Radicación n.° 60251 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL341-2019 Radicación n.° 60251 Acta n° 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN AUGUSTO VIECO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ramón Augusto Vieco Patiño, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad; las mesadas causadas desde el 11 de junio de 1991; la indexación, “ los perjuicios ocasionados por el no goce de los servicios de salud por omisión en el reconocimiento al derecho ”; y las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que el 28 de octubre de 1999, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, pedimento resuelto por la accionada mediante Resolución 01258 de 2000, en la que denegó la prestación y en su lugar otorgó la indemnización sustitutiva; que por Oficio Nro. 002091 del 27 de enero de 2009, la demandada comunicó al actor el Acto Administrativo mediante al cual le otorgó el derecho económico pretendido.
Con ocasión de la determinación anterior, el demandante allegó una nueva solicitud al ISS, a efectos de solicitar el pago de la prestación reconocida junto con el retroactivo e indexación de la misma, petición que al no ser resuelta, dio paso a la interposición de una acción constitucional tramitada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que falló a su favor, condenando a la accionada mediante incidente de desacato en razón del incumplimiento del proveído, según Oficio 1930 de noviembre 25 de 2009.
En el mismo orden, manifestó que “ el ISS en la mencionada Resolución reconoce que al Señor Ramón Vieco, le es aplicable el régimen de transición, por tener en 1993 más de cuarenta años de edad, pero miente el ISS, ya que en el reporte de semanas cotizadas mi mandante empezó a cotizar para el ISS el primero de enero de 1969 hasta el 30 de abril de 1969 con el n° patronal 1716100304 cotizando en esa fecha 17.14 semanas y del primero de mayo de 1969 hasta el 31 de marzo de 1979 cotizó con la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES COLOMBIA N° patronal 17017100099 para un total de 5174.42 semanas y para la entrada en vigencia del régimen de transición se encontraba cotizando como independiente fecha en la cual cotizó 11 semanas.
El resto de semanas fueron cotizadas después de la Ley 100 de 1993 hasta llegar a las 666 que aduce el ISS”. Finalmente argumentó, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 758 de 1990, contaba con más de 500 semanas cotizadas, con lo que consolidó los requisitos dispuestos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. La entidad demandada, al contestar, aceptó los supuestos fácticos atinentes a la solicitud del reconocimiento pensional elevada por el actor, al igual que la respuesta negativa a esta petición conforme a la Resolución No. 01258 de 2000, mediante la cual se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; los múltiples requerimientos para el reconocimiento prestacional, y que es beneficiario del régimen de transición; así mismo, adujo que no es cierto el supuesto de hecho relativo a la procedencia de la aplicación del Acuerdo 016 de 1993, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Como excepciones planteó las de mérito denominadas cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, por decisión del 9 de diciembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ramón Augusto Vieco Patiño, y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho prestacional debía ser resuelto a la luz del Acuerdo 049 de 1990, normativa que comprendió lo relativo a las personas vinculadas al Régimen de Prima Media administrado por el ISS.
En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que no le asiste razón al censor cuando pretende la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, que solo rigió hasta el 13 de abril de 1990, calenda de publicación del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro Social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte.
Por lo anterior, al no tener acreditado el requisito de la edad, el accionante sólo tenía meras expectativas de alcanzar un derecho pensional, el cual quedó sometido a la nueva reglamentación, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, y por consiguiente, es bajo sus lineamientos que estudió la prestación de donde en asocio con los elementos de prueba allegados al plenario, estableció que el actor no cuenta con la densidad de cotizaciones requeridas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Ante el incumplimiento de los presupuestos anteriores, el tribunal manifestó, que el actor debía tener continuidad respecto de sus cotizaciones hasta completar 1000 semanas, acaecimiento que en sí mismo conlleva a desestimar las pretensiones incoadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula tres cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: “invoco como causal de casación violación por la via directa el art. 1 del Acuerdo 016 de 1983, teniendo en cuenta que el tribunal no aplicó la Ley sustantiva al proferir la sentencia, y que en vigencia de esta el recurrente había cumplido con el requisito de semanas cotizadas, esperando cumplir la edad”.
CARGO SEGUNDO “me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, violación por vía indirecta del art.1 del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por apreciación de la prueba, el tribunal no apreció estándolo las semanas cotizadas que tenía el demandante antes de entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990 tenía cotizadas más de 500 semanas y solo esperaba cumplir con la edad”.
CARGO TERCERO “ Violación por la vía indirecta por error de hecho por no apreciación de la prueba. El tribunal no aprecio estándolo la prueba documental, aportada al juicio, donde el demandado ISS. MANIFIESTA QUE MEDIANTE Resolución 1258 de 2000 concedió pensión de vejez al demandante Ramón Augusto Vieco Patiño”. Debe precisarse para efectos del estudio que en derecho corresponda, que el recurrente no desarrolla en la demanda de casación, ninguna otra dialéctica distinta a lo que ya se dejó transcrita con precedencia, a fin de demostrar las supuestas violaciones denunciadas a las normativas singularizadas o los eventuales yerros en que incurrió el sentenciador de alzada.
LA RÉPLICA El apoderado de la entidad convocada, manifiesta que la demanda allegada por el recurrente adolece de falencias técnicas, que impide su estudio de fondo, toda vez que para efectos de obtener el quebrantamiento del fallo conculcado, es menester destruir los soportes jurídicos, facticos y probatorios de la sentencia del tribunal, presupuesto que al no ser planteados, generan que se mantenga la presunción de acierto y legalidad que comporta la sentencia recurrida en casación. Respecto del cargo primero manifiesta, que el censor no rebate como se lo exige la técnica, por qué el tribunal incurrió en la violación de la ley que denuncia y que además “ ese juzgador no desconoció ni se rebeló contra el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, inclusive la cita en su fallo y si bien no lo aplicó, fue por el alcance que le dio a otra disposiciones legales, acogiendo para ello lo que en relación con la vigencia de ese precepto enseña la Sala de Casación Laboral y esto le imponía, al recurrente, no de compartirlo, aducir como concepto de vulneración de la ley, el de la interpretación errónea”.
En lo atinente al segundo y tercer cargo adujo que aun cuando se encuentran orientados por la senda indirecta, no cumplen con las exigencias de ley, para lo cual rememoró y transcribió, lo precisado por esta Corporación, en sentencia radicación 32611 del 6 de noviembre de 2008, en el sentido que el recurrente “ tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en la que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada” Finalmente, expresó que en el caso en concreto no se está en presencia del conflicto de normas que regula el articulo 21 CST “ ya que el mismo se presenta cuando se está en presencia de dos o más normas vigentes y sucede que el Acuerdo 029 de 1983 fue derogado, tácitamente por el acuerdo 049 de 1990, al tenor de su artículo 53 por contener una disposición contraria al mismo, en cuanto a los requisitos a reunir para tener derecho a la pensión de vejez, esto lo corrobora y precisa las sentencias de esa sala de casación laboral que se traen a colación en la providencia. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que si bien se encuentran planteados por sendas de ataque diferentes, comportan una identidad en su argumentación y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, para tratar de demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal en la sentencia fustigada.
En efecto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora cuando plantea las falencias técnicas de las cuales adolecen los ataques, toda vez que de su deficiente formulación y carente demostración, no es posible derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo cuestionado, tal y como pasa a explicarse: En lo referente al cargo primero, si bien el censor manifestó la infracción directa del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, lo cierto es, que el juez plural no incurrió en tales desatinos, por manera que, tal y como se infiere del fallo confutado, a efectos de estudiar el derecho pretendido, realizó un análisis acucioso de las situaciones de hecho origen de la contención a la luz de la preceptiva aludida, teniendo de presente su marco de aplicación, los derechos adquiridos y los requisitos en ella estipulados, evidenciando de tal modo la improcedencia de su aplicación, ante el incumplimiento de una de las exigencias (edad), acaecimiento que a su vez permitió encuadrar las circunstancias fácticas del sub judice en los lineamientos establecidos por el Decreto 758 de 1990.
Iguales predicamentos deben hacerse con respecto de los cargos segundo y tercero, pues aun cuando se señala que se acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, sólo hace alusión a las más de 500 semanas de cotización sufragadas al sistema por el actor, pasando por alto el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otras palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Así las cosas, no le bastaba al accionante, formular una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el Tribunal el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, pues el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio sobre el fondo del medio de impugnación propuesto, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente como era su obligación, omitió formular el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… No obstante lo anterior, si la Corte pasara por alto las falencias aludidas, y en consecuencia se adentrara al estudio de fondo de los cargos, los mismos no tendrían vocación de prosperidad, en cuanto que no existe evidencia de haberse configurado los eventuales desatinos que se relacionan en la acusación. Lo anterior, por cuanto tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, para efectos de obtener el reconocimiento prestacional deprecado, con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 016 de 1983, era menester consolidar los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones en vigencia de tal preceptiva, esto es, antes del 18 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, circunstancia que en el caso del demandante sólo se cumplió, hasta el 11 de junio de 1991.
El criterio advertido, encuentra sustento en lo adoctrinado por esta Sala de Casación en las Sentencias CSJ SL 3409-2018 y CSJ SL033-2018 donde dijo textualmente: “En aplicación de lo dispuesto, no es objeto de discusión que el recurrente cumplió la edad de 60 años, el día 16 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, de cuyo régimen de transición establecido en el artículo 36 es beneficiario, no requiriéndose de un mayor esfuerzo interpretativo para deducir que el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, no le es aplicable, al no haber reunido uno de los dos presupuestos por él establecidos y más específicamente el cumplimiento de los 60 años de edad dentro del tiempo que estuvo vigente.
Lo que descarta plenamente, que el Tribunal haya cometido error jurídico por no haber tenido en cuenta dicha disposición, puesto que, certeramente dedujo que ésta no le era aplicable, conclusión totalmente alejada de la ignorancia o rebeldía que se le achaca. En las condiciones que anteceden, y por virtud de las situaciones de hecho que comprenden el asunto bajo estudio, la normatividad aplicable, para efectos de reconocer la pensión de vejez deprecada, es tal y como con acierto lo dedujo el Tribunal, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, reglamentación que estableció además como requisito una densidad de cotizaciones de 1.000 semanas en toda la vida laboral, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
En este orden, conforme a los elementos de prueba adosados al plenario, resulta dable colegir, que no se satisfacen los requerimientos legales que dan lugar al otorgamiento de la prestación, en la medida en que el demandante en toda la vida laboral, sufragó tan solo una densidad de cotizaciones de 666 semanas, de las cuales sólo 398,7 corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 11 de junio de 1971 al 11 de junio de 1991, lo que a su vez sirve para destacar la ausencia de error del ad quem, y en consecuencia, la no prosperidad de los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN AUGUSTO VIECO PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15