Micelio
SL3409-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3409-2021 Radicación n.° 69413 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO, BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE y ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO y BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eucaris del Carmen Niebles Turizo, Hermides Rafael Portillo Lozano y Blas José García Andrade promovieron demanda ordinaria laboral para que se condene a la empresa Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada a reajustar su pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2008, 1 de enero de 2004 y 1 de enero de 2000, respectivamente, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y en la compilación de 1998- 1999, esto es, «en el 15%, teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al incremento al salario mínimo legal de cada uno de los años que se reclama el reajuste»; la indexación y las costas.

Sustentaron las anteriores pretensiones en que prestaron sus servicios para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, hoy sustituida por la empresa demandada, hasta el momento en que empezaron a disfrutar la pensión de jubilación convencional, así: i) Eucaris Niebles: 30 de septiembre de 2007; ii) Hermides Portillo: 3 de junio de 2003 y iii) Blas García: 26 de junio de 1988.

Explicaron que en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, y en el parágrafo tercero del artículo 1 de la misma, se dispuso un aumento no inferior al 15% de la mesada, siempre que ésta no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior fue ratificado en el artículo 106 del acuerdo convencional de 1998-1999 y no ha sido modificado ni derogado por las partes. Sin embargo, a partir del año 2000, la demandada incrementó la pensión de los actores en un porcentaje inferior al 15%, por lo que desconoció lo pactado Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 3 extralegalmente.

Agregaron que, en el convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. ESP se comprometió a asumir y cumplir las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de los trabajadores y pensionados. Finalmente, señalaron que el valor de las mesadas de los demandantes ha perdido su poder adquisitivo en razón a la devaluación del peso colombiano. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó las fechas de reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores, el incremento pensional aplicado a partir del año 2000 y su responsabilidad derivada del convenio de sustitución patronal, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que no existe fundamento alguno para invocar la aplicación de un reajuste pensional no inferior al 15%, y que, al respecto no es posible acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que sus decisiones no han definido el sentido de una norma, sino que han valorado una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo.

Explicó que el reajuste del 15% previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 corresponde al que surge de la aplicación de las fórmulas señaladas en los dos primeros incisos de esta norma; por tanto, no se trata de «todo reajuste pensional», sino de aquellos reglamentados por el Decreto 732 de 1976. En ese orden, no es posible considerar que el incremento en un tope de por lo menos el 15%, aplique respecto de todas Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 4 las pensiones, incluidas las devengadas por los demandantes.

Finalmente formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 10 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor HERMIDES PORTILLO LOZANO y las mesadas pensionales causadas antes del 16 de julio de 2007, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y en su lugar, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocerle y pagarle a los demandantes: EUCARIS NIEBLES TURIZO […] y HERMIDES PORTILLO LOZANO […] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentran disfrutando de acuerdo a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia. Los reajustes contemplados en la sentencia deberán ser indexados.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción con respecto al demandante BLAS GARCÍA ANDRADE BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por Secretaría. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por los demandantes Hermides Portillo Lozano y Blas José García Andrade y por la demandada, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para indicar que al señor Hermides Rafael Portillo Lozano le corresponde un reajuste pensional de $18.044.330.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $902.217 y a favor de Hermides Rafael Portillo Lozano.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, hechas las anotaciones de rigor. Indicó que inicialmente abordaría el recurso de la empresa accionada, dado que cuestiona el derecho al incremento pensional. Precisó que no era objeto de controversia que los actores tenían calidad de pensionados, su afiliación al sindicato y la existencia de la convención colectiva de trabajo.

Señaló que la Ley 100 de 1993 dispuso el incremento anual de las pensiones conforme al IPC; sin embargo, para la época en que se expidió esta legislación, nada impedía que las partes pudiesen pactar un incremento mayor a través de la negociación colectiva. En esa medida, si la empresa y el sindicato acordaron un aumento pensional superior al de la Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 6 referida ley, no puede restársele eficacia con fundamento en la «supuesta» derogatoria de la Ley 4 de 1976.

Explicó que el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo se remitió a la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es decir, que prolongó su aplicación en el tiempo, al margen de que la Ley 100 de 1993 la hubiese derogado; razón por la cual, cobija a los trabajadores sindicalizados cuya remuneración no supere los cinco salarios mínimos.

Resaltó que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que en ningún caso el reajuste de que trata esa norma será inferior al 15% de la mesada, disposición que debe ser aplicada por la demandada en virtud del compromiso adquirido en el convenio de sustitución patronal. Para soportar estas conclusiones se refirió a varios apartes de las decisiones CSJ SL 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL 23 en. 2009, rad. 30077.

Destacó que no es dable restarle fuerza vinculante a la convención colectiva que ordena el reajuste del 15% ni a la compilación de convenciones, y que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, no puede entenderse que esta última solamente tuviese como finalidad lograr una sistematización con fines didácticos. Indicó que lo relevante para este asunto es que los actores demostraron su afiliación a Sintraelecol, así como la existencia de la convención colectiva y la obligación de la accionada de asumir las prerrogativas allí consagradas.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que los incrementos mencionados no fueron pactados como un tope o referente para efectuar los reajustes anuales, sino como el porcentaje exacto que se debe aplicar a las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, concluyó que la «ponderación» realizada con base en el IPC se ajustaba a la ley, pero desconocía la voluntad de las partes señalada en el convenio colectivo.

Por estas razones consideró desacertado el reparo de la accionada. En relación con el recurso de los demandantes, precisó que la inconformidad de Blas García Andrade radicaba en que debía aplicarse el reajuste del 15% porque su pensión es inferior a los cinco salarios mínimos, sin que sea dable considerar lo pagado por el ISS, ya que existe un mayor valor a cargo de la empleadora.

Al respecto, el Tribunal indicó que según la resolución aportada a folio 55 del cuaderno 2, el ISS le otorgó una pensión de jubilación a este accionante en cuantía de $617.161 para enero de 2004, año para el cual la empresa le pagaba una mesada de $353.547 (folio 25 cuaderno 1). En ese orden, el valor que asumió la administradora de pensiones resultó superior, lo que implica que no surgió un mayor valor a cargo del empleador en virtud de la compartibilidad de las pensiones y, por ende, no había base monetaria sobre la cual aplicar el 15% pactado convencionalmente.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que la decisión de primer grado en este sentido no era desacertada, ya que atiende postulados lógicos, pues si es otra entidad la que actualmente asume el 100% de la pensión y frente a ella no son vinculantes los convenios extralegales entre las partes, no se puede hacer extensivo el incremento del 15% a la mesada pagada por el ISS.

En cuanto al recurso del demandante Hermides Rafael Portillo Lozano, quien alegó que el reajuste pensional no ha debido limitarse hasta el año 2008, pues no es cierto que para el año 2009 su mesada hubiera superado los cinco salarios mínimos, el Tribunal señaló que para el año 2009, este accionante percibía una mesada de $1.388.319 (folio 37 cuaderno 2), y para esa anualidad el salario mínimo correspondía a $496.900, por lo que el tope de cinco salarios sería de $2.484.500.

Conforme a ello, expresó que resultaba viable el ajuste para este año, pues no superó el límite referido. Por la misma razón encontró procedente el reajuste pensional del 15% para el año 2010. Así, dijo que para el año 2009 el incremento aplicado fue del 7,67%, quedando un faltante de 7,33% que equivale a $101.764, que multiplicado por 13 mesadas arrojaba una diferencia adeudada de $1.322.929.

Para el año 2010 el actor devengó $1.494.804 y el incremento fue del 2%, por lo que se adeudaba el 13%, esto es, $194.325 que multiplicado por 13 mesadas permite obtener $2.526.219. Por tanto, indicó que a la condena impuesta en primer grado debía adicionarse el valor total de $3.849.148, correspondiente a la suma del reajuste para 2009 y 2010.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es interpuesto por los demandantes y por la empresa demandada -sin indicar respecto de cual o cuales accionantes-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Mediante providencia del 29 de marzo de 2017 esta corporación declaró desierto el presentado por Eucaris del Carmen Niebles Turizo por falta de sustentación (folio 67 cuaderno de la Corte).

La Sala aborda inicialmente el recurso incoado por Electricaribe S.A. ESP, luego, el de Hermides Rafael del Portillo Lozano y finalmente, el de Blas José García Andrade. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR ELECTRICARIBE S.A. La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «mediante la anulación de los numerales primero y segundo, este último con exclusión de lo que comporta la confirmación de las excepciones declaradas por el a quo respecto al demandante Blas José García Andrade».

En sede de instancia, solicita que la Corte revoque los numerales primero y segundo de la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las condenas impuestas en su contra respecto de los accionantes Eucaris Niebles Turizo y Hermides Rafael Portillo Lozano. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por los demandantes Eucaris del Carmen Niebles Turizo, Hermides Rafael del Portillo Lozano y Blas José García Andrade.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los parágrafos primero, segundo y tercero y los incisos primero a cuarto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; además, por infracción directa de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984; y por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclara que no cuestiona las conclusiones del juez de la alzada sobre la cláusula extralegal en que sustentó su decisión, en cuanto en ella se recogieron las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para prorrogarlas en el tiempo, pese a su derogatoria por la Ley 100 de 1993. Tampoco discute que a los actores les es aplicable la estipulación convencional a la que aludió el juzgador.

Asegura que el Tribunal concluyó que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 estableció una «suerte» de tope mínimo para los aumentos aplicables a las pensiones de los accionantes; sin embargo, no tuvo en cuenta que la limitante o tope allí previsto concierne al Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 11 «reajuste de que trata este artículo», exclusivamente.

Explica que el análisis detallado de los cuatro primeros incisos y de los parágrafos primero y segundo de dicho artículo, permite establecer las peculiaridades del reajuste contemplado en el parágrafo tercero, así: 1. Es mixto. Se conforma por una suma fija y por la resultante de aplicar un porcentaje que se obtiene según los precisos lineamientos previstos en esta norma y que exigen realizar unas operaciones aritméticas «relativamente complejas» a partir de las variaciones anuales del salario mínimo mensual. 2.

No se predica de todas las posibles pensiones que se otorguen en el país. El legislador excluyó estos reajustes para las prestaciones periódicas «asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una incapacidad permanente parcial». Advierte que el reajuste señalado en la norma denunciada tiene dos reglamentos que determinan la manera cómo debe establecerse, según se trate o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS.

Tal reglamentación se previó en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984 que el Tribunal dejó de aplicar. Refiere que, si el colegiado hubiese establecido el correcto sentido del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, habría concluido que el tope del 15% correspondía únicamente al aumento de naturaleza mixta y no a cualquier pensión. Así, indica que el ad quem se equivocó al considerar que los aumentos «puramente Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 12 porcentuales no constituidos por la fórmula mixta», tenían como límite mínimo el 15%.

Agrega que, en los términos del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, otra característica del reajuste allí dispuesto es que su aplicación inicial o «primer aumento» exige que el pensionado cumpla un año o más de haber obtenido dicho status. Ello quiere decir que el aumento no opera entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente al de la causación de la pensión. En esa medida, la aplicación de esta norma legal resulta menos favorable a los intereses del pensionado en comparación con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé los reajustes pensionales anualmente, a partir del primero de enero de cada año, sin exclusión alguna.

Finalmente aclara que no «desentona» con el contenido del parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la censura no discute la vigencia de las cláusulas convencionales invocadas por los demandantes y aplicadas en la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA Eucaris del Carmen Niebles Turizo y Hermides Rafael del Portillo Lozano se oponen al cargo con los mismos argumentos.

Afirman que, contrario a lo señalado en esta acusación, en la apelación y al dar respuesta a la demanda la empresa objetó la aplicación de la Ley 4 de 1976 para efectuar los reajustes pensionales pretendidos, por Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 13 considerar, entre otras cosas, que esta norma fue derogada. En esa medida, no resulta procedente que en sede extraordinaria busque que se estudie la limitante del 15% prevista en el artículo 1 de dicha legislación, pues en las instancias no se cuestionó la forma de calcular tal reajuste sino su aplicación. En todo caso, advierten que ya reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en eventos como este, las mesadas pensionales deben reajustarse en un 15% siempre que sean iguales o inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Blas José García Andrade también replica el cargo y señala que la demandada aceptó su calidad de pensionado y que no reajustó la mesada conforme al 15% previsto en la Ley 4 de 1976 acogida por la convención colectiva de trabajo. Aduce que la decisión de segundo grado es acertada, pues reconoció la vigencia de la norma convencional y de la Ley citada que prevé el referido reajuste, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Señala que la accionada hace una interpretación errónea de la fuente normativa del derecho y desconoce el contenido de la estipulación extralegal en la que el Tribunal fundó su decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos: i) que los demandantes Eucaris del Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 14 Carmen Niebles Turizo y Hermides Portillo Lozano son afiliados de Sintraelecol, por lo que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y esta organización, con vigencia 1983-1985, así como de la compilación de convenios colectivos firmados entre las mismas partes 1998-1999; ii) que adquirieron la calidad de pensionados el 30 de septiembre de 2007 y 3 de junio de 2003, respectivamente, momento para el cual, sus mesadas eran inferiores a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que; iii) la estipulación convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4 de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, como los accionantes, a pesar de su derogatoria.

En la decisión impugnada, el colegiado consideró que la demandada tenía la obligación de asumir el reajuste de las pensiones en los términos pactados convencionalmente con la organización sindical, esto es, el 15% anual de la mesada, siempre que la misma no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, precisamente porque en la convención colectiva se incorporaron los beneficios de la Ley 4 de 1976, y dicho incremento se previó en el parágrafo tercero del artículo primero de esta legislación. Así, consideró que debía acogerse este reajuste por ser mejor que el previsto en la Ley 100 de 1993.

La recurrente discute las condenas que confirmó el Tribunal en su contra y a favor de los actores Eucaris del Carmen Niebles Turizo y Hermides Portillo Lozano, con Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamento en que considera que el incremento pensional decretado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 que se incorporó en la convención colectiva de trabajo, no implica la aplicación de un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones.

Así, asegura que este incremento solamente opera para el esquema mixto de aumento y depende de algunas variables como las reglamentadas en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que el Tribunal no aplicó. Agrega que tampoco se advirtió que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que el «primer aumento» de la pensión únicamente se aplica luego de pasado un año de que el trabajador adquiera el status pensional.

Por tanto, estima que el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable para los accionantes, que el avalado por el colegiado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error en el alcance dado al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que remite la convención colectiva de trabajo, en cuanto a la aplicación de un incremento equivalente al 15% para las pensiones otorgadas a los demandantes Eucaris del Carmen Niebles Turizo y Hermides Portillo Lozano La norma acusada, contenida en el acuerdo extralegal, establece: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 16 el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De esta disposición se concluye que, con independencia de las diferentes variables allí establecidas, lo cierto es que, siempre que luego de aplicar las reglas y parámetros fijados en cada uno de sus incisos, resulte un incremento inferior al 15%, deberá equipararse a este porcentaje.

Por tanto, no se evidencia la equivocación endilgada al Tribunal, pues así Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 17 entendió su alcance cuando verificó el incremento porcentual aplicado a las mesadas de los actores, y concluyó que resultaban inferiores al 15% por lo que ordenó su ajuste a tal cifra porcentual. Ahora, tampoco es cierto que el tope del 15% indicado en el parágrafo tercero del artículo antes citado solamente sea aplicable frente a las hipótesis previstas en los incisos segundo y tercero de la norma, por el contrario, este resulta procedente respecto de todas las pensiones, solamente exceptuando las generadas por incapacidad permanente parcial.

Así se concluyó en decisión CSJ SL3933-2018 en un proceso seguido contra la misma empresa, en la que ésta formuló idéntico reparo jurídico al aquí planteado y en la que se reiteró el alcance y operatividad del incremento discutido con base en lo explicado en decisión CSJ SL 19 oct. 2011 rad. 41105. En ésta última se indicó: Entre otros varios pronunciamientos, en sentencia de 31 de enero de 1997, con radicación 9015, se expresó así la Corte: […] se dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 18 durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

(Subraya la Sala) Debe igualmente resaltarse que, contrario a lo dicho en el cargo, no es cierto que el incremento que avaló el colegiado resulte menos favorable para los pensionados demandantes que el previsto legalmente. Esto, como quiera que el 15% al que se refiere la norma convencional es un mínimo que se garantiza, y aplica para todas las pensiones salvo las de incapacidad permanente parcial a cargo del ISS, que no son las prestaciones otorgadas a los accionantes.

En relación con los aspectos discutidos por la censura en esta oportunidad, la Corte ya también se pronunció en un asunto similar en el que se reprochaba igualmente, por la senda directa, el alcance del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 incorporado al texto convencional, en relación con el porcentaje del incremento del l5%. Así, en la ya mencionada decisión CSJ SL3933-2018 reiterada por esta Sala en CSJ SL4388-2018, en las que se resolvió el mismo reparo de Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 19 orden jurídico aquí formulado, se analizó la referida disposición legal y se concluyó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: “El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).” Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido. […] Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 20 Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad.

Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos. (resaltado del texto original). De otra parte, en relación al reparo jurídico de la censura frente a que no se hubiese atendido lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, debe señalarse que los presupuestos fácticos de dicha disposición legal no se dieron por establecidos en segunda instancia, esto es, en cuanto al tiempo que los actores llevaban como pensionados para el momento en que se aplicó el primer reajuste de la pensión, asunto que ha debido debatirse por la senda indirecta.

Así se indicó en la mencionada providencia CSJ SL4388-2018 en un caso similar definido por esta Sala en que se planteaba un reparo idéntico en un proceso seguido contra la misma accionada. En aquella oportunidad se precisó: Por último, en cuanto a la alegación de la censura de no haberse acogido o aplicado el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para resolver la litis, debe decirse que si bien en principio ello corresponde a una argumentación jurídica, lo cierto es que dada la orientación del cargo no se establecieron en la alzada los presupuestos fácticos de este párrafo de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional el demandante llevaba un año o más de pensionado para hacer efectivo el reajuste, lo cual no es dable definir por este ataque formulado por la vía directa, sino por un cargo por la senda indirecta o de los hechos mediante la formulación de errores fácticos y la denuncia de las pruebas.

(subraya del texto original) Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, conforme lo expuesto, la Sala no evidencia los errores jurídicos endilgados al colegiado, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 que será distribuida entre los opositores y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión del colegiado en cuanto modificó la sentencia de primer grado y le «asignó» al demandante Hermides Rafael Portillo Lozano la suma de $18.044.330. En sede de instancia, solicita que se modifique el numeral segundo de la sentencia del a quo «en cuanto al monto de las mesadas pensionales y en su lugar», condene a la demandada «conforme se pidió en la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477, 478 y 488 del CST, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513 y 1517 del CC, 61 y 151 del CPTSS, 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1998, 20 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, 8 y 19 de la Ley 640 de 2001, 177, 187 y 332 del CPC, 20, 50, 51, 60, 61, 78 y 145 del CPTSS y 1 y 2 de la Ley 4 de 1976.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que Hermides Rafael Portillo Lozano reclamó su reajuste pensional a partir del 1 de enero de 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo 1983-1985 vigente en la empresa demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a Hermides Rafael Portillo Lozano se le debía liquidar su pensión de jubilación convencional a partir del año 2007 y no desde el 1 de enero de 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a Hermides Rafael Portillo Lozano únicamente le adeudaba la empresa por concepto de reajuste de mesadas pensionales la suma de $18.044.330 hasta el año 2009 incluido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 incidía en el monto mensual de las mesadas desde el 1 de enero de 2004 y en adelante hasta que Hermides Rafael Portillo Lozano tenga capacidad para cobrarlas o sus beneficiarios y no solo hasta el año 2009, inclusive, como lo decidió el Tribunal.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 23 Indica que estos errores obedecieron a la falta de valoración de la «constancia de que Portillo Lozano fue pensionado a partir del 1 de junio de 2003, suscrita por la responsable de recursos humanos de la empresa (folio 122)» Igualmente refiere que se valoraron equivocadamente, las siguientes pruebas y pieza procesal: 1.

Demanda inicial 2. Convención colectiva de trabajo 1983-1985 (folios 28 a 115) 3. Constancia de afiliación del demandante al sindicato (folio 136) 4. Constancia de los valores pagados por pensión mensual al actor, del año 2003 en adelante (folio 37 cuaderno 2) Para demostrar su acusación, señala que en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reajuste pensional opera desde que entró a regir dicha disposición extralegal.

Por tanto, si el colegiado hubiese atendido tal circunstancia y el hecho de que el actor obtuvo la pensión de jubilación el 1 de junio de «1983» como se indica en la constancia allegada a folio 122, habría concluido que la «liquidación de las mesadas» ha debido realizarse a partir del 1 de enero de 2004, tal como se solicitó en la demanda inicial.

Resalta que no se controvierte que la convención colectiva estaba vigente y que el actor era beneficiario de ella, Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 24 dada su afiliación al sindicato (folio 136). Por ende, los reajustes de las mesadas pensionales deben aplicarse desde el 1 de enero de 2004, aun admitiendo la prescripción parcial a partir del mes de julio de 2007.

El recurrente presenta una liquidación de los ajustes solicitados en los términos de la disposición extralegal de 1983-1985 en concordancia con la Ley 4 de 1976 y su incidencia de aplicarlos desde el 1 de enero de 2004 hasta el año 2014, lo que, en su criterio, arroja un total de $125.389.043, así como el cálculo de la indexación de esas diferencias de $11.945.783.

Concluye que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas denunciadas, no habría incurrido en el error endilgado. XI. CONSIDERACIONES En relación con este recurrente, el Tribunal determinó que le asistía el derecho al reajuste pensional previsto en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1983- 1985 y en la compilación de convenciones 1998-1999.

Así, confirmó la condena impuesta por el a quo por este concepto para los años 2007 y 2008 y adicionalmente ordenó los incrementos para los años 2009 y 2010. Tales condenas se calcularon partiendo del monto percibido como mesada pensional para estas anualidades, y al encontrar que eran inferiores a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Tribunal consideró que el reajuste pedido era procedente.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 25 La parte recurrente discute tal conclusión, pues asegura que, en los términos de la convención colectiva de trabajo denunciada, el incremento pensional solicitado tiene incidencia desde el año 2004 en adelante y ha debido aplicarse desde esa anualidad tal como se solicitó en la demanda inicial. Esto, dado que el referido reajuste opera desde que entró a regir la norma convencional, de manera general, y, en particular, a partir de que el actor adquirió el derecho a la pensión. En esa medida, argumenta que la forma como el colegiado calculó el incremento es equivocada, puesto que debió aplicarse desde el reconocimiento pensional, aún de operar parcialmente la excepción de prescripción. En razón de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al efectuar la liquidación del incremento de la pensión de jubilación del actor.

Lo primero que se advierte es que el Tribunal tuvo por acreditada la afiliación del actor a Sintraelecol, y, por ende, su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por tal organización. Siendo ello así, resulta inane que el recurrente discuta la equivocada apreciación de la constancia de afiliación a este sindicato, pues se trata de un hecho admitido por el colegiado y frente al que no existe controversia alguna.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, el artículo segundo del parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 establece: Parágrafo primero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. En relación con el incremento pensional, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 a la que remite el texto convencional, establece:

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. El referido convenio colectivo entró a regir el 1 de agosto de 1983 como se prevé en su artículo primero, por tanto, se colige que el incremento antes señalado opera igualmente a partir de tal fecha, tal como lo asegura el recurrente, pues no se advierte ningún condicionamiento al respecto.

Ahora bien, según la certificación emitida el 6 de julio de 2007 por el responsable de recursos humanos de la empresa accionada, Hermides Portillo Lozano adquirió el estatus pensional el 1 de junio de 2003 (folio 122). Este hecho es corroborado con la certificación emitida por el responsable de retribuciones y compensaciones de Electricaribe S.A. ESP el día 12 de septiembre de 2010, en la que además relaciona los montos de las mesadas pensionales otorgadas al actor desde el 1 de julio de 2003 hasta el 1 de enero de 2010.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 27 Siendo ello así, la Sala advierte que le asiste razón a la censura, pues, si para el 1 de junio de 2003 ya estaba vigente la estipulación convencional que acogió el incremento pensional de al menos el 15% de la mesada, éste ha debido aplicarse al monto de la mesada inicialmente reconocida, y a partir de allí, determinar su incidencia anual, al margen de que algunas de las diferencias pensionales que pudiesen surgir se encontraran afectadas por la prescripción. De ahí que resulta equivocado que el Tribunal hubiese admitido el cálculo del incremento del 15% sobre el monto de la mesada devengada para los años 2007 a 2010, sin tener en cuenta que dicho valor se ve afectado por la incidencia de aplicar ese reajuste, pero desde el 1 de enero de 2004, como expresamente lo solicitó la parte actora en la demanda inicial.

Además, ello resulta relevante porque la incidencia anual del incremento es la que igualmente permite determinar los periodos en que el incremento sería aplicable, teniendo en cuenta el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976. En un asunto similar, seguido contra la misma accionada, esta Sala consideró igualmente, que los incrementos pensionales resultan aplicables desde la concesión del derecho y que es sobre el resultado obtenido que operan los de los años posteriores.

Así, en decisión CSJ SL3473-2019 esta Sala señaló: Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 28 Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual.

Al respecto, debe recordarse que la norma convencional que incorporó el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, norma que en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso: «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto» […] Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste.

Así las cosas, dado que el actor pretende el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 2009 en adelante, al haber concluido el Tribunal que, efectuadas las proyecciones del caso arrojaría que su mesada, para ese año, sería de $3.510.397,30 valor que superaría los cinco salarios mínimos, esto es, $2.484.500, no se equivocó en la decisión recurrida.

Por tanto, la Sala encuentra demostrado el yerro endilgado al colegiado, pues desconoció que el reajuste pensional previsto convencionalmente, opera desde que surge el derecho pensional, y su incidencia anual posterior debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el monto de la mesada sobre la cual debe aplicarse el reajuste del 15%, siempre que la misma no supere los cinco salarios mínimos legales vigentes.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 29 En esa medida, el cargo prospera y la sentencia impugnada será casada en este puntual aspecto y respecto de la liquidación del reajuste efectuada frente a la pensión devengada por el recurrente Hermides Portillo Lozano. Sin costas dado que la acusación prosperó. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR BLAS GARCÍA ANDRADE El recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia «deje sin efecto» la sentencia de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial a favor del actor Blas García Andrade.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación de los artículos 13, 14 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y la Ley 4 de 1976».

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 30 Afirma que no es objeto de debate que recibe una pensión de jubilación a cargo de la empresa, desde el 26 de junio de «1988», circunstancia que lo hace acreedor al reajuste del 15% de la mesada pensional a partir del momento en que le fue otorgada la prestación, en los términos señalados por el artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985 que remite a la Ley 4 de 1976.

Sin embargo, dice, no le fue aplicado tal incremento, como se aprecia en los «volantes de pensionados». Luego de relacionar el valor de las mesadas y sus incrementos para los años 1999 a 2004, argumenta que la demandada tenía la obligación de asumir el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2004 y la prestación convencional; de igual manera, ha debido aplicar el incremento pactado extralegalmente y no solo el equivalente al IPC.

Resalta lo expuesto en decisión CSJ SL 31 jul. 2007 rad. 29022 para señalar que debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones convencionales. Afirma que no se discute que el ISS le otorgó una pensión a partir del 16 de marzo de 2004, pero reprocha que el colegiado se equivocó al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y considerar que el actor no logró demostrar que tenía derecho al reajuste pretendido, pues ello contraviene la regla convencional de incremento anual de las pensiones.

Indica que, si se analiza la cuantía de la mesada percibida antes y después del año 2004, se determina claramente que resulta inferior a los cinco salarios Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 31 mínimos legales mensuales vigentes, por lo que tiene derecho al reajuste solicitado. Aduce que el Tribunal solamente tuvo en cuenta el valor de la mesada pagada por el ISS, sin analizar el texto de la norma y su aplicación en este caso.

Refiere que ha debido ordenar el reconocimiento de las diferencias adeudadas por los siguientes años: 2000: 5,77%; 2001: 6,24%; 2002: 7,35%; 2003: 9,01%; 2004: 8,11%; 2005: 9,50%; 2006:10,15%, aunque su pago solo tenga efectos a partir de julio de 2007. En lo sucesivo, el incremento no puede resultar inferior al 15%. Refiere que, si el colegiado consideró que la convención colectiva de trabajo incorporó las prerrogativas de la Ley 4 de 1976, incluidos los incrementos pensionales, ha debido ordenar su reconocimiento desde el año 2000.

Aclara que, aunque la prestación es compartida con el ISS, su cuantía es inferior a los cinco salarios mínimos como se observa en los volantes de pago, por lo que el juez colegiado se equivocó al negar el incremento pedido. Precisa que el origen de su pensión es extralegal, por lo que no se ha debido declarar la inexistencia de la obligación solo porque la mesada pensional esté a cargo del ISS por efecto de la compartibilidad.

No se debe tener en cuenta lo que cancele el ISS sino el mayor valor que estaría a cargo de la empresa de haberse aplicado el aumento reclamado, dado que es la accionada quien debe asumir este incremento señalado en la norma convencional, esto es, del 15%. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 32 Refiere que no desconoce las consecuencias de la prescripción trienal, pero advierte que ello no implica que deba renunciar al derecho al reajuste, la obligación extralegal a cargo de la empresa solo se extingue cuando la mesada supera los cinco salarios mínimos legales, lo cual no ocurre en este caso.

Afirma, aunque no «había ejercido su derecho», este no se extingue por el paso del tiempo, solamente opera la prescripción sobre algunos de los valores adeudados. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467 y 468 del CST «por consagrar los artículos mentados Ley 4 de 1976, artículo 2 de la CC de T 1983/1985, en armonía con el 106 de la compilación de convenios colectivos 1998/1999».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por probado, no estándolo, que el demandante no tiene derecho al aumento de la mesada pensional de conformidad con la convención colectiva, por haber sido asumido por el ISS, sin tener en cuenta que la demandada debe reconocer el mayor valor resultante de la aplicación del 15% por ser su mesada inferior a los cinco salarios mínimos. 2.

No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a disfrutar del aumento de la mesada pensional por jubilación convencional a partir del 2000 y cuyos aumentos por el fenómeno de la prescripción operan trienalmente sin extinguir el derecho que le otorgó la norma convencional, salvo cuando se supere los cinco salarios mínimos legales. 3.

No dar por demostrado, siendo que si lo están, que los artículos 2 y 106 de la convención colectiva de trabajo 1983- 1985 y 106 de la CC de T 1998/2999 de encuentran vigentes Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 33 y deben aplicarse a las pensiones otorgadas por la Electrificadora del Atlántico hoy del Caribe, que no sobrepasen los cinco salarios mínimos, aun en el entendido que éstas sean compartidas por el ISS, debiendo asumir el mayor valor pensional.

Señala que estos errores se derivan de la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo 1983- 1985. Indica que el colegiado negó el derecho reclamado con fundamento en que la pensión del actor viene siendo pagada por el ISS; sin embargo, omitió tener en cuenta que la empresa accionada debe asumir el mayor valor de la prestación que resulte de aplicar el reajuste del 15% pretendido.

Afirma que sería distinto si la accionada no tuviese a su cargo suma alguna en razón a que el monto de la pensión de vejez sea superior al 100% de la prestación extralegal. Lo anterior se deriva de la aplicación de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la cual se encuentra vigente y resulta aplicable dado que se aportó con las formalidades legales exigidas y no existe prueba de que hubiese sido denunciada en los términos del artículo 478 del CST.

Resalta que, al suscribir el contrato de transferencia de activos y sustitución patronal, la demandada se obligó a respetar el referido acuerdo convencional, sin que ello implique que al operar la compartibilidad pensional con el ISS, se dejen de aplicar los reajustes de la mesada previstos convencionalmente. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 34 XV.

RÉPLICA Dentro del término de traslado, Hermides Rafael Portillo Lozano presentó escrito en el que señala que Blas José García Andrade tiene derecho a que su pensión sea reajustada de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo y en la Ley 4 de 1976. Además, indica que para su liquidación no debe tenerse en cuenta el monto que cancela el ISS por concepto del reconocimiento pensional legal, pues se trata de dos fuentes de derecho diferentes.

Aunque este escrito también fue presentado a nombre de Eucaris del Carmen Niebles Turizo, frente a este demandante ya había vencido el traslado como lo certificó la secretaría a folio 68. XVI. CONSIDERACIONES El recurso formulado por este recurrente no es un modelo a seguir, toda vez que, en el primer cargo dirigido por la senda directa, incluye aspectos de orden probatorio como la referencia al valor de las mesadas y sus incrementos contenidos en los volantes de pago.

Sin embargo, con independencia de tal impropiedad, la Sala advierte que el censor sí formula un reparo jurídico referido al efecto de la compartibilidad pensional de cara al reconocimiento y liquidación del reajuste convencional reclamado, el cual puede ser analizado de fondo. En síntesis, la Sala colige que el ataque del recurrente radica en que no se hubiese impartido condena alguna pese a que le asiste derecho a que se le aplique el incremento del Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 35 15% sobre su mesada pensional desde que la prestación le fue otorgada, por lo que solicita aplicar el reajuste desde el año 2000.

Asegura que la compartibilidad surgida en el año 2004 por el otorgamiento pensional efectuado por el ISS, ni la prescripción parcial de las diferencias surgidas antes de julio de 2007, implican la pérdida o extinción del derecho pretendido. Esto, como quiera que, al margen de ello, el incremento surge a cargo de la demandada desde que el trabajador adquirió el status pensional, lo que puede conllevar la existencia de un mayor valor que debe ser reconocido y sobre el cual debe aplicarse el reajuste deprecado.

En relación con el demandante Blas García Andrade, el Tribunal consideró que no había suma sobre la cual aplicar el incremento del 15% previsto convencionalmente, como quiera que para el año 2004, el ISS asumió el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la que venía pagando la empresa accionada por concepto de pensión de jubilación. De ahí que concluyó que no existía mayor valor a cargo de la empleadora sobre el que pudiese operar el reajuste convencional, sin que fuese posible oponer lo pactado extralegalmente ante la administradora de pensiones.

En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado incurrió en error al concluir que en el caso del señor García Andrade, no existía valor alguno sobre la cual aplicar el Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 36 incremento reclamado. La fuente normativa del reajuste pretendido es el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el cual establece que a todos los trabajadores pensionados de la Electrificadora del Atlántico o a quienes se pensionen, se les seguirán reconociendo los beneficios de la Ley 4 de 1976.

Entre tales prerrogativas se encuentra el incremento del 15% sobre la mesada, siempre que no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, ni el texto convencional ni la referida norma legal prevén alguna condición o momento a partir del cual deba otorgarse tal reajuste, por lo que es dable inferir que surge a partir del instante en que el trabajador adquiere la calidad de pensionado.

En efecto, esta Corte ha entendido que incrementos como el discutido se aplican a la mesada inicialmente reconocida, y a partir de allí se determinan los periodos en los que sería procedente su aplicación. Por ende, para definir los periodos en los que opera el mencionado reajuste, no bastaba con revisar el valor de la mesada efectivamente devengada para el momento en que operó la compartibilidad pensional, pues la aplicación del 15% anual desde el momento en que se otorgó la pensión tiene incidencia en dicho rubro y eventualmente puede llegar a generar un mayor valor a cargo de la demandada.

Circunstancia que no fue verificada por el colegiado, quien solo centró su análisis en la comparación de las sumas pagadas por Electricaribe S.A. ESP y por el ISS en el año Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 37 2004, cuando esta última entidad reconoció al actor una pensión de vejez. Tal proceder fue equivocado, puesto que no es posible determinar la aplicación del incremento solamente a partir de una anualidad posterior a aquella en que se otorgó la pensión, como lo hizo el juzgador, ya que necesariamente el ajuste de cada año incide en la cuantía de la mesada subsiguiente.

De ahí que, en el caso del demandante Blas García Andrade, solo era dable definir la existencia o no de un mayor valor a cargo del empleador para el año 2004, una vez verificada la incidencia del ajuste del 15% anual aplicado desde el momento en que la prestación fue concedida, más aún cuando las partes no controvierten que por lo menos desde el año 2000, la empresa aplicó ajustes inferiores al 15% pactado convencionalmente.

Así las cosas, le asiste razón a la parte recurrente al señalar que, en este caso en particular, el hecho de la compartibilidad pensional no necesariamente extingue el derecho al reajuste convencional, pues ello depende de que exista o no un mayor valor a cargo de la accionada, y para determinarlo, es necesario efectuar su cálculo desde el momento en que se reconoció la pensión, para que, con base en su incidencia en las mesadas subsiguientes, se pueda definir si en verdad, para el año 2004 cuando el ISS le otorgó la pensión de vejez al demandante, existía o no un mayor valor a cargo de la empresa, o si surgía alguna suma que debiese pagar.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 38 Debe tenerse en cuenta que esta Corte ha precisado que aun existiendo compartibilidad pensional, es posible aplicar el 15% del incremento, aunque solamente sobre la suma que queda a cargo del empleador que convino este derecho convencional, previa verificación de que el monto total de la pensión, esto es, la suma de lo cancelado por la empresa y por la entidad de seguridad social, no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así se indicó recientemente en decisión CSJ SL4555-2020: La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 39 Por tanto, resulta equivocado concluir la inexistencia de un mayor valor a cargo de la empleadora, solamente a partir de los rubros pagados efectivamente en el año 2004, sin constatar la incidencia que en ellos pudiese tener la aplicación del incremento del 15% desde que la pensión fue concedida al actor.

Cosa distinta es que, por virtud de la prescripción parcial declarada en primera instancia a partir de julio de 2007, las diferencias pensionales que eventualmente puedan surgir no resulten exigibles, pero en manera alguna podría llegar a concluirse que el derecho mismo al reajuste se pierda o extinga por tal razón, como bien lo resalta el recurrente.

Así las cosas, conforme lo aquí explicado, queda en evidencia el error del Tribunal, pues la verificación efectuada en el fallo acusado no resulta suficiente de cara a establecer la existencia o no de un mayor valor de la pensión a cargo de la empresa, respecto del cual pueda aplicarse el incremento previsto en el texto convencional. De ahí que el cargo prospera y debe casarse la decisión en este punto frente al actor Blas García Andrade.

Sin costas dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia y para mejor proveer, dado que en el expediente no se cuenta con la información necesaria, la Sala ordenará que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, o a quien haga sus veces, para que en Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 40 el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste lo siguiente: 1.

El valor de las mesadas pensionales pagadas por la demandada a Hermides Portillo Lozano desde el año 2003 a la fecha, e informe si su prestación fue compartida o no con el ISS, y de ser así, indique desde qué fecha y cuál ha sido el valor de la prestación otorgada por dicha administradora. 2. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la accionada a Blas García Andrade desde 1993.

Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por el término de tres días. Una vez vencido, ingresarán los autos al despacho para proferir la sentencia de instancia. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO y BLAS JOSE GARCIA ANDRADE contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, en cuanto a la forma en que calculó la aplicación del incremento pensional del 15% respecto de las mesadas de los Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 41 actores Hermides Rafael Portillo Lozano y Blas José García Andrade.

NO SE CASA en lo demás. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandada Electricaribe S.A. ESP, dado que su acusación no prosperó. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 que será distribuida entre los opositores en partes iguales y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia en los términos del artículo 366 del CGP.

En sede de instancia y para mejor proveer ordena la Sala que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste lo siguiente: 1. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la demandada a Hermides Portillo Lozano desde el año 2003 a la fecha, e informe si su prestación fue compartida o no con el ISS.

De ser así, indique desde qué fecha y cuál ha sido el valor de la prestación otorgada por dicha administradora. 2. El valor de las mesadas pensionales pagadas por la accionada a Blas García Andrade desde 1993. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por el término de tres días. Una Radicación n.° 69413 SCLAJPT-10 V.00 42 vez vencido, ingresarán los autos al despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.