CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3408-2020 Radicación n.° 78911 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y, solidariamente, a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Truque Gómez llamó a juicio a la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, solidariamente, a la Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - COOHOBIENESTAR, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con el ICBF, desde el 6 de junio de 2005 y hasta el 10 de febrero de 2014 y ii) que la Cooperativa era solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de la cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los reajustes salariales, a la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación e intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido, el 6 de junio de 2005, con el ICBF; para prestar sus servicios personales como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba, en su lugar de residencia; que para su vinculación no se expidió un acto legal ni reglamentario de tal suerte que no ostentó calidad de empleada pública; que tampoco «fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública» y que la relación finalizó el 10 de enero de 2014.
Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m. de lunes a viernes; que seguía las Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 3 instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada ICBF; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse sin pedir permiso; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», ente cooperativo que le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF.
Agregó, que no le cancelaron sus derechos laborales; que no la afiliaron a pensión; que solo a partir del mes de enero de 2013, se le comenzó a pagar el salario mínimo mensual vigente; que el 24 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa, para que se le reconociera la existencia del contrato de trabajo, la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales durante el periodo trabajado; que el 4 de noviembre del mismo año recibió respuesta negativa quedando agotada la vía gubernativa (f.º 1 a 33, cuaderno del juzgado).
La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, manifestó que no era cierto que hubiera actuado como intermediaria laboral; aclaró que después del cambio normativo, que entró a regir el 1º de febrero de 2014, la demandante fue contratada por la cooperativa y, a partir de esa data, se le comenzaron a cancelar sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Respecto de los demás dijo que no le constaban Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación por activa y falta de legitimación por pasiva (f.º 86 a 104, cuaderno del juzgado) Por su parte, el ICBF también se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó que la actora no era empleada pública ni trabajadora oficial, los extremos temporales, pero aclaró que no existió una relación laboral; que aportaba la dotación para el funcionamiento del hogar, la reclamación administrativa y su respuesta. Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho reclamado inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica o innominada (f.°181 a 190, ibidem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 21 de abril de 2017 (f.°229, CD, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 25 de julio de 2017 (f.°10 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: EXCLUIR el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de abril de 2017 expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás pronunciamientos la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas por el trámite de segunda instancia a la accionante a favor de las entidades demandadas la liquidación de estas y la fijación de agencia en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
CUARTO: DISPONER que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelve el expediente al juzgado de origen. Señaló como problema jurídico establecer sí entre Sandra Milena Truque Gómez y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el cual la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar participó como intermediario. Razonó, que la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa; que el artículo 53 de la Constitución Política elevó a rango constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que tiene por finalidad proteger al trabajador en los casos en los cuales concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el disfraz con el cual se pretende evadir, es decir, la denominación o forma que hubieren adoptado las partes contratantes.
Adujo, que la condición de servidor público resulta relevante sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo con el Estado, ya que permitía atribuir la competencia a la Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisdicción adecuada; que frente al elemento orgánico, era menester precisar, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio; que su personal está compuesto por empleados públicos con excepción de quienes se ocupan en tareas de conservación y mantenimiento de la obra pública que son trabajadores oficiales.
Aseguró, que las funciones desempeñadas por las madres comunitarias no hacen parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales, pues dicha categoría nació a la vida jurídica con la expedición de la Ley 89 de 1988, que la participación de la madre comunitaria se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo que descartaba cualquier tipo de vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaran en el desarrollo del sistema, regulación que se mantuvo, a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995, que modificó otros aspectos de funcionamiento y desarrollo de dicho programa.
Planteó que, en ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional en varias de sus providencias tales como la CC T- 269-1995, CC SU-224 - 1998 y CC T-628 – 2012, en las que de manera armoniosa y reiterada doctrinó que el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF era de carácter civil y, por ello la disputa no podía resolverse a la luz de la legislación laboral.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 7 Insistió en que, sólo a partir de febrero de 2014, el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó de voluntario y solidario a laboral, reforma que descartaba los contratos de trabajo entre aquellas y el Estado, con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 de 2014, cuya postura fue avalada por la Corte Constitucional, pues reconoció por vía de tutela la posibilidad de que pudieran acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sostuvo la sentencia CC T- 018 de 29 de enero de 2016.
Consideró que, visto lo anterior en el caso de estudio, se observaba que la accionante pretendía que se declarara la existencia de un contrato realidad con el ICBF, desde el 6 de junio de 2005 hasta el 10 de febrero de 2014, relación en la cual la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar actuó como simple intermediario; al respecto se advierte que la coordinadora del centro zonal norte adscrito a la Regional Quindío de esa entidad, el 21 octubre de 2014, certificó que la actora se desempeñó como madre comunitaria en el período antes aludido, a través de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar.
Expuso que, así mismo, los testimonios fueron coincidentes en señalar que la demandante laboró como madre comunitaria de un hogar de bienestar denominado Los Pingüis, que desarrolló las actividades con las pautas fijadas por el ICBF, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., versiones que ofrecen serios motivos de credibilidad, porque las declarantes en condición de vecinas y madres de algunos de los alumnos de la petente, respectivamente, dijeron que conocían de manera directa los Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 8 hechos y podía afirmarse que mostraron sinceridad en sus relatos.
Agregó que, todo lo anterior, revela que la reclamante prestó sus servicios como madre comunitaria en el período alegado en el libelo; sin embargo, de acuerdo con la legislación imperante para la época la actividad desarrollada conservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de índole laboral, lo que impedía, que se le atribuyera la calidad de trabajadora que reclamaba.
Reflexionó que, adicionalmente, las funciones de madre comunitaria de ninguna manera son propias de una trabajadora oficial, pues se apartan de las tareas de conservación y mantenimiento de obra pública, razón por la cual no puede catalogarse como tal y, por ende, escapa de la jurisdicción ordinaria laboral, analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad con el ICBF, lo que imposibilita el estudio de la legal intermediación con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar.
Destacó que el fallo de primera instancia estuvo debidamente motivado, ya que emprendió un análisis sobre la calidad de la trabajadora oficial que debía tener la demandante para acceder a las súplicas de la demanda, razón por la cual se preservó el principio de congruencia, que era necesario advertir que la accionante interpretó de manera equivocada las sentencias CC T-556 - 2011 y CC T-426 – 2015, como quiera que ellas tratan de soportes fácticos diferentes a la temática abordada en este asunto.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que, al desestimarse las pretensiones de la demanda por inexistencia de la relación de trabajo alegada, cumplía decir que era improcedente efectuar un análisis de las excepciones de fondo planteadas por las entidades demandadas como equivocadamente lo hizo el a quo en la providencia recurrida, de este modo, dispuso la exclusión del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia del Colegiado, para que la Corte como Tribunal de instancia conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, lo que de suyo significa también la del juzgado Tercero Laboral […] (f.°9, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudiarán en conjunto por perseguir el mismo fin.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 20, 21, 22, num 2°, 23, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política. En la demostración del cargo, el censor aduce que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales enlistados, pues pese a estar probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, omitió su reconocimiento; que no se podían vulnerar los derechos de la trabajadora por el simple hecho que el ICBF no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas.
Reprocha, que el colegiado hubiera exigido a la demandante la acreditación de la condición de trabajadora oficial, para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF y establecer ello como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto.
A renglón seguido, afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos (…) porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que SANDRA MILENA TRUEQUE fue vinculada por el ICBF, que fueron los Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 11 funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real (…).
Manifiesta, que se reunieron los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del CST, disposición que fue vulnerada por «falta de aplicación»; que las exigencias para que surja un nexo laboral fueron corroboradas con el «material probatorio allegado y recaudado»; por ende, lo procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad y añade, que: El Ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de una formalidad como lo es demostrar que la demandante es trabajadora oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar es la justicia como finalidad suprema, desconociendo de paso principios como la situación real del trabajo ejecutado y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (Art. 5 3 CP.) (f.° 9 a 12, ibidem) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar «[…] directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que la violación endilgada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo que SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. (Negrillas propias de texto) Asevera que tales yerros se produjeron por la «falta de valoración y errónea apreciación» del interrogatorio de «la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUÍN» y las declaraciones de Jakeline Grueso, Damaris Anduquia, Mayerli Roa, y Gloria Amparo Orozco.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que las probanzas denunciadas muestran la existencia de una relación de trabajo, pues se acreditaron los elementos previstos en el artículo 23 del CST; no obstante, el ad quem se alejó de la «realidad probatoria incurriendo en los errores facti in indicando», pese incluso a que se demostró la subordinación, toda vez que los declarantes dieron cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario de trabajo por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación la actora «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su poder subordinante toda clase de órdenes».
Arguye, que también se encuentra probado que recibía mensualmente un pago como retribución por su servicio personal, el mismo que por mucho tiempo fue inferior al salario mínimo. Sostiene que: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a la[s] formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que están demostrados los errores endilgados; que el ad quem desconoció lo previsto en los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y que se apartó de los principios aplicables en materia probatoria (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado violó, por la vía directa, los artículos «23 del CST y el 53 de la Constitución Política por falta de aplicación».
Aduce en la demostración, lo siguiente: Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos".
Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable. IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 15 Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Respecto al alcance de la Impugnación Es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien en el escrito contentivo de la misma, solicitó que se debe casar la sentencia del Tribunal incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia la revoque, pues una vez casada o quebrada la decisión de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
Ahora bien, en el evento en que se pudiera entender que lo pretendido es que case la sentencia del Tribunal y se revoque la del a quo, lo cierto es que los cargos presentan otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio. En efecto, ii) Con relación al cargo primero La censura plantea la acusación por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo, sin embargo, funda su reproche en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia, al punto que afirma que «La controversia entonces, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado»; que el Tribunal no advirtió «que pese a estar evidenciados los elementos del contrato se omite considerarlos […] los elementos del contrato de trabajo se Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 17 reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado»; y que el Juez Colegido «no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral».
Lo anterior constituye una inexactitud, por razón que la senda de puro derecho, supone que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no en mismo cargo, toda vez que estas dos vías resultan excluyentes. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Por otra parte, la recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST, modalidad de violación de la ley que consiste en aplicar una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso debatido; no obstante, el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en este concepto de trasgresión de la ley sustancial, porque las normas enlistadas no fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado en la sentencia acusada.
Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 19 referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Adicionalmente, las normas acusadas que corresponden al Código Sustantivo del Trabajo no resultarían aplicables al presente asunto, en donde se debate la condición de trabajadora oficial de la demandante, por tratarse el ICBF de un establecimiento público.
Aunado a lo anterior, también resulta desacertado afirmar que el ad quem incurrió en la «falta de aplicación del artículo 53» de la Constitución Política. Entendiendo la Sala que la censura se refiere a la infracción directa, se encuentra que tal submotivo también resulta equivocado, toda vez que éste se presenta cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no ocurre en este asunto.
En efecto, en la sentencia impugnada el Colegiado no desconoció dicho mandato constitucional, por el contrario la mencionó e incluso aludió a uno de los principios que consagra para fundamentar su decisión, lo que ocurrió fue que estimó, bajo el amparo de unos razonamientos tanto jurídicos como fácticos, que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por la potísima razón que las normas que regulaban ese tipo de vinculación excluían un nexo laboral, sumado a que en atención a las actividades cumplidas por la actora y a la naturaleza jurídica del ICBF, ésta no podía ostentar la condición Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 20 de trabajadora oficial, pues no ejerció actividades de conservación y mantenimiento de una obra pública.
Siendo ello así, no es acertado invocar la infracción directa de la referida disposición constitucional, pues la misma sí fue aplicada en la sentencia recurrida. iii) Sobre el cargo segundo La proposición jurídica fue planteada en forma errada, pues denuncia la violación de varias normas procesales, como son los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, pero sin aducirla como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista, debiendo hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en el sentido que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Por otra parte, la recurrente nuevamente comete el error visto en el cargo anterior, ya que dirige la acusación por la vía directa, pero plantea aspectos propios de la senda de los hechos, pues le endilga al Tribunal la comisión de ocho errores de hecho y denuncia algunas pruebas a fin de acreditar tales Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocaciones, como es la declaración del representante legal de la cooperativa y los testimonios.
Aun en el evento de asumir que el cargo está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que continúa con falencias, pues comete la impropiedad de denunciar las mismas pruebas por «falta de valoración y errónea apreciación» y más adelante señala «la ausencia de valoración adecuada del material probatorio», lo cual constituye un contrasentido, pues un mismo elemento de convicción no puede haber sido dejado de apreciar y valorado de forma equivocada al mismo tiempo.
Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL19458-2017, precisó: «Así mismo, afirma que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las pruebas aportadas al plenario y, a su vez, que las mismas no fueron apreciadas lo cual constituye un desatino ya que si el ad quem no las valoró tampoco pudo estimarlas de forma equivocada».
Aunque en una parte de la acusación se advierte que también dijo que «no valoró ni apreció la prueba testimonial», lo cierto es que, el Tribunal si analizó los testimonios que denuncia y además se trata de un elemento de juicio que no es apto para fundar un yerro en casación, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto con medio probatorio calificado, que son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sin que sea este el caso.
Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 22 De igual forma, acude al interrogatorio absuelto por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar y pretende derivar de ella la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF; empero esta prueba solo puede ser considerada como hábil en casación en la medida que contenga una confesión y el dicho de la declarante no puede considerarse como una confesión, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CGP, por provenir de un litisconsorte, tiene el valor de declaración de tercero respecto al ICBF, medio de convicción que, como es sabido, no es calificado en casación. El recurrente se limitó a enlistar unas pruebas y a sostener que con éstas se demuestran los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Tal proceder del censor desconoce que para quebrantar la sentencia confutada se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestra su contenido y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente esa decisión, lo cual se omitió en el sub lite.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, la Corte señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 23 a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. iv) En cuanto al tercer cargo Se refiere como concepto de violación a la falta de aplicación de los artículos 23 del CST y 53 de la Constitución Política, que se puede interpretar como infracción directa y se presenta, como ya se explicó, cuando se deja emplear el precepto llamado regular el asunto, trasgresión que no se da, pues la primera de las normas no resulta aplicable al asunto, por estar en discusión la condición de trabajador oficial de la demandante al ser el ICBF un establecimiento público y la segunda si fue objeto de estudio por parte del Tribunal, es decir, que si se utilizó en la decisión adoptada.
De otro lado, en la sustentación se limita a señalar que la norma violada guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades del contrato siendo fundamental en el derecho del trabajo, argumento que plantea de manera genérica, sin construir una acusación que este orientada a derruir los soportes de la sentencia de segunda instancia, por tanto, no logra sustentar yerro alguno en que haya incurrido el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En torno al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL17937- 2017, expuso: Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
((CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132). v) La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 25 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA TRUQUE GÓMEZ, contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y Radicación n.° 78911 SCLAJPT-10 V.00 26 solidariamente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.