CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3410-2020 Radicación n.° 79489 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GRANADOS TRIVIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Granados Triviño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagarle: i) el retroactivo Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Guillermo Garavito Arenas, con sus correspondientes intereses moratorios; ii) la indexación de la primera mesada de ese concepto, desde el 11 de julio de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2011; iii) lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, conforme a los hechos de la demanda y, iv) las costas procesales.
Informó, que el señor Garavito Arenas nació el 5 de septiembre de 1954, prestó el servicio militar, del 13 de junio de 1973 al 30 de abril de 1975, según certificación expedida por el Ministerio de Defensa y laboró en varias empresas como lo señaló la siguiente relación: Empaques Flexibles Alfan S. A. 6/09/1976 25/04/1977 33,14 Industria y distribuciones Ind. Ltda 1/01/1978 30/05/1978 21,43 Hilandería Font Chaim Paisach 3/03/1980 19/05/1980 11,14 Cadenalco Almacenes Ley S. A. 30/06/1980 7/11/1981 69,43 Protabaco S. A. 1/02/1982 21/03/1983 58,71 Famecol Ltda 27/06/1983 20/12/1984 77,57 Unilemh Ltda 11/09/1985 20/12/1985 14,43 Unilemh Ltda 1/01/1986 18/12/1986 50,29 Unilemh Ltda 19/01/1987 20/12/1987 48,00 Unilemh Ltda 25/01/1988 19/04/1989 64,43 Trabajadores Temporales Ltda 16/08/1989 22/12/1989 18,43 Inv.
Cubillos Pérez Ltda 4/03/1993 31/12/1994 95,43 Inv. Cubillos Pérez Ltda 1/03/1995 31/03/1995 4,29 Semanas cotizadas HastaEmpleador Desde Que, además, trabajó en la empresa Cadenalco Almacenes Ley S. A., 10 días, que corresponden a 1.43 semanas; que tuvo en pensiones, la cantidad de 665 semanas, uniendo el tiempo del servicio militar y el cotizado en el ISS y; que falleció el 11 de julio de 1995, según fotocopia Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 3 del registro civil de defunción. Adujo, que solicitó la pensión de sobrevivientes referenciada, para ella y sus dos hijos, M.G. y L.E. Garavito Granados, pero ésta fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 12407 del 25 de junio de 1996, con el argumento de que el asegurado no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, por tanto, el ISS dio aplicación al artículo 49 de la Ley 100 de 1993, reconociendo una indemnización sustitutiva con base en 542 semanas, por valor de $1.095.225.
Indicó, que interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación subsidiaria contra la mentada resolución, pero el instituto no le dio ninguna respuesta, a pesar de que cada 6 meses, acudía al edificio «Cudecom», para que le informaran lo pertinente; que siempre se le decía que su requerimiento «estaba en trámite»; que, el 27 de agosto de 2009, presentó nueva solicitud de la referida pensión de sobrevivientes, para lo cual anexó la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, respecto del tiempo que Guillermo Garavito Arenas prestó el servicio militar.
Agregó, que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución n.° 5810 del 3 de marzo de 2010, negando la prestación solicitada, por cuanto ella había recibido la indemnización sustitutiva; que esta fue notificada por edicto desfijado el 21 de junio del 2010; que el 13 de noviembre de 2014, solicitó nuevamente la prestación, la que se radicó con Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 4 el n.º 2014-9580784; que, en tal virtud, Colpensiones expidió la n.º GNR 301422 del 30 de septiembre del 2015, mediante el cual accedió a la pensión reclamada, a partir del 13 de noviembre de 2011.
En ella, se le manifestó que había recibido indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, por valor de $1.095.225 y que debía pagar «actualmente» la suma de $4.142.103; que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, a fin de que se le pagara el retroactivo en el periodo comprendido, entre el 11 de julio de 1995 y el 13 de noviembre del 2011, con indexación de los valores y los intereses moratorios.
Por lo anterior, la demandada profirió las Resoluciones GNR 3885 del 6 de enero de 2016, por la cual «confirmó» la n.° GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015 y posteriormente, la n.º «VPB 16330 GNR. del 11 de abril del 2016, esta última que decidió la apelación, con la que dejó en firme la inicial por la que otorgó la prestación. Finalmente dijo que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 9, cuaderno principal).
Al contestar, Colpensiones se opuso a las peticiones invocadas y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante Guillermo Garavito Arenas, los períodos de tiempo laborados, a excepción del ultimo señalado, por 1.43 semanas en Cadenalco, porque no aparece registrado, las solicitudes presentadas por la Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante, salvo los recursos anunciados y el agotamiento de la vía gubernativa.
Negó los demás y aclaró el tiempo servido a Protabaco. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 34 a 39 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2017 (f.° 57 CD 58 y 59, ibídem), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora YOLANDA GRANADOS TRIVIÑO y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en COSTAS a la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta y, a través de la sentencia fechada el 23 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. (f.° 73 CD y 74 a 79 vto., ibídem).
Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 6 Comenzó por indagar, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional de su compañero permanente, por el tiempo transcurrido del 11 de julio de 1995 al 13 de noviembre 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dijo que no era objeto de debate que Yolanda Granados Triviño obtuvo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del fallecido Garavito Arenas, como lo demuestra la misma Resolución n.º GNR 301422 del 30 de septiembre del 2015. Expresado lo anterior, examinó a partir de cuándo debió ser concedida la pensión de sobrevivientes a la promotora y consideró indispensable tener en cuenta lo dispuesto en la ley vigente al momento del deceso del obituado; que como ese hecho sucedió el 11 de julio de 1995, la norma regente del derecho pensional era la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo plasmó Colpensiones en la Resolución n.º GNR 301422 del 30 de septiembre del 2015, que se observa en los folios 19 a 26 del cuaderno principal.
Reprodujo el artículo 46 de esa normativa y derivó del mismo que la pensión de sobrevivientes está supeditada, en el caso del pensionado, únicamente a la acreditación de su fallecimiento y, respeto de los afiliados, además del deceso, las cotizaciones exigidas en la disposición, por lo que corresponde conceder la prestación a partir de la fecha de defunción. Anotó que si bien, Colpensiones había dado a la interesada la indemnización sustitutiva, tal circunstancia no Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 7 afectó la fecha del disfrute, como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL6080-2016.
Analizó la plurimencionada Resolución n.º GNR 301422 de 2015 y constató que, en este caso, la pensión fue reconocida a partir del 13 de noviembre de 2011, lo que en principio daría lugar al pago del retroactivo pensional generado desde el del 11 de julio de 1995, cuando murió el causante; sin embargo, como la demandada basó su oposición en la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de noviembre de 2011, procedió a examinar si tal excepción podría ser próspera.
Definió la operancia de esta a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del Código de Procedimiento Laboral y con la prueba documental recaudada, evidenció que: […] una vez falleció el causante la promotora solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue inicialmente denegado mediante resolución No. 12407 de 1996 (CD FL 52); posteriormente, el 27 de agosto de 2009 la accionante presentó una nueva solicitud pensional y la misma fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución n.° 5810 del 3 de marzo de 2010 (CD FL 52); luego, el 13 de noviembre de 2014 eleva una nueva solicitud que concluye con la expedición de la Resolución GNR 301422 de 30 de septiembre de 2015 (FL 19 a 26), la cual fue recurrida el 4 de noviembre de 2015 y desatada por medio de la Resolución VPB 16330 del 11 de abril de 2016 (CD FL 52).
De lo anterior, infirió que para cuando fue radicado el último requerimiento ya «se encontraban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de noviembre de 2011», razón por la cual, el retroactivo pensional pedido en esta ocasión, sufrió los efectos extintivos Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 8 previstos en las normas que regulan esa figura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que con este recurso de casación, que esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, del 23 de AGOSTO del 2017 en cuanto decidió: Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito en audiencia el pasado 30 de mayo del 2017, dentro del proceso Ordinario Laboral seguido por YOLANDA GRANADOS TRIVIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Segundo.- COSTAS. Se confirma la condena en costas impuestas por el A-quo, Sin costas en este grado jurisdiccional, PARA QUE EN SEDE DE INSTANCIA LA Honorable Corte Suprema de Justicia, SALA LABORAL CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA y REVOQUE el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condene a la entidad demandada, COLPENSIONES para el PAGO DEL RETROACTIVO de la pensión de sobrevivientes del señor GUILLERMO GARAVITO ARENAS, a favor de su compañera permanente la señora YOLANDA GRANADOS TRIVIÑO, desde el 11 de julio de 1995 hasta el 13 de noviembre de 2011, el pago de los valores debidamente indexados y el pago de los intereses moratorios, con la condena en costas en las instancias a la entidad demandada, proveyendo lo que corresponda por costas, en sede de casación. Por ello solicito que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA, por ser violatoria de norma sustancial y procesal, y se REVOQUE la sentencia del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
(Las negrillas son del texto original) (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se deciden a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «en forma indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488, 489 del código sustantivo del trabajo; 6° y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 y 141 de la ley 100 de 1993 y artículo 97 del CPACA y 23 de la Constitución Política».
A pesar de la confusa presentación de los hechos alegados, con miras a sustentar el cargo, del escrito se puede extraer el siguiente recorrido argumentativo, con el que se pretende probar la violación legal invocada, para lo cual se reordenan las manifestaciones en la siguiente forma: Asevera, que el Tribunal dio por cierto que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 12407 de 1996, negó la prestación económica pedida por la actora y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva; que no tuvo en cuenta, sin embargo, la interposición de los recursos de reposición y de apelación, los cuales nunca fueron contestados y por eso los términos quedaron suspendidos; que debido a esa razón, presentó derecho de petición el 27 de agosto de 2009 y aportó certificado del servicio militar Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 10 prestado por el causante, expedido por el Ministerio de Defensa y que, la entidad profirió la Resolución n.° 5810 de 2010, a través de la cual volvió a negar el beneficio, aduciendo esta vez, la indemnización sustitutiva proporcionada.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2014, reclamó y obtuvo la pensión de sobrevivientes, según la Resolución n.º GNR 301422 de 2015, a partir del 13 de noviembre del 2011; que en el artículo segundo de esta decisión, Colpensiones le solicitó autorización para revocar la Resolución n.° 12407 del 25 de junio de 1996, dado que era contraria a derecho; que la misma, «fue recurrida el 4 noviembre del 2015 y desatada por medio de la resolución VPB16330 del 11 de abril del 2016»; que por tanto, el acto administrativo de 2006 no estaba en firme por no haberse decidido los recursos interpuestos años antes contra la Resolución n.° 12407 de 1996.
De lo previo concluye que el no pronunciamiento contra los mencionados recursos, (Resolución n.° 12407 del 25 de junio de 1996) por parte del ISS, suspendió la prescripción desde esa fecha y fue por ello que se le pidió la autorización para revocarla (f.° 12 a 15, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso conjuntamente a los cargos primero y tercero, dirigidos por la vía indirecta y de ellos señaló que adolecen de falencias de orden técnico que impiden su estudio.
En lo que al primero corresponde, dijo Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 11 que los mencionados yerros se produjeron al indicar la interpretación errónea de normas, lo cual debió hacerse por la vía directa demostrando las razones; que tampoco enlistó las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar o, los errores en los que incurrió el ad quem.
En cuanto al aspecto de fondo, relacionó las peticiones hechas en torno al retroactivo pensional que reclama la demandante y de esa relación dedujo que no le asistía razón a la censura, porque la prescripción se produjo de manera inevitable, ante el descuido de la actora; que, por tanto, no incurrió el fallador en ningún error al respecto (f.° 33 a 36 ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Manifiesta, que la sentencia objeto del recurso extraordinario, es violatoria de la ley sustancial, «en forma directa por falta de aplicación del artículo 97 del CPACA, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 488 y 489 del código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo Art. 48, 53, 230 de la Carta Política y 5° de la Ley 57 de 1887».
Reproduce el artículo 97 en comento y agrega, que el fallador de apelaciones desconoció, que en la Resolución n.º GNR 301422 de 2015 se solicitó a la demandante (artículo segundo), «la autorización de la revocatoria directa de la Resolución 12407 de 1996 expedida por el ISS, como si ésta no hubiera existido», luego sus efectos nacen desde su Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 12 expedición; por ello, erró el ad quem al considerar que se dio la prescripción de las mesadas pensionales del causante.
Que no se tuvo en cuenta que la prestación fue concedida «a partir de noviembre del 2011, por haberla solicitado en noviembre del 2014 por ello, (sic) esta figura, no fue advertida por el Honorable Juzgado y por su superior jerárquico, que mi mandante, tenía derecho al pago del retroactivo pensional», desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, el 11 de julio de 1995.
Finaliza diciendo que el ISS, «al proferir la resolución 12407 de 1996, y al expedir la resolución GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015», donde concedió la prestación económica a la cual tenía derecho, […] pidió la autorización para revocar la resolución 12407 de 1996, COMO SI ELLA, NO HUBIERA nacido a la vida jurídica, ya que la administración tiene la facultad de reparar, CUANDO CON SUS ACTOS HA CAUSADO UN AGRAVIO INJUSTIFICADO A UNA PERSONA, por ello, aplicó mal, la figura de la prescripción e inaplicó la figura de la revocatoria directa.
(Las negrillas son del texto original) Con ello pretende, como antes se recordó, que los efectos de la Resolución n.° 12407 de 1996, nacieran solo a partir de la Resolución n.º GNR 301422 de 2015, al pedir la accionada que se autorizara la revocatoria directa de aquella (f.° 15 y 16 ibidem). IX. RÉPLICA También controvirtió la técnica empleada en esta acusación, pues a pesar de dirigirlo por la vía directa, Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 13 involucró argumentos fácticos; además porque, acudió a la modalidad de infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pero también dijo que fueron mal aplicados, dejando la duda sobre el verdadero querer de su crítica.
En cuanto al tema sustancial, esto es, que no se tuvo en cuenta la norma del CPACA, reguladora de la revocatoria directa, anotó que ese no es tema de debate en este caso, sino el reconocimiento del retroactivo pensional (f.° 37 y 38 ibidem), X. CARGO TERCERO Por medio de esta acusación, inculpa la decisión recurrida en casación, […] por ser vía indirecta, y haber incurrido el Tribunal en falta de apreciación o apreciación errónea de la resolución GNR 301422 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, donde concede la prestación económica a mi mandante de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente GUILLERMO GARAVITO ARENAS, a la cual, sí tenía derecho, es que le solicita a mi poderdante.
Declara que la prueba que está desconociendo el Tribunal, es la Resolución n.º GNR 301422 de 2015, donde le piden a la accionante «en su numeral segundo la autorización para revocar la Resolución 12407 de 1996, sus efectos, son como si ésta no hubiese nacido a la vida jurídica y no hubiera tenido ningún efecto» y, expresa: Por la infracción indirecta de los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo, sino como consecuencia de ello, se violó la norma procedimental, artículo 151 del Código Procesal del Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo, se dejó de aplicar, Art. 48, 53, 230 de la C. P. y 5° de la Ley 57 de 1887, para en su lugar aplicar la prescripción trienal de los derechos laborales, cuando el CPACA artículo 97 de, (sic) señala la revocatoria directa de los actos de la administración. Enumera los siguientes errores, en los que indica, incurrió el juzgador: 1.- Dar por cierto, siéndolo, que la resolución 12407 de 1996, expedida por el ISS, nació a la vida jurídica, porque esta resolución la misma administración- hoy COLPENSIONES, le solicitó a mi mandante autorización para revocarla por vía directa, y lo hace con la resolución GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015. 2.- Siendo cierto, pero desconociéndolo, el hecho que en la resolución GNR 301422 DEL 30 SEPTIEMBRE DEL 2015, la misma administración- hoy COLPENSIONES, le solicitó a mí mandarte, la solicitud de revocatoria directa de la resolución 124071 de 1996, para darle efectos a partir de la expedición de la misma, 30 de septiembre de 2015, a la que se le interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación. 3.- No dar por cierto, estándolo que el sustento de la demanda, es que la actora presentó los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 12407 de 1996, que nunca fueron resueltos por el ISS. 4.- Desconocer que existen hechos nuevos, como la revocatoria de la resolución 12407 de 1996, mediante la resolución GNR 301422 del 30 de septiembre del 2015. 5.- No dar por cierto estándolo, que es la entidad de previsión social, COLPENSIONES, corrigió un error grave, como fue el hecho de que el ISS le expidiera la resolución 12407 de 1996, violando la ley 100 artículo 46, y lo realizó mediante la resolución GNR 301422 del 2015.
Y, aduce: 6. Las pruebas que reposan en el plenario son: 1.- Demanda. Folios. 2.- Anexos a la demanda. 3.- Contestación de la demanda. 4.- Anexos de la contestación de la demanda. 5.- Fallo de la sentencia en primer grado. Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 15 6.- Fallo de segundo grado. La demostración del cargo está condensada en los siguientes apartes: Al no haberse valorado todas las pruebas, que reposan en el plenario, como son, la Historia Laboral del causante GUILLERMO GARAVITO ARENAS y las resoluciones 12407 de 1996, la resolución GNR 301422 del 30 de septiembre del 2015 expedidas por el ISS y COLPENSIONES ya que este error de hecho, dio como consecuencia la violación de la norma sustancial, 488 y 489 DEL C.S.T. y de la falta de aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y el artículo 97 y SS del CPCA y demás normas legales vigentes.
Por las razones anteriormente expuestas solicito que se revoque la sentencia de segundo grado del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del de agosto del 2017, que confirmó la sentencia de primer grado, y en su lugar se case totalmente la sentencia recurrida (f.° 16 a 128 ibidem) XI. RÉPLICA Como se dijo antes, Colpensiones se opuso con los mismos argumentos en este y en el primer cargo, razón por la cual se releva la Sala de repetirlos (f.° 33 a 36 ibidem).
XII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario que se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 16 que así lo impongan.
En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).
En ese sentido, razón le asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, que si bien, no son todos los alegados por ella, tampoco son los únicos, ni pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse, no sin antes señalar que la mención que se hace en la demostración del cargo tercero (f.° 18 cuaderno de la Corte), al pedir que se revoque la sentencia del Tribunal, no pasa de ser un lapsus, pues claramente en el alcance de la impugnación se consignó que Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que se busca es la revocatoria del de primera instancia. i).
Indebida formulación de los cargos primero y tercero. Estos, fueron orientados por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el primero, y «falta de apreciación o apreciación errónea» de la Resolución n.º GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015 en el tercero. En cuanto al primer ataque, no es la interpretación errónea el submotivo de ataque adecuado, por cuanto esta es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró su recto entendimiento (CSJ SL656-2018).
Así lo ha reiterado insistentemente esta Corporación y se sintetizó recientemente en el fallo CSJ SL337-2020 en los siguientes términos: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba […] (subraya la Sala).
Por manera que, al invocar la censura, la vía indirecta, Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 18 alegando interpretación errónea de la ley sustancial, incurrió en este yerro que resulta insuperable. De otra parte, se invoca en el cargo tercero que la transgresión legal se dio por falta de apreciación o apreciación errónea de la Resolución n.º GNR 301422 de 2015, pero incurre en la falencia de no especificar concretamente a qué error se refiere, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró, o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, lo cual no le corresponde.
Entonces, debió precisar si el desliz se debió a omisión o a tergiversación, hecho lo cual, tendría que sustentar debidamente, como lo anotó la Corte en sentencia CSJ SL532-2019, al reiterar la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
Es decir, acá solo se indica una posible causal del error, por haberse valorado defectuosamente o porque se omitió su apreciación, respecto de la Resolución n.º GNR 301422 del 30 Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 19 de septiembre de 2015 sin evidenciar cómo el supuesto yerro condujo a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por la recurrente como se menciona también en el siguiente acápite. ii).
Los mismos cargos son inadecuados por no demostrar error de hecho. En estas acusaciones por la vía indirecta, como sucede con las que aquí se citan, se deben señalar los errores de hecho o de derecho, en que se incurre por el fallador colegiado, cuando tiene por probado dentro del proceso, algo que en verdad no lo está, o, en no tener por acreditado lo que positivamente sí está. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la senda de los hechos y las pruebas, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales (CSJ SL337-2020, por la cual cita la CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15.148): […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente Y es precisamente lo anterior, lo que brilla por su ausencia en este caso, porque si se observan los cargos se establece: Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 20 En el primero, no se mencionan los desaciertos en que haya podido incurrir el juzgador, ni se enlistan las pruebas que hayan valorado equivocadamente, en cuyo caso debería haber citado en que consistió ese yerro, comparando lo que dicen ellas frente a la realidad procesal y señalando la incidencia que llevó a su cometimiento; tampoco se dice si hubo pruebas que no fueron valoradas y que debieron serlo, porque de su estudio se mostraría un contexto diferente, explicando y demostrando estas circunstancias.
Aunque tangencialmente cita la Resolución n.° 12407 del 25 de junio de 1996, para decir que el Tribunal no tuvo en cuenta que se interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, con lo cual se interrumpió la prescripción empotrada en las instancias, ninguna prueba se aportó de tales medios de impugnación, lo que concuerda con la contestación de la demanda basada en la misma resolución de reconocimiento pensional por sobrevivencia, a la accionante (GNR 301422 de 2015), se dejó sentado que contra el mencionado acto administrativo (Resolución n.° 12407 de 1996) no se interpusieron recursos.
Igual situación se presenta con el cargo tercero, porque en él, si bien se enlistan los supuestos errores fácticos dentro de los que se mencionan algunos elementos de demostración y se indican como «pruebas que reposan en el plenario» la demanda, sus anexos, la contestación de la misma y los fallos en ambas instancias, de estas actuaciones no se dice si estuvieron mal apreciadas o si no lo fueron, lo que impide Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 21 que la Sala haga un juicio de valor a su alrededor, por la imposibilidad de desentrañar que se quiso decir al respecto, en qué consistieron los yerros endilgados o, porqué se involucra como no tenida en cuenta por el Tribunal su propia sentencia que es precisamente el objeto de la casación. Pero más grave aún es que su demostración es prácticamente inexistente, pues como se dijo antes, se limitó a decir que no se valoraron, la historia laboral del causante y las Resoluciones n.° 12407 de 1996 y n.° GNR 301422 de 2015, lo que trajo como consecuencia la violación de las normas sustanciales de la proposición jurídica.
Además de lo anterior, vincula a su alegato como no valorados los recursos de reposición y de apelación subsidiaria interpuestos supuestamente contra la Resolución n.° 12407 del 25 de junio de 1996, sin que aparezcan en el plenario, además que fueron desconocidos por la demandada tanto en la respuesta al libelo como en la misma Resolución n.º GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015 en la que se dejó consignada la ausencia de tales medios de impugnación. Así, el recurrente no cumplió con los requerimientos necesarios para sustentar el cargo. iii).
Respecto del segundo cargo. En este, asiste razón a la oposición en cuanto destacó la existencia de fallas técnicas tales como: haber incluido en un cargo por la vía directa considerandos fácticos que atañen al análisis que hizo el juez de apelaciones sobre las Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 22 Resoluciones n.° 12407 del 25 de junio de 1996 y n.° GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015, en los términos repetidos frente a los cargos 1º y 3º, para concluir que se dio la figura de la prescripción. Tal alegato es inadecuado, como ya se ha dicho por la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL739-2018: […] esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Además, incurrió en el yerro de acusar la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y decir de los mismos que fueron mal aplicados, lo que implica exponer dos modalidades de ataque excluyentes como atrás se mencionó (CSJ SL4783-2018). Sin embargo, vale recalcar que la infracción directa alegada es una incorrección en la que el juzgador no pudo incurrir, como quiera que en esos preceptos fundó sus motivaciones.
(CSJ SL4783-2018) Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 23 Con todo, es preciso decir que el hecho de que Colpensiones haya solicitado a la demandante en la Resolución n.º GNR 301422 del 30 de septiembre de 2015 (por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes), su autorización para revocar la n.° 12407 del 25 de junio de 1996, a través de la que entregó la indemnización sustitutiva, no tiene el efecto de superar la prescripción que ya había operado, porque el inexorable paso del tiempo para reclamar los derechos no se puede desconocer posteriormente y menos, por una permisión pedida para un propósito diferente al de conjurarla.
De hacerlo, arribaríamos al exótico pensamiento de que puede tener futuro un tiempo ya pasado. iv) La demanda que sustenta el recurso, es un alegato de instancia. Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 24 no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en casación, estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que YOLANDA GRANADOS TRIVIÑO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79489 SCLAJPT-10 V.00 25 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.