Micelio
SL341-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL341-2021 Radicación nº.70689 Acta No.05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió a SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Servientrega S.A., y Dar Ayuda Temporal S.A., con el fin de que se declarara la solidaridad entre dichas sociedades respecto de todas las obligaciones, derechos, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, perjuicios materiales, morales, fisiológicos y familiares, indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios y demás Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 2 acreencias derivadas de la relación laboral, que existió entre él, Dar Ayuda Temporal S.A., y sus socios, por cuenta del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de mayo de 2009.

Fundamentó sus pretensiones, en que Servientrega S.A. suscribió con Dar Ayuda Temporal S.A., un contrato de obra y prestación del servicio de entrega de mensajería y mercancía, para el cual, el actor fue contratado por la última sociedad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de mayo de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de auxiliar de camioneta y auxiliar logístico de documentos; que el 8 de octubre de 2005, sufrió un accidente de trabajo, consistente en un dolor lumbar que lo dejó inmovilizado mientras desempeñaba las labores de descargue; que el empleador no le suministró a tiempo los recursos necesarios para el buen desempeño de las funciones; que durante el tiempo de trabajo, devengó un salario mínimo legal vigente, el cual resultaba discorde con el verdadero salario que devengaban otros trabajadores del sector, según concepto del SENA; que después de ocurrido el accidente de trabajo, tanto la ARP Suratep como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinaron que haber levantado 30 kilos de peso, no fueron la causa de la lesión; que en todo caso, el supervisor de logística de la empresa, en varias oportunidades le impidió utilizar los elementos necesarios para desarrollar la labor, como era la de transportar las bolsas de correo y las tinas, exponiendo su integridad física; que en razón de la lesión Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 3 sufrida, ha tenido que soportar el dolor, lo mismo que una disminución en su capacidad de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Dar Ayuda Temporal S.A., se opuso a las pretensiones y; en cuanto a los hechos, señaló que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo para ser enviado en misión a Servientrega S.A., con quien tenía una relación comercial en la ciudad de Bucaramanga, por lo que al sufrir el quebranto de salud, al parecer por un dolor lumbar, le fue concedida una incapacidad por más de 180 días, razón por la cual, le solicitó informe a la ARP y la EPS, quienes conceptuaron que el origen de la lesión era degenerativo, y que su limitación no alcanzaba para hacerse acreedor a una pensión de invalidez.

Agregó, que al trabajador no se le generó ningún perjuicio, por lo que, a la terminación del contrato, le fueron reconocidas todas sus acreencias laborales. En su defensa, propuso las excepciones de terminación del contrato conforme a la ley, pago total de las prestaciones definitivas al trabajador, mala fe del demandante, ausencia de responsabilidad en la salud del trabajador, buena fe del empleador y prescripción. Servientrega S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas, y en cuanto a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban, puesto que la relación laboral se dio entre el actor y Dar Ayuda Temporal S.A. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa e inexistencia en las pretensiones de la demanda, prescripción y la que denominó genérica.

Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo de veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA SERVIENTREGA S.A. y a la entidad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. de la totalidad de pretensiones impuestas en su contra por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, sino fuere apelada.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC, se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo del demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($144.996). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuenta de las medidas Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 5 adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA13-10021, quien mediante proveído del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en dicha instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar, si se había acreditado la culpa patronal reclamada por el demandante, dado que las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial y el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron despachadas negativamente en la primera instancia, no fueron cuestionadas.

Para el efecto, centró la discusión en el artículo 216 del CST, para indicar, que la culpa del empleador se diferencia de las responsabilidades señaladas en el sistema general de riesgos profesionales, pues éste es de carácter eminentemente objetivo, de modo que para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden, acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo, en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene naturaleza subjetiva, y por lo tanto, lo que el trabajador o sus beneficiarios deben acreditar es el daño a la integridad de la salud del operario con ocasión o como consecuencia del trabajo y el incumplimiento del empleador de los deberes de protección y Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad, que según lo previsto por el artículo 56 del CST, de modo general le corresponden.

Luego de apoyarse en sentencias CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076 y 18 mar. 2003, rad 19513, sostuvo que, para obtener la indemnización reclamada, el actor debía probar que el infortunio fue de origen profesional y que exista culpa suficientemente comprobada del patrono en el acaecimiento del mismo, para lo cual, el empleador le incumbía la carga de probar su diligencia y cuidado, tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato.

Al caso, señaló que estaba acreditado el accidente de trabajo, el 8 de octubre de 2005, pero a su turno, indicó que se debía averiguar el origen, por lo que, luego de reseñar la historia clínica del demandante, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la información sobre el puesto de trabajo, las incapacidades médicas, la constancia de entrega de las dotaciones, un peritaje médico llevado a cabo por la EPS Saludcoop, y la prueba testimonial practicada en el informativo; concluyó que «…que el origen de la enfermedad que padece el demandante es común y no profesional, circunstancia que fue definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 4006 del 20 de septiembre de 2012, en el que precisó que la invalidez es de tal calidad, experticio que fue incorporado al plenario y que tachado por error grave por el apoderado de la parte demandante, quedó en firme por su inactividad probatoria…».

Para luego rematar, mencionando que las Juntas de Calificación de Invalidez, son los organismos competentes Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 7 por ley, para establecer el origen de la enfermedad o accidente sufrido por un trabajador, por lo que sus decisiones son de carácter obligatorio para las partes involucradas, puesto que se fundan en directrices del manual único de calificación de invalidez, y sus actuaciones están sujetas a la observancia del debido proceso, máxime que los conceptos que emiten son susceptibles de recursos, los cuales tiene valor probatorio vinculante para dirimir las contiendas judiciales.

En todo caso, precisó que, aunque dichos dictámenes no obligaban al juez, en concordancia con otros medios de prueba, como podía ser la historia clínica, era posible determinar el origen de la lesión, que en este caso era común, lo que avalaba las conclusiones de la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada, «…en cuanto confirmó la condena de primer grado del reconocimiento y pago de la indemnización total ordinaria por perjuicios, para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Sobre las costas decidirá lo pertinente.». Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado, y que pasa la Corte a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «…del artículo 56, 200, y 216 del código sustantivo del trabajo. (sic)». Para desarrollar su acusación, sostuvo que el Tribunal erró en la conclusión de sostener que la enfermedad que padecía el trabajador era de origen común, lo mismo, que las Juntas de Calificación de Invalidez eran los organismos competentes para determinar el origen y el grado de incapacidad para el reconocimiento de las prestaciones económicas.

Luego sostuvo, que no había ninguna relación entre el accidente de trabajo que sufrió el demandante y lo previsto en los artículos 56, 200 y 216 del CST. Indicó, que conforme con la primera de las normas, el empleador no cumplió las obligaciones de protección y de seguridad para con el actor, contenidas en la resolución 1016 de 1989. En ese orden, explicó que Dar Ayuda Temporal, y solidariamente Servientrega S.A., únicamente practicaron el examen de ingreso en la IPS Clínica Coopclinisur, donde se le interrogó por su estado físico, además de habérsele practicado un examen de sangre, pero no le fueron practicados exámenes ocupacionales, máxime la exposición Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 9 a riesgos biomecánicos, los cuales se agravaron el día del evento, produciéndose un deterioro general en el estado de salud.

Señaló, que las demandadas incumplieron: i) su obligación de desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de higiene y seguridad industrial, que incluían como mínimo, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y panorama de riesgos; ii) desarrollo de actividades de prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; iii) investigación y análisis de los sucesos ocurridos; iv) promoción y participación en actividades encaminadas a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y; v) realización de visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la patología laboral, y de esa manera establecer los correctivos necesarios.

Sostuvo, que con la prueba testimonial se logró acreditar que las demandadas sometían a los trabajadores, a la realización de esfuerzos físicos de cargas por encima de los límites máximos permitidos, sin descansos y con jornadas extenuantes. Mencionó, que las convocadas desconocieron las previsiones del artículo 392 de la resolución 2400 de 1979, en materia de la capacidad de carga máxima que puede asumir un trabajador, que es de 25 kilogramos, pues el día del infortunio le correspondió levantar más peso; además sin la posibilidad de tomar pausas o disfrutar de períodos de descanso, ya que laboraba de lunes a viernes, entre las 6:00 Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 10 am a las 12:00 pm, los sábados de 10:30 am a 11:00 pm, y los domingos entre las 7:00 am y 12:00 pm, descargando mercancía de los vehículos.

Indicó, que el Tribunal había errado al aplicar el artículo 216 del CST, con respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, «…por cuanto efectivamente se encuentra demostrado en el proceso que el examen que practicó el empleador solo fue un examen físico, no ocupacional, con ello empezó por incumplir el empleador las obligaciones del artículo 56 del CST., de protección y seguridad para el trabajador demandante, conllevando a que no fuera diligente y cuidadoso de dicho cumplimiento, como un BUEN PADRE DE FAMILIA, al no establecer su condición laboral, en un examen ocupacional de ingreso, como lo exige el artículo 10 de la resolución 1013 de 1989, expuso al actor a los factores de RIESGO BIOMECÁNICO, en el desempeño y desarrollo de las actividades y cargos laborales, al ordenarle que levantara, transportara y descargara pesos por encima de 25 kilogramos, incumpliendo el art. 392 de la resolución 2400 de 1979, que establece los límites máximos permisibles de cargas para hombres es de 25 kilogramos, al punto de agravarse su ESTADO DE SALD, con la exposición del RIESGO BIOMECÁNICO, sin ningún tipo de control, por ello el día del accidente de trabajo, las enfermedades de trabajo que presentaba el trabajador, terminaron siendo agravadas y deterioradas por la exposición al factor de RIESGO BIOMECÁNICO, por ello queda plena y suficientemente probada la responsabilidad del empleador, en la agravación y ESTADO DE SALUD DEL TRABAJADOR, en esas circunstancias, no fue diligente y cuidadoso en cumplir dichas obligaciones de haber realizado el examen ocupacional de ingreso, y de hacer cumplir el límite máximo permisible de cargas, fue OMISIVO y NEGLIGENTE, en cumplir las obligaciones antes comentadas, como BUEN PADRE DE FAMILIA, de haber hecho los resultados hubieran sido diferentes.».

Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, precisó que el empleador no fue diligente y cuidadoso en el cumplimiento de sus obligaciones legales, dado que no le brindó ayudas mecánicas o humanas para realizar la labor, tal como lo acreditaba el informe sobre el puesto de trabajo, elaborado por la coordinadora de salud ocupacional, lo que permitía concluir que «…fue expuesto brutalmente a los factores de riesgo BIOMECÁNICO, los cuales conllevaron al deterioro y agravación del estado de salud del paciente, por ende al accidente de trabajo que nos ocupa, y al ser expuesto en estas circunstancias al factor de RIESGO AMBIENTAL, por la exposición al rayo del sol a un CANCER DE PIEL, por la exposición diaria, por varias horas, y la exposición al material biológico que tenía que manipular el demandante, sin ninguna clase de control por parte del empleador y dueño de la obra.».

VII. LA RÉPLICA DE DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Solicitó que no se case la sentencia impugnada, pues la censura no logró demostrar la culpa del empleador en el deterioro del estado de salud del trabajador. Sostuvo, que los dictámenes de calificación de invalidez que obran en el proceso, daban cuenta de una enfermedad degenerativa de origen común, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2006, es decir, dos años antes del inicio del contrato de trabajo, descartándose cualquier responsabilidad del empleador en la adquisición de dicho estado.

Agregó, que la empresa en ningún momento desconoció los protocolos de cargas pesadas que puede levantar un Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, acorde con las reglas ISO 11228, que establecen que un hombre a nivel pecho puede levantar 50 kg y desde el piso, equivalente a 25 kg; de suerte que no se acreditaron los supuestos del artículo 216 del CST, para fulminar condena en contra de la empresa.

VIII. LA RÉPLICA DE SERVIENTREGA S.A. Sostuvo, que el cargo propuesto presentaba deficiencias técnicas que impedían su estudio, tales como el alcance de la impugnación, el cual fue planteado de manera incompleta, ya que no se indicó a la Corte, qué se debía hacer luego de la revocatoria de la sentencia de primera instancia; y en cuanto al desarrollo de la acusación, no se logró demostrar el yerro en la aplicación de las normas denunciadas.

Señaló, que, en caso de llegarse a analizar el cargo, no se debía casar la sentencia impugnada, puesto que quedó demostrado, que el actor sufrió un accidente de trabajo en octubre de 2005, que le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 5%, que no guarda relación con la enfermedad degenerativa estructurada en julio de 2006, con un porcentaje de 56.42% de pérdida de capacidad laboral.

Precisó, que «…no existe probada una relación diferente a la iniciada el 16 de mayo de 2008 a 30 de mayo de 2009, por lo que ya el accidente de 2005 o ya la enfermedad común de 2006 procesalmente carecen de vinculación o atadas a una relación laboral, de donde desaparece así la hubiere, que no la hay, la culpa patronal alegada.//El recurrente hace cita textual del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y al desarrollar la demostración de la violación del texto, se decida a detallar unas aparente deficiencias supuestamente cometidas Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 13 por las demandadas, pero de manera alguna indica cual es la relación causal entre la violación de esta norma con el accidente de trabajo de octubre de 2005, que es la necesaria para establecer la culpa patronal, pero claramente que de su lectura no se desprende tal vinculación directa.//Lo propio ocurre al citar el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, donde evidente es que no muestra ninguna relación causal entre el accidente de trabajo de 2005 con la enfermedad común que padece el recurrente, para tratar de insinuar que, siendo esta enfermedad, la de su cliente, puede ser cuando es crónica y que se agrava por el “…riesgo ocupacional existente dentro del trabajo…”, pero no llega a demostrar en qué consistiría la violación achacada al Honorable Tribunal.».

Finalmente, mencionó que la censura tampoco logró demostrar en qué consistió la equivocación del Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, dado que no existe un nexo causal entre un hecho objetivo, como fue el accidente de trabajo del 2005, y la falta de realización de un examen médico ocupacional; adicional al hecho de que el recurrente intentó demostrar de manera inviable un supuesto hilo conductor entre el infortunio laboral y el estado de salud degenerativo, «…sosteniendo que la progresividad de la enfermedad común, es producto del trabajo ejecutado por el actor, lo que finalmente esta circunstancia, si fuere válida, solo muestra que efectivamente se aumenta la enfermedad por el transcurrir del tiempo de la enfermedad pero no por el trabajo, pero no le alcanza para demostrar una violación normativa por parte del patrono como elemento causal del accidente de trabajo.».

IX.CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 14 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. En cuanto al alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, como lo ha sostenido la Sala, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella; y si bien en este aspecto, resulta totalmente desafortunado que haya indicado que la sentencia del Tribunal confirmó “la condena impuesta” en primera instancia, porque en realidad, el sentenciador colegiado lo que confirmó fue una absolución, puede Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 15 entenderse que lo que la censura solicitó, fue derruir la decisión impugnada que le resultó totalmente adversa, para que, en sede de instancia, igualmente se deje sin efecto la proferida por el juzgado, que negó las súplicas indemnizatorias de perjuicios por la culpa patronal, y en su lugar, se acceda a ellas.

Aún si se pasara por alto esa deficiencia, existen otras que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer lo pretendido por el impugnante. El Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, sostuvo que la norma aplicable para resolver el asunto, era el artículo 216 del CST, el cual, acorde con jurisprudencia de esta Corporación, viabilizaba la indemnización ordinaria y total de perjuicios en favor del trabajador o sus beneficiarios, cuando se acreditaba no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la ocurrencia en dicho infortunio de la culpa suficiente comprobada del empleador; en otros términos, quien pretenda la indemnización plena de perjuicios, debe acreditar el suceso laboral, pero además, la prueba de la omisión del empleador, en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador; por ende, le correspondería al empresario, para exonerarse de dicha responsabilidad, demostrar lo contrario, esto es, la diligencia y cuidado debido en la administración de los negocios propios, en este caso en la relación subordinada de trabajo.

Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 16 Teniendo presente esa norma, y el supuesto fáctico no controvertido en la alzada por el demandante, sobre los extremos de la relación laboral, fijados en la decisión de primera instancia, concretamente, entre el 16 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009, con la pasiva Dar Ayuda Temporal, señaló que se había acreditado un accidente de trabajo, el 8 de octubre de 2005, pero el evento o infortunio que realmente tenía incidencia en su estado de salud, fue una enfermedad degenerativa de origen común, que le causó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 56.42%, tal como lo había definido el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 20 de septiembre de 2012, el cual quedó en firme ante la inactividad probatoria del demandante, pese de haber objetado el dictamen por error grave, y que en criterio del sentenciador, merecía plena credibilidad; pues si bien, el operador judicial podía apartarse en un momento dado de ese concepto, al guardar concordancia con otro medio de convicción, como lo era la historia clínica que obraba en el expediente, tenía un peso probatorio demasiado fuerte para no aceptar sus conclusiones.

Así, concluyó que el empleador no era el llamado a responder por la pérdida de capacidad laboral del actor y sus perjuicios ocasionados, en razón a que el origen del infortunio era común, descartando de plano la existencia de culpa patronal. Salta a la vista, que la censura al invocar la vía del ataque, realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 17 senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero termina refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos como la acreditación del incumplimiento del empleador en las obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, en materia de salud ocupacional y protocolos para el manejo de cargas, exceso de trabajo e imposibilidad de pausas, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

No debe perderse de vista, que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, principalmente a la prueba testimonial, para referirse al tipo de actividades que la empresa dejó de aplicar en materia de medicina preventiva y del trabajo, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, siempre y cuando se demuestre la equivocación Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 18 protuberante con las pruebas aptas en casación, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Aunado a lo anterior, en la sustentación del cargo, el recurrente no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal, que llevara a la aplicación indebida de los artículos acusados 56, 200 y 216 del CST, pues se dedicó a enunciarlos, y luego examinar como se acreditaron en el proceso los supuestos de hecho que establecen las normas; algo totalmente alejado de la modalidad de violación, que se recuerda, se presenta cuando no obstante el sentenciador haber entendido su texto lo aplica en forma que no conviene al caso.

Ahora bien, si por amplitud se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas, o equivocada valoración, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta vía, puesto que no se formularon expresamente los errores cometidos, tampoco se singularizaron los medios de convicción ni se expresó la clase de desatino que estima se cometió; que como se indicó en líneas anteriores, el recurrente únicamente hizo mención a la prueba testimonial de manera generalizada, sin ser ella y Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 19 por sí sola, una prueba apta para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario.

Así las cosas, cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

El único cargo de la demanda de casación no cuestionó realmente los pilares de la sentencia de segunda instancia, que como quedaron reseñados al comienzo, consistieron en la existencia de una enfermedad de origen común, incluso en una fecha anterior a la declarada por el juez de primer grado sobre la vigencia del vínculo laboral, por lo que al tratarse de una afectación a la salud con anterioridad a la existencia del contrato de trabajo, pero sobre todo, por no guardar relación con las labores desempeñadas, ninguna culpa se le podía atribuir al empleador.

Nada de ello discutió la censura, ya que se dedicó a relacionar el supuesto incumplimiento de las obligaciones de Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 20 protección y seguridad para con el trabajador que le correspondía asumir al empleador, pero no a invalidar las conclusiones sobre el origen común de la enfermedad que produjo la perdida de la capacidad laboral, ni muchos menos la incidencia de la fecha de estructuración, con el agravante de que ese deterioro de la salud, no concordaba con la vigencia del contrato de trabajo con el empleador.

De ahí que, el recurrente desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, y por ende el fallo se conserva incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con los razonamientos o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. Por último, el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico y por las limitaciones que presenta el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 21 suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS a SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala   Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 70689 SCLAJPT-10 V.00 23