las zonas campesinas, determinó que un salario mínimo era suficiente para que la señora Monsalve Betancur costeara una vida digna, aún más, cuando en el proceso quedó demostrado que era madre cabeza de familia, que su esposo no trabajaba por sus afecciones de salud, que tenía un hijo que vivía con ella pero no aportaba económicamente al hogar y que el causante realizaba un aporte significativo para las finanzas del hogar.

Lo anterior, cuando el mismo fallador en sus consideraciones admitió que la familia estaba compuesta por ‹‹[…] personas de escasos recursos económicos […] [y] las necesidades esenciales se solventaban con los ingresos del joven Duver Andrés y la señora Gladis››. Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 26 Estas afirmaciones se encuentran amparadas por los otros medios denunciados en el recurso, que son hábiles una vez acreditado el error del Tribunal, como lo son los testimonios de Angy Paola Giraldo Triana y Francisco Javier Narváez Jiménez, quienes aseguraron que la casa de la familia es humilde, hecha en adobe sin retocar; que el señor Giraldo Montoya se enfermó y no pudo continuar laborando, por lo que requiere de tratamientos y medicamentos y que los gastos básicos del hogar, como el mercado, eran cubiertos por la demandante y el causante.

Incluso, el señor Narváez Jiménez refirió que después del fallecimiento del joven, Gladis Amparo Monsalve Betancur se vio en la necesidad de solicitarle un préstamo de dinero, toda vez que no podía cubrir los gastos del hogar. Vale la pena destacar que esta Corporación repetidamente ha señalado que la circunstancia de que existan ingresos propios o, incluso, otras ayudas adicionales a las del hijo fallecido, no convierte a la interesada en autosuficiente en términos monetarios y mucho menos, significa que la ayuda que le proporcionaba este no fuera esencial para tener una vida decorosa (CSJ SL524-2024).

Es este punto, debe la Corte resaltar que el argumento de la opositora, referente a que ‹‹[…] dicho grupo familiar va a seguir recibiendo los medios que reemplazan la presunta contribución del occiso pues la pensión de sobreviviente fue concedida al señor Giraldo››, ignora la naturaleza de las relaciones humanas, las cuales pueden terminar, así como Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 27 las reglas de las obligaciones en materia de pensiones pues, si el señor Giraldo Montoya fallece, se extingue la prestación en cabeza de la administradora y la recurrente se vería sin la posibilidad de mantener su vida en condiciones dignas.

En virtud de los anteriores razonamientos, el cargo prospera y hay lugar a casar la sentencia, únicamente en cuanto la revocatoria de la pensión de sobrevivientes de la recurrente. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos desarrollados en sede extraordinaria para casar la sentencia, son suficientes para, en sede de instancia, resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., recordando que, así como lo determinó el juzgado, tanto Gladis Amparo Monsalve Betancur como Marcos Gustavo Giraldo Montoya, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su hijo Duver Andrés Giraldo Monsalve, pues se encontró acreditada la dependencia económica de ambos frente al causante.

Por lo anterior, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Costas en instancia a cargo de Porvenir S.A. XI. DECISIÓN Radicación n.° 100961 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR y MARCOS GUSTAVO GIRALDO MONTOYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en cuanto a la omisión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante GLADIS AMPARO MONSALVE BETANCUR.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A140739A2AEBE8E48C92C0DA1EA11C23D45F318DD70E16D34B73310636DF16A0 Documento generado en 2024-12-12