Micelio
SL3409-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2309 de 2002Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3409-2020 Radicación n.° 79275 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REGIONAL DE ASEO S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA y MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO, trámite al cual se vincularon la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA y A LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIO DE LIMPIEZA Y ASEO «COOMULOLIMPICA».

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 2 Benjamín Capuano Miranda y Mirna Luz Guzmán Romero llamaron a juicio a la Regional de Aseo S. A. ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo, así: Demandante Duración Cargo Salario BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA 10-9-2004 a 25- 10-2011 recolector y escobita $595.000 MIRNA LUZ GUZMÁN 17-01-2005 a 30 – 09-2010 escobita $515.000 Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, aportes a salud y pensión, dotación, auxilio de transporte, sanción moratoria, indemnizaciones por no afiliación a la EPS, a la Caja de Compensación, a un fondo de pensiones y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que se desempeñaron para la demandada en los periodos, cargos y con los salarios ya señalados, que fueron despedidos sin justa causa y que no se les cancelaron sus prestaciones sociales y económicas a que tenían derecho (f.º 4 a 8, cuaderno del Juzgado). La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción e inexistencia del vínculo (f.° 18 a 21, ibidem). Mediante providencia del 4 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el contradictorio y ordenó vincular Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Roca y a la Cooperativa Multiactiva de Servicio de Limpieza y Aseo «COOMULOLIMPICA».

(f.° 111 a 112, ibidem). Por medio de curador ad litem, las citadas cooperativas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones y respecto a los hechos manifestaron no constarles y atenerse a lo que resultare probado. (f.°138 a 139, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014 (f.° 150, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de prescripción propuesta por la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. ESP, y por haber prosperado la pretensión de existencia del contrato verbal a término indefinido, se declara no probada la excepción de INEXISTENCIA DEL, (sic) presentada por la misma demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los demandantes: BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA Y MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO y la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S. A. ESP DE MAGANGUÉ, existió un contrato laboral verbal a término indefinido, cuyos extremos son: a) BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA, del 10 de septiembre de 2004 al 25 de octubre de 2011, b) MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO, del 17 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2010.

TERCERO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIO DE LIMPIEZA Y ASEO "COOMULOLIMPICA", son solidariamente responsables con la usuaria Empresa REGIONAL DE ASEO S.A. ESP, por las condenas que a continuación se establecen, teniendo en cuenta el tiempo laborado para cada una de ellas.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A ESP DE MAGANGUE, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIO Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 4 DE LIMPIEZA Y ASEO "COOMULOLIMPICA”, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: l. Cesantía e intereses de cesantías: a) BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA -Cesantías del 2009, la suma de $556.200 + el 12% de intereses de cesantías por valor de $66.744 -Cesantías de 2010, la suma de $576.500 + el 12% de intereses de cesantías por valor de $69.180. -Proporcionalmente las cesantías de 2011 hasta el 25 de octubre, fecha de retiro $540.944 + 10.25% de intereses de cesantías por valor de $55.446.76 b) MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO -Cesantía del 2009, la suma de $556.200 + el 12% de intereses de cesantías por valor de $66.744 -Proporcionalmente las cesantías de 2010 hasta 30 d[e]septiembre, fecha de retiro $432.375 + 9% de intereses de cesantías por valor de $38.913 2.

Primas de servicio: c) BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA Por los años 2009, 2010, y proporcionalmente 2011, la suma de la suma de $1.673.644. MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO Por el año 2009 y proporcionalmente 2010, la suma de $988.575 3. Compensación de vacaciones: a) BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA La suma de $773.750. b) MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO La suma de $505.950. 4.

Auxilio de transporte: c) BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA La suma de $2.085.600 d) MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO. La suma de $1.265.100 QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S. A. ESP, consignarle a los demandantes las cotizaciones por pensión, con su respectivo cálculo actuarial, en un fondo que escoja el actor en un término de quince días y de no hacerlo deberá realizarlo la demandada, y solidariamente las respectivas cooperativas teniendo en cuenta las bases salariales (salario mínimo de la época) y los Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 5 tiempos en que los demandantes trabajaron para cada uno de ella, así: a) BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA, del 10 de septiembre de 2004 al 25 de octubre de 2011; b) MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO, del 17 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2010.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este fallo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. ESP y SOLIDARIAMENTE a las empresas de economía solidarias COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA CTA, COOPERTIVA COOMULOLIMPICA y LA EMPRESA SOLUCION A SU ALCANCE E.U., a favor de los demandantes, para lo cual se señala como agencias en derecho para cada una de las condenadas por haber sido vencidas en juicio, en proporción del tiempo laborado por los demandantes, el 15% de la condena.

Lo anterior conforme a lo señalado por el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 2 de junio de 2017 (f.° 20 a 27, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en el proceso ordinario adelantado por BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA Y MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO contra REGIONAL DE ASEO E.S.P. S.A. Y OTROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia de instancia, en los siguientes términos: La excepción de prescripción se declarará no probada respecto de los conceptos de cesantías e intereses a las cesantías solicitados en la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia TERCERO. COMPLEMENTAR el numeral cuarto de la sentencia de instancia, en los siguientes términos: 5.

CONDENAR a la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. DE MAGANGUE, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIO Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 6 DE LIMPIEZA Y ASEO "COOMULOLIMPICA" a pagar a favor del demandante Benjamín Capuano Miranda las siguientes sumas de dinero: DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS (2.005.910), por concepto de cesantías, y DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS (230.483), por concepto de intereses a las cesantías; la suma de TREINTA y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS (35.974.467) por concepto de la indemnización referida en el artículo 65 del CST; la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($2.694.068) por indemnización por despido sin justa causa. 6.

CONDENAR a la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. DE MAGANGUÉ, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIO DE LIMPIEZA Y ASEO “COOMULOLIMPICA" a pagar a favor del demandante Mirna Guzmán Romero las siguientes sumas de dinero: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.863.767), por concepto de cesantías, y DOSCIENTOS VEINTE UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($221.481) por concepto de intereses a las cesantías; la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($41.200.000) por concepto de la indemnización referida en el artículo 65 del CST; la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($2.129.620) por el pago la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO. Costas a cargo de los demandados en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. […] Consideró como problema jurídico a resolver si existieron relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo entre las partes, desarrolladas sin solución de continuidad, en los extremos temporales referidos, de los cuales se derivaban a favor de los demandantes derechos, prestaciones e indemnizaciones.

Respecto al caso en concreto refirió que para desatar la alzada revisaría cuatro momentos: i) la existencia de la relación laboral, ii) la prescripción, iii) la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y, iv) el despido. Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 7 i) Existencia de la relación laboral Consideró, que del acervo probatorio se podía inferir que, entre las partes existió una verdadera relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido, lo que se fundamentaba en el análisis coherente de los medios de prueba obrantes en el proceso y las consecuencias jurídicas de los institutos comentados.

Se refirió a tres puntos de argumentación así: i) con relación a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST; pues los demandantes con las documentales y testimonios de Diana Esther Valdés Lozano, Candelario Manuel Martínez Menco y Mariela Candelaria Escaño demostraron los supuestos fácticos del contrato de trabajo, sus extremos y el salario devengado; quienes de forma convincente y coherente en su declaración denotaron que además, solo les pagaban salud, que no les cancelaron sus prestaciones sociales y que recibían órdenes de los supervisores de la ESP. ii) Adujo, que la accionada incumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para la contratación con la CTA, especialmente lo establecido en el Decreto 2309 de 2002 y la Ley 79 de 1988; que era pertinente analizar las condiciones jurídicas y fácticas en que se desenvolvieron los contratos, pues era necesario aplicar la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual, luego de revisar el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y la sentencia CC T-445 -2006, enseñó que existían casos en que se modificaba la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 8 que aparecieran elementos de subordinación en la relación, en el cual el cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa, sino para un tercero respecto del cual recibía órdenes y cumplía horarios y la relación con este último surgía por mandato de aquella; que por tal motivo no eran aceptadas las súplicas del demandado apelante. ii) Prescripción de las cesantías y los intereses a las mismas.

Estableció que el término se contabilizaba desde la terminación del contrato, pues a partir de allí, es donde surgía la obligación para el empleador de entregar a su ex servidor los saldos de cesantía que haya consignado en el fondo; así como los intereses legales sobre ellos, por lo cual no declaró probada esta excepción y ordenó a favor de Benjamín Capuano Miranda el pago de estos conceptos por los periodos comprendidos, entre el 10 de septiembre de 2004 y diciembre de 2008; así como para Mirna Luz Guzmán, por lapso del 17 de enero de 2005 hasta diciembre de 2008. iii) Indemnización Moratoria Consagrada en el artículo 65 del CST, consideró que las sociedades demandadas actuaron de mala fe cuando se abstuvieron de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias cuyo reconocimiento se está ordenando, pues resultaba claro que tenían la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo laboral, según la apreciación de las Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 9 diversas situaciones fácticas y los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron.

Razonó, que existía mala fe en dotar de apariencia de legalidad las relaciones cooperativas referidas; ya que, según los testimonios practicados, la demandada pagaba directamente a los trabajadores de la cooperativa, para de esta forma saltar las obligaciones laborales que debía satisfacer; situación que se torna más gravosa si se tiene en cuenta las circunstancias de especial protección que cobijan a estos trabajadores.

Aludió, que ha existido una línea jurisprudencial sólida y conocida de la Corte Constitucional CC T- 134 – 2013, en la que se advirtió que, a través de la denominada intermediación laboral, se crea una ficción, en donde las empresas realizan convenios con las cooperativas, para que estas las provean de personal y de esa forma, las primeras, evitan el cumplimiento de las obligaciones de todo empleador.

Esta situación pone al empleado en una condición de vulnerabilidad derivada de que uno es el ente que figura como empleador y otro el que verdaderamente ejerce subordinación; así al momento de hacer exigibles sus derechos se diluye la responsabilidad; por consiguiente, los demandados no ostentan razones respetables que resulten serias para sostener su postura. iv) Despido sin justa causa y la consecuente indemnización del artículo 64 del CST Indicó que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, los demandantes deberían probar que existió el despido y por su Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 10 parte el empleador la ocurrencia de los hechos que configuraron la justa causa.

Sin embargo, en este caso, se generó el despido y los demandados no demostraron que dicha terminación fue sin justa causa. Aseveró, que el juez de instancia no consideró adecuadamente las testimoniales obrantes en el proceso ni la forma como terminó el vínculo contractual; que esta circunstancia se corrobora con las declaraciones de Diana Valdés, quien afirmó «Benjamín trabajaba conmigo era recolector de camiones, trabajaba en los camiones, entra en septiembre de 2004 y lo retiraron en octubre de 2011[…] Mirna ella trabajaba de enero de 2005 y la retiraron en septiembre de 2010, era barrendera de las calles y parques»; que de igual modo, Mariela Escaño manifestó que, a Benjamín «lo sacaron en octubre de 2011 y a la señora Mirna la habían sacado en septiembre de 2010»; en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización por la ruptura del vínculo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Regional de Aseo S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y, en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

(f.°8, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 11 Planteó como alcance subsidiario, que se case el pronunciamiento del ad quem, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente» el de primera instancia, en cuanto condenó a Regional de Aseo S. A. ESP a pagar lo correspondiente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST (f.° 10, ibidem) Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia impugnada la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5°, 22, 23, 24, 65, 186,189, 249, 253, 306 y 34 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990. Señala como pruebas apreciadas con error las siguientes: 1. Documentos aportados por la parte demandante 2.

Declaración de DIANA ESTHER VÁLDES LOZANO 3. Declaración de CANDELARIO MANUEL MARTÍNEZ MENCO. 4. Declaración de MARIELA CANDELARIA ESCAÑO. 5. Declaración de EDILMA GÓMEZ ALDANA. Alude como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que relación laboral fue entre los demandantes con una persona jurídica distinta, Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 12 esto es, las cooperativas vinculadas oficiosamente por el despacho de primera instancia. 2.

Que esta desvirtuada la presunción legal, respecto a la demandada Regional de Aseo S. A. ESP consagrada en el art. 24 del CST, pues no se configura la subordinación jurídica. 3. No dar demostrado, estándolo, la inexistencia de mala fe, en la actuación de la empresa Regional de Aseo S. A. ESP. 4. Dar por demostrado, la existencia de la figura de la solidaridad sin estarlo.

Para la demostración del cargo expresa que el ad quem cometió esos errores, debido a la falta de apreciación del testimonio de Edilma Gómez Aldana y los documentos presentados por los actores; que, de igual modo, valoró erradamente las declaraciones de Diana Esther Valdés Lozano, Candelario Manuel Martínez Menco y Mariela Candelaria Escaño, la demanda y los documentos aportados con ella.

Plantea, que el Tribunal en sustento de la decisión advirtió que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, fue desvirtuada respecto a la demandada, pues se encuentra demostrado que lo que existió fue un contrato laboral entre los demandantes y las cooperativas de trabajo asociado. Argumenta, que con la demanda se aportan documentos donde se evidencia que los actores tuvieron vínculo laboral con las cooperativas de trabajo entre ellos planillas de pago, de Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 13 seguridad social, planillas de autoliquidación, nóminas, planillas del sistema pensional, copia de cartas de retiro voluntario con la firma de los actores, que tales documentos denotan que los actores mantuvieron un vínculo laboral, pero con las otras demandadas, no demostrando la existencia de una sustitución patronal ni un paralelismo entre ambas empresas.

Sostiene, que las afirmaciones de la testigo Edilma Gómez Aldana respaldan el hecho de la inexistencia del vínculo entre los actores y la empresa, pues solo ella era quien les cancelaba a los trabajadores y nunca verificó la presencia de los actores en sus instalaciones. Arguye, que la pretermisión de esas pruebas conllevó a que el sentenciador aceptara como aserto unánime la declaración de los testigos Diana Esther Valdés Lozano, Candelario Manuel Martínez Menco y Mariela Candelaria Escaño y en forma aislada, le diera plena validez a algo que evidentemente contradecía la prueba documental y, sobre la base de que los actores firmaron unos documentos sin revisarlos, pese a que fueron diferentes, varios y en diferentes fechas; suponiendo la existencia de los elementos de subordinación y prestación personal del servicio en lo que respecta a la Regional de Aseo S. A. ESP.

Obsérvese que la Sala nada dice respecto a la documentación que estimo erradamente valorada, la cual es demostrativa de la modalidad del contrato. Agrega que, igual aconteció con los deponentes «DIANA ESTHER VALDÉS LOZANO, CANDELARIO MANUEL MARTÍNEZ MENCO Y MARIELA CANDELARIA ESCAÑO, Pues (sic) sobre EDUARDO RAFAEL CONTRERAS ARIAS», que la valoración de estos medios de pruebas fue errada, pues no resulta acertado Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 14 considerarlos coincidentes, cuando entre ellos existen graves y serias contradicciones, como la indeterminación del tipo de contratación, el no pago de prestaciones sociales y, en general, ambigüedades, que de manera alguna podrían determinar un convencimiento en el grado de certeza requerido para sustentar las decisiones.

Finalmente, resalta que el fallador de segunda instancia realizó un estudio superficial del material probatorio, con lo cual vulneró los artículos 51 y 60 del CPT, 176, 177, 187, 197, 213, 252, 262, 268, 285 y 287 del CPC. (f.° 6 a 8, ibidem) VII. RÉPLICA Afirma, que el recurrente trae supuestos yerros que no estudió el Tribunal, sino que fueron objeto de discusión en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué; que si no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia debió recurrir ante el Tribunal y luego acudir al recurso extraordinario; que el fallo de primer grado solo se puede atacar, mediante casación per saltum, cuando no haya existido la segunda instancia (f.°18, cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 15 conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 16 que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador, los yerros en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Aunque el censor señala los errores de hecho atribuidos al sentenciador, la acusación respecto de los medios probatorios para acreditar los yerros es deficiente. En primer término, se refiere a pruebas no apreciadas dentro de las cuales enuncia «1. Documentos aportados por la parte demandante», es decir, que no individualiza cuáles son esos elementos de juicio sobre los que funda su inconformidad, en el desarrollo del cargo se limita a decir que: Con la demanda se aportan documentos donde se evidencia que los actores tuvieron vínculo laboral con las cooperativas de trabajo, entre ellas planillas de pago de seguridad social, planillas de autoliquidación, nóminas, planillas de pago de seguridad social, planillas del pensional, copia de cartas de retiro voluntario con la firma de los actores.

Por tanto, si se entendiera que se refiere a estos documentos, no resulta superada la falencia, pues al revisar el expediente con la demanda el único documento que se trajo es el certificado de existencia y representación legal de la demandada. Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto esta Sala en sentencia SL2610-2020, expuso: La acusación respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma individualizada, pues solo se limitó a indicar los folios en donde se hallan esa probanzas; además en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción, debiendo también hacer alusión frente a lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió. En segundo lugar, respecto de esos documentos que no individualiza, sino que cita de manera genérica, se observa que a lo largo de la acusación se refiere indistintamente a que fueron apreciados con error y a su falta de valoración, lo cual es contradictorio, porque si se omitió su análisis, no resulta lógico que los haya estimado equivocadamente.

Así las cosas, en la forma como plantea la acusación, solo anuncia la comisión de una posible equivocación, pero no logra demostrar ningún yerro con el carácter de manifiesto, protuberante u ostensible derivado de la errónea apreciación o falta de apreciación de determinada prueba, requisitos que resultan indispensables para fundamentar un cargo por la vía de los hechos, puesto que es lo que permite a la Corte analizar la supuesta equivocación cometida en el fallo de segunda instancia. De otro lado, la censura también denuncia como pruebas apreciadas con error varias declaraciones, cuando es sabido que los testimonios no son medios probatorios hábiles para estructurar un yerro fáctico en casación y dicho análisis solo Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 18 procede cuando se ha demostrado el desliz previamente, con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello, lo que no ocurre en este caso.

Sobre el asunto Corporación en sentencia CSJ SL1759- 2020, explicó: […], en relación a las declaraciones rendidas por los señores Ana Julia Rodríguez Villa, Álvaro David Barrera Escobar y María Irma Betancur Loaiza, los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presentó en el sub examine.

Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. ii) La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, evoca la Sala, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 19 reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, lo cual no logra acreditar, por lo que se reitera los fundamentos de la sentencia permanecen incólumes.

Por tanto, se desestima el cargo. Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de infracción directa, el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Manifiesta que, por tratarse de un cargo subsidiario no discute el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; pero se critica el fallo en cuanto a la imposición de salarios moratorios, dado que el Tribunal no adujo por qué las sentencias de esta Corporación sobre la sanción moratoria y, específicamente, sobre la mala fe habían producido efectos en el caso concreto y, en esta medida, la sola afirmación del fallador de segundo grado de que las sociedades demandadas obraron de mala intención, cuando se abstuvieron de considerar el nexo laboral, configura una suposición sin la debida explicación. Relata, que la imposición de la sanción no puede ser automática, indica que el juez colegiado se basó en tres argumentos para imponer esta condena: i) que se había acreditado la existencia del contrato de trabajo entre las partes; ii) que durante ese periodo de tiempo no se cancelaron las prestaciones sociales y, iii) que la conducta desplegada por esta empresa estuvo precedida de mala fe; que frente a ello se debe señalar que se incurre en el error señalado, porque la existencia del contrato de trabajo y la no cancelación de las acreencias laborales a la terminación del mismo no implican necesariamente un comportamiento desleal del deudor, sino que era deber del fallador determinar las razones subjetivas que tuvo el empleador Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 21 para no reconocer los derechos derivados de la legislación del trabajo a la finalización del vínculo laboral, a fin de determinar que su conducta no estuvo revestida de buena fe.

Insiste en que sobre este punto la jurisprudencia vigente sobre el tema ha resaltado que la indemnización moratoria al ser una sanción, debe estar precedida del análisis detallado y riguroso por parte del juzgador de los elementos subjetivos de la conducta del patrono, a fin de determinar si tuvo razones atendibles y de peso para no efectuar el pago correspondiente de los beneficios laborales, de modo tal que esta indemnización no resulta automática ante la no cancelación de los derechos que le asisten al trabajador, como equivocadamente lo adujo el Tribunal en su primer argumento del fallo impugnado.

Concluye, que en el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, de cara a determinar el proceder de la demandada y definir si en el caso específico de los demandantes ésta actuó o no de buena fe; se limitó a basarse en el no pago de prestaciones; situación que no resultaba suficiente para inferir con certeza que en este asunto la conducta de la empresa Regional de Aseo S. A. ESP no estuvo revestida de buena fe (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Alega, que existía un comportamiento de mala fe del empleador al no cancelar las prestaciones sociales, debido a que se encuentra demostrado dentro del plenario que las Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 22 cooperativas eran utilizadas como fachada para desdibujar la verdadera relación laboral que existía entre la REGIONAL DE ASEO S. A. ESP y los actores, teniendo en que el cargo que desempeñaban coincidía con el objeto social de la misma (f.° 18 vto, cuaderno de la Corte) XI.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, aunque la recurrente se refiere como concepto de violación a la aplicación indebida del artículo 65 del CST, de la sustentación del cargo es posible colegir que realmente lo que acusa es la interpretación errónea de la norma denunciada. Y en ese sentido se procederá al estudio. La inconformidad se centra en que el Tribunal le dio una aplicación automática a la sanción contenida en artículo 65 del CST, pues no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, de cara a determinar el proceder de la demandada y definir si en el caso específico de los demandantes ésta actuó o no de buena fe; se basó en el no pago de prestaciones; situación que no resultaba suficiente para inferir con certeza que, en este asunto, la conducta de la empresa Regional de Aseo S. A. ESP no estuvo revestida de buena fe.

Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 23 justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016 y SL, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39.186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).

En este orden de ideas, al revisar argumentación del Tribunal para determinar la procedencia de la sanción se advierte Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 24 que no le asiste razón a la censura, toda vez que no se efectuó una aplicación automática, pues al considerar que las sociedades demandadas actuaron de mala fe cuando se abstuvieron de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias laborales, dice haberse fundamentado en la apreciación de las diversas situaciones fácticas y los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron, así como en los testimonios practicados, de donde dedujo «que existía mala fe en dotar de apariencia de legalidad las relaciones cooperativas referidas; ya que según los testimonios practicados la demandada pagaba directamente a los trabajadores de la cooperativa, para de esta forma saltar las obligaciones laborales que debía satisfacer».

En consecuencia, en aplicación de una correcta hermenéutica de la norma, el ad quem estudió las cuestiones fáctico probatorias que rodearon la conducta de las enjuiciadas para concluir que su actuar no estuvo revestido de buena fe, sin que advierta un yerro jurídico del Tribunal. Cosa distinta, es si la inconformidad está relacionada con la valoración probatoria efectuada, por considerar que no fue suficiente para arribar a la conclusión de imponer la sanción, pues, en ese evento la acusación debió enderezarla por el sendero de los hechos.

Por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 25 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN CAPUANO MIRANDA y MIRNA LUZ GUZMÁN ROMERO, contra REGIONAL DE ASEO S. A. ESP., trámite al cual se vincularon la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA ROCA y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIO DE LIMPIEZA Y ASEO «COOMULOLIMPICA».

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79275 SCLAJPT-10 V.00 26