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SL3409-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 029 de 1985Decreto 1900 de 1983Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58096 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3409-2018 Radicación n.° 58096 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSALBA ESTHER POLO POLO contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. 1.

ANTECEDENTES ROSALBA POLO POLO llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de febrero de 1940. Fue afiliada a la entidad demandada y cotizó entre el año de 1969 y 1984, un total de 537 semanas.

La entidad convocada a proceso mediante Resolución nº 001701 de 1997, le concedió indemnización sustitutiva. La prestación de vejez la solicitó el 29 de abril de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; admitió el pago de la indemnización sustitutiva, y frente a los demás hechos dijo no constarle.

Adujo que la reclamante no cumple el requisito de número de cotizaciones mínimo exigido por las normas aplicables a su prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y compensación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2011 (fls. 42 a 46), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 29 de febrero de 2012 confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al Decreto 1900 aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, al Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año, y a las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31737;

CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33938, expuso lo siguiente: Del precedente vertical estudiado, se concluye que el Acuerdo 016 de 1983, solamente es aplicable a las situaciones que se hayan consolidado en vigencia de este, es decir que el solicitante haya cumplido con los requisitos de la edad y número de semanas, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, que derogó expresamente el mencionado acuerdo.

En el caso bajo estudio, no es dable atender positivamente las pretensiones reclamadas, toda vez que se tiene del texto de la resolución N° 001701, (fls. 11), que la señora ROSALBA POLO POLO, nació el 3 de febrero de 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1995, cuando ya había sido derogado el Acuerdo 016 de 1983, por lo cual la norma aplicable a la aquí demandante era el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal y como acertadamente lo estimo la a quo.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar, conceda la pensión deprecada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, así:

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, Decreto 029 de 1985 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sustenta el censor la acusación de la siguiente manera: La decisión asumida por el Ad- quem no está ajustada en derecho, debido a que no aplica el Acuerdo 016 de 1983 para aquellas situaciones que fueron consolidadas bajo la vigencia de esta o anterior a esta.

El caso de la demandante se observa que cotizó desde el año 1969 como registra la historia laboral hasta el año de 1984, la cual fueron consolidadas una mínima parte de estas en vigencia del Acuerdo 016 de 1983 y al cumplimiento de la edad 3 de Febrero de 1995, estaban consolidados más de las 500 semanas que exigen las normatividades de Seguridad Social, ahora no se puede imponer que si no se cumplió la edad dentro de la vigencia de las normatividades del ACUERDO 224 de 1966, ACUERDO 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900, ACUERDO 029 de 1985, ACUERDO 049 de 1990 y la edad se cumpla en la vigencia de la ley 100 de 1993.

Se desconozca el derecho a las cotizaciones durante la vigencia del Artículo 11 Acuerdo 224 de 1966. (Sic). 1. RÉPLICA El Instituto opositor al responder los cargos esgrime que presentan defectos de técnica, puesto que el alcance de la impugnación es deficiente y el recurso se sustenta como si fuera un alegato de instancia.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de la apreciación de las pruebas. En la sustentación asevera, en esencia, que: · Está demostrado que EL AD-QUEM hace una interpretación errónea en que afirma que solo 291.15 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 3 de Febrero de 1995 en la cual las confirma mediante la negación del derecho, no aplicando el ACUERDO Numero 016 de 1983 solamente aplicable para situaciones que se hayan consolidados en vigencia de este, es decir que el solicitante haya cumplido los requisitos dentro de la vigencia de esta norma antes que entrara a regir el ACUERDO 049 de 1990 que derogó expresamente el mencionado ACUERDO. · Lo anterior es inaplicable la actuación que hace el AD-QUEM no tener en cuenta las 537.71 semanas que fueron cotizadas durante el tiempo de trabajo de la adora, y que por la creación de nuevas normatividades dejan sin derecho a una prestación, la cual es inconstitucional, ya que cada norma dice que se respetara los derechos adquiridos de la persona, el requisito de la edad que se obtenga después de haber reunidos las cotizaciones, es procedente la adquisición del derecho. · El AD-QUEM viola los Artículos del Código de Procedimiento Civil Artículos 181.182 y 183 por falta de análisis apreciación de los documentos. 1.

CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que buscan idéntico objetivo y presentan graves defectos de técnica. En efecto, como bien lo afirma el opositor, el alcance de la impugnación está mal construido, pues lo adecuado hubiera sido señalar claramente el derrotero pretendido de la Corte en casación, respecto del fallo de segundo grado, y en forma consecuente, la actuación en sede de instancia. Igualmente, en la segunda acusación el recurrente no es preciso en la proposición jurídica y mezcla indebidamente conceptos de ambas vías de ataque en casación, cuando debió mantener sus alegaciones en el plano estrictamente jurídico, si su embate era de puro derecho.

No obstante lo anterior, y si la Corte por amplitud entrara al análisis de fondo de los cargos, estos de todas maneras no tendrían vocación de prosperidad. Siendo un hecho establecido en el proceso que la actora nació el 3 de febrero de 1940, cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año de 1995, por lo que su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

No puede olvidarse que para los efectos de la prestación de vejez, la regla general es que ella se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y número de cotizaciones o tiempo de servicios, y sólo en ese momento puede hablarse de un derecho adquirido. Así las cosas, para reclamar la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad debieron ser cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990.

Como así no aconteció, el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por lo que no se equivocó el Tribunal. Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.

N° 36122, donde dijo la Corte textualmente: Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

En el anterior orden de ideas, se itera, la norma que gobierna la pensión de vejez de la actora es el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que exige un mínimo de 1.000 semanas de contribuciones en toda la vida laboral, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, que en el caso de la mujer es de 55 años.

Esas exigencias aquí no se satisfacen, pues la asegurada en toda la vida laboral sufragó 537,71 semanas de aportes, de las cuales sólo 291,15 corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 3 de febrero de 1975 y el 3 de febrero de 1995 (fl. 39). Por las razones primeramente indicadas, se desestiman los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA ESTHER POLO POLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10