Micelio
SL3409-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1637 de 2006Decreto 1772 de 1994Decreto 2313 de 2006Decreto 780 de 2016Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 336 de 1996Ley 488 de 1998Ley 527 de 1999Ley 633 de 2000Ley 797 de 2003

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3409-2024 Radicación n. ° 89707 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARÍA OSTOS JARAMILLO adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a EDSON RICARDO OCAMPO OSTOS como litisconsorte necesario por activa.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condenara a la convocada a reconocerle la pensión de sobrevivientes de origen laboral en calidad de compañera permanente de Ricardo Javier Ocampo Pineda, desde el «16 de marzo de 2014», en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual. Asimismo, pidió el Radicación n. ° 89707 2 SCLAJPT-10 V.00 retroactivo pensional, intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y el pago de las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que Ricardo Javier Ocampo Pineda, quien nació el 15 de diciembre de 1973, falleció el «15 de marzo de 2014» en un accidente de origen laboral mientras conducía un tracto camión de «transporte de mercancías» de placas «TMW 167» en el municipio de Túquerres. Para esa fecha, explicó que el causante estaba afiliado a riesgos laborales con la accionada y trabajaba al servicio de Luis Alejandro Sarmiento Díaz, propietario del tractocamión. Además, señaló que el 27 de julio de 2015, el Juez Tercero de Familia en Oralidad de Armenia declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, y determinó que convivieron desde el 15 de febrero de 1994 hasta la fecha de su muerte.

Agregó que dependía económicamente de él y que procrearon un hijo, quien, al momento de presentar la demanda, ya era mayor de edad. Manifestó que el 1.º de agosto de 2016 reclamó ante la accionada la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue denegada el 12 de septiembre del mismo año. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados.

Adicionalmente, la actora indicó que el 29 de junio de 2017, Protección S. A. le otorgó la devolución de saldos en cuantía de $7.842.783 y que al expediente se aportaron Radicación n. ° 89707 3 SCLAJPT-10 V.00 diversas declaraciones extrajudiciales que dan cuenta de la cohabitación existente entre la pareja (f.os 4 a 14 del c. principal n.º 1 del juzgado).

Por su parte, al responder la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del fallecido, el origen laboral del suceso cuando estaba al servicio de Luis Alejandro Sarmiento Díaz -propietario del vehículo-, la afiliación a dicha ARL, la decisión judicial que declaró la existencia de la unión marital de hecho de cuya unión procrearon un hijo, la reclamación del derecho y su respuesta negativa, y las declaraciones extrajuicio aportadas.

En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, comoquiera que para el momento del accidente el causante laboraba al servicio de Luis Alejandro Sarmiento Díaz «quien determinó el riesgo creado e impartía órdenes», y no para la Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Pacífico ASITP que lo tenía afiliado a la ARL accionada.

De fondo formuló las de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y la «genérica» (f.os 124 a 138 del c. principal n.º 1 del juzgado). Mediante proveído de 6 de julio de 2018, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia declaró no probada la excepción previa propuesta (f.os 163 a 164 del PDF del c. principal n.º 1 del juzgado).

Radicación n. ° 89707 4 SCLAJPT-10 V.00 Con proveído de 20 de noviembre del mismo año, dicha autoridad judicial ordenó vincular como litis consorte necesario por activa a Edson Ricardo Ocampo Ostos -hijo de la demandante y el fallecido- (f.os 186 a 187 del c. principal n.º 1 del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de julio de 2019, la jueza de conocimiento resolvió (f.os 305 a 306 c. principal n.º 2 del juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que ÁNGELA MARÍA OSTOS JARAMILLO, en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de […] RICARDO JAVIER OCAMPO PINEDA.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ÁNGELA MARÍA OSTOS JARAMILLO a partir del día 15 de marzo del año 2014.

CUARTO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de ÁNGELA MARÍA OSTOS JARAMILLO al reconocimiento y pago de la suma de $49.350.744 por concepto del retroactivo pensional causado desde el 15 de marzo de 2014 hasta el último día del mes de julio de 2019, suma de la cual se autoriza a la demandada descontar el valor de los aportes a seguridad social en salud que se hayan causado.

QUINTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la inclusión en nómina de pensionados de la señora ÁNGELA MARÍA OSTOS JARAMILLO a partir del 1º de agosto del año 2019.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa que se encuentra vigente al momento del pago respectivo. Radicación n. ° 89707 5 SCLAJPT-10 V.00 SÉPTIMO: CONDENAR al pago de costas judiciales a la demandada a favor de la demandante. […] III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de Positiva Compañía de Seguros S. A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la accionada (f.os 1 y 15 del c. del c. del tribunal).

Para ello, delimitó como problema jurídico a establecer si era válida la afiliación del causante a Positiva S. A.; en caso afirmativo, si la demandante demostró su calidad de beneficiaria de la prestación reclamada y si había lugar al pago de intereses moratorios. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de debate en el proceso que: (i) Ricardo Javier Ocampo Pineda falleció el 15 de marzo de 2014 (f.º 24 c. principal n.º 1);

(ii) que a la fecha del deceso estaba afiliado a Positiva S. A. como trabajador de la Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Pacífico ASITP, con tipo de vinculación dependiente desde el 23 de noviembre de 2013 (f.º 44 c. principal n.º 1); y (iii) que su muerte fue de origen laboral a causa de un accidente mientras desempeñaba sus labores como conductor, según el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (f.º 57 del c. principal n.º 1).

Radicación n. ° 89707 6 SCLAJPT-10 V.00 Recordó que la accionada argumentó que el siniestro no contaba con cobertura, ya que, al momento del fallecimiento, el actor no ejecutaba labores para la Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Pacífico, sino en beneficio de un tercero distinto. En este contexto, el Tribunal señaló que en el convenio asociativo suscrito con dicha entidad se pactó textualmente: […] el asociado con características de independiente sin tener contrato o ingreso podrá acceder a la seguridad social directamente o por un tercero, siendo esta LA ASOCIACIÓN por medio de la libre asociación o adhesión, la ley permite tener otros beneficios y tener la calidad de asociado; de igual forma los principios de solidaridad, libertad y otros en referencia son parte inherente del asociado; sin que tal acción sea calificada de agrupadora, por consiguiente, no existe ni empleador ni trabajador y por lo tanto, no se configura relación laboral mediante la suscripción del presente convenio; no obstante y con el fin de evitar la desafiliación, la ley de seguridad social solidaria y el ministerio de la protección social aprueba dicha afiliación en lo referente a la salud y/o pensiones y/o ARP.

Asimismo, el Tribunal observó que, según la investigación adelantada por la firma Análisis de Riesgo Aries S. en C.S., el causante prestaba servicios como conductor para Luis Alejandro Sarmiento Díaz, propietario del tractocamión de placas «TMW 167». A partir de estos antecedentes, el Tribunal determinó que, al momento de su deceso, Ricardo Javier Ocampo mantenía un convenio asociativo con Servicios Integrales del Pacífico y prestaba servicios para Luis Alejandro Sarmiento.

El Tribunal concluyó que no era necesario, como Radicación n. ° 89707 7 SCLAJPT-10 V.00 sostenía la demandada, probar: […] la condición de trabajador subordinado del fallecido, respecto de la empresa que lo tiene afiliado, a efectos de que se reconozca a sus beneficiarios las prestaciones económicas derivadas del siniestro amparado, ya que las aseguradoras de riesgos laborales están instituidas para proteger tanto a trabajadores subordinados, como independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de estos, sin que ello le reste validez a la afiliación y la realización de cotizaciones de manera oportuna (subrayado fuera del texto).

Añadió que, aunque no se acreditó una relación laboral formal entre el causante y la asociación, sí se demostró que existía un acuerdo asociativo «que validaba la afiliación del [fallecido] a Positiva S.A. y que daba lugar a que la muerte con ocasión de un accidente de trabajo fuera un riesgo cubierto, pues era en esa condición que la aseguradora debía asumir[lo]».

Además, destacó que el causante estaba al día con las cotizaciones, las cuales fueron aceptadas sin objeción (f.os 199 a 201, c. principal n.º 1). Adujo que, de aceptarse que la Asociación de Servicios Integrales incumplió con los requisitos contenidos en el Decreto 2313 de 2006, «como sería la afiliación colectiva al sistema de seguridad social integral de trabajadores independientes, lo que conllevó a que el Ministerio de Trabajo lo sancionara -según lo afirma la demandada en el oficio de 6 de octubre de 2015- [(f.º 46 a 53)]», ello no era óbice para determinar que la accionada debía cubrir el riesgo.

Lo anterior, por cuanto «dicha anomalía en absoluto podía serle atribuible al causante y sus beneficiarios, pues él realizaba sus aportes bajo la convicción de que dicha Radicación n. ° 89707 8 SCLAJPT-10 V.00 asociación estaba plenamente habilitada». Concluyó que, al evidenciarse que se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, se debía analizar la acreditación de los requisitos por parte de la actora, respecto de su calidad de beneficiaria.

Por ello, indicó que estaba probado que, al 15 de marzo de 2015, tenía más de treinta años y que la Jueza Tercera de Familia de Armenia había declarado la existencia de la unión conyugal de hecho por un período superior a dos años, entre el 15 de febrero de 1994 y el 15 de marzo de 2014. Esta situación también se demostró mediante testimonios rendidos que ratificaron que convivieron durante cinco años hasta el deceso.

Aclaró que, aunque en la investigación adelantada por la convocada se insertó una contradicción con el dicho del propietario del vehículo, quien aseguró que hacía más de año y medio que la pareja se había separado, lo cierto es que tal declaración no fue rendida en el proceso, y, por tanto, no podía tenerse en cuenta. Por último, respecto de los intereses moratorios, señaló que eran procedentes para pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dado que estas hacen parte del sistema de seguridad social integral.

Radicación n. ° 89707 9 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones expuestas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la demandante y el litisconsorte necesario. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues si bien se proponen por vías distintas de transgresión, se valen de argumentos similares y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 36 de la Ley 336 de 1996 que llevó a la infracción directa de los artículos 4, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56, 91 del Decreto ley 1295 de 1994 y artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, lo cual llevo [sic] a la aplicación indebida del artículo 2.2.4.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015 y del artículo 3.2.6.5. del Decreto 780 de 2016.

Manifiesta que, a pesar de que el Tribunal reconoció que entre la Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Radicación n. ° 89707 10 SCLAJPT-10 V.00 Pacífico y el fallecido no existió un vínculo laboral, omitió considerar que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 consagra que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora, quien será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

Señala que el Tribunal ignoró el deber que recae sobre empleadores o contratantes de afiliar a sus trabajadores dependientes e independientes, conforme lo dispone el literal d) del artículo 4.º del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 2.º de la Ley 1562 de 2012. Indica que en el expediente se probó que el tractocamión que conducía el causante pertenecía a Luis Alejandro Sarmiento Díaz, quien era el obligado a afiliarlo al sistema de riesgos laborales y a trasladar el riesgo creado a una ARL, de modo que su omisión genera la responsabilidad solidaridad mencionada.

Recuerda que la afiliación al sistema es individual y depende de cada empleador, ya que frente a cada labor surgen riesgos específicos. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL257-2021. Expone que el Tribunal inaplicó los literales a) y b) del artículo 21 y el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, que establecen obligaciones y sanciones para los empleadores derivadas de la afiliación obligatoria de sus trabajadores Radicación n. ° 89707 11 SCLAJPT-10 V.00 dependientes, como el traslado y pago de cotizaciones a la ARL para la cobertura del riesgo.

Afirma que, si el juez de segunda instancia hubiera aplicado dichas normas, habría concluido que el accidente en el que falleció Ricardo Ocampo no estaba amparado por la afiliación realizada por la Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Pacífico. Argumenta que el concepto de afiliación y cotización en el sistema general de riesgos laborales difiere del dispuesto para salud y pensiones, pues en el primero rigen las siguientes características: A. Es obligatoria para todos los empleadores respecto de sus trabajadores dependientes, dado que el riesgo es generado por las actividades que el empleador desarrolla y de las cuales obtiene un beneficio.

B. La elección de la administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador, ya que este último, como creador del riesgo, debe seleccionar una ARL adecuada para prevenir el riesgo laboral. C. El trabajador dependiente puede estar multiafiliado a diferentes ARL, según el número de contratos de trabajo o prestación de servicios.

D. Con la afiliación surge para el empleador o contratante la obligación de cumplir con normas sobre prevención y promoción de riesgos laborales, para proteger y asistir a los trabajadores en caso de enfermedades o accidentes vinculados a sus labores. E. El legislador prevé que los riesgos deben clasificarse por el empleador y la ARL, de acuerdo con una norma de clasificación y riesgo de cotización que no permite la cobertura universal bajo una sola afiliación, como erróneamente lo entendió el Tribunal.

En este sentido, afirma que la subrogación del riesgo por el empleador o contratante protege al trabajador únicamente de los riesgos derivados de esa relación específica y no, como el Tribunal interpretó, mediante una Radicación n. ° 89707 12 SCLAJPT-10 V.00 afiliación universal. Esto transgrede el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y evade las obligaciones del empleador, entre ellas, la de afiliación. Argumenta que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 3.2.6.5 del Decreto 780 de 2016 y 2.2.4.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015, al considerar que la afiliación colectiva de trabajadores independientes suplía la obligación de contratar directamente a conductores, como lo prevé el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y el Decreto Ley 1295 de 1994.

Esta interpretación es incorrecta, dado que la primera norma está dirigida a trabajadores independientes que prestan servicios a terceros de manera autónoma y no aplica al caso, en tanto los conductores deben ser contratados mediante un contrato de trabajo. Señala que el juzgador omitió la aplicación del artículo 3.2.6.5 de la normativa mencionada y le otorgó validez a «una afiliación colectiva» que no es posible en este contexto, sin verificar los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.4.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015 para este tipo de vinculación. Finalmente, alega que, aunque la Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Pacífico tuviera autorización para efectuar una «afiliación colectiva de trabajadores independientes», en este caso específico, el juez de segunda instancia aplicó indebidamente las normas Radicación n. ° 89707 13 SCLAJPT-10 V.00 enunciadas, pues la relación entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa transportadora exige la existencia de un contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Y LITISCONSORTE NECESARIO Destacan que la recurrente desconoce abiertamente los conceptos de cobertura, contingencia, prestaciones y riesgo amparado, lo cual la lleva a concluir que la afiliación no fue válida. No obstante, indican que al firmarse el contrato de afiliación la administradora de riesgos laborales no se efectuó reparo alguno en cuanto al contenido y riesgo asegurado, pese a que tenía la oportunidad, según el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994 y, por el contrario, se abstuvo de verificar la información que el empleador reportó a fin de corroborar si obedecía a la realidad.

Afirman que, por lo anterior, la accionada no puede subrogar la responsabilidad profesional en el afiliado cuando por disposición legal sus obligaciones son taxativas. En ese sentido, la afiliación es válida al no existir reparo de la ARL y recibir el aporte del contratante en tiempo oportuno. VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión impugnada la transgresión por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «artículo 2 de la Ley 1562 de 2012».

Radicación n. ° 89707 14 SCLAJPT-10 V.00 Como fundamento, reitera similares argumentos a los expuestos en la primera acusación. Y agrega que la Corte Constitucional en sentencia CC C453-2002, al analizar el artículo 9.º del Decreto Ley 1295 de 1994 similar al contenido en el artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, explicó que el riesgo asegurado para el sistema es aquel que crea el empleador.

IX. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Y LITISCONSORTE NECESARIO Afirman que la sentencia que la recurrente cita para apoyar su postura se refiere a supuestos fácticos no aplicables al caso, ya que esta Corte ha señalado que las ARL no pueden eludir sus obligaciones cuando se presentan infortunios laborales, después de haber recibido la afiliación de un trabajador sin objetar su validez (CSJ SL4574-2020).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa del «artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los artículos 4, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56, 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y la aplicación indebida del artículo 2.2.4.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015 y del artículo 3.2.6.5. del Decreto 780 de 2016».

Refiere que el Colegiado incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n. ° 89707 15 SCLAJPT-10 V.00 • Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación realizada por la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES TRANSINTEGRALES DEL PACIFICO [sic] A.S.I.T.P. protegía los riesgos creados por LUIS ALEJANDRO SARMIENTO DÍAZ, respecto del trabajador fallecido […]. • No dar por demostrado estándolo, que la afiliación a la ARL realizada por la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES TRANSINTEGRALES DEL PACIFICO [sic] A.S.I.T.P. no cubría los riesgos de la actividad de conductor a los cuales estaba expuesto el señor Ricardo Ocampo Pineda, al servicio de LUIS ALEJANDRO SARMIENTO DÍAZ. • Dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación a la ARL realizada por la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES TRANSINTEGRALES DEL PACIFICO [sic] A.S.I.T.P. cubría cualquier riesgo laboral al que estuviese expuesto el trabajador, en ejercicio de cualquier actividad laboral. • No dar por demostrado estándolo, que la afiliación a la ARL realizada por ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES TRANSINTEGRALES DEL PACIFICO [sic] A.S.I.T.P. solo cubría los riesgos que esta hubiere creado como determinantes del fallecimiento del señor Ricardo Ocampo Pineda.

Argumenta que estos errores surgieron de una apreciación errada de los certificados de afiliación emitidos por Positiva Seguros, en los cuales consta que la afiliación fue realizada por la Asociación de Servicios Integrales Transintegrales del Pacífico para proteger y cubrir los riesgos inherentes a esa relación. Señala que esta interpretación llevó al Tribunal a condenar a la accionada en contraposición con la realidad procesal y el marco normativo que regula la vinculación de conductores y la afiliación al sistema general de riesgos laborales.

Indica que, al valorar erróneamente dicha prueba, el juzgador de segundo grado partió de una premisa equivocada al considerar que no era necesario discutir si la afiliación era Radicación n. ° 89707 16 SCLAJPT-10 V.00 laboral o no, asumiendo erróneamente que cualquier tipo de afiliación, incluso dirigida a trabajadores independientes, sería suficiente para cubrir el riesgo.

XI. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Y LITIS CONSORTE NECESARIO Sostienen que el Tribunal otorgó el alcance probatorio correcto al formulario de afiliación, ya que nunca desconoció que este se suscribió para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de conductor. En consecuencia, al no ser evidente el error de hecho, el simple argumento de la recurrente no prevalece sobre el análisis que realizó el juzgador.

XII. CONSIDERACIONES No se controvierten los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por sentados: (i) Que Ricardo Javier Ocampo Pineda falleció el 15 de marzo de 2014. (ii) Que a dicha fecha estaba afiliado a Positiva S. A. a través de la empresa Asociación de Servicios Integrales Transintegral del Pacífico ASITP, con tipo de vinculación «dependiente» desde el 23 de noviembre de 2013.

(iii) Que su muerte fue de origen laboral, como consecuencia de un accidente mientras prestaba servicios para Luis Alejandro Sarmiento Díaz, propietario del Radicación n. ° 89707 17 SCLAJPT-10 V.00 tractocamión de transporte de mercancías. (iv) Que, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 15 de marzo de 2014, fecha del deceso.

La recurrente sostiene que no le correspondía asumir la prestación solicitada, ya que el accidente ocurrió mientras el conductor prestaba servicios para un tercero, quien debía asumir la afiliación y el riesgo, dado que la relación entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa transportadora requería un contrato de trabajo.

Agrega que el Tribunal aplicó incorrectamente las normas de afiliación colectiva para independientes, las cuales no sustituyen la obligación de afiliación directa en el transporte de carga. Frente a este último cuestionamiento, la Sala advierte que no hubo error en la aplicación de las normas de afiliación colectiva, ya que el Juez de segunda instancia no hizo referencia a dichas disposiciones.

Por el contrario, partió del hecho no discutido de que el fallecido trabajaba para un tercero y no para ASITP, lo cual lo llevó a concluir que la ARL debía responder por la prestación al haber aceptado la afiliación y recibido las cotizaciones. Si bien el Colegiado mencionó una posible sanción del Ministerio de Trabajo a ASITP por incumplimiento del Decreto 2313 de 2006, aclaró que no había pruebas de dicha Radicación n. ° 89707 18 SCLAJPT-10 V.00 sanción en el expediente y que, de existir, esta no sería razón suficiente para que la ARL se negara a cubrir el riesgo, dado que el causante efectuó los aportes bajo la convicción de que la asociación estaba habilitada, y esta, a su vez, las recibió. En consecuencia, el vínculo formal no era un requisito indispensable para la cobertura del riesgo, máxime cuando la ARL nunca objetó la afiliación. En ese sentido, no procede invocar la aplicación indebida de tales preceptos, y la Sala se abstiene de considerarlos.

Superados estos puntos, corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que, en este asunto, se configuró una afiliación válida del causante a la ARL Positiva S. A. y si, en consecuencia, dicha aseguradora debe asumir la prestación solicitada. Debe recordarse que el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, con una estructura que asimila a cada parte con el contrato de seguro.

Así, el empleador funge como el tomador del seguro, dado que es quien elige la entidad administradora y asume el pago de las cotizaciones; a partir del día siguiente a la afiliación, la ARL tiene el rol de aseguradora, el trabajador es el asegurado, y el riesgo cubierto corresponde a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Radicación n. ° 89707 19 SCLAJPT-10 V.00 Los beneficiarios de estas coberturas, en caso de fallecimiento del trabajador, son sus familiares, quienes acceden a las prestaciones económicas y asistenciales previstas en la ley, tales como pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, asistencia médica, entre otros beneficios (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 reiterada en la CSJ SL4572-2019).

En el presente caso, no se discute que Positiva S. A. aceptó y recibió las cotizaciones sin cuestionar la validez de la afiliación desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que fue afiliado en calidad de dependiente. Así lo determinó el Tribunal, al considerar que, aunque no se acreditó una relación laboral formal entre el causante y la asociación, sí se demostró que existía un acuerdo asociativo «que validaba la afiliación del [fallecido] a Positiva S.A. y que daba lugar a que la muerte con ocasión de un accidente de trabajo fuera un riesgo cubierto, pues era en esa condición que la aseguradora debía asumir[lo]».

Además, destacó que el causante estaba al día con las cotizaciones, las cuales fueron aceptadas sin objeción (f.os 199 a 201, c. principal n.º 1). De este modo, el fallador interpretó que, al recibir y no objetar cotizaciones, la ARL convalidó la afiliación y asumió la cobertura. Esta interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que cualquier irregularidad se sanea si la entidad de riesgos no objeta oportunamente a través de sus facultades de control y verificación. Radicación n. ° 89707 20 SCLAJPT-10 V.00 De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 91 de la Ley 488 de 1998 (modificado por la Ley 633 de 2000), la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1637 de 2006, las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral (CSJ SL5698- 2021).

En efecto, el artículo 6.º del Decreto 1772 de 19941, que reglamenta la afiliación y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, establece que la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de que la entidad administradora reciba el formulario correspondiente. Esta normativa faculta a las administradoras de riesgos profesionales a verificar, con posterioridad a la afiliación, que esta cumpla con la clasificación real.

Sin embargo, si la ARL omite ejercer su facultad de control y revisión o no objeta oportunamente la afiliación, el silencio de la ARL valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado. En cuanto a la responsabilidad de las ARL sobre el control y revisión de afiliaciones, es imperativo recordar que las disposiciones del artículo 29 del Decreto 1295 de 1994 exigen a las administradoras de riesgos laborales ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones se ajusten a las condiciones reales de vinculación laboral. 1 Compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Radicación n. ° 89707 21 SCLAJPT-10 V.00 Adicionalmente, la falta de control reiterada sobre el cumplimiento de las condiciones de afiliación y el silencio prolongado de la ARL frente a las cotizaciones recibidas sancionan la inactividad administrativa y presumen válidos los efectos de la afiliación, impidiendo a la ARL cuestionar la cobertura del riesgo una vez ocurrido el accidente.

Dichas normas facultan y exigen a las administradoras de riesgos laborales ajustar, verificar y subsanar posibles incongruencias en el proceso de afiliación. Así, resulta improcedente que la ARL alegue inconsistencias en la afiliación en el momento en que ocurre un infortunio, cuando durante el periodo de vinculación no ejerció su deber de control.

Además, debe enfatizarse que el Tribunal no desconoció las disposiciones especiales aplicables en el transporte de carga, que exigen la suscripción de un contrato laboral. Sin embargo, interpretó que la relación de aseguramiento para el sistema de riesgos laborales puede mantenerse cuando una ARL recibe cotizaciones sin que durante un tiempo no las objete ni realice sus tareas de verificación y control, incluso en ausencia de un vínculo laboral formal.

Esta ausencia implica una convalidación de los efectos de la afiliación y de la cobertura del riesgo, sin que la naturaleza contractual de la relación afecte dicha cobertura. En este sentido, el Colegiado no valoró erróneamente los formularios de afiliación que indicaban que la afiliación fue Radicación n. ° 89707 22 SCLAJPT-10 V.00 realizada por Transintegral, sino que determinó que, aunque la responsabilidad inicial sobre la afiliación y el pago de cotizaciones recaía sobre el empleador desde el inicio de la relación laboral, esta podía ser asumida por la ARL al no ejercer sus responsabilidades de verificación, recibir y aceptar cotizaciones.

Con ello, la ARL se arroga el deber de cubrir los riesgos laborales asociados frente al trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad inicial del del empleador para efectos del reconocimiento de las prestaciones. En suma, el cumplimiento en el pago de cotizaciones debe corresponder al riesgo asegurado; sin embargo, si se presentan inconsistencias en el proceso de afiliación, es responsabilidad de la ARL subsanar estas de forma oportuna.

En caso de no hacerlo, se considera que ha aceptado tácitamente los efectos de la afiliación y la cobertura correspondiente al riesgo (CSJ SL6035-2015). Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba Radicación n. ° 89707 23 SCLAJPT-10 V.00 a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.

Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).

Por lo tanto, al no controvertir de manera efectiva la conclusión del Tribunal sobre la validez de los efectos de la afiliación, no se evidencia un error con el carácter de ostensible, ya que, al ser indiscutible que Ricardo Javier Ocampo Pineda falleció el 15 de marzo de 2014 en un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para Luis Alejandro Sarmiento Díaz, propietario del tractocamión de transporte de mercancías, y que estaba afiliado a la ARL Positiva S. A. a través de ASITP desde el 23 de noviembre de 2013, sin que ejerciera sus deberes de verificación y control y objetara en modo alguno los efectos de la afiliación no es posible que ahora pretenda evadir el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al considerar que el accidente del causante estaba cubierto por la afiliación a través de ASITP.

Por ende, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan Radicación n. ° 89707 24 SCLAJPT-10 V.00 como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARÍA OSTOS JARAMILLO adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al cual se vinculó a EDSON RICARDO OCAMPO OSTOS como litisconsorte necesario por activa.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DB8A7CB0EF3C071EB5758F017D93F401FB3DA5B18AD4004EB5A3DB687A427A0 Documento generado en 2024-12-13