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SL3410-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56177 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3410-2018 Radicación n.° 56177 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ROSA RUBIANO PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1.° de febrero de 2012, en el juicio ordinario laboral que la recurrente promovió contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Rubiano Peña presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, la indexación del ingreso base de liquidación, los aumentos legales y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 13 de diciembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 cuando le fue terminado su contrato sin justa causa; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 1998- 1999; que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cumplió 50 años de edad el 8 de diciembre de 2010; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $963.898,54; que la pensión de jubilación convencional reclamada se encontraba dentro del cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en Liquidación; que presentó solicitud para el reconocimiento pensional ante los demandados la cual fue denegada y, que la empleadora no la afilió durante la relación laboral para la cobertura de pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, en cuanto al salario devengado por el demandante a la terminación laboral indicó que la suma por ella indicada era una apreciación subjetiva, indicó no constarle la aprobación de un cálculo actuarial por ser un tema de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitiendo, por último, como cierta la referencia a la solicitud de otorgamiento pensional y la respuesta brindada.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, cosa juzgada y, la declaración oficiosa de las excepciones que se encuentren probadas. (f.° 84 a 96 Cno Principal) Por su parte, el accionado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstuvo de dar contestación a la demanda, quedando constancia de ello en el plenario.

(f.° 152 Cno Principal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. (CD y Acta f.° 157 y 158 Cno Principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 1.° de febrero de 2012, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. (CD y Acta f.° 163 a 165 Cno Principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se limitaba a resolver si a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda inicial, para lo cual debería auscultarse si, respecto de las pensiones convencionales, el parágrafo 4.° del artículo 48 de la Constitución Nacional (sic) adicionado mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 y, lo adoctrinado sobre derechos adquiridos, tiene incidencia en el reconocimiento de prestaciones origen convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.

A efecto de dilucidar el problema advertido, el Tribunal se sirvió de citar y dar lectura a los siguientes apartes de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2009 dentro del proceso distinguido con el radicado n.° 34044: En cuanto a lo primero, esto es, si en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguieron definitivamente al entrar en vigencia ese acto reformatorio de la Constitución Política, la Sala no encuentra razones jurídicas suficientes para modificar su criterio, según el cual el acto legislativo en comento no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 29907, en la que, en lo pertinente, se explicó lo que a continuación se transcribe y ahora se ratifica: “Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.

Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.” “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.” “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones.” “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” “Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.” “Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.” “Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución.” “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.” Prosiguió el Tribunal citando apartes de la sentencia C-242 de 2009, para destacar la diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, lo cual le sirvió para concluir que en el presente caso la demandante se hallaba, respecto del derecho pensional convencional por ella pretendido, frente a una mera expectativa, pues, si bien es cierto cumplía con el requisito de tiempo de servicios exigido en el artículo 41 de la norma convencional, no es menos cierto que le faltó cumplir con el requisito de la edad, la cual vino sólo a satisfacer el 8 de diciembre de 2010, es decir, que no había completado las exigencias convencionales antes del 31 de julio de 2010, término estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional.

Frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su relación con el acto legislativo 01 de 2005, consideró el Tribunal que el sistema transicional previsto en la primera de las normas se aplica para los trabajadores que al entrar en vigencia el mencionado acto legislativo tenían 750 semanas cotizadas, eso con el fin de respetarle el régimen de transición hasta el 2014, sin embargo dicho sistema transicional fue reconocido únicamente para los trabajadores que estaban afiliados al sistema de prima media a quienes se les mantendrían los beneficios pensionales legales mas no los de pensiones de origen convencional.

Por todo lo anterior, consideró que no prosperaba el recurso propuesto por la parte actora, disponiendo la confirmación de la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. (f.° 4 a 14 Cno Corte) VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los « artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1.993; 48 de la Constitución Política, especialmente en sus parágrafos transitorios 3° y 4° en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decretos 255 de 2000, 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la Constitución Política». En la sustentación del cargo, luego de remitirse al contenido literal de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, aduce el censor que el ad quem se equivoca cuando afirma que el régimen de transición se refiere a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Afirma que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pertenecer al régimen de transición resulta suficiente cumplir con los requisitos de tiempo o edad y, por lo tanto, nada tiene que ver el origen del régimen pensional al cual se hubiese encontrado afiliada la persona al 1.° de abril de 1994. Agrega que la comprensión brindada a la norma vulnera el principio constitucional de favorabilidad y que el intérprete no podía adicionar exigen2cias adicionales para ingresar al régimen de transición. Señala que la jurisprudencia de las altas cortes han predicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pretende proteger las expectativas legítimas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normatividad, habían avanzado significativamente en el número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, tal como se encuentra plasmado en la sentencia T- 430 de 2011 de la Corte Constitucional.

Como síntesis de la demostración del cargo, la censura plantea lo siguiente: El Tribunal ha violado la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea al sentenciar que el régimen de transición creado y regulado, especialmente, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la propia Corte Suprema de Justicia, no tiene relación, ni inferencia con las normas de origen convencional que existían al 1° de abril de 1.994, y que crearon derechos pensionales.

Sin embargo, se ha demostrado con el texto de las normas invocadas por el Ad-quem para fallar, que han sido reseñadas y analizadas en lo, hasta aquí, discernido que: i) las normas que crearon el sistema de seguridad social integral se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, ii) ninguna norma legal impide, que las personas, afiliadas a un régimen pensional convencional, que cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, hayan ingresado al régimen de transición allí creado, iii) las personas que cumplieron los requisitos exigidos para el ingreso al régimen de transición, ingresaron al mismo por mandato expreso de la Ley, iv) las personas que ingresaron al régimen de transición, prevalidos de su afiliación a un régimen pensional convencional y lo conservaron en el futuro y no incurrieron en las causales legales de pérdida del mismo, se benefician en forma general hasta el 31 de julio de 2010, v) las personas que ingresaron al régimen de transición el 1° de abril de 1.994, por mandato de la ley, conservaron dicho régimen y no incurrieron en las causales legales de perdida de tal garantía y además cumplieron con el requisito, adicional, exigido por el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, cual es el de haber cotizado o tener el equivalente en tiempo laborado a 750 semanas a la fecha en que entró en vigencia dicho Acto, se benefician del pluricitado régimen de transición hasta el año 2014 y vi) las normas invocadas por el Ad-quem para fallar, analizadas e interpretadas en su tenor literal y de manera sistemática, respetando los postulados del Estado Social de Derecho y los valores en ellas contenidos, cobijan y protegen a la demandante y en consecuencia le conceder (sic) su pensión de jubilación convencional.

Por las breves razones expuestas y la convicción por ellas arrojada, debo afirmar que la interpretación dada por el Juzgador de segunda instancia a las normas jurídicas que aplicó para resolver el caso concreto, es errónea, porque no consulta ni el contenido, ni el espíritu de las mismas. Además, porque no tiene en cuenta ni los principios generales, ni los presupuestos axiológicos que el Estado Social de Derecho, debe observar, cuando de interpretar las normas que protegen los derechos fundamentales se trata.

Por ello y dado que los planteamientos hechos en el cargo deben conducir a su prosperidad, reitero, con todo comedimiento, a la Honorable Corte Suprema de Justicia que CASE TOTALMENTE, la sentencia recurrida y que constituida en sede de instancia profiera la que, revocando la de primera instancia, conceda a la demandante su derecho pensional convencional, como se ha detallado en el acápite del alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Afirma la replicante, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en esencia, que los argumentos planteados por la censura « no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada », por cuanto, el Acto Legislativo 01 de 2005 solo permitió la subsistencia de regímenes pensionales extralegales hasta el 31 de julio de 2010 y el demandante solo cumplió las exigencias convencionales el 8 de diciembre de 2010 cuando acreditó 50 años de edad, afirmando también que el régimen de transición se aplica a las pensiones legales, aunado a lo anterior, acusa la replicante que la demanda de casación presenta serias falencias técnicas, en particular, respecto de la modalidad de interpretación errónea escogida, pues, señala que «El juez de alzada no realizó ninguna apreciación del contenido de las normas invocadas».

(f.° 24 a 30 Cno Corte) VIII. CONSIDERACIONES En principio, habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio, dado que encontró que el problema jurídico, en segunda instancia, era determinar si le asistía derecho a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, al haber sido ésta pretendida en el libelo introductorio y no la prevista en el sistema general de pensiones, asunto que encontró debía examinarse a la luz de las reglas incorporadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Asimismo, es de indicar que el fundamento de la decisión del Tribunal estribó, básicamente, en i) que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo había conservado las pensiones extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como máxima fecha de vigencia y que, en ese entendido, al haber cumplido la actora la edad el 8 de diciembre de 2010, y por lo tanto no existía un derecho adquirido que proteger y, ii) que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable en tratándose de las pensiones legales mas no de las convencionales.

En lo que no va a tener razón la parte opositora, es frente al reproche de orden técnico que le atribuye íntegramente al cargo formulado por la censura, toda vez que la recurrente, como reproche jurídico, también cuestionó la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, exactamente de los Parágrafos transitorios 3.° y 4.° que dicha enmienda constitucional incorporó al artículo 48 de la Constitución Política, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales.

Por tanto, no hay duda que la argumentación planteada es de índole jurídica, toda vez que ataca el sentido dado por el ad quem a las normas denunciadas, lo que permite concluir que la senda escogida y el submotivo de violación señalado, en este caso, fueron las correctas, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos establecidos en la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el régimen de transición establecido en él, se refirió exclusivamente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas cuyas edades allí refirió, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en esa Ley 100.

Significa ello, que como solo señaló esos elementos no modificados por la ley y, siempre aludió a la pensión de vejez, señalando que las demás condiciones serían las contenidas en la presente ley, no cabe duda que solo incluyó como régimen de transición, los legales anteriores a su promulgación, es decir, no incluyó, tal y como acertadamente o concluyó el Juez de segundo grado, las pensiones convencionales y, menos lo erigió como un régimen anterior al que se le respetarían sus condiciones de edad, tiempo y monto, pues si así hubiera sido su intención, no habría precisado que la intangibilidad de esos aspectos, solo se relacionaban con la pensión de vejez; y, menos, hubiera preceptuado tan claramente como lo hizo, que, « las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».

Luego, no se podría entender cómo en un « régimen de transición convencional» solamente se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión convencional, pero que, el ingreso base de liquidación lo sería conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual resulta un contrasentido, ya que, la totalidad del valor pensional convencional sería a cargo del empleador y, nada tendría que contemplar el legislador al respecto.

Al igual que, se desnaturalizaría la finalidad de la transición, que no es otra que la de proteger a quienes están próximos a pensionarse, de los cambios en perjuicio que traiga la nueva regulación legal; y nada de eso se cumpliría contemplando la transición para las convenciones colectivas de trabajo, pues jamás se previó en la Ley 100 de 1993, que a partir de su vigencia, aquellas se liquidarían conforme ésta.

Sobre el tema de si las pensiones convencionales hacen parte del régimen de transición, la Corte sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2004, rad. 24479, Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

Pues bien, respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Bajo el entendido de que lo pretendido por la demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL1799-2018 y SL2270-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. La gran equivocación de la censura y que corre en perjuicio de su ataque, radica en la c onjunción que realiza de las consecuencias jurídicas derivadas de los parágrafos transitorios 3.° y 4.° del acto legislativo 01 de 2005, pues, mientras el primero; establece el límite temporal para la vigencia de los beneficios pensionales de orden convencional -31 de julio de 2010-, el segundo,; establece el límite temporal de vigencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 -hasta el 2014-, sin que ello signifique que el ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 extiende, a su vez, el límite temporal establecido para conservar los beneficios convencionales.

En conclusión, resulta acertada la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que aplicó al asunto, al concluir que no es « régimen anterior aplicable» en virtud de la transición, el contenido en la convención colectiva, por cuanto son dos asuntos completamente diferentes. Así, el entendimiento que el ad quem manifestó respecto de que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, solo permitió la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y que, por lo tanto, la demandante no adquirió el derecho antes de esta fecha.

Para la Corte, la censura desconoció su obligación primordial de atacar y desvirtuar los verdaderos cimientos en los que se fundamentó la providencia impugnada, tornándose sus alegatos en inanes e inútiles frente a las consideraciones del Tribunal, por lo que al mantenerse incólumes e inalterables, luego de lo planteado por el recurrente, dichos fundamentos logran mantener en firme la decisión adoptada y abrigada bajo las presunciones de legalidad y acierto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1° de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA RUBIANO PEÑA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 19