CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL341-2023 Radicación n.° 95044 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por VOLVO GROUP COLOMBIA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre VOLVO GROUP COLOMBIA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIOS Y SIMILARES – SINALTRANSCOP. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementarios y Similares – Sinaltranscop-, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 56 peticiones a la Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 2 sociedad Volvo Group Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo y, razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución 0882 de 18 de marzo de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 18 de abril de 2022; obtuvo la prórroga solicitada a las partes hasta el 30 de junio de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 28 de junio de 2022.
El Tribunal, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban precedidas por los principios de equidad, igualdad, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, así como por los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y agregó que los reconocimientos económicos estarían acordes Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 3 con la situación económica mundial y la de la empresa, teniendo en cuenta su actividad, la cantidad de afiliados al sindicato en proporción al número total de trabajadores (1 de 184 trabajadores) y los beneficios extralegales ya existentes, todo, en aras de garantizar, antes que prerrogativas pasajeras y de eventual corta duración, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica, como mantener estable las relaciones entre las partes por el mayor tiempo posible, sin que entrasen en el proceso de negociación de nuevas condiciones laborales.
Luego, procedió a estudiar cada punto del pliego, concediendo algunos, negando otros y manifestando carecer de competencia para los restantes, como a continuación se señala. Determinó carecer de competencia para las peticiones: 2-. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL; 3-. APLICACIÓN DE LA CONVENCION; 5-. CESION DE DERECHOS; 6-. CONTINUIDAD DE DERECHOS E INTERPRETACION DE NORMAS; 7-.
SUSTITUCION PATRONAL; 8-. REGIMEN DE CONTRATACION.
PARAGRAFO 1.
PARAGRAFO 2.
PARAGRAFO 3. ; 9-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD; 10-. PROTECCION CIRCUNSTANCIAL; 11-. PROHIBICION DE PACTOS COLECTIVOS; 12-. DERECHO DE ASOCIACION. PARAGRAFO; 13-. ELECCIONES COMITÉ PARITARIO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (COPASST);
PARAGRAFO 1.
PARAGRAFO 2.
PARAGRAFO 3. ; 17-. PAGO DE SALARIOS; 22-. RETIRO DE SANCIONES DE LA HOJA Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 4 DE VIDA; 32-. PERMISO PARA ESTUDIO ESPECIALIZADO; 35-. RECOMENDACIONES MEDICAS LABORALES; 43-. AUXILIO PARA ESCUELA SINDICAL; 52-. REUBICACION.
PARAGRAFO. ; 54-. RECONOCIMIENTO DE FUEROS SINDICALES. Decidió negar las peticiones identificadas así: 15-. INCREMENTO SALARIAL PARAGRAFO 1.; 16-. SALARIO MINIMO CONVENCIONAL; 18-. PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 19-. PRIMA DE VACACIONES; 23-. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 25-. PROTECCION A LA JUBILACION; 26-. CREDITOS DE VIVIENDA; 27-. DESTINACION; 28-.
CUANTIA DE LOS PRESTAMOS; 29-. PLAZO Y TASA DE INTERES; 30-. COMITÉ DE VIVIENDA; 31-. AUXILIO EDUCATIVO.
PARAGRAFO 1. (todas las peticiones, salvo el auxilio para hijos con educación especial); 36-. AUXILIO FUNERARIO.
PARAGRAFO. (lo relacionado con el permiso); 39-. AUXILIO POR MATRIMONIO; 42-. AUXILIO DE JUBILACION; 45-. PERMISOS A LOS TRABAJADORES (AS); 46-. TRANSPORTE; 47-. DOTACION; 48-. OFICINA SINDICATO; Finalmente, concedió los restantes puntos en veinte (20) artículos numerados. III. RECURSO DE ANULACIÓN Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 5 Sostiene la empresa que el Tribunal incurrió en causales de nulidad por falta de competencia y por inequidad manifiesta, según pasa a explicar. 1.- En cuanto a la falta de competencia, acusa los artículos 6-.
PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS O TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA (art. 21 Pliego de Peticiones); 7-. MATERNIDAD (art. 24 Pliego de Peticiones); 9-. PÓLIZA DE SALUD (art. 33 Pliego de Peticiones); 10-. INCAPACIDADES (art. 34 del Pliego de Peticiones); 12-. SEGURO DE VIDA Y DE ACCIDENTES (art. 37 del Pliego de Peticiones); y 14-.
DESCUENTO PARA MONTURAS Y LENTES (no relacionada en el Pliego de Peticiones). Arguye que se trata de decisiones extra petita, pues no fueron solicitadas en el pliego de peticiones, toda vez que el pliego en ningún momento previó: i) una solicitud sobre qué cargos al interior de la compañía estarían encargados de adelantar el proceso disciplinario, vulnerando así la autonomía de la empresa; ii) una solicitud sobre extensión de la póliza de salud o algún tipo de reconocimiento o subsidio económico, como así fue concedido por el Tribunal; iii) una solicitud sobre seguro de vida, porque lo peticionado únicamente se refería a accidentes personales, no obstante, en el laudo se concedieron ambos, excediendo lo pedido por el sindicato sobre la simple extensión del seguro de accidentes personales e incluyendo montos de seguro de vida por 25 SMMLV, accidentes por 50 SMMLV y hospitalización Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 6 e incapacidad renta diaria de $80.000, entre los días 3 y 90; iv) una solicitud asociada a subsidiar monturas y/o lentes, como fue concebido por el Tribunal.
Para el caso particular de las incapacidades, expresa que lo solicitado fue «el reconocimiento de la diferencia entre el porcentaje legal del auxilio de incapacidad entre el día 1 y 180 de incapacidad de origen común», por lo que el tribunal excedió su competencia: (i) generando una decisión ultra- petita y (ii) regulando aspectos ya establecidos en la ley, como lo es el valor del auxilio de incapacidad de origen común. Manifiesta que «resulta a todas luces desatinado el establecimiento de una obligación en cabeza de la empresa, consistente en pagar al trabajador incapacitado, además del auxilio que ya recibe por parte del Sistema de Seguridad Social, el pago del 66.67% de su salario hasta el día 180, y del 50% del salario a partir del día 181», duplicando de esta manera el ingreso del trabajador, incluso, por encima de lo que recibiría al encontrarse trabajando o, en todo caso, pronunciándose sobre lo ya previsto en la ley, lo cual está vedado al tribunal, según sentencia CSJ SL5693-2014.
Agrega que debe anularse el apoyo económico establecido en el inciso segundo del artículo de incapacidades, «el cual no solo se sale de lo solicitado por el sindicato en el pliego, sino que adicionalmente involucra obligaciones a cargo de un tercero asegurador ajeno al conflicto colectivo». Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 7 Aduce que no es factible imponer obligaciones a un tercero ajeno al conflicto laboral, como lo sería la compañía de seguros, imponiéndole beneficios y subsidios que no contiene la póliza actualmente contratada por la empresa, incluyendo montos asegurables a reconocer, los cuales hacen parte de un negocio jurídico de contrato de seguro que se rige por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
En apoyo de sus asertos cita insistentemente la sentencia CSJ SL2615-2020. 2.- En cuanto a la inequidad manifiesta, sostiene que se presenta cuando el beneficio otorgado es una carga demasiado gravosa para una empresa, de tal suerte que «se solicita respetuosamente la revisión de los artículos 20 y 19 del Laudo, referentes a auxilio sindical y permisos sindicales, los cuales imponen a la empresa una carga de pagar al sindicato $10.000.000 al Sindicato (sic), y otorgar 36 permisos sindicales a su única afiliada, lo cual se encuentra a todas luces desproporcionado e inequitativo».
IV. RÉPLICA Según informe de Secretaría calendado el 10 de octubre de 2022, vencido el término del traslado a la organización Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 8 sindical, «No se recibió escrito alguno». V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 9 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 10 empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 56 puntos del pliego de peticiones del laudo, al resolverlos éste quedó reducido a 20 artículos.
Las cláusulas acusadas por incompetencia del Tribunal Pliego:
ARTÍCULO 21 – PROCEDIMIENTO DICIPLINARIO: De acuerdo a la sentencia C-593 de 2014 de la Corte constitucional, LA EMPRESA, respetara, acatara y adicionalmente permitirá el acompañamiento a todos los trabajadores(as), por Representantes del Sindicato, cuando los trabajadores(as) sean citados ante Audiencia de Descargos, o al Comité de Convivencia, Comité de Bienestar y cuando se genere un REINTEGRO por Orden Judicial, también respetando las exigencias contempladas, en las recomendaciones 116, 117, del convenio 158 de la O.I.T. aplicando el siguiente procedimiento para posibles sanciones: 1) El trabajador presuntamente inculpado, debe ser llamado a descargos de manera verbal, donde se explique su conducta que amerite o no la falta para la cual fue citado, junto con los representantes de la organización sindical, donde se valorara por las partes, si amerita una diligencia de descargos de manera escrita. 2) El trabajador presuntamente inculpado, deberá ser llamado a descargos, para que explique su posible conducta dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes en que presuntamente cometió la falta.
El trabajador tendrá al menos cinco (5) días hábiles, para preparar la evidencia escrita, testigos y derecho a la defensa. 3) La citación a descargos, se hará mediante comunicación escrita al trabajador inculpado, con copia a la comisión estatutaria de reclamos. En dicha citación se describirá de manera clara presuntas faltas y se determinará la fecha, hora y sitio de la diligencia a descargos y se le correrá traslado de las pruebas que existan para facilitarle el ejercicio de su derecho a la defensa.
Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 11 4) En las diligencias de descargos siempre estará presente como mínimo los representantes del SINDICATO. Dichos representantes podrán efectuar los planteamientos y observaciones que consideren oportunos. De la declaración e intervenciones, se dejará constancia en el acta de diligencia, en todo caso los descargos se deben circunscribir a las faltas imputadas en la citación. 5) Finalizada la diligencia de descargos, LA EMPRESA tendrá diez (10) días calendario para tomar la decisión de sanción disciplinaria correspondiente, la cual se notificará por escrito precisando la sanción aplicable, las razones jurídicas y de hecho que soportan la decisión tomada, contemplando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad con respecto de las normas presuntamente violadas.
Si por el contrario, a juicio de la empresa no hay merito para aplicar sanciones disciplinares, se le informará por escrito al trabajador inculpado. 6) Una vez notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación, por intermedio de la comisión nacional estatutaria de reclamos. Dicha impugnación debe presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. Recibida la solicitud LA EMPRESA responderá por escrito al trabajador, confirmando, modificando o revocando, dicha sanción en un término máximo de diez (10) días calendario. 7) La diligencia de descargos, por solicitud de algunas de las partes, podrá ser suspendida máximo por una (1) vez o más, en caso de fuerza mayor o caso fortuito. 8) Cuando el trabajador inculpado no se presente a los descargos en la oportunidad asignada, deberá excusarse por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, y se fijará por una sola vez, nueva fecha para realizar la diligencia de descargos. 9) Las diligencias de descargos se realizará (sic), en garantía al debido proceso, al buen nombre y la presunción de inocencia del trabajador inculpado, en unas condiciones que garanticen la privacidad y mediante el uso de medios idóneos para su realización. 10) No producirá ningún efecto legal la sanción disciplinaria o despido que LA EMPRESA Imponga a sus trabajadores(as), desatendiendo el anterior procedimiento.
Laudo: Articulo 6-. PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 12 DISCIPLINARIAS O TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o terminación del contrato con justa causa, VOLVO deberá citar al trabajador inculpado indicándole las conductas posibles de falta, garantizándole el debido proceso, y aplicando el siguiente procedimiento: VOLVO notificará al trabajador por escrito con copia al SINALTRANSCOP, donde le informará los hechos sobre los que versarán sus descargos y el derecho que tiene de ser oído y la posibilidad de presentar pruebas en su defensa, controvertir las de VOLVO; señalándole el lugar, día y hora en que deberá presentarse a descargos.
El trabajador será oído en la diligencia, que se deberá llevar a cabo dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta, y no antes de dos (2) días, asistido por dos (2) representantes de SINALTRANSCOP, si así lo decide el trabajador. De la diligencia se deberá suscribir acta, que será firmada por todos los asistentes.
Desde el momento de terminar la diligencia de los descargos, el representante de VOLVO podrá tomar la decisión, la que no podrá ser después de seis (6) días. Si el trabajador no se encuentra conforme con la decisión, deberá presentar recurso de apelación por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que le notificaron la decisión, ante quien la adoptó, el Coordinador de Recursos Humanos. El recurso deberá ser tramitado por la Gerencia de Talento Humano, y decidido por el Gerente Administrativo y Financiero o el Gerente General, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las sanciones o la terminación del contrato solamente se harán efectivos, cuando haya sido resuelto el recurso de apelación, si fuera presentado. Los días hábiles serán entre lunes y viernes. El incumplimiento al procedimiento por parte de la VOLVO dejará sin efecto la sanción impuesta. Pliego:
ARTÍCULO 24 – PERIODO DE LACTANCIA, PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y LA MUJER: Las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo NO podrán ser despedidas por ninguna causa. Si se contraviene esta norma, la trabajadora tendrá derecho a que se restablezca su contrato de trabajo sin solución de continuidad o antigüedad, con previo pago de los salarios y Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 13 prestaciones sociales dejados de percibir, con los ajustes legales y convencionales que se hayan causado.
PARÁGRAFO 1: Las trabajadoras en estado de embarazo NO estarán obligadas a laborar en jornadas nocturnas, ni sábados, ni domingo o festivos, ni a maniobrar fotocopiadoras o cualquier instrumento de trabajo que pueda causarle la muerte o daño al bebe o a la madre. Por encontrarse en estado de embarazo, la tuviesen que reubicar de cargo, si esto fuese necesario, no podrá ser desmejorada por ningún motivo y una vez cumplida su licencia de maternidad, será reincorporada a su antiguo cargo o puesto, o a uno que tenga el mismo nivel jerárquico de responsabilidades.
PARÁGRAFO 2: El periodo de lactancia contemplado en la ley, se comenzará a contar únicamente a partir de la fecha de la terminación de la licencia de maternidad. Laudo: Articulo 7-. MATERNIDAD. VOLVO continuará otorgando a los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP, los beneficios de la Póliza de Salud en cuanto a los padres o madres que cumplan con los requisitos establecidos, para tener cobertura durante el embarazo con el objeto de hacer uso de consultas médicas, atención de urgencias y asistencia médica a domicilio en todo lo que se encuentre relacionado con el período de gestación. Así mismo, contarán con un subsidio por valor de hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/cte. $350.000.oo, bajo la modalidad de reembolsos para gastos de transporte urbano, postparto y enfermera.
Las mujeres deben llevar más de treinta (30) días en la póliza para que se cubra el nuevo embarazo. El trabajador deberá entregar al asesor de la póliza un certificado de cuenta no mayor a sesenta (60) días y copia del documento de identidad y deberá diligenciar el formato de desembolso respectivo. Pliego:
ARTÍCULO 33 – MEDICINA PREPAGADA Y/O PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD “POLIZA O SEGURO DE SALUD EXCELENCIA”: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. se compromete a seguir pagando el 100% el valor de la afiliación al sistema de medicina prepagada y/o plan complementario de salud “Póliza o Seguro” garantizándole al trabajador y sus familias;
También a aquellos trabajadores(as) SOLTEROS(AS) o SEPARADOS(AS) con hijos y sin ellos, tendrán el derecho de vincular a sus padres como parte esencial de su grupo familiar, con las mismas garantías para ellos de la POLIZA de Salud o Prepagada. Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 14 Laudo: Articulo 9-. PÓLIZA DE SALUD. VOLVO continuará otorgando a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical, los beneficios de la Póliza de Salud de acuerdo con las siguientes condiciones: 1.
Cobertura: todos los trabajadores de VOLVO afiliados a SINALTRANSCOP, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados por la Compañía de Seguros para realizar la afiliación (no se realiza cobertura de preexistencias). Cubre al cónyuge y a los hijos menores de 21 años, y a padres, siempre y cuando el trabajador no tenga cónyuge e hijos. 2.
Aplica: desde el primer día del mes siguiente, teniendo en cuenta las fechas de corte para novedades. 3. Beneficios: a. Consultas médicas, asistencia médica a domicilio y atención de urgencias. b. Medicamentos después de urgencias y hospitalizaciones. c. Odontología (no cubre procedimientos estéticos, periodoncia, ni cáncer oral), Cobertura para Bebés (la madre debe llevar más de treinta días en la póliza para que se cubra el nuevo embarazo), Salud para Padres (siempre y cuando no tengan cónyuge o hijos inscritos y que la edad de los padres no sea igual o superior a sesenta y cinco (65) años), Consultas en el Exterior y Asistencia Médica a Domicilio, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza, incluyendo las condiciones de cobertura y las condiciones para la prestaciones de estos servicios. d. Nuevo embarazo para mujeres siempre y cuando lleven más de treinta (30) días afiliadas. e. Exámenes especiales y cirugías programadas requieren una fecha mínima de afiliación de ciento veinte (120) días 5.
(sic) Condiciones: a. El empleado queda registrado y goza del seguro mientras permanezca en la empresa, cuando se retira se cancela automáticamente. b. Los padres mayores de cincuenta y cinco (55) años deben realizar exámenes de afiliación. Pliego:
ARTÍCULO 34 – INCAPACIDADES: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. se compromete a pagar a sus empleados incapacitados por enfermedad. la diferencia del salario que deja de reconocer la EPS y fondo de pensiones, hasta por un término de 180 días. Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 15 Laudo: Articulo 10-.
INCAPACIDADES. En caso de incapacidad, el trabajador afiliado SINALTRANSCOP recibirá el pago por sus días de incapacidad según el tiempo de duración de la misma. A partir del tercer día VOLVO pagará al trabajador el 66,67% de su salario y a partir del día 180 de incapacidad se le pagará al trabajador el 50% de su salario. El trabajador deberá realizar la entrega del documento de incapacidad original.
En el evento de una incapacidad total o permanente o de una lesión que signifique amputación o pérdida de extremidades o algunos órganos, VOLVO brindará a través de la aseguradora un apoyo económico al trabajador. Este beneficio aplica siempre y cuando la lesión o lesiones se presenten dentro de los ciento ochenta (180) días contados posteriores a la ocurrencia del accidente que las generó, se puede hacer uso del beneficio a partir del primer día de afiliación y el trabajador debe ser diagnosticado por un médico legamente autorizado para ejercer la profesión. No se dará cobertura en aquellos casos en que la lesión o lesiones generen una incapacidad total o permanente que no esté contemplada dentro de aquellas que estipula la aseguradora.
El trabajador deberá hacer entrega al asesor de la documentación requerida por la aseguradora. Pliego:
ARTÍCULO 15 – INCREMENTO SALARIAL: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, VOLVO GROUP COLOMBIA S.A.S. mantendrá he (sic) incrementará el salario básico convencional mensual, todas las bonificaciones habituales ( salario variable, bonos de alimentos, Póliza o seguro de Salud Prepagada excelencia, Póliza o previsión exequial colectivo, Póliza o seguro de vida grupo, póliza o seguro de accidentes personales grupo, etc.), auxilios salariales y todo lo contemplado en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo, de todos los trabajadores(as) en un porcentaje equivalente al IPC más un 15 % adicional.
PARÁGRAFO 1: De acuerdo con la cláusula estipulada en el contrato de trabajo de existir, referente a la bonificación habitual operativa, de productividad y otras beneficios habituales cualquiera que sea el nombre, forma o denominación que se adopte (Articulo 127 del C.S.T,), se reducirá de manera proporcional el número de días, en los cuales el trabajador(a) NO preste sus servicios a la empresa con ocasión de permisos y licencias NO remuneradas, ausencias NO justificadas y sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 37 – AUXILIOS O SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES GRUPO: A partir de la vigencia de la presente Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 16 convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA, seguirá pagando en su totalidad la póliza, seguro o auxilio de accidentes personales grupo, en donde mejorará los beneficios gradualmente en la misma o como lo refiere el artículo 15 del presente pliego de peticiones.
ARTÍCULO 51 – SEGURO O POLIZA DE VIDA GRUPO: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, LA EMPRESA, seguirá pagando en un 100% y mejorará, para todos los trabajadores(as) el seguro de vida o Póliza de vida, a favor de las personas que los trabajadores(as) designen como beneficiarios por la suma de Cien millones de pesos ($100.000.000) M/cte.; por muerte natural y el doble por muerte accidental.
Laudo: Articulo 12-. SEGURO DE VIDA Y DE ACCIDENTES. VOLVO continuará otorgando a los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP, los beneficios de la Póliza de Vida y de Accidentes, de acuerdo con las siguientes condiciones: Beneficios: Seguro de Vida: 25 SMLMV de acuerdo al salario del Trabajador. Muerte por Accidente: 50 SMLMV de acuerdo al salario del Trabajador.
Hospitalización: renta diaria de OCHENTA MIL PESOS M/cte. $80.000.oo después del tercer día y hasta el día noventa (90). Incapacidades a causa de accidente: renta diaria de OCHENTA MIL PESOS M/cte. $80.000.oo, después del sexto día y hasta el día noventa (90). 2. Condiciones: El empleado queda registrado y goza del seguro mientras permanezca en la empresa, cuando se retire se cancela automáticamente.
Pliego:
ARTÍCULO 40 – AUXILIO ÓPTICO: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, LA EMPRESA, concederá como auxilio óptico la suma de $1.500.000. Para anteojos, lentes correctivos o cirugía de corrección visual, con formula médica y previa presentación de la factura correspondiente, en su efecto (sic) mejorara la cobertura de la Póliza o seguro de Salud excelencia “PREPAGADA” para que esta sea cubriendo todo lo anterior descrito.
Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 17 Laudo: Articulo 14-. DESCUENTO PARA MONTURAS Y LENTES. VOLVO continuará otorgando a los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP, a través de la Póliza, un descuento entre el quince por ciento (15%) y el veinte por ciento (20%) en monturas y/o lentes en las entidades definidas por la póliza. LAS CLAÚSULAS ACUSADAS POR INEQUIDAD MANIFIESTA Pliego:
ARTÍCULO 53 – PERMISOS SINDICALES: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA, garantizara permisos sindicales permanentes renumerados al 100%, a la junta directiva nacional, seccionales, regionales, Subdirectivas, a la comisión estatutaria de recomendaciones y reclamos y hasta cinco 05 delegados que el Sindicato ponga en conocimiento, en donde también concederá los permisos sindicales a los afiliados(as) en general del sindicato con motivo de capacitaciones, Talleres, Seminarios, Asambleas “Ordinarias y Extraordinarias” y toda actividad sindical previamente organizada por el sindicato con previo aviso o notificación por escrito a la empresa para NO afectar su pleno funcionamiento.
Además, a los negociadores elegidos por el tiempo que dure la negociación del pliego de peticiones o la convocatoria de tribunal de arbitramento o huelga. PARAGRADO 1: La empresa otorgará hasta doscientos (200) días hábiles de permiso renumerados por año. Los cuáles serán solicitados por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación con el fin de atender asambleas, congresos, seminarios, diplomados y cualquier tipo de requerimiento o capacitación y formación que requieran los directivos de nuestra organización sindical.
PARAGRAFO 2: Adicionalmente, la empresa concederá los permisos Sindicales a aquellos trabajadores(as) directivos, subdirectivas, afiliados, delegados, comisión de quejas y reclamos, del Sindicato que se encuentren en ciudades distintas a la sede principal en Bogotá o donde sea requerida su presencia. Con el fin de que se realice o asistan a ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS, ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE AFILIADOS, ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, ASAMBLEA GENERAL Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 18 DE DIRECTIVOS, SUBDIRECTIVAS, SECCIONALES, REGIONALES;
En donde la EMPRESA garantizara para cada una de ellas Diez10 días hábiles remunerados y con previa solicitud por escrito de la Junta Nacional al área de Recursos Humanos. Laudo: Articulo 19-. PERMISOS SINDICALES. VOLVO otorgará a los trabajadores afiliados a SINALTRANSCOP, una bolsa de dieciocho (18) días de permiso remunerado por año de vigencia del presente Laudo Arbitral, los cuales deberán ser destinados para actividades sindicales, no serán acumulables de un año a otro y deberán ser solicitados ante recursos humanos o quien haga sus veces, con una antelación no menor a cinco (5) días.
Pliego:
ARTICULO 55 – GASTOS DE NEGOCIACIÓN: La empresa otorgara un auxilio por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) M/cte pagaderos a más tardar dentro de los (5) días a la firma de la presente convención colectiva, girando dichos recursos a la tesorería de nuestra organización sindical, el dinero asignado.
ARTICULO 56 – AUXILIO SINDICAL: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, la empresa reconocerá y pagará, por una sola vez a la tesorería nacional del sindicato, para el desarrollo de sus actividades sindicales y educativas, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), suma que será entregada a los 10 días con posterioridad a la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
Laudo: Articulo 20-. AUXILIO SINDICAL. VOLVO otorgará a SINALTRANSCOP, un auxilio sindical anual correspondiente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/cte. $5.000.000.oo. Este auxilio deberá ser entregado a la Tesorería de la Organización Sindical una vez realizado el trámite respectivo ante la Compañía, así para el primer año de vigencia, dentro del mes siguiente a la expedición del Laudo, y para el segundo año, a más tardar el 30 junio de 2.023.
Se considera La empresa recurrente considera que los árbitros Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 19 carecían de competencia para disponer algunas de las cláusulas otorgadas en el laudo, razón por la cual procede la Sala a adoptar frente a casa una de ellas las decisiones a que haya lugar. En relación con el artículo 6.°, la impugnación sostiene que los árbitros actuaron extra petita, porque en el pliego de peticiones la organización sindical no previó qué cargos al interior de la compañía serían los responsables de adelantar el proceso disciplinario, en tanto, el Tribunal señaló expresamente a quiénes correspondía el trámite de las instancias y la adopción de las decisiones correspondientes.
A ese respecto, es claro que no se cuestiona el hecho mismo de que el tribunal haya concedido el punto sobre el proceso disciplinario, materia sobre la cual es pacífica la posición de la Sala en el sentido de que los tribunales de arbitramento tienen competencia para pronunciarse sobre tal aspecto (CSJ SL718-2013; CSJ SL610-2022; CSJ SL1036-2022;
CSJ SL2192-2022 y CSJ SL3190-2022). Entonces, la censura se dirige es a discutir el señalamiento hecho por el colegiado arbitral de unos cargos específicos al interior de la compañía, para que adelanten el procedimiento que fue establecido en el laudo, cuestionamiento así que no es de recibo, como pasa a explicarse. De tiempo atrás la Corte tiene establecido que las concesiones efectuadas por el tribunal no tienen que ser una copia, un calco, una reproducción fiel de lo peticionado en el pliego, porque ello significaría que los árbitros no estarían Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 20 ejerciendo su atribución, cuyo eje fundamental, se recuerda, es la equidad, en la medida en que su función se ejerce al ponderar todas las aristas del conflicto colectivo, para adoptar la solución que, en su criterio, mejor se avenga al caso concreto.
En la misma sentencia citada por la empresa recurrente, esto es, la CSJ SL2615-2020, expresó la Sala: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
En ese orden, es evidente que el núcleo central del pedimento era el referido al procedimiento disciplinario, lo cual fue satisfecho por el tribunal, precisando en su decisión cuáles son las autoridades que, al interior de la empresa, ejercerán tan delicada atribución, por lo que señaló explícitamente al Coordinador de Recursos Humanos, como una especie de primera instancia (quien adopta la decisión inicial), la Gerencia de Talento Humano, como encargada de tramitar el recurso de apelación y la Gerencia Administrativa y Financiera o la Gerencia General, como decisoras de segundo grado; con ello, las partes reciben un procedimiento acabado, sin lagunas, que establece unas reglas previas de competencia, acordes con el debido proceso, sin que se desfigure la solicitud de la organización sindical o se Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 21 menoscabe la autonomía empresarial.
Por los razonamientos expresados, el artículo 6.° del ordinal tercero de la parte resolutiva del Laudo no se anulará. Caso diferente es el del artículo 7.°, cláusula relativa a la maternidad, sobre la cual la empresa manifiesta que «[…] el pliego en ningún momento previó una solicitud sobre extensión de póliza de salud ni ningún tipo de reconocimiento o subsidio económico, como fue concedido por el Tribunal en el Laudo».
En ese caso sí hubo un desdibujamiento de lo solicitado frente a lo concedido, al punto de hacer irreconocible la petición, que tenía por propósito obtener una mejoría para las madres gestantes en lo relacionado con la estabilidad laboral, jornadas nocturnas, sabatinas, dominicales y festivos; reubicación laboral y período de lactancia, en tanto que, véase bien, lo otorgado dice relación es a los beneficios de la póliza de salud y a un subsidio bajo la modalidad de reembolsos para gastos de transporte urbano, postparto y enfermería, aspectos que no atienden al eje rector del requerimiento sindical en ese particular aspecto.
En suma, fue una decisión extra petita. En ese orden el artículo 7.° del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, se anulará. Sobre el artículo 9.°, alega la recurrente que «[…] los Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 22 árbitros carecen de competencia para vincular, de cualquier manera a terceros que no hacen parte del conflicto colectivo, ya sea mediante obligaciones que deba cumplir el empleador, o que dichos terceros deban satisfacer» y, en auxilio de su dicho acude a citar lo anotado en la sentencia CSJ SL7078- 2016.
Al efecto debe advertirse que la sentencia citada por la recurrente se refería a un supuesto fáctico diferente del aquí discutido, en tanto en ese caso se trataba de que el sindicato suministrara a un específico gremio un listado de las empresas deudoras del auxilio sindical y de cuotas sindicales, para que éstas le solicitaran a los productores el pago de lo adeudado a través de desembolso directo a la organización sindical, o autorizando a la comercializadora a la cual estaban afiliados los trabajadores que retuviera esas sumas de sus liquidaciones semanales y las trasladaran a la tesorería de la junta directiva del sindicato, con lo cual en ese asunto, por supuesto, se terminaron atribuyendo obligaciones a terceros, ajenos al conflicto.
A diferencia de lo allí ocurrido, la Sala ha aceptado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos temáticos previstos en la ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema de salud, de suerte que, resultan viables esquemas in meius frente a lo peticionado, como claramente lo son el ofrecimiento de primeros auxilios o una Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 23 póliza de salud (CSJ SL4259-2020).
Para el caso en estudio, en la citada cláusula no se impusieron obligaciones a la compañía aseguradora, sino a la empleadora, con la previsión expresa de que la cobertura operara «siempre y cuando [los trabajadores] cumplan con los requisitos estipulados por la Compañía de Seguros para realizar la afiliación», es decir, no se trató de generar una obligación de imposible cumplimiento, porque de suyo ya existía algo similar al interior de la compañía, según se detalla en el «Plan Privilegios Volvo» visible a f.° 175 (seguro de vida), 178 (seguro exequial), 181 (medicina prepagada), 182 (plan odontológico), 183 (cuidado médico del bebé), 184 (salud para padres) 185 (salud en el exterior) y 186 (asistencia médica a domicilio).
Recuérdese que, a propósito, el tribunal manifestó en el acápite de consideraciones que uno de sus parámetros al laudar sería, «[…] una directriz económica al momento de resolver las pretensiones de SINALTRANSCOP, como es el contenido de los diversos planes de beneficios económicos y en especie que reconoce VOLVO a todos sus trabajadores, incluso a la única afiliada al Sindicato generador del conflicto, que se denominan PLAN DE BIENESTAR y que comprenden los apartes de nombres: proteger, cuidar, balancear y disfrutar», lo cual en efecto aconteció, sin que por ello pudiese considerarse como ajeno a lo peticionado, como tampoco lo fue la concesión de la cláusula objetada que, por demás, señaló que la empresa «[…] continuará otorgando a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical, los beneficios de la Póliza de Salud […]», en condiciones muy similares a las del mentado plan de Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 24 beneficios.
En síntesis, no se desbordó la competencia de los árbitros con la decisión adoptada. Así las cosas, el artículo 9.° del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo no se anulará. La sociedad recurrente también solicita restar toda validez a la cláusula 10 del laudo, referente a incapacidades, con el argumento de que lo solicitado por la organización sindical consistió en el reconocimiento de la diferencia entre el porcentaje legal del auxilio, entre los días 1 y 180 de la incapacidad de origen común, de donde, para ella, «resulta a todas luces desatinado el establecimiento de una obligación en cabeza de la empresa, consistente en pagar al trabajador incapacitado, además del auxilio que ya recibe por parte del Sistema de Seguridad Social, el pago del 66.67% de su salario hasta el día 180, y del 50% del salario a partir del día 181, duplicando de esta manera el ingreso del trabajador incluso por encima de lo que recibiría al encontrarse trabajando, o en todo caso modificando lo ya previsto en la Ley».
Igual prédica aplica al apoyo económico establecido en el inciso segundo, el que según su dicho no sólo se sale de lo solicitado por el sindicato en el pliego, sino que, adicionalmente, involucra obligaciones a cargo de un tercero asegurador, ajeno al conflicto colectivo, siendo que, según la jurisprudencia, a los árbitros les está vedado pronunciarse sobre cuestiones reguladas en la ley.
Pues bien, sobre el particular caben análogas Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 25 consideraciones a las ya realizadas en relación con la póliza de salud, en el sentido de que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cláusulas referentes a la salud, siempre que se trate de mejorar los mínimos existentes -- estipulaciones in meius-- y no se desvertebre la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.
En el punto específico de incapacidades, la sentencia CSJ AL1604- 2019 señaló: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031- 2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157- 2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 26 derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […] Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.
Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 27 delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencia citado.
De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o «…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.
Máxime que con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)». Esto último es lo que encuentra la Corte en la disposición arbitral, pues efectivamente como lo alegó la empresa, resulta inequitativa, ya que la forma como lo árbitros regularon el tema de las incapacidades, prácticamente que terminaría desplazando las obligaciones que tienen las EPS y las ARL, de reconocer estos emolumentos, o incentivando a que el trabajador afectado con una dolencia física, renuncie a reclamar la prestación económica a dichos entes, para optar por esta garantía, desconociendo que el empleador realiza cotizaciones al sistema, entre otros propósitos, para que dichos organismos, procedan a satisfacer los requerimientos de los afiliados y sus beneficiarios.
Es cierto que en materia de las incapacidades producto de enfermedad o accidente común, el empleador, durante los dos (2) primeros días asume su pago, y a partir del tercero, su costo lo asume la EPS (artículo 1º D. 2943 de 2013) hasta el día ciento ochenta (180) y, acorde con el Decreto 019 de 2012, se involucra al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado al trabajador, con la imposición de unas obligaciones, hasta trecientos sesenta (360) días de incapacidad, con la espera a que se evalúe si la Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 28 persona tiene condición de invalidez; liquidación de la prestación, que acorde con lo previsto en el artículo 227 del CST, se efectúa sobre las 2/3 partes del salario, esto es, en términos porcentuales, con el 66.67% del ingreso, por los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante, cuando no se está en presencia del salario mínimo (C. Constitucional sentencia C-543-2007); de ahí que resulte garantista, como se explicó con anterioridad, que con el mecanismo arbitral, se pueda elevar esa prestación en su forma de liquidación. Así, es evidente que el inciso segundo del artículo 10 del Laudo en verdad rebasó la solicitud del pliego de peticiones, que simplemente abogaba por una prerrogativa que mejorara para los trabajadores el pago de las incapacidades por los primeros 180 días, nada más. Obsérvese que aunque la estipulación del art. 10 del laudo reprodujo, en esencia, lo que ya se encontraba establecido en el «Plan Privilegios Volvo» (f.° 188, incapacidad total o permanente), lo cierto es que el inciso segundo escapó al marco regulatorio solicitado en el petitorio y, por tanto, trasgredió tal proceder el principio de congruencia en la modalidad ultra y extra petita, apartándose de lo señalado en el art. 458 CST, en cuanto a la competencia arbitral, tal como lo enseñó la sentencia CSJ SL5020-2021: Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria.
Ahora bien, debe señalarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354-2019, que rememoró Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 29 lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido – extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019).
Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente, en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021, última en la que se precisó: […] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, ello no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020).
(subrayado fuera del texto original). De lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia. Ahora, en cuanto al inciso primero de la disposición, la primera parte estableció que «A partir del tercer día VOLVO pagará al trabajador el 66,67% de su salario […]» y, «a partir Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 30 del día 180 de incapacidad se le pagará al trabajador el 50% de su salario».
Visto lo decidido, se concluye que en poco o casi nada difiere del contenido del Plan de Beneficios de la empresa, salvo, como es apenas obvio, en quiénes serían los destinatarios del beneficio, porque para el caso de lo dispuesto por los árbitros, no pueden ser otros que los miembros del sindicato que trabó el conflicto colectivo. En ese orden, no es atendible la queja de la empresa recurrente respecto de un exceso en acumulación de porcentajes reconocidos, porque, en verdad, los beneficios del laudo son equivalentes a lo ya existente, según se muestra en la tabla siguiente: Plan Privilegio Volvo Plan de Bienestar Proteger.
Cuidar Balancear. Disfrutar (f.° 187) Laudo Arbitral (artículo 10) Cobertura: todo el personal directo Volvo, practicantes y aprendices. Cobertura: el trabajador afiliado SINALTRANSCOP. Beneficio: Brindar al colaborador la información pertinente a sus incapacidades. El colaborador recibirá el pago por sus días de incapacidad según le tiempo de duración de la misma.
De esta manera a partir del tercer día se cancelará al colaborador el 66.67% de su salario y a partir del día 180 de incapacidad se le cancelará al colaborador el 50% de su salario. Beneficio: recibirá el pago por sus días de incapacidad según el tiempo de duración de la misma. A partir del tercer día VOLVO pagará al trabajador el 66,67% de su salario y a partir del día 180 de incapacidad se le pagará al trabajador el 50% de su salario.
Requiere: El colaborador debe realizar entrega del documento de incapacidad original, si la incapacidad es mayor o igual a Requiere: El trabajador deberá realizar la entrega del documento de incapacidad original. Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 31 tres (3) días deberá adjuntar a su documento de incapacidad su historia clínica al área de Recursos Humanos y su jefe inmediato o de lo contrario no se realizará el pago de incapacidades.
La concesión otorgada por el instrumento arbitral, que retomó lo ya incorporado en el Plan de Beneficios de la empresa, realmente se hace patente entre el día 91 y el día 180 de liquidación de la incapacidad, al establecer un porcentaje del 66.67%, cuando lo que corresponde legalmente es un 50%, que el empleador debe pagar al trabajador y recobrar a la EPS, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, La determinación así adoptada por el Tribunal, compagina en lo demás, con lo que reconoce la legislación vigente, según se exhibe a continuación: Duración de la incapacidad Obligado al reconocimiento 1 - 2 días Empleador 100% (primeros 2 días) 3 - 180 días EPS (66.66% primeros 90 días y al 50% a partir del día 91). 181 – 540 Fondo de pensiones (50%) Como lo otorgado en el laudo, además, no difiere sustancialmente con lo dispuesto en la ley, no emerge anulable, en la medida en que la Sala ha considerado que Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 32 resultaría inane el efecto que con ello se produciría normativamente en esas condiciones (CSJ SL2694-2022): En este sentido, la Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, o de situaciones jurídicas que están previstos en la Constitución Política o la ley – como sería en este caso lo relacionado con el reconocimiento sindical – ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, entre otras).
De ahí que cualquier motivo de impugnación que se proponga frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anulen o se devuelvan al Tribunal para su decisión de fondo resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. Por lo antedicho, el inciso segundo del artículo 10 del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo se anulará. El inciso primero, no se anulará. Para la compañía recurrente debe anularse el artículo 12 del Laudo, porque, en su criterio, «el pliego en ningún momento previó una solicitud sobre seguro de vida, sino únicamente de accidentes personales, sin embargo, en el laudo se conceden ambos, excediendo lo pedido por el sindicato sobre la simple extensión del seguro de accidentes personales, también el tribunal incluyó montos de seguro de vida por 25 SMMLV, accidentes por 50 SMMLV, hospitalización e incapacidad renta diaria de $80.000 entre el día 3 y el 90».
Añade en su recurso que los árbitros no pueden imponer obligaciones al tercero asegurador, haciendo Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 33 extensivas unos beneficios y subsidios que no contiene la póliza actualmente contratada por la compañía; ni imponerle unos montos asegurables, los cuales hacen parte de un negocio jurídico de contrato de seguro que se rige por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
Contrario a lo afirmado en la impugnación, el pliego de peticiones sí se refirió al seguro de vida, primero, en el artículo 15, pues allí se solicitó el incremento del IPC más el 15% en «[…] todas las bonificaciones habituales (salario variable, bonos de alimentos, Póliza o seguro de Salud Prepagada excelencia, Póliza o previsión exequial colectivo, Póliza o seguro de vida grupo, póliza o seguro de accidentes personales grupo, etc.)» (subrayas de la Sala), así como en el artículo 51, expresamente referido al seguro o póliza de vida grupo, en el cual se persiguió que se siguiera pagando en un 100% y se mejorara a los beneficiarios, reconociéndoles la suma de $100.000.000 por muerte natural del trabajador y del doble por muerte accidental.
Por su parte, el Laudo reconoció 25 SMLMV por la primera modalidad y 50 SMLMV por accidente, siendo ambas cantidades formalmente inferiores a lo solicitado y, en todo caso, similares a las existentes en el plan de beneficios de la empresa (f.° 177), luego, entonces, no hubo exceso de competencia de los árbitros, ni impusieron obligaciones al tercero asegurador, sino, cosa distinta, a la empresa tomadora del seguro y en condiciones equivalentes a las ya Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 34 existentes.
En ese orden, no prosperan los argumentos y, por tanto, el artículo 12 del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, no se anulará. La firma reprocha la cláusula 14 del laudo relativa a descuento para monturas y lentes, porque « […] el pliego en ningún momento previó una solicitud asociada a subsidiar monturas y/o lentes, como fue concedido por el Tribunal en el Laudo» y, además, los árbitros impusieron obligaciones a un tercero, el asegurador, haciendo extensivos unos beneficios y subsidios que no contiene la póliza actualmente contratada por la compañía e imponiéndole unos montos a dicho tercero para el correspondiente reconocimiento.
En este caso también yerra la censura, porque el pliego sí contuvo la solicitud que echa de menos la acusación, ya que el artículo 40 del petitorio se refirió expresamente al auxilio óptico, solicitándose una suma de $1.500.000 para ese propósito o, en su defecto, mejorar «la cobertura de la Póliza o seguro de Salud excelencia “PREPAGADA” para que esta (sic) sea cubriendo todo lo anterior descrito».
Emerge evidente que lo concedido es congruente con lo solicitado, ya que se hizo a través de la segunda modalidad implorada, esto es, la póliza respectiva. En esas condiciones, la argumentación cae al vacío al comprobarse que el pedimento sindical sí existió y, como en los casos anteriores, no se impone ninguna obligación a un tercero, sino al Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 35 empleador, por ello, el artículo 14 del ordinal tercero de la parte resolutiva del Laudo, no se anulará. 2- Respecto de las cláusulas acusadas por inequidad manifiesta, la impugnación se limita a solicitar la revisión de los artículos 19 y 20 del Laudo, referentes a auxilio sindical y permisos sindicales, «los cuales imponen a la empresa una carga de pagar al sindicato $10.000.000 al Sindicato (sic), y otorgar 36 permisos sindicales a su única afiliada […]», sobre la base de que «no existió ningún tipo de apreciación objetiva de los hechos probados por las partes, ni de la naturaleza del conflicto, pues de haberlo hecho, el Tribunal hubiese reconocido la situación evidentemente desproporcionada relativa a que SINALTRANSCOP cuenta con un afiliado actualmente».
El Tribunal concedió a los trabajadores afiliados al sindicato, en el artículo 19, «una bolsa de dieciocho (18) días de permiso remunerado por año de vigencia del presente Laudo Arbitral» (subrayas de la Sala), no 36 permisos a la única afiliada, pues la concesión va dirigida al conjunto de trabajadores de la empresa que potencialmente pueden hacer parte de la agremiación sindical, para todas las actividades que se requieran en ejercicio de su función. Por otra parte, el Colegiado fusionó los pedimentos 55 (Gastos de Negociación) y 56 (Auxilio Sindical) del pliego de peticiones y, en la cláusula 20 dispensó «un auxilio sindical anual correspondiente a la suma de CINCO MILLONES DE Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 36 PESOS M/cte. $5.000.000.oo».
En uno y otro caso, la empresa recurrente se queda corta en la demostración de la inequidad, carga argumentativa que le correspondía asumir, en tanto el recurso extraordinario de anulación, desde la vigencia de la Ley 712 de 2012, se tornó en eminentemente dispositivo, además de que la anulación por la causal de inequidad requiere que esta sea de un grado superlativo, ostensible, es decir, manifiesta, tal como lo memoró la sentencia CSJ SL3507-2022, entre otras: Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS.
Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, no anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral. Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Cuando son aducidos como motivos de anulación la razonabilidad y la proporcionalidad, en el fondo lo que predica la Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 37 empresa impugnante es que los árbitros actuaron inequitativamente al efectuar las concesiones ahora objetadas. […] Respecto de la alegación de falta de equidad son múltiples los pronunciamientos que ha hecho la Corporación en relación con los requisitos para su procedencia, para lo cual basta memorar el contenido en la sentencia CSJ SL2881-2022, de reciente data: […] la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 38 decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Así las cosas, no encuentra la Sala que la afirmación de extralimitación en el otorgamiento de los beneficios cuestionados Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 39 encuentre asidero alguno, pues aparte de la propia manifestación hecha en la impugnación, no se demuestra para el caso concreto cómo es que se materializa el dislate atribuido al Tribunal e incurre éste con su decisión en inequidad en el grado de manifiesta, en los términos ya explicados.
No basta para el caso asegurar que habrá un impacto negativo en los estados financieros de la compañía o que ésta será inviable como consecuencia del pronunciamiento arbitral, sino que deben probarse satisfactoriamente tales circunstancias y el nexo causal que ello tiene con el fallo puesto en entredicho, para que haya una posibilidad de prosperidad en la acusación propuesta, requisitos que no se cumplen en el presente caso.
Las razones expuestas resultan suficientes para determinar que los artículos 19 y 20 del ordinal tercero de la parte resolutiva del Laudo, no se anularán. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó parcialmente y no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral proferido el 28 de junio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad VOLVO GROUP COLOMBIA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 40 TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIOS Y SIMILARES – SINALTRANSCOP, el artículo 7.° y el inciso segundo del artículo 10 del ordinal tercero de la parte resolutiva: «En el evento de una incapacidad total o permanente o de una lesión que signifique amputación o pérdida de extremidades o algunos órganos, VOLVO brindará a través de la aseguradora un apoyo económico al trabajador.
Este beneficio aplica siempre y cuando la lesión o lesiones se presenten dentro de los ciento ochenta (180) días contados posteriores a la ocurrencia del accidente que las generó, se puede hacer uso del beneficio a partir del primer día de afiliación y el trabajador debe ser diagnosticado por un médico legamente autorizado para ejercer la profesión. No se dará cobertura en aquellos casos en que la lesión o lesiones generen una incapacidad total o permanente que no esté contemplada dentro de aquellas que estipula la aseguradora.
El trabajador deberá hacer entrega al asesor de la documentación requerida por la aseguradora».
SEGUNDO: NO ANULAR, las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en el recurso interpuesto. Sin costas, como atrás se anunció. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 41 Radicación n.° 95044 SCLAJPT-07 V.00 42