República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL341-2022 Radicación n.° 87355 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2019, en el proceso que promovió NORALBA DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Noralba de Jesús López Agudelo, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Yefersson SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87355 Stip Jaramillo López; consecuentemente se la condenara a pagarle: el retroactivo de las mesadas pensionales, con sus ajustes anuales, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Yefersson nació el 11 de mayo de 1995 y falleció el 21 de noviembre de 2014, laboraba al servicio de la empresa Andamios del Norte y estaba afiliado a la administradora de fondos de pensiones demandada desde el 26 de agosto de 2013. Afirmó que dependía económicamente de su hijo quien devengaba un salario mínimo, no era casado, tampoco tenía hijos y compartía con ella la misma vivienda.
Dijo que el 6 de agosto de 2015 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en comunicado del 5 de noviembre del mismo ario, la negaron con el argumento de que no dependía económicamente del hijo. Posteriormente, reclamó el auxilio funerario que sí le fue concedido. Para concluir, afirmó que era madre de otros dos hijos mayores, uno de ellos vivía aparte en su hogar y, el otro se encontraba privado de la libertad (f.° 2 a 8 cuaderno de las instancias).
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso del causante; el parentesco con la actora, la condición de afiliado SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87355 del fallecido, las reclamaciones presentadas y las respuestas que dio la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones, buena fe, afectación sostenibilidad financiera, compensación y la «innominada o genérica».
Se refirió a diversas decisiones de esta Sala de Casación Laboral al igual que de la Corte Constitucional, en punto a la dependencia económica de los padres y aseguró, que luego de que la actora presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes, esa administradora la negó pues no logró comprobar que dependiera económicamente de su hijo (f.° 46 a 65 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de septiembre de 2018 (CD a f.° 113 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARASE que le asiste el derecho a la señora NORALBA DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO a la pensión de sobrevivencia que dejara causada el señor YEFERSSON STIP JARAMILLO LÓPEZ en su condición de hijo, a partir del 21 de noviembre de 2014 como consecuencia de su muerte, la cual se reconoce en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la respectiva pensión de sobrevivencia que dejo causado el señor YEFERSSON STIP JARAMILLO AGUDELO en favor de su madre NORALBA DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO reconociendo un retroactivo pensional SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87355 generado entre el 21 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, por la suma de $33.364.509 y la obligación de seguir reconociendo a partir del 1 de septiembre de 2018, el equivalente a $781.242 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes de ley, así mismo a reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional causado a partir del 25 de octubre de 2015 y hasta el pago efectivo de dicho obligación.
TERCERO: ORDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceda a efectuar el trámite ante la entidad aseguradora, en la cual tenia asegurado a YEFERSSON STIP JARAMILLO LÓPEZ para hacer efectiva la póliza de aseguramiento, para garantizar el pago de la prestación económica reconocida.
CUARTO: CONDENASE en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de $2.335.515. El a quo negó la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó la demandada en punto a los descuentos de salud de la mesada pensional, pues dijo que de un lado tal tema no se planteó en los medios exceptivos propuestos y por otro, que los mismos están expresamente regulados por la ley.
Inconforme, Porvenir SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 17 de octubre de 2019 en el que adicionó el del a quo, para autorizar a la demandada a efectuar los descuentos a salud a cargo de la demandante, lo confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 122 cuaderno de las instancias).
SCLA.IPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87355 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que estaba debidamente acreditado el vínculo filial de la actora con el Yefferson Stip Jaramillo López, el deceso acaecido el 21 de noviembre 2014, su afiliación a la demandada el 26 de agosto 2013, que aportó 63 semanas, la reclamación que presentó y la negativa, fundada en que no acreditó dependencia económica.
Atendiendo los planteamientos de la recurrente, concretó el problema jurídico a, establecer si se demostró la dependencia económica de la madre, no en forma total y absoluta sino, como subordinación material relevante en relación con los ingresos del fallecido o si esta gozaba de autosuficiencia económica por la venta de comidas rápidas, que tardó cerca de un ario para reclamar la pensión y que para el trámite del juicio contrató apoderado sin pedir amparo de pobreza, lo que hacía presumir capacidad económica.
Expuso que como el deceso ocurrió el 21 de noviembre 2014, para la definición del derecho se debía observar lo previsto en la Ley 797 de 2003, en cuanto a requisitos, monto y beneficiarios de la prestación. Advirtió que dejaba fuera de discusión: la densidad mínima de semanas, que la progenitora, con quien convivía, era la beneficiaria y que si bien tenía otros 2 hijos, uno vivía en su propio hogar y el otro estaba privado de la libertad.
Explicó que al absolver interrogatorio de parte, la actora reiteró las manifestaciones que hizo en la demanda que su SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87355 hijo devengaba el salario mínimo, le colaboraba con $400.000 para el arriendo, $110.000 para servicios y pagaba funeraria por $17.000, que ella como madre comunitaria recibía un auxilio de $300.000 para ayudar con los gastos, que no percibía otro ingreso pues su cónyuge falleció en marzo del ario 1996 y no dejó causado derecho pensional alguno. Agregó que el testigo Daniel Amado Piedrahita Muñoz aseguró conocerla desde hacía 30 arios al igual que a Octavio el padre del afiliado quien para la época laboraba como maquinista, que cuando falleció Yefersson en el ario 2014 vivía con su madre, devengaba el salario mínimo y era él quien pagaba $400.000 de arriendo, ayudaba con $120.000 para los servicios y cubría $17.000 de funeraria, de su dicho tiene conocimiento porque lo acompañaba a hacer los pagos y en ocasiones le prestaba plata para ello, además se crio con los hijos de la señora Noralba quienes tenían sus propias obligaciones y uno de ellos estuvo preso, dijo que después del fallecimiento de Yefersson la visitaba y en ocasiones le llevaba ayuda como legumbres o carne, pues los ingresos que recibía como madre comunitaria eran muy escasos.
Aseguró que la declarante Luz Mary Alzate Cardona conocía a Noralba hace 27 arios por ser su comadre, que ella estuvo casada con Octavio Jaramillo con dos hijos, que a Yefersson lo mataron el 21 de noviembre 2014 época para la cual, el otro hijo estaba en la cárcel, dijo que ellos vivían en una casa y era el afiliado el que pagaba $400.000 de arriendo.
Lo anterior, por cuanto en ocasiones le pedía que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87355 consignara el canon en una agencia, que la actora ganaba $300.000 cómo madre comunitaria y con ello le ayudaba a su hijo para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, que el padre del afiliado murió 23 arios atrás. Así las cosas, recordó que la dependencia económica no debía identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que excluyera la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues, no era necesario que el beneficiario se encontrara en estado de mendicidad o indigencia como lo explicó tanto la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006 como esta Sala de Casación en múltiples decisiones entre ellas CSJ SL816-2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6558-2017 y, CSJ SL4025-2018.
En consecuencia, dijo que la dependencia económica tenía como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el afiliado, y extinguida la contribución económica a la actora, ella se veía afectada en importante nivel de manera que ponía en riesgo las condiciones de vida digna, situación que como lo dijo el fallador de primer grado sí quedo evidenciada en este caso, pues era válido dar crédito a la versión de la demandante sobre el aporte recibido de su hijo que adicionado al que ella recibía, les alcanzaba para cubrir los gastos del hogar en el que vivían lo que no resultaba desproporcionado.
Aseguró que lo explicado encontraba respaldo en la prueba testimonial allegada, a quienes les constaba SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87355 personalmente la situación económica y gastos asumidos, siendo evidente la desmejora en las condiciones de vida de la demandante luego del deceso de su hijo, quien a pesar de percibir el salario mínimo era quien colaboraba con los gastos del hogar, que junto al auxilio que ella recibía como madre comunitaria eran suficientes para su subsistencia, que no era atendible el argumento de la recurrente en cuanto a que por haber tardado en la reclamación o designado un apoderado judicial implicara la superación de su situación de pobreza, razón por la cual, mantendría la decisión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Ratificó la condena por intereses moratorios, y dijo que si bien era cierto que los descuentos para salud operaban por ministerio de la ley, nada impedía, para mayor claridad, adicionar la sentencia del a quo para autorizar a la demandada a efectuarlos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente se centra en que, esta Sala de la Corte case la sentencia acusada. En sede de instancia SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87355 revoque la del a quo y, en su lugar la absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito, por la causal primera formula un cargo que no recibió réplica, y se examina a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de los «artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asegura que esta Sala ha enseriado, que la vía directa es ese el camino cuando el cargo se centra en argumentar, que no se allegaron pruebas al proceso que soporten el derecho perseguido, CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y SL9063-2014. Reproduce los artículos 164 y 167 del CGP y afirma que quien reclama un derecho tiene que probar la calidad de acreedor legítimo de él y el juez, debe fundar su decisión en lo que se haya demostrado, así que, al examinar el material probatorio allegado es fácil establecer que no hay comprobación del valor del aporte del causante y, el de los gastos de aquella y por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que hace relucir el dislate del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87355 ad quem al confirmar la decisión sin tener las bases suficientes para hacerlo, sentencia CSJ SL4103-2016.
Afirma que al proceso no se allegaron elementos probatorios imprescindibles, no creados por la demandante López y en su beneficio, para refrendar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido, la significancia de tal aporte con relación al total de gastos maternos, cuyo monto tampoco se acreditó, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con el propósito de verificar si había o no una sujeción pecuniaria del finado.
Agrega que del deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el causante para auxiliar a su mamá y la frecuencia con la que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de la progenitora y la relevancia de la contribución se pronunció esta Sala, sentencia CSJ 5L687-2017. Insiste en que es diáfano que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no una sujeción económica de la madre frente al extinto, tampoco quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la señora López que quedaron al descubierto después de la muerte de su hijo (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813), que para que la sujeción financiera de los papás se requiere que el aporte cubra parte sustancial de sus necesidades, las contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario, así que como no se comprobó que con el eventual subsidio del difunto se SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87355 cancelara una parte significativa de los gastos de la madre, ni el valor de su manutención, la cuantía del aporte o la verdadera frecuencia con la que se suministraba, era obvio que el fallador de segundo grado debió absolver de lo pedido en su contra, sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598.
Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL4350-2015 atinente a la imposibilidad de crear pruebas para obtener un beneficio de ellas; asevera que, conforme a la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente, que éste se dé, por lo cual, estima que se equivocó el colegiado al confirmar la condena impuesta, pues so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para poder disfrutar de la pensión, tal extremo tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se prueba que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma incierta le diese el perecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que agregó, que cuando un hijo comienza a trabajar, independiente de que viva o no con los padres, lo usual es que les dé una ayuda en dinero o especie, sin que ese subsidio sea subordinante.
Considera que si bien el fallador de alzada expresó que el hipotético auxilio del fallecido satisfice las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que era real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de su progenitora, ello le SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 87355 resultaba imposible de verificar en la medida que el juicio está huérfano de pruebas que acreditaran el valor de sus gastos y la contribución del muerto su frecuencia y significancia del aporte (CSJ SL8406-2019).
Afirma, «debe concluirse entonces que la contribución que diera el extinto debía ser de tal naturaleza que pudiera constituirse en el mecanismo a través del cual garantizara el mínimo vital de la mamá, de lo que no hay comprobación en el juicio». Para terminar, sostiene que con los asertos expuestos no se viola la técnica de casación, en cuanto a que se debate un tema probatorio, porque es ostensible que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el tallador de segundo grado, y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida, es indiscutible que no se está planteando una controversia sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino, sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos tácticos no obstante que la demandante López Agudelo no cumplió la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP, remite a la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. CONSIDERACIONES Por la vía escogida para el ataque, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos tácticos: (i) que Yefersson Stip Jaramillo López falleció el 21 de noviembre del ario 2014, (ii) que estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones demandada y, había cotizado a partir del 26 de agosto de 2013, un total de 63 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87355 semanas y, (iii), Noralba de Jesús López Agudelo era la madre del trabajador.
El ad quem fundó su decisión en que tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, han definido que la dependencia económica no debía identificarse como una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía, de manera que no excluyera la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios y, que no era necesario que la beneficiaria se encontrara en estado de mendicidad, que tal situación no descartaba que pudiera recibir otros ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, así que una vez valoró el interrogatorio de la actora y los testimonios de Daniel Amado Piedrahita Muñoz y Luz Mary Alzate Cardona, corroboró que la falta del aporte del fallecido afectaba, en importante nivel, y ponía en riesgo las condiciones de vida digna de la actora.
A lo anterior, agregó que las versiones de quienes conocían a la demandante desde hacía mucho tiempo daban cuenta de que, Yeisson Stip devengaba el salario mínimo y era quien pagaba $400.000 de arriendo, $120.000 de servicios y $17.000 de funeraria, que se complementaban con el auxilio que devengaba la actora por $300.000, como madre comunitaria, para poder cubrir todos los gastos del hogar.
La censura cuestiona que al proceso no se allegaron pruebas que soporten el derecho pretendido por la actora; nada prueba: el valor de los gastos de la demandante, el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87355 monto, periodicidad del aporte del hijo y, por ende, la presunta importancia de esa ayuda o, sujeción económica del fallecido. Así las cosas, dada la vía jurídica que eligió la censura para su ataque, además de las premisas sobre las que no hay discusión, debe decirse que hay otras inferencias fácticas que permanecen libres de cuestionamiento, entre ellas, que: en vida Yefersson Stip Jaramillo López, quien convivía con su progenitora y estaba vinculado laboralmente devengando el salario mínimo, era quien pagaba el arriendo y los servicios de la casa en la que vivían, además, cubría la cuota de funeraria, aportes que junto con el auxilio que devengaba Noralba como madre comunitaria, eran los que cubrían las necesidades básicas del hogar que conformaban.
Tampoco se discute que quien fuera el cónyuge de la demandante y, padre de Yefersson, falleció más de 20 arios atrás y, no dejó pensión de la que se beneficiara Noralba. En consecuencia, ante la firmeza de las premisas fácticas mencionadas, dado que la única acusación se endereza por la senda jurídica, el cargo no encuentra vía de prosperidad, en tanto la aplicación de las normas jurídicas llamadas a producir efectos no podría estimarse desacertada, dado que la dependencia económica que el Tribunal dio por probada no ha sido infirmada.
Por otra parte, la necesidad de demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a su progenitora es un SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87355 argumento que, en múltiples oportunidades ha sido calificado de insuficiente por esta Sala de la Corte. Es así como se ha explicado que dicha exigencia es innecesaria, dado que se estaría imponiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).
En sentencia CSJ SL6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
El colegiado también afirmó que los ingresos o auxilio como madre comunitaria eran complementarios para poder suplir las necesidades del hogar; conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación. Por ello, no pudo incurrir en desinteligencia alguna, pues claramente asentó que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87355 Conforme lo dicho, la desaparición del auxilio por la muerte del hijo que proveía lo necesario para el hogar, afectó negativamente la solvencia de la progenitora «en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece».
(CSJ SL1243-2019), entre otras. A lo dicho, no sobra agregar, que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, implican que el juez puede fundar su decisión en aquellos elementos de prueba que le brinden más certeza a efectos de hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Por consiguiente, en tal labor puede surgir que al contrastar dos o más elementos de juicio sobre un mismo supuesto fáctico estos muestren versiones opuestas, de modo que el juez del trabajo, que está en la obligación de decidir la contienda judicial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria, como para tornarla en ilegal, sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38336.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87355 Sin cosas en el trámite extraordinario, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2019, en el proceso adelantado por NORALBA DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 7ZGE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17