CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3409-2022 Radicación n.° 84952 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
AUTO: Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP). I.
ANTECEDENTES Accionó José Jesús Ramírez Castaño contra la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reajuste de su prestación de jubilación a partir del año 2000, en un 15% Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación del mencionado porcentaje, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia del 5 de junio de 1976 al 20 de septiembre de 1998, en calidad de trabajador oficial; que mediante la Resolución n.º 16108 del 22 de octubre de 1998, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 21 de septiembre de esa anualidad, en cumplimiento al artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, que ordenaba en su artículo 15, lo siguiente: «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que dicha ley consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3º del artículo 1°, en un 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente al mencionado acápite, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC; que la prestación reconocida desde el año 2000 nunca ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Relató que el 25 de abril de 2012 formuló reclamación administrativa ante la Universidad de Antioquia, para procurar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue rechazada el 8 de mayo de 2012 mediante la Resolución n.º 154, en la que adujo que la disposición Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional se refiere únicamente a prestaciones extralegales y no a reajustes.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la pensión otorgada no presentaba déficit alguno, pues, ha realizado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que la convención no adoptó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, de manera que no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino el correspondiente al IPC.
Finalmente admitió los restantes argumentos fácticos. Propuso las excepciones de mérito que denominó «adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad», inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que al señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO, identificado con la C.C. Nro. 70.052.034, le asiste derecho a que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada por Mauricio Alvear Ramírez, o por quien haga de sus veces de Rector, le reconozca y pague la cuota parte de la mesada pensional que le viene reconociendo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, en concordancia con la Ley 4ª de 1976.
SEGUNDO: Se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocerle y pagarle al señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO, los siguientes conceptos: • La suma de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($115.969.708), por retroactivo del reajuste pensional, causado entre el 21 de marzo de 2014 y el 30 de agosto de 2018, incluidas Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 4 las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo. • A partir del 1º de septiembre de 2018, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le continuara pagando al demandante una cuota parte de la mesada pensional mensual por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2.991.242), la cual deberá seguir incrementando en el 15% cada año, siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho limite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Se DECLARA probada PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCIÓN; las demás excepciones se declaran como no probadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 5 de abril de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la apelación sustentada por la parte demandada contra la providencia del a quo, y la revocó, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones.
Apuntó que la controversia consistía en establecer si el demandante tenía derecho o no al reajuste pensional del 15% establecido en la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Para fundamentar su decisión, expuso que al demandante se le reconoció la prestación el 21 de septiembre de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, data para la cual ya estaba derogada la Ley 4ª de 1976, y además había una Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 5 pauta justificada sobre el reajuste de las pensiones conforme la sentencia CC C-110-2006, siendo la norma vigente la que se debía aplicar.
Dijo que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aun después de haber sido derogada, siempre que sea claro que la voluntad de las partes fue extender su vigencia. Invocó en este punto la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, y recalcó que a diferencia de los casos de Electricaribe S.A., donde se examinaron unos problemas jurídicos similares, es que las partes sí expresaron su voluntad de dar vigencia a la Ley 4ª de 1976, más allá de su derogatoria.
Consideró que, por el contrario, la previsión del artículo 15 convencional examinado tuvo una finalidad meramente ilustrativa, pues era lo normal que en dicho precepto se hiciera mención de la Ley 4ª de 1976, al ser la vigente para la época, pero que, en todo caso, si el querer de las partes fue otorgarle aplicación de forma indefinida, así se hubiese pactado expresamente.
Explicó que la norma no reprodujo ni incorporó los derechos legales al texto convencional, lo que hizo fue una remisión normativa, y además no les dio el carácter permanente a esos beneficios, en la medida en que no estableció que sería aplicable la norma más allá de la vigencia de la ley. Precisó que la norma no estaba efectivamente incorporada, pero que, si en gracia de discusión se admitiera Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 6 su aplicabilidad por virtud del principio de favorabilidad, de igual forma no podría confirmar el fallo apelado, porque había otro argumento que impedía que fuera aplicable la Ley 4ª de 1976, como lo es, que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 esa regla convencional perdió vigencia el 31 de julio del 2010.
Y concluyó, que: «[…] no se trata de un derecho adquirido, es de tener en cuenta que existe vocación de prosperidad de la excepción de prescripción y el juez de instancia así lo declaró. Por lo tanto, los derechos que serían exigibles por el demandado en ese proceso serían posteriores al 31 de julio del año 2010». Fundó sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 22 nov 2004, rad. 23302, SL13267-2016, SL26498-2017 y SL14282-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Jesús Ramírez Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, […] determinando, sin perjuicio de la prescripción decretada y de la fecha límite de aplicación del beneficio pensional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el valor de la pensión de jubilación con base en los incrementos del 15% causados desde el 2000 hasta el 31 de junio de 2010, para así establecer el valor real de la pensión que se debe reconocer al demandante, a partir del 21 de marzo de 2014, y ordene el pago de los reajustes no prescritos, indexados.
Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la enjuiciada. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, numeral 2, 467, y 488 del CST; 151 del CPTSS; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, y 53 de la CP.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 01 de 2015 (sic), no desconoció derechos adquiridos de los pensionados. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, desconoció derechos adquiridos de los pensionados.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. Aduce que el Tribunal erró porque la incorporación de una norma a un contrato colectivo, es una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad, su sujeción futura al devenir del pacto, con independencia de las consecuencias Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 8 que le pueda ocurrir al precepto debe ser prevista por los contratantes.
Además, que a pesar de haber reconocido que la cláusula convencional remite a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, el Tribunal se apartó de los planteamientos de esta Sala expuestos al resolver controversias similares sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención, en los que ha estimado que aquella normativa legal es aplicable incluso después de su derogación, en virtud de la incorporación que se hace en la cláusula convencional.
Argumenta que no es obligatorio que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a una ley o norma determinada, como es el caso de la Ley 4ª de 1976, lo que se desprende es que a partir de su inclusión sigue las consecuencias propias del pacto y no de la norma jurídica de carácter legal.
Esgrime que la inclusión de una norma de carácter legal a un acuerdo colectivo es válida y le otorga obligatoriedad contractual, y su sujeción en el futuro se ve ligada al devenir de la convención únicamente, como consecuencia del ejercicio de la libertad y autonomía de las partes que la celebran. Asegura que el entendimiento que el ad quem dio a al texto convencional es contrario a su literalidad e infundado.
Sostiene que no era necesario indicar expresamente la intención de otorgarle aplicabilidad más allá de su vigencia, Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 9 pues la mera remisión a Ley 4ª de 1976 es una prueba inequívoca de la voluntad de las partes de acogerla en toda su expresión, y de la obligación a futuro adquirida por la accionada, ya que las leyes pueden cambiar en el tiempo, y que el colegiado desconoció el principio de favorabilidad agregándole infundadamente condiciones que no consagraron quienes celebraron el pacto y que tampoco son inherentes a la misma.
Indica que erró el juez de segundo grado al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo sus derechos adquiridos, ya que, si bien su cuantificación económica se declaró prescrita para el periodo anterior al 21 de marzo de 2014, no podía desechar la incidencia de los incrementos hasta esa data, ni sus efectos económicos posteriores a la misma, causándole un perjuicio evidente.
Precisa que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó unas restricciones, su pensión debió incrementarse con el 15% a partir del año 2000, cuando los reajustes fueron inferiores a dicho porcentaje, y sucesivamente hasta el 2010, en que a partir del 31 de julio de esa anualidad perdió vigencia la norma convencional, por lo que al reajustarla, su valor actual debe ser superior al que se viene pagando, sin perjuicio de la prescripción de las sumas causadas a partir del 21 de marzo de 2014.
VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia arguye que, de la literalidad de la norma convencional, se extrae que el querer Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 10 de las partes fue dejar por sentado que ella daría cumplimiento a una norma legal vigente en ese entonces, y no adoptar o incorporar un régimen específico, dado que la inclusión de la Ley 4ª de 1976 es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de incorporarla en el texto convencional.
Expone que dicha cláusula convencional no estableció el reconocimiento de incrementos pensionales indefinidamente sin consideración a su vigencia, por lo que al derogarse dicha norma, se dio cumplimiento al precepto vigente para ese momento, que era el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, siendo esta última la que ofrece mayor favorabilidad a los pensionados, por lo que la interpretación a dicha estipulación convencional se encuentra acorde con la favorabilidad, buena fe y razonabilidad.
Advierte que el Tribunal no dictó el fallo absolutorio con base en una indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se fundó só en la interpretación literal de la cláusula convencional invocada como la fuente de derechos, pero, además, advirtió que no era posible acceder a las pretensiones por la prescripción, en aplicación de dicho precepto.
Funda su posición en las sentencias CC C-387- 1994, CC C-110-2006, CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 y SL, 10 oct. 2002, rad. 18844. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque fue dirigido por la senda indirecta, no ofrecen discusión los siguientes hechos: i) el Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 11 accionante prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia del 5 de junio 1976 al 20 de septiembre de 1998; y ii) que mediante Resolución n.º 16108 (f.º 29 a 30) le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 21 de septiembre de 1998 por la Universidad de Antioquia, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva 1976 – 1977 (f.º 59 a 71), prevén lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 12 la Universidad. (Negrillas propias). La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente.
Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver asuntos de similares contornos fácticos.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en las providencias CSJ SL2201-2022 y CSJ SL1945-2022, explicó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 13 legislador.
Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(…) Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) […] No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 15 partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
En ese orden, es claro que los reajustes pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1998, por medio de la Resolución n.º 16108 del 22 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977.
Por otra parte, no tiene asidero el argumento relativo a que el derecho se extinguió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión de jubilación convencional se causó en 1998, es decir, con anterioridad a la enmienda constitucional, de modo que se trata de un derecho adquirido que no es susceptible de ser afectado.
Así, la acusación sale avante, por lo tanto, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada del demandante desde el 21 de septiembre de 1998, Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 16 indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique que si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio ello, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a: Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 17 1) La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada del señor José Jesús Ramírez Castaño desde el 21 de septiembre de 1998, indicando, además, ha pagos ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2) Colpensiones, para que en igual lapso, certifique si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes en los términos del artículo 110 del CGP, y pase nuevamente el proceso al despacho. Notifíquese, publíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ