SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3407-2024 Radicación n.° 102344 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró JESÚS PALACIO VARGAS en su contra, al que se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, MAYRA ALEJANDRA PALACIO ÁNGEL, YOVANNA MARÍA, LEONARDO y DAVID VALDÉS ÁNGEL.
I.
ANTECEDENTES Jesús Palacio Vargas llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Janeth Ángel Castillo, a partir del 3 de mayo de 1995, el retroactivo pensional, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que Janeth Ángel Castillo murió el 3 de mayo de 1995; que convivieron de manera ininterrumpida desde 1986 hasta su deceso; que el 9 de octubre de ese año solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes como su compañero permanente y en representación de su hija Mayra Alejandra Palacio Ángel, la cual fue concedida a su hija y los otros hijos de la causante Yovanna María, Leonardo y David Valdés Ángel.
Indicó que con anterioridad inició un proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue resuelto por el extinto Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, en la que se le reconoció el 50% de la prestación y el restante a su hija Mayra a partir del 9 de agosto de 2001; que la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, por considerar que quien debía asumir el pago de la prestación era Porvenir SA.
Narró que procedió a reclamar la prestación a la AFP demandada el 24 de febrero de 2016; que lo reconoció como beneficiario de la prestación y le informó que solo estaba a la espera de que Seguros de Vida Alfa realizara el pago correspondiente para financiar la prestación; que el 1 de Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de ese mismo año, reversó la decisión y manifestó que quien debía reconocer la prestación era Colpensiones (f.° 4 a 11ED).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones por considerar que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida por Colpensiones y que, aunque se configuraba un aparente traslado, la última cotización de la afiliada se había hecho al RPM; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso de la causante, las sentencias del proceso primigenio, la solicitud pensional y la negativa.
De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario de Colpensiones y de los hijos Yovanna María, Leonardo, David Valdés Ángel, y Mayra Alejandra Palacio Ángel; y, como de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, buena fe «innominada o genérica», afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y compensación (f.° 87 a 104 ED).
Mediante auto del 22 de noviembre del 2019, la Juez de primer grado ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Yovanna María, Leonardo, David Valdés Ángel, y Mayra Alejandra Palacio Ángel (f.° 139 y 140 ED). Yovanna y David Valdés Ángel se opusieron a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante no acreditaba los requisitos, específicamente la convivencia como compañero permanente para acceder a la prensión de sobrevivientes; aceptaron todos los hechos, excepto en los que se aduce la calidad de compañero permanente de la causante, por cuando nunca compartieron el mismo techo.
No propusieron excepciones (f.° 160 a 169 ED) Mediante auto del 15 de julio de 2020, la a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Mayra Alejandra Palacio Ángel (f.° 189 a 190 ED). Leonardo Valdés Ángel, contestó la demanda en idénticos términos a sus hermanos y tampoco propuso excepciones (f.° 193 a 202 ED). Mediante auto del 25 de febrero de 2021 (f.° 206 a 207), se vinculó a Colpensiones, entidad que, al contestar, se opuso a la prosperidad de la demanda, por considerar que existía orden expresa de autoridad judicial que determinaba que era Porvenir SA, quien debía reconocer la pensión de sobrevivientes y que tal decisión hacía tránsito a cosa juzgada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó; inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación y la genérica (f.° 199 a 207 ED). Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 5 de agosto de 2021 (f.° 210 ED), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. respecto de la totalidad de las mesadas pensionales causadas en favor de Yovanna María Valdés Ángel, David Valdés Ángel, Leonardo Valdés Ángel y Mayra Alejandra Palacio Ángel.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas en favor del señor Jesús Palacio Vargas con anterioridad al 24 de febrero de 2013.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a reconocer al señor Jesús Palacio Vargas ( ), la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio en condición de compañero permanente de la señora Janeth Ángel Castillo ( ), en cuantía equivalente al SMLMV, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas.
QUINTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar al señor Jesús Palacio Vargas ( ), la suma de $86.925.320, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2021.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor Jesús Palacio Vargas, ( ), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional aquí reconocido y el que se continúe causando, a partir del 24 de abril de 2016 y hasta el pago o inclusión en nómina.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que, del retroactivo a pagar, realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
OCTAVO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jesús Palacio Vargas.
NOVENO: CONDENAR en costas a Porvenir S.A., Yovanna María Valdés Ángel, David Valdés Ángel, Leonardo Valdés Ángel y Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 6 Mayra Alejandra Palacio Ángel y en favor del demandante. Se señalan como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena a cargo de PORVENIR S.A., y respecto de los vinculados Yovanna María Valdés Ángel, David Valdés Ángel, Leonardo Valdés Ángel, la suma de $227.131 a cargo de cada uno de ellos.
Frente a Mayra Alejandra Palacio Ángel no se impondrá condena en costa en tanto no se opuso a la demandada.
DÉCIMO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de Yovanna María Valdés Ángel, David Valdés Ángel, Leonardo Valdés Ángel y Mayra Alejandra Palacio Ángel III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Yovanna María, David y Leonardo Valdés Ángel, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Mayra Alejandra Palacio Ángel, con sentencia del 4 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia 271 del 5 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor JESÚS PALACIO VARGAS, ( ) la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($116.816.476), por concepto de mesadas de pensión de sobrevivientes causadas entre el 24 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2023.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de en esta instancia (sic) a cargo de PORVENIR S.A., en favor del demandante. Se fijan como agencias derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). COSTAS a cargo YOVANNA MARÍA, DAVID y LEONARDO VALDÉS ÁNGEL, en favor de la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 7 vigente (1 smlmv).
Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
TERCERO. - Confirmar en lo demás en lo demás la sentencia 271 del 5 de agosto de 2021. [ ](Negrilla del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, enmarcó como problema jurídico, determinar en cabeza de cuál entidad se encuentra la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes. Luego de verificar que el demandante acreditaba la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en cuanto su compañera permanente Janeth Ángel Castillo, decidió confirmar la sentencia de primer grado sobre este punto y solo procedió a actualizar la condena por retroactivo pensional.
En lo referente a la entidad que debía reconocer la prestación, adujo que no se configuraba la cosa juzgada, pues en el proceso con radicación 76001310500520050032200, no intervino Porvenir S.A., por lo que no existía identidad de partes, con lo cual queda desdibujada dicha figura. Transcribió el inciso segundo del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, y apartes de la sentencia CSJ SL289-2023, para concluir que era a Porvenir SA a quien Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 8 le correspondía cancelar la pensión de sobrevivientes por cuanto si bien, […] la causante venia afiliada al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, sin embargo, a folio 105 del expediente (01ExpedienteDigitalizado01820180063100) reposa formulario único de solicitud de vinculación o traslado suscrito por la causante, con el que se pretendía efectuar traslado al régimen de ahorro individual con la administradora PORVENIR S.A., el cual en la casilla “fecha de Solicitud o Afiliación” indica 27 de abril de 1994, data de la que se desprende que de acuerdo al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 precitado, el traslado tendría plenos efectos a partir del 1 de junio de 1994, por tanto, el traslado tenía plena validez al 3 de mayo de 1995, fecha del deceso de la causante y si bien pudieron existir aportes realizados al RPM, esta situación obedece precisamente a la situación de multiafiliación que se presentó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y sea absuelta de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Colpensiones y Jesús Palacio Vargas. Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: […] artículos 46, 73, 74 literales a) y b) y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2° del Decreto 3800 de 2003, 2°, 5° y 6° del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11, 12 y 37 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8, 2.2.2.1.10 y 2.2.3.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3° del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10° del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 29, 48 y 230 de la Constitución Política.
Señala que el error de hecho consistió en «no dar por demostrada, estándolo, la existencia de una afiliación tácita de la señora Ángel Castillo a Colpensiones, y más cuando en esa entidad fue donde ella efectuó la última cotización y Porvenir S.A. le había hecho a la mencionada Colpensiones una devolución de saldos que fue recibida por esa entidad y no fue objeto de rechazo».
Indica que el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones fue mal apreciado y el documento denominado «Detalle de aportes (rezagos) girados en el proceso no vinculados a otra AFP», fue dejado de apreciar. Cita los fundamentos de las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236-2015, y Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 10 la CSJ SL1028-2021, sobre la procedencia de la afiliación tacita en los casos que persista una continua cotización, aun cuando no se haya formalizado la vinculación o afiliación a un régimen de pensiones y que, a su vez, haya tenido lugar el silencio administrativo, por parte de la entidad encargada de gestionar los aportes efectuados.
Afirma que el Colegiado desconoció lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), el cual impone el deber de girar las cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a una administradora o fondo de pensiones a una cuenta especial, y determinar el motivo de la errónea consignación y el traslado efectivo de los aportes a la entidad en la que se encuentre afiliado; obligaciones que no fueron cumplidas por parte de Colpensiones en el sub lite.
Sostiene que la causante de conformidad al inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, estaba efectivamente vinculada a Colpensiones, pues fue quien recibió la última cotización efectiva. Asevera que la falta de aviso a Porvenir SA por parte de Colpensiones sobre las cotizaciones que seguía recibiendo, configuran una responsabilidad que debía atribuírsele, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994 (2.2.2.1.8 y 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 5 y 6 del Decreto 3995 de 2008 (compilados en los 13 Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.5 y 2.2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016).
VII. RÉPLICA Jesús Palacio Vargas señala que no es dable alegar una presunta “afiliación tacita de la causante” que a todas luces es inexistente, en razón a que lo que se pretende es revivir una discusión jurídica que ya fue zanjada por la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Colpensiones manifiesta que el Colegiado no pudo haber incurrido en el dislate fáctico endilgado, pues existe una decisión judicial que determinó cuál era la entidad donde se encontraba afiliada la causante; máxime, cuando el recurso de apelación de la entidad recurrente, se centró a que no se acreditó la convivencia con la causante, y que la sentencia que decidió la multiafiliación, no le era oponible al no haber sido vinculada, lo que conlleva que los argumentos esbozados en sede extraordinaria, constituyan hechos novedosos que no pueden ser abordados por esa Sala, al no haber sido debatidos en las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Porvenir S. A. debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada, toda vez que, para la fecha de muerte de Janeth Ángel Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 12 Castillo, ella estaba válidamente afiliada a dicha administradora y que, si existían cotizaciones posteriores al RPM, fue producto de la multiafiliación que se presentó. La censura considera que lo que se presentó fue un traslado aparente al RAIS o una afiliación tácita al RPM, dado que la última cotización en vida, la hizo a Colpensiones, donde se encontraban la mayoría de sus cotizaciones, además de las que devolvió la entidad, tal como lo demuestran los documentos denunciados.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala verificar si el juez colegiado incurrió en error, al concluir que la administradora de pensiones responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Janeth Ángel Castillo, era Porvenir S.A., por considerar que era válida la afiliación a esa AFP al momento de su deceso.
Conforme lo anterior, se procede al examen de las pruebas denunciadas. La historia laboral expedida por Colpensiones del 23 de febrero de 2016 (f.° 111 ED), registra que la causante se afilió al ISS el 3 de noviembre de 1981; que con el empleador «American Pipe and CT» aparecen cotizaciones de forma ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 1994 y por «American Pipe and CO», del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de ese año. Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, en el detalle de pagos de las cotizaciones aparece «pago en proceso de verificación» y «aporte devuelto», por lo que este reporte permite inferir que después de haber realizado cotizaciones al ISS entre noviembre de 1981 y abril de 1994, luego de haberse trasladado al RAIS efectuó nuevamente algunos aportes a esta administradora en 1995, pese a que ya no se encontraba vinculada a esta, sino a Porvenir SA.
Este cambio de régimen pensional fue uno de los pilares de la sentencia de segundo grado, en la medida que en el expediente obra formulario de afiliación suscrito por la causante a la AFP Porvenir SA del 27 de abril de 1994, que no fue atacado y por tanto se mantiene incólume. En esa medida, no se trató de un traslado aparente como lo sostiene la recurrente, sino un verdadero cambio del RPM al RAIS, que tuvo lugar precisamente para abril de 1994, con efectos a partir de mayo de esa anualidad.
El documento denominado “detalle de pago rezagados” (f.° 110 ED) si bien, no fue estudiado por el Tribunal, nada diferente se extrae a que la Porvenir SA, aparentemente giró algunos aportes a Colpensiones en el año 2017, correspondientes a los ciclos mayo de 1994 a abril de 1995, sin embargo, este reporte no es suficiente para desvirtuar lo concluido por el Tribunal, y es que para esta época la señora Ángel Castillo estaba válidamente afiliada a esta AFP y por consiguiente no tenía porque devolver dichas cotizaciones.
Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, el hecho de que el empleador de la causante hubiese realizado el pago de algunos aportes al ISS, hoy Colpensiones luego de trasladarse al RAIS, no tiene la vocación de configurar un nuevo retorno al RPM, pues no existió un acto de vinculación o traslado a este último régimen, en los términos del artículo 15 del Decreto 692 de 1994, norma vigente en el caso en concreto.
De hecho, así lo reconoce la propia recurrente cuando sustenta su acusación en la supuesta existencia de una afiliación tácita, es decir, acepta el hecho de que, efectivamente, no medió un acto formal de inscripción al ISS en 1995. A lo anterior se suma que, en todo caso, los aportes sin vinculación al ISS, se hicieron sin respetar el término de permanencia en el RAIS, lo que impide concluir que hubiese existido un eventual traslado válido al RPM en el año 1995.
En efecto, sobre el particular, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, establece: MÚLTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 15 Al resolver un asunto similar esta Corporación en sentencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 46106, reiterada en CSJ SL4314-2021, explicó: La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años.
(subraya fuera del texto original) De conformidad a la jurisprudencia transcrita el pago de los aportes al ISS en 1995, no configuran una afiliación o traslado válido al RPM, por lo que no podría considerarse la existencia de una afiliación tácita al ISS, derivada del pago de tales cotizaciones, como lo sugiere la censura, pues al no existir un traslado válido se trataría simplemente de aportes erróneos, y, lo que correspondía era su devolución al fondo respectivo.
En la misma sentencia se dijo: Conforme a lo explicado, resulta claro que el ordenamiento jurídico planteó la posibilidad de trasladarse de régimen pensional con el cumplimiento de ciertos requisitos, entre estos, el haber permanecido durante 3 años en el anterior, contados desde que se efectúa la selección inicial. En consecuencia y, como quedó probado en el proceso, el afiliado hizo dicha selección el Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 16 29 de octubre de 1996 (folio 41 del cuaderno administrativo allegado por ING Pensiones y Cesantías), por ende, a partir de allí debía esperar 3 años para retornar al ISS, lapso que se cumplía el 29 de octubre de 1999; de ahí que, si la vinculación nuevamente al ISS, conforme fue aceptado por el recurrente y no fue objeto de discusión, acaeció el 1 de octubre de 1999, lógico es concluir en su invalidez al generarse con ella la multiafiliación. En este punto valga aclarar que no puede hablarse de una afiliación tácita bajo el argumento de que los últimos aportes fueron realizados al ISS toda vez que, se insiste a riesgo de fatigar, que obedecieron a un traslado inválido que genera el retorno de lo cotizado a la entidad en la cual efectivamente estaba afiliado y, en todo caso, en los asuntos en que nos encontramos ante un reingreso con plenos efectos a una administradora de pensiones, estaríamos ante el evento de cotizaciones erróneas, regulado en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, reiterada su vigencia en el Decreto 3995 de 2008 y compilado en el Decreto 1833 de 2016, de ahí la obligación de la entidad del régimen de prima media con prestación definida de trasladar los aportes a la del régimen de ahorro individual, a la cual estaba afiliado legítimamente Espinoza Guzmán y, así regularizar la situación de aportes.
Lo expuesto también resulta procedente para la figura de devolución de aportes que contempla el artículo 3 del Decreto 228 de 1995, alegado por la censura, pues efectivamente contempla un plazo de 60 días para que se trasladen las cotizaciones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que se hubieren cancelado al Instituto de Seguros Sociales conforme al procedimiento establecido por la Superintendencia Financiera; no obstante, no contempla la consecuencia que quiere atribuir el recurrente de constituir una afiliación tácita.
Al efecto, resulta pertinente remitirse a la norma invocada que reza: ARTICULO 3o. DEVOLUCIONES. artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.
La tasa de interés que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el Sistema General de Pensiones durante el período en el cual el Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 17 Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.
En el monto de la cotización que el Instituto de Seguros Sociales debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, el Instituto de Seguros sociales deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional. Finalmente, con relación a la confirmación de la vinculación, el artículo 11 del capítulo III del Decreto 692 de 1994 instituye que todo lo relacionado con el diligenciamiento de la selección y vinculación al sistema, debe realizarse mediante la suscripción de un formulario con el lleno de los requisitos allí establecidos y, en el precepto siguiente, se precisa que «Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».
Frente al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL42787-2013, reiterada en CSJ SL16364-2014, dijo que: «la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos». Por ende, la norma invocada por el censor no es la llamada a regular una situación de múltiple vinculación. (subrayas fuera del texto original) Para ahondar en razones, no puede pasar por alto esta Sala, que el Tribunal consideró que este asunto no se presentaba cosa juzgada aun cuando el demandante había solicitado la misma prestación de forma anterior porque en ese proceso no estuvo vinculado Porvenir SA.
Sin embargo, en dicha controversia se trajo a colación que Colpensiones no debió reconocer la prestación e incluso compulsó copias a la Procuraduría General de La Nación y a la Fiscalía General de la Nación (f.° 26 a 32 ED) por cuanto el debate suscitado en torno a la posible multivinculación fue dirimido mediante comité 21 de febrero de 2006, en el que participaron dos Radicación n.° 102344 SCLAJPT-10 V.00 18 representantes de Porvenir SA y uno del ISS, y para el caso específico de la causante determinó que Porvenir SA era la administradora responsable del pago de la prestación (f.° 113 a 117 ED).
En esa medida, la acusación de la censura no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Porvenir SA y a favor de Jesús Palacio Vargas y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por JESÚS PALACIO VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, MAYRA ALEJANDRA PALACIO ÁNGEL, YOVANNA MARÍA, LEONARDO y DAVID VALDÉS ÁNGEL.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D31D5ADA4A122BC8137860B0EF22F91AC69837B710A4E2645F69D2F9FAE5642 Documento generado en 2024-12-12