Radicación n.° 72871 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3409-2019 Radicación n.° 72871 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA DELGADO JAMES, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES María Oliva Delgado James demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 4 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro o, en subsidio, al pago de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, el auxilio de las cesantías y la indemnización moratoria.
Además, solicitó el pago de las vacaciones, las primas de navidad, de servicios, técnicas y de vacaciones, los intereses sobre las cesantías, los aportes que le correspondía efectuar al ISS al Sistema de Seguridad Social, de la nivelación salarial con los profesionales grado 27 vinculados a la entidad accionada junto con los incrementos salariales y la indexación de todos los derechos económicos que se reconocieran.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó en el Departamento Nacional de Conciliación, en la ciudad de Bogotá, entre el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero recibiendo órdenes, cumpliendo horarios, ejecutando sus actividades en las instalaciones de la demandada, acatando sus reglamentos y con los elementos que aquella le suministraba.
Indicó que cumplía sus funciones en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales grado 27 directamente vinculados al ISS, a quienes se les reconocían las prestaciones sociales legales y las extralegales originadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial, para el período 2001-2004. Agregó que devengó salarios inferiores a los percibidos por los profesionales grado 27, directamente vinculados con la accionada, quienes para el año 2013 percibían una asignación de $2.833.200 en tanto la suya ascendía a $1.293.696 y nunca recibió el pago de las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a que tenía derecho.
En su respuesta, el ISS se opuso a todas las pretensiones, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos por la promotora del juicio, estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993 y no por la legislación laboral. Admitió que desempeñó las actividades en el Departamento Nacional de Conciliación y que no le pagó ninguna prestación legal ni extralegal, porque no tenía obligación de hacerlo.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción o caducidad, buena fe y las que denominó como « imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, aunque declaró la existencia del contrato de trabajo, negó el reintegro solicitado, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción moratoria, condenando al ISS al pago indexado de los siguientes derechos en favor de la accionante: $2.813.697 por vacaciones $5.217.907 por prima de vacaciones $1.197.708 por prima de servicios del año 2010 $2.037.662 por prima de servicios del año 2011 $2.102.256 por prima de servicios del año 2012 $1.081.075 por prima de servicios fracción año 2013 $1.498.281 por prima de navidad año 2010 $1.528.247 por prima de navidad año 2011 $1.576.692 por prima de navidad año 2012 $ 364.845 por prima de navidad fracción año 2013 $1.623.138 por auxilio de cesantía año 2010 $1.655.601 por auxilio de cesantía año 2011 $1.708.083 por auxilio de cesantía año 2012 $ 354.071 por auxilio de cesantía fracción año 2013 $ 194.777 por intereses a la cesantía año 2010 $ 198.672 por intereses a la cesantía año 2011 $ 204.970 por intereses a la cesantía año 2012 $ 42.488 por intereses a la cesantía fracción año 2013 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2015, modificó la proferida por el a quo, condenando al ISS a reconocer y pagar las cesantías causadas entre el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013, en cuantía de $15.235.919 y la prima técnica para profesionales no médicos por valor de $4.197.647, confirmándola en lo demás. Llegó a esa decisión, advirtiendo previamente que como la actora afirmó haber prestado servicios personales en favor del ISS, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, cuyos servidores por mandato del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, son por regla general trabajadores oficiales, y dado que las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario no podían catalogarse como de dirección, confianza o manejo, la relación laboral cuyo reconocimiento se pretendía era de orden contractual y la llamada a dirimir la controversia era esta jurisdicción. Enseguida se refirió a los temas que fueron materia de apelación por las partes, aclarando que la relación de trabajo no fue uno de ellos, por cuanto la sentencia de primera instancia definió, sin que se presentara objeción al respecto, que entre ellos existió una relación de servicios personales regida por un contrato de trabajo, desde el 4 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, y que el último salario mensual devengado por la demandante ascendió a $1.293.696.
En cuanto a los derechos convencionales, el Tribunal desestimó los argumentos del a quo para no reconocerlos, acogiendo, según dijo, el criterio reflejado en las sentencias proferidas por esta Corporación, que identificó con los números de radicación 18253 de 2003 y 41408 de 2013, a cuyo contenido se remitió para negar la solicitud hecha por la demandada en su recurso.
Frente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, adujo que ella no procedía en este caso puesto que la demandante no dio cumplimiento al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a la parte que alega un hecho del cual reclama las consecuencias jurídicas, la prueba de su ocurrencia. La actora, dijo, tenía la carga de probar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por una decisión unilateral del empleador, hecho del cual no se aportó prueba alguna.
Para resolver lo relacionado con la excepción de prescripción, explicó que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece que las acciones para reclamar derechos laborales de servidores oficiales, prescriben cuando han transcurrido más de tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Sin embargo, expresó que frente al auxilio de cesantía para trabajadores oficiales, el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978 estableció que tenía que acogerse lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, la Ley 50 de 1990, que impuso la liquidación anual de este auxilio.
Por ello, concluyó que si bien el empleador tenía la obligación de consignar anualmente el valor de las cesantías en un fondo, el trabajador sólo podía retirarlas en forma definitiva a la terminación del contrato y, por ello, la acción para reclamar esa prestación sólo nacía desde ese momento y su prescripción, por «elemental coherencia», sólo podía contarse desde esa fecha.
Entonces, dijo, debía ordenarse el pago del auxilio de las cesantías causadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo, esto es, desde el 4 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013. De la nivelación salarial deprecada afirmó que la actora «[…] si bien acreditó haber ocupado los cargos de técnico de servicios administrativos ll y asistente de oficina, no probó las condiciones que la ubicarían en uno u otro grado de la escala de salarios por sus funciones específicas, su formación, su experiencia, la evaluación de sus servicios, u otros factores que pudiera estimar válidamente la entidad al efecto».
Y luego precisó que el grado de remuneración variaba para servidores que ocupaban cargos de igual denominación, atendiendo a las circunstancias referidas. Sobre la prima técnica establecida en el artículo 41A de la Convención Colectiva de Trabajo, aseguró que bastaba con demostrar, para tener derecho a ella, la condición de profesional de la trabajadora y que como ello se acreditó con los documentos de folios 141 y 142 del expediente, según los cuales la Corporación IDEAS le otorgó a la demandante el día 29 de enero de 1999 el título de profesional en administración informática, esta debía reconocerse a partir del 1° de enero de 2002, en cuantía equivalente al 10% del salario mensual.
Para negar la indemnización moratoria, expuso los siguientes argumentos: i) El numeral 30 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone clara y perentoriamente que "los contratos de servicios con la administración pública "En ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales". Por ello, la conducta de abstención en el pago de prestaciones laborales no es una opción del nominador y/o del pagador en entidades que han suscrito este tipo de contratos, sino un deber mientras un juez no haya declarado su ineficacia o su anulación, situaciones éstas últimas que bien puede reclamar el servidor en cualquier momento, como lo hizo la demandante al promover la demanda que dio inicio a este proceso.
Así lo tiene claramente definido nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la ley 80 de 1993 que dispuso prerrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares en materia de contratación administrativa, específicamente la presunción de legalidad de los actos y contratos que celebra la administración pública. Ello sustenta la buena fe de las entidades desde la celebración del contrato administrativo cuya literalidad -como se dijo- niega el pago de prestaciones sociales, hasta cuando la decisión judicial declare su ineficacia, asunto sobre el cual se pronunció reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el pasado. ii) Para el caso bajo estudio, ADEMAS de lo dicho, advierte el Tribunal que la buena fe del extinto ISS está plenamente amparada en la duda razonable que pudo surgir sobre subordinación en las funciones encargadas (folio 12 a 70) en la medida en que ellas no fueran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, circunstancia ésta que debió demostrar la parte demandante para obtener una decisión favorable a su pretensión. Ello impide dictar la condena reclamada desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como podría ocurrir bajo el supuesto reseñado en el numeral anterior. iii) Pero si lo anterior no fuera suficiente, para este último efecto existe OTRA CIRCUNSTANCIA de la cual se puede deducir la existencia de duda razonable en el ISS respecto de la naturaleza del contrato que estaba ejecutando con la demandante, derivada de la evidente circunstancia de tener la demandante conocimientos especializados en informática, asunto sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, estimó la validez de contratos de prestación de servicios con la administración pública como instrumentos "para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o cuando siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta, o requieran conocimientos especializados" como ocurrió con MARIA OLIVA DELGADO.
A pesar de lo anterior, reconoció que esta Sala de la Corte desde hace algún tiempo, «[…] específicamente desde la sentencia de radicación 36.506 de febrero de 2010», ha ordenado para algunos contratistas el pago de la indemnización moratoria, advirtiendo que ello no aplicaba al sub lite por cuanto «[…] el ingreso de la demandante a la entidad […] ocurrió con anterioridad al cambio jurisprudencial».
En subsidio, ordenó la indexación de todas las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte la casación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que negó la indemnización convencional por despido y la indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia, revocara parcialmente la sentencia proferida por el juzgado y ordenara el pago de las citadas indemnizaciones.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST y 1º del Decreto 797 de 1949.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 3. No dar por estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.
No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones desempeñadas por la demandante no hacían parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por la entidad. 7.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada de manera abierta le prodigó a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 10.
No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la demandante es contraria a la buena fe. Indicó que tales yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: i) La convención colectiva de trabajo (Fs. 1660 a 208). ii) El contrato de prestación de servicios N° 5000031986 con vigencia del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (F.69). iii) El Otrosí del contrato antes relacionado (F. 70). iv) Los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 6 a 68). v) La certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por demandante (F.5).
Y en la falta de valoración de: i) Correo electrónico en el que se efectúa requerimiento a la demandante (F. 87). ii) Las planillas de control de asistencia del Departamento Nacional de Conciliación del ISS, en las que se evidencia que a la demandante se le controlaba la hora de ingreso y salida de la institución (Fs. 112, 113 y 114) y de los documentos obrantes a folios 94, 95, 109, 110 y 111. iii) Correos electrónicos enviados directamente a la demandante que demuestran que la misma estaba sujeta a cumplimiento de horarios (Fs. 83, 98,101 y107). iv) El documento firmado por la Jefe del Departamento Nacional de Conciliación del ISS, en el que expresamente autoriza el ingreso los fines de semana a algunos servidores, entre ellos la demandante (Fs. 115, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136 y 138).
También señaló que el Tribunal dejó de apreciar las declaraciones de Sandra Monsalve y Evelyn Falla Montoya. En la demostración del cargo, afirmó que las razones del disenso frente a la sentencia impugnada, se centraban en la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, para lo cual explicaría por separado los errores de hecho primero a cuarto y quinto a décimo, relacionados respectivamente con las mencionadas indemnizaciones.
En cuanto a los primeros, trascribió los artículos 5º y 117 convencionales, para explicar que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en la primera de aquellas normas, argumento que apoyó en las sentencias CSJ SL, 24 junio 2009, radicado 32547 y CSJ SL, 10 febrero 2010, radicado 35019, que reprodujo extensamente, antes de concluir que la cabal aplicación de la Convención Colectiva implicaba reconocer que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que por tal razón sólo podía ser terminado por una de las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965.
Agregó que el Tribunal ignoró que el ISS, en la respuesta a la demanda, admitió que el contrato terminó por el vencimiento del plazo establecido, lo cual no es causa justificativa para la extinción del contrato a término indefinido. Además, dijo que esa conclusión se veía reforzada con el otrosí al contrato de prestación de servicios n.º 5000031986, del cual se extrae que el plazo de ejecución vencía el 31 de marzo de 2013, y con el certificado de tiempo de servicio, que demuestra que laboró hasta esa fecha.
Manifestó que el colegiado no dio por establecido el motivo real por el cual dejó de prestar servicios al ISS, pues de haberlo hecho «[…] no habría podido afirmar que la parte demandante no acreditó el despido (que fue la razón esgrimida para negar la indemnización deprecada)». Luego afirmó que al plenario se allegó prueba calificada que contradice el pilar en que se apoyó el Tribunal para efectos de negar la indemnización. Aseguró que una vez demostrados los errores con la prueba calificada, era pertinente resaltar que la testigo Sandra Monsalve, al responder la pregunta sobre la razón por la cual dejó de prestar servicios al ISS, indicó que «Realmente fue por decisión del Instituto de Seguros Sociales, porque entró en estado de liquidacióny dio por terminados todos los contratos de prestación de servicios el 31 de marzo de 2013».
En igual sentido, afirmó, Evelyn Falla Montoya contestó «Fue en forma unilateral y sin justificación alguna el 31 de marzo de 2013». Para demostrar los errores quinto a décimo, relacionados con la indemnización moratoria, la censura afirmó que el Tribunal derivó la buena fe del ISS, en esencia, de los contratos de prestación de servicios, de la naturaleza de las funciones que se le asignaron y del hecho de que hubiera ingresado a laborar al ISS antes del mes de febrero de 2010, fecha en la cual se profirió la sentencia CSJ SL, febrero 2010, radicado 36506.
Advirtió que el Tribunal ignoró que la contratación no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una vinculación de trece años, con vocación de permanencia, lo cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios. Memoró que la certificación del tiempo de servicio no fue cabalmente apreciada, pues de haberlo sido se habría establecido que se suscribieron más de cuarenta contratos de prestación de servicios, con ligeras interrupciones entre algunos de ellos de 1 o 2 días, hecho que desvirtúa de forma contundente el carácter transitorio inherente a dichos contratos y hace que el Tribunal pierda razón cuando señala que podía existir una convicción razonable del ISS sobre el carácter independiente de la prestación del servicio.
En lo relacionado con las funciones, destaca entre otras que debía analizar y corregir las bases de datos del ISS y las planillas que enviaban los empleadores y los afiliados, estudiaba la viabilidad de correcciones de acuerdo con los manuales, realizaba cruces y verificaciones de las bases de datos del ISS con las de la Registraduría General de la Nación y la Dian, elaboraba bitácora de expedientes, razón por la cual no existe duda de que dichas funciones eran inherentes al giro ordinario de la entidad, pues concernían de manera directa al objeto social de la entidad como administradora del fondo de pensiones del Régimen de Prima Media.
Tras explicar que el Tribunal no apreció el correo electrónico de folio 87, ni los documentos que autorizaban el ingreso para laborar los fines de semana, ni las planillas de control de asistencia, adujo que se acreditó que la contratación estatal fue utilizada indiscriminadamente por el ISS, para procurar el desempeño de actividades y funciones inherentes a los cargos de la entidad, luego no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, lo que descarta que su conducta se encontrara enmarcada dentro del ámbito de la buena fe.
Apoyó su argumentación en las sentencias CSJ SL, 24 abril 2013, radicado 40666, SL, 22 enero 2013, radicado 40067, SL, 19 marzo 2014, radicado 42773 y SL, 23 julio 2014, radicado 43457, que según expuso reiteraron otras proferidas por esta Corporación, entre los años 2010 y 2013, cuyos números de radicación fueron incluidos dentro del texto sustentatorio del recurso.
VII. RÉPLICA Adujo el opositor que la decisión de terminar el contrato no fue tomada de manera unilateral, sino que fue producto de una modificación del objeto social de la entidad. Además, que no quedó probado que el contrato hubiera sido a término indefinido. Para fundamentar lo dicho, explicó que, La indemnización por despido injusto, contrario a lo que pretende la recurrente, es otorgada efectivamente a los trabajadores que cumplen ciertas condiciones y que tienen en el desarrollo de sus trabajos una condición sin ningún tipo de reparo o determinación especial a tener en cuenta.
Contrario a ello, la aquí demandante, suscribió contratos de prestación de servicios profesionales por más de una década, siendo, además, profesional en acciones determinadas que concluyeron no solo por la terminación de la necesidad sino por la entrada en liquidación de la entidad contratante, pues el decreto 2013 de 2012 determinó la liquidación y desaparición de la EICE Instituto de seguros sociales, que por su naturaleza jurídica y su nuevo objetivo, el de desaparecer como persona jurídica, claramente debió modificar sus fines y objetos sociales, a la única intención de ser liquidada, es esa y ninguna otra la razón por la que no se tuvo más la necesidad de una prestación de servicios profesionales en los que la demandante tuviere una competencia y unas funciones generales o específicas.
Adicionalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, señaló que era improcedente toda vez que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la liquidación del ISS, actuación que concluyó el 30 de marzo de 2015, tal como se constata en el Decreto 0553. En ese orden de ideas, afirmó: No puede juzgarse una mala fe por parte del Instituto de Seguros Sociales liquidado, cuando se están juzgando varias relaciones contractuales en un periodo de trece (13) años, dentro de los cuales la demandante, contratista de servicios profesionales especializados en la totalidad de relaciones aquí mencionadas, suscribió, conoció, ejerció sus actos propios de contratista por prestación de servicios profesionales, como el pago independiente de los aportes al sistema de seguridad social, los cuales no realizó en forma correcta, pues cotizó siempre por debajo de lo obligatoria y legalmente establecido, tuvo relación contractual en algunos periodos, ejerció actuaciones propias de una contratista y nunca fue subordinada, pues su condición natural la habría llevado a la consecución o por lo menos el intento, de buscar una nueva relación contractual o a la búsqueda de un empleo bajo las condiciones que ella aceptase y la liquidación de los mismos.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fue propuesto y sustentado el cargo, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal respecto del contrato de trabajo, cuya existencia fue declarada en las instancias, terminó sin justa causa imputable al ISS y si se acreditó la buena fe de su conducta en la celebración de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013, de manera que pueda ser exonerado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, es preciso recordar que la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de la suscripción de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, cuyas características y desarrollo correspondieron a las propias de una relación subordinada y no a las definidas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aspecto que no se controvierte en el recurso extraordinario, donde quedaron por fuera de discusión, además del anterior, los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral (4 de abril de 2000 a 31 de marzo de 2013) y el último salario devengado por la demandante ($1.293.696).
Cuando el Tribunal resolvió lo relativo a la terminación del contrato, expuso como argumento para negar el reconocimiento de la indemnización por la ruptura injusta del mismo, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil imponía a la parte que alega un hecho del cual reclama consecuencias jurídicas, la prueba de su ocurrencia. Por esa razón, sostuvo, «Al demandante que reclama en este proceso el pago de indemnización por despido injusto, correspondía la carga de probar que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por una decisión unilateral del empleador».
En este sentido, la equivocación del Tribunal se torna evidente, porque para llegar a esa conclusión desconoció que al declararse la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el ISS, aquella adquirió la condición de trabajadora oficial y, por tanto, de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la entidad y su organización sindical Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004.
Siendo beneficiaria del acuerdo colectivo de trabajo, a la demandante le eran aplicables las cláusulas 5ª (Estabilidad Laboral) y 117 (Modalidades del contrato), pues mientras en ella se establecía que «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido», en la parte pertinente de la primera se dispuso: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido.
El anterior, que es un criterio pacífico que ha sido definido por esta Corte, fue reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL981-2019, así: […] en los procesos adelantados contra el ISS, cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el mismo se entiende a término indefinido. En efecto, con apego a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
De esa forma, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo.
Tanto el contrato n.° 5000031986, vigente hasta el 28 de febrero de 2013, como su otrosí, que extendió la duración hasta el 31 de marzo de 2013, muestran que en realidad la terminación obedeció al cumplimiento del plazo y no a una de las justas causas contenidas en el Decreto 2127 de 1945. Frente al segundo aspecto, esto es, dilucidar si el Tribunal erró al dar por probado que el actuar omisivo del ISS en punto al pago de las acreencias laborales reclamadas, estuvo revestido de buena fe, también es evidente el error del Tribunal cuando consideró que no le asistía ninguna obligación laboral al ISS, por así disponerlo el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que existía una duda razonable sobre el carácter de subordinado del vínculo.
En incontables ocasiones esta Corte ha analizado el tema de la buena fe en casos similares al presente, donde actúa como demandada la misma entidad ahora convocada a este proceso. Recientemente, en la sentencia CSJ SL390-2019, expresó: Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
En el sub lite, tal como lo afirma la censura, los contratos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente demandado; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS.
Tampoco se advierte que, en realidad, el ISS estuviera convencido de la independencia de su contratista, porque además de cumplir esta con los horarios establecidos por la entidad, con una intensidad de 8 horas diarias, las labores eran desarrolladas dentro del ISS, con los elementos que suministraba y acatando sus reglamentos y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.
Lo precedente, a no dudarlo, acredita un estado de precariedad laboral en la contratación de la actora, generada por el ISS, entidad que, consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica en apariencia legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, se reitera, erró el Tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestida de buena fe.
No sobra recordar que se han proferido contra el ISS innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Con anterioridad, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya la Corte había efectuado la siguiente reflexión: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. La sola y pregonada convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067), que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.
Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Tampoco sirve de excusa el hecho de que el actor no hubiera objetado con anterioridad a la demanda la modalidad contractual y ofreciera, incluso, su consentimiento y colaboración para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS, que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene que este cargo es fundado y como el segundo perseguía al mismo propósito, se hace innecesario su estudio. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las expuestas al resolver el recurso extraordinario, sirven como consideraciones de instancia las siguientes: En primer lugar, que sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.
De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.
No cabe duda, en el sub lite, que la contratación aparentemente civil de la demandante, quedó desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, pues en ellas se observa que durante los extremos temporales siempre estuvo subordinada a las exigencias, reglamentos, horarios y demás manifestaciones de dependencia por parte de sus superiores inmediatos.
La duración de los contratos, que estuvo cercana a los trece años, es una muestra clara de que no fueron ocasionales ni para atender una coyuntura especial de la entidad, sino que se efectuaron con la vocación de permanencia que prohíbe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y con la intención fraudulenta de disfrazar la relación de trabajo.
De otra parte, como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, que no encaja dentro de ninguna de las justas causas previstas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5º de la Convención, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Lo anterior, por cuanto el contrato tuvo como extremos temporales el 4 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013.
Así las cosas, para emitir una condena en concreto, se tendrá en cuenta el último salario demostrado en el plenario, esto es, $1.293.696, y se condenará al Instituto a pagarle por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la suma de $30.595.910,40, que corresponde a multiplicar 709,50 días de indemnización por $43.123,20 de salario diario.
En cuanto a la indemnización moratoria, se condenará a la entidad demandada a pagar la suma de $43.123,20 diarios, desde el 1° de julio de 2013 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015. Esto, dado que, como se explicó en la sentencia CSJ SL390-2019, «[…] el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe».
Bajo ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2013, según lo declararon las instancias, la sanción empezará a computarse desde el 1° de julio del mismo año. En la misma sentencia se explicó: Ahora, por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ese entonces el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
Así las cosas, cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo como resultado la suma de veintisiete millones ciento sesenta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($27.167.616) por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real, hasta la fecha del pago efectivo.
En consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró MARÍA OLIVA DELGADO JAMES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto no se reconocieron las indemnizaciones por terminación injusta del contrato y moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 2014, en cuanto absolvió al demandado Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y de la sanción moratoria, para en su lugar condenar al pago de $30.595.910,40 por concepto de la primera y al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $27.167.616, desde el 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, más la indexación que se cause por esta última suma hasta su pago efectivo.
Las costas de las instancias serán de cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00