Micelio
SL3408-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1158 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100746 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3408-2024 Radicación n.°100746 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME GERARDO CARDONA CHICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2023, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Jaime Gerardo Cardona Chica demandó para que se declarara que el sueldo, horas extras, dominicales, festivos, auxilios de transporte, primas de navidad, servicios, de antigüedad, de vacaciones y los viáticos, eran factores salariales sobre los cuales la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas SA ESP, debió realizar los aportes al sistema general de seguridad social; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara reliquidar el ingreso base de cotización, las diferencias y los intereses moratorios.

Pidió que se declarara que el IBL ascendía a $2.691.641, por lo que debía reliquidarse la primera mesada pensional en $2.153.313 y reconocer las diferencias y la indexación; que se le ordenara a Colpensiones proferir el acto administrativo de inclusión en nómina, en un plazo que no superara el mes y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió contrato de trabajo el 1 de junio de 1985 con la empresa accionada; que se desempeñó como auxiliar de plomería y se le fijó como primer salario $28.630; que no se dio aplicación al artículo 34 de la convención colectiva al realizar los aportes al sistema general de seguridad social.

Señaló que fue pensionado por vejez por Colpensiones el 21 de abril de 2015, mediante la Resolución n. 113083; que el IBL que se tuvo en cuenta fue de $1.533.044; y que su primera mesada ascendió a $1.215.091. Narró que presentó petición a la empresa para que se reliquidara el ingreso base de cotización, sobre el cual se efectuaron los aportes al sistema general de seguridad social, que fue negada; que el 28 de junio de 2019, radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la mesada y solicitó que se constituyera en mora a su ex empleador, pero no le han dado respuesta (f. 4 a 17, 117 a 131 Expediente Digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a de los hechos, solo admitió el reconocimiento pensional en los términos referidos, negó los demás. En su defensa manifestó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento de pensión de vejez, al no contar con la densidad de semanas requeridas por la normativa vigente; memoró que si bien, existía el deber del pago de las cotizaciones por parte del empleador y que, de manera correlativa, las entidades de los diferentes regímenes podían adelantar las acciones de cobro coactivo con motivo de aquellas obligaciones, en este caso no había valores nuevos o diferentes a reconocer.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e intereses moratorios, prescripción, buena fe (f. 136 a 143 Expediente Digital). La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A., ESP, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que realizó los aportes al sistema general de seguridad social integral, conforme las normas que rigieron la relación de trabajo; que cotizó sobre los factores salariales que la ley exigió. Indicó que el demandante era un trabajador oficial, que, por ende, las normas que le regían eran las que gobernaban dicho tipo de vinculación, que, en ningún instrumento o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación contractual, se fijó la forma en que debían realizarse los aportes al sistema general de seguridad social, menos al pensional.

Luego de copiar el artículo 34 de la convención colectiva vigente hasta el 2015, aseveró que se evidenciaba un error de lectura por parte del actor, al pretender «incluir dentro de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un trabajador oficial, los aportes al sistema de seguridad social en Colombia, pues si bien ambas nacen de la suscripción del contrato de trabajo, son diferentes».

Enfatizó que en la cláusula fuente del derecho, era patente que se consagraron algunos factores salariales para liquidar cesantías, como se hizo en el transcurso de la relación de trabajo, pero no se incluyó ninguna prerrogativa para la pensión del actor, menos aún, la de pagar la diferencia en los aportes. Expresó que, al tratarse de un trabajador oficial, el contrato ni el reglamento interno de trabajo ni la convención colectiva, fijaban reglas para realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social; que Empocaldas SA. E.S.P., dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994 en materia pensional.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la norma invocada por el demandante en el marco del conflicto jurídico; inexistencia de la obligación por parte de Empocaldas de incluir como factor salarial los conceptos solicitados por el demandante; pago y cumplimiento cabal de la obligación de realizar los aportes al sistema de pensiones; cobro de lo no debido e inexistencia de intereses moratorios; prescripción; buena fe; y, la genérica (f. 77 a 89 Expediente Digital).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 6 de febrero de 2023, absolvió a las accionadas e impuso costas al actor (f. 322 y 323 Expediente Digital).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por apelación del demandante, en decisión del 31 de julio de 2023 (f.° 14 a 27 del Expediente Digital), confirmó la sentencia del a quo y lo condenó en costas. Como problema jurídico a resolver se propuso verificar: Sí el artículo 34 de la Convención Colectiva, debe ser interpretado, pese a no haberse aportado con la demanda la respectiva constancia de depósito.

Analizar si los denominados: “sueldo, horas extras, dominicales y festivos, auxilios de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de viáticos y prima de vacaciones” percibidos por el señor Cardona Chica, constituyen factor salarial. Dejó por fuera de controversia: Que entre las partes existió un contrato de trabajo, a partir del 01 de junio de 1985, en el cual, el actor se desempeñó como INSPECTOR DE PLOMERÍA, el cual terminó el 31 de diciembre de 2014, tal como fue aceptado desde la contestación al gestor. ii) Que mediante Resolución GNR 113083 del 21 de abril de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al actor, a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.215.091.

(Fls. 11 al 18_Archivo 05) iii) Que, EMPOCALDAS es una entidad del orden departamental, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por consiguiente, la regla aplicable de manera general es el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que sus miembros ostentan la calidad de trabajadores oficiales. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado razonó que era imposible determinar desde qué fecha la convención era aplicable, al existir una inconsistencia en la fecha de suscripción; que en el plenario tampoco se encontraba la calidad de beneficiario del actor; retomó las consideraciones del juez de primera instancia, cuando concluyó que no se acompañó la respectiva acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo; que al no existir prueba de ello, la convención no surtiría efectos jurídicos; citó el artículo 469 del CST.

Con todo, copió el artículo 34 convencional y aseveró que de su lectura, era patente que hace referencia a los elementos integrantes del salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, específicamente el auxilio de cesantías, sin que en ningún aparte se relacionara que dichos rubros serían tenidos en cuenta para la liquidación de las cotizaciones a la seguridad social; que no podía entenderse que de la precitada disposición, surgían puntos ambiguos o frases que permitieran más de una interpretación, que avalara aplicar el principio de favorabilidad.

Señaló que conforme a la sentencia CSJ SL 12220 -2017, por regla general, los pagos realizados por el empleador al trabajador eran a título de contraprestación del servicio ejecutado, salvo que se demuestre que su finalidad atendía otros asuntos originados a partir de la relación laboral; aseveró que la carga demostrativa relacionada con la destinación de los emolumentos entregados al trabajador, debía ser asumida por el empleador, a fin de descartar su naturaleza salarial.

Aseveró que en providencia CSJ SL 1798-2018, se definieron los requisitos de los pactos de exclusión salarial, estableciendo que debían ser expresos, claros y precisos. Descendió al estudio de las pruebas recaudadas, a efectos de establecer si los emolumentos deprecados tenían la connotación salarial, y precisó que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, se consagran en los artículos 30 al 33 la convención colectiva.

Después de referirse a cada una de las normas enlistadas, concluyó que ninguna hacía referencia a la prestación directa del servicio, menos que fueron recibidos de manera habitual, sino que se pagaban de forma anual y una vez, el trabajador cumpliera los requisitos para su causación, sin que se hiciera alusión a la prestación de servicios.

Expuso que como la convención colectiva de trabajo, no «arroja luces sobre la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, para establecer el IBL, se hace necesario acudir a las disposiciones vigentes al momento en que se causa el derecho»; que si al plenario no se «adjunta copia de la convención colectiva donde se precisa la forma como debe establecerse el IBL, es necesario acudir a los términos que sobre el particular establece la ley»; como apoyo de su aserto, citó la sentencia CSJ SL4086-2017.

Argumentó que como el actor cumplió la edad mínima en el 2009, conforme se desprendía de la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho pensional y su desafiliación al sistema fue a partir de enero de 2015, era aplicable el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma que se debía tener en cuenta para establecer los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos, que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Concluyó: (…) da cuenta la Sala, que, según la precitada disposición normativa, los pretendidos rubros alusivos a la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, no constituyen factores para liquidar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos, con la salvedad, que, si bien el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, en el literal D, incluye la prima de antigüedad, igualmente dispone “cuando sean factor de salario”, lo cual, como se dijo en precedencia, no quedó acreditado.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Se persigue que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el numeral PRIMERO de la Sentencia de segunda instancia emitida por la Honorable Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito (…) luego MODIFIQUE la sentencia del a quo (…) Con tal objetivo, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor: (…) La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de la norma sustantiva del orden nacional, artículo 127 y artículo 128 del C.S.T -modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990-; lo que conllevó a la infracción del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. ESP” y su sindicato de trabajadores y empleados “SINTRAEMSDES, del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Enlista como errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad efectuados por el empleador EMPOCALDAS S.A ESP a favor del demandante JAIME GERARDO CARDONA CHICA no tienen la connotación de salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad efectuados por el empleador EMPOCALDAS S.A ESP a favor del demandante JAIME GERARDO CARDONA CHICA tienen la connotación de salario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los emolumentos de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, devengados por el demandante JAIME GERARDO CARDONA CHICA, no fueron objeto de exclusión como factor salarial por parte del trabajador y empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, EMPOCALDAS S.A. ESP, no cumplió con la carga probatoria de acreditar que los pagos efectuados al demandante por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, no tenían naturaleza salarial. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, al ser constitutivos de salario, debían ser incluidos en el valor del Ingreso Base de Cotización al sistema de seguridad social en favor del actor JAIME GERARDO CARDONA CHICA. Como pruebas no apreciadas señaló: Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A. ESP” y su sindicato de trabajadores y empleados “SINTRAEMSDES”. -Folios 79 al 95 del archivo 05AnexosDemanda.pdf.

Carpeta C01Principal expediente digital-. Contestación de la demanda presentada por la demandada EMPOCALDAS S.A. ESP -archivo 14ContestacionDemanda.pdf Carpeta C01Principal expediente digital-. Certificados de consignaciones salariales emitidos por EMPOCALDAS S.A. ESP – Folios 28 al 57 del archivo 05AnexosDemanda.pdf. Carpeta C01Principal expediente digital- Para la fundamentación, asegura que no discute los extremos temporales de su vinculación, el cargo desempeñado ni que le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, que su inconformidad radica en la conformación del ingreso base de cotización para el pago de aportes ante la administradora de pensiones, a partir del salario verdaderamente percibido.

Retoma los argumentos del juzgador de segunda instancia y aduce que interpretó de manera errada los artículos 127 y 128 del CST, pues solo se les podría restar la connotación salarial a los rubros pagados por prima de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, si las partes expresamente lo hubieran pactado, por cuanto al estar contemplados en un instrumento extralegal, debería existir un pacto expreso de no ser constitutivos de salario; como apoyo de su argumentación cita la providencia CSJ SL5159-2018.

Destaca que: (…) no hay duda que las primas solicitadas como factor salarial se pagaron efectivamente, así se colige de la contestación de la demanda que no los desconoce, del tenor del artículo 34 de la CCT que también se aceptó por la accionada empleadora como cierto en la contestación al hecho 2.4., y de los Certificados de consignaciones salariales emitidos por EMPOCALDAS S.A. ESP – Folios 28 al 57 del archivo 05AnexosDemanda.pdf.

Carpeta C01Principal expediente digital-, y por ello independiente de si los consideró habituales o no, debió el Tribunal acogerlos como factor salarial por su falta de exclusión expresa, advirtiéndose, por demás, que aunque la periodicidad de pago era anual, que no quincenal o mensual, ello no le resta la connotación de habitualidad, pues se verifica de los certificados salariales que sí se pagaron, sin falta, cada año, en favor del actor.

Insiste en que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, hacían parte del salario del demandante y aunque la convención colectiva, no dispuso su inclusión para el pago expreso de aportes al sistema de seguridad social, sino para las cesantías, del sólo hecho de ser salario deriva la obligación de ser reportado como IBC ante el régimen pensional y pagar las cotizaciones con base en el verdadero valor del salario, en armonía con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma esta última que resultó inaplicada como infracción directa derivada de la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.

Finalmente, argumenta que el Tribunal olvidó «dar alcance hermenéutico ( ) a los artículos 127 y 128 del CST, desconociendo precedentes de esta Honorable Corte conforme a las sentencias SL12220-2017, SL1437- 2018, SL5159-2018, SL4866-2020 y SL986-2021». 1. RÉPLICA En su oposición, Colpensiones refiere que la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta serias falencias en su presentación; que no acusa el artículo 467 del CST, pese a que se trata de un tema convencional; que no es dable identificar la senda del ataque, porque de manera indistinta presenta argumentos jurídicos y facticos.

Asegura que el Tribunal fundó su decisión en las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL12220 -2017 y CSJ SL 1798-2018, por lo que siguiendo el precedente de la Sala, el ataque debía ser enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pero ello fue desatendido por el recurrente, de modo que estas inconsistencias conllevan que la Sala no pueda asumir de oficio el análisis de este asunto. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar el artículo 34 convencional, concluyó que los factores salariales que se echan de menos, se pactaron para la liquidación de prestaciones sociales, específicamente para el auxilio de cesantías, que no, para los aportes en seguridad social. Argumentó que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, consagradas en los artículos 30 a 33 del instrumento extralegal, en ninguno de sus apartes hacían referencia a que debían tenerse en cuenta como retribución del servicio prestado; que como el actor cumplió la edad mínima en el 2009 y su desafiliación al sistema fue a partir de enero de 2015, era aplicable el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma que se debía tener en cuenta para establecer los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos, que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

La censura aduce que el ad quem interpretó de manera errada, los artículos 127 y 128 del CST, pues solo se les podría restar la connotación salarial a los rubros pagados por prima de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, si las partes expresamente lo hubieran pactado, por cuanto al estar contemplados en un instrumento extralegal, debería existir un pacto expreso de no ser constitutivos de salario.

En este orden, el problema jurídico, que debe resolver la Sala, consiste en verificar si erró el Tribunal al considerar que al actor era aplicable el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, para establecer los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos, que no, los consagrados en el artículo 34 convencional.

Previo a resolver, debe advertirse, que el Tribunal fijó como hecho fuera de controversia que el accionante era trabajador oficial y, por ende, los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Agregó el ad quem que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, no constituyen factores para liquidar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos, conforme con las mencionadas normas, con la salvedad de que la prima de antigüedad, sí lo es, pero solo cuando se determine que es salario, lo que no quedó acreditado en el sub lite; dichos razonamientos no fueron controvertidos por el recurrente y, conlleva que la sentencia se mantenga incólume y con la doble presunción de acierto y legalidad.

Despejado el asunto desde la perspectiva de las normas legales, se pasa al análisis del artículo 34 del instrumento extralegal adosado al expediente, cuya existencia tampoco fue cuestionada por la accionada como lo manifestó en la contestación de la demanda: Elementos integrantes de Salario que se tendrán en cuenta para las Liquidaciones de Prestaciones Sociales: “EMPOCALDAS S.A. E.S.P., seguirá tomando como base para la liquidación de las Cesantías de los trabajadores el salario que resulte de aplicar los siguientes elementos integrantes del mismo: Sueldo, Horas Extras Dominicales y Festivos, Auxilios de Transporte, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Antigüedad, Auxilio de Viáticos a los trabajadores y Prima de Vacaciones.

PARÁGRAFO 1. Los viáticos se computarán en una doceava (12) parte de los devengados durante el año, cualquiera que sea el tiempo.

PARÁGRAFO 2. Estos mismos factores de salario se tendrán en cuenta para la liquidación de la indemnización contemplada en el artículo 7º. (Estabilidad Laboral) PARÁGRADO 3. No serán factos base para la liquidación de cesantías los 25 días extralegales, que se pagan a las personas que ingresen a la Empresa a partir del año 2002.” Tras el estudio del artículo, no se llega a una conclusión distinta a la que arribó el juzgador, esto es, que la norma extralegal no contiene ningún pacto de los interlocutores sociales, sobre la integración del ingreso base de cotización y el consecuente pago de aportes al sistema de seguridad social, por cuanto allí se contempló: « Elementos integrantes de Salario que se tendrán en cuenta para las Liquidaciones de Prestaciones Sociales», se evidencia que la disposición es clara y no admite interpretación, proceder de manera diferente es desconocer el derecho al debido proceso de la entidad, que no es de menor envergadura.

Ahora, al descender al estudio de los comprobantes de pago acusados, tampoco se llega a una conclusión diferente, por cuanto la discusión no se centra en lo percibido por el trabajador, sino en la integración del IBC para el pago de aportes. Por lo expuesto, no se evidencian los yerros enrostrados por lo que no procede la casación de la providencia. Costas a cargo del recurrente.

Fíjese como agencias en derecho $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2023, en el proceso que instauró JAIME GERARDO CARDONA CHICA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00