República de Colombia Corle Suprema de Justicia SS de Casada Laboral Sala de Diseengesdid N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3407-2022 Radicación n.° 79770 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió JUAN DEL CASTILLO TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Se reconoce personería a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del escrito obrante a folio 191 del Cuaderno de la Corte. Se reconoce a Gloriela Valois, como sucesora procesal de Juan del Castillo Torres, fallecido el 17 de enero de 2021, en condición de compañera permanente.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79770 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2372-2021, esta Sala casó la proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El fallador plural estimó que no era procedente acceder a lo pretendido por el demandante, toda vez que no acreditó los tiempos de servicios que prestó a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Servicio de Erradicación de la Malaria, en los términos establecidos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante las circulares conjuntas 13 de 2007 y 069 del 4 de noviembre de 2008, para la emisión de bonos y cobro de cuotas partes pensionales.
La Corte dedujo que el ad quem debió dar plena eficacia probatoria a las certificaciones aportadas por el demandante y, a partir de allí, valorar su contenido, a fin de reconstruir los hechos y aproximarse a la verdad real; con mayor razón, cuando el propio Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia (GIT), en la Resolución 000089 de 2006, reconoció tácitamente la autenticidad y el contenido de las constancias.
La Corporación estimó que, si el ad quem consideraba que los tiempos de servicios del actor, debían demostrarse SCLAIPT-10 V.00 2 Zog Radicación n.° 79770 según las indicaciones de las circulares 13 de 2007 y 69 de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, que no a través de las emitidas por los empleadores, como director del proceso, debió ordenar y practicar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Como corolario, se encontró acreditado el error del Tribunal que ocasionó la revocatoria de la sentencia de primer nivel. Para mejor proveer, se solicitó a la UGPP que allegara el expediente administrativo del demandante, en que obraran las certificaciones laborales y las constancias de los valores devengados a lo largo de su vida laboral.
A través de oficio allegado electrónicamente (fls.78-179 Cuad. Corte), el apoderado judicial de la demandada adjuntó la documental, sin que el apoderado del accionante hiciera manifestación alguna dentro del término del traslado (f1.188 Cuad. Corte), de modo que están dadas las condiciones para proferir el fallo de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que para la fecha en que el demandante se retiró de Puertos de Colombia, su «beneficio convencional podría radicar en la Convención Colectiva 1983- 1984»; no obstante, dijo, el mentado instrumento no fue incorporado al plenario, por manera que no era posible dilucidar si era beneficiario.
En función de definir la situación jurídica del actor, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79770 acudió al Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 y afirmó que el ex trabajador nació el 18 de diciembre de 1933, por manera que a su retiro de Puertos de Colombia, el 19 de septiembre de 1984, contaba más de 50 arios de edad. De las certificaciones de folios 2 a 18 y 49, coligió que Castillo Torres laboró en total 19 arios, 11 meses y 9 días, de suerte que no cumplió los 20 arios exigidos por aquel ordenamiento.
Sin embargo, halló que la situación del actor era justiciable bajo la preceptiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues cumplió 60 años de edad el 18 de diciembre de 1993 y tenía más de 1000 semanas cotizadas. Dispuso que el ingreso base de liquidación, debía obtenerse conforme los términos del artículo 21 y el monto según el 34 del mismo compendio.
En punto a la excepción de prescripción, dijo que el actor «solo hasta su escrito de 21 de marzo de 2013, radicado ante la demandada, hizo alusión a la citada normativa»; que la petición fue resuelta mediante resolución RDP 25242 del 31 de mayo de 2013 (fls. 23-24) y que la demanda se radicó el 23 de julio de 2013, de suerte que operó el fenómeno extintivo sobre las mesadas causadas antes del 21 de marzo de 2010.
Finalmente, acotó que resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios y declaró no probadas las demás excepciones. La entidad accionada interpuso recurso de apelación, Aseguró que Juan del Castillo Torres no es beneficiario de SCLAWT-10 V.00 4 101 Radicación n.° 79770 la pensión de vejez reclamada, toda vez que los certificados laborales denotan múltiples inconsistencias.
Adujo: El certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca ( ) radicado con el número 015439 del 9 de julio de 2009, indicó que el peticionario laboró desde el 9 de abril de 1965 hasta el 30 de abril de 1969, y, por otra parte, el Municipio de Buenaventura, también manifestó que el demandante laboró en dicho municipio, con la diferencia que la relación laboral cumplió el 30 de junio de 1969, presentándose simultaneidad en los tiempos laborados en las mencionadas entidades.
Así como la anterior, existen otras inconsistencias, tales como que en la certificación laboral de empleadores para el bono pensional, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se indicó que el señor del Castillo Torres laboró entre el 2 de mayo de 1969 y el 01 de febrero de 1970, pero no se informó sobre la licencia de 30 días que se le concedió al trabajador y de que ella obra en el expediente administrativo.
Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, se impone tener presente que está fuera de discusión que el demandante nació el 18 de diciembre de 1933. Así mismo, que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Inderena, el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria y que la última empleadora fue la Empresa de Puertos de Colombia, con quien estuvo vinculado hasta el 19 de septiembre de 1984.
Una vez estudiadas las documentales aportadas por la demandada (fls. 79- 179 Cuad. Corte), se deduce que el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79770 accionante trabajó para diversas entidades así: Empleador Fecha inicial Fecha Final Días Gobernación del Valle del Cauca (Secretaría de Agricultura) 19/07/55 31/12/55 165,97 Corporación Autónoma Reginal de Valle del Cauca 1/01/56 15/03/58 805 Ministerio de Salud 20/05/58 31/10/58 164,99 Alcaldía de Buenaventura (Sección Penal) 1/04/59 30/12/61 1.004,99 Registraduría Nacional del Estado Civil - Departamento de Valle del Cauca 4/04/62 10/05/62 37,03 Gobernación de Valle del Cauca (Municipio de Buenaventura) 9/04/65 30/04/69 1.635,97 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - INDERENA 2/05/69 19/10/69 171,01 Alcaldía Buenaventura 20/10/69 4/12/69 45,99 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - INDERENA 5/12/69 4/02/70 62,02 Alcaldía de Buenaventura (Inspector de Policía) 24/01/73 5/06/74 497,98 Gobernación de Valle del Cauca (Secretaría de Hacienda) 1/01/75 1/03/77 791 Alcaldía de Buenaventura (Promotor de Acción Comunal) 9/11/78 30/08/79 294,08 Empresa de Puertos de Colombia 1/09/79 19/09/84 1838,97 Total de días laborados 7515 De lo plasmado, emerge indubitable que el promotor del juicio laboró en el sector público más de 20 arios, como lo corroboró el Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora del Área de Pensiones, según memorando GPSPC-ASNP 1702 del 17 de diciembre de 2009 (fls.136- SCLA)PT-10 V.00 6 210 Radicación n.° 79770 139 Cuad.
Corte). Allí certificó que, »De acuerdo con la relación anterior, el señor del Castillo Torres contabilizó un tiempo de servicio al Estado de 20 años, 1 meses y 7 días, según las certificaciones de tiempo que reposan en su historia laboral a folios 2172, 2162, 2142, 2122, 2112, 2101 y 2082». Sin duda, el ejercicio de juzgamiento del a quo terminó siendo errado, en tanto estimó que Del Castillo Torres tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 18 de diciembre de 1993, cuando le fue concedida la pensión, aquel estatuto no había cobrado vigor jurídico, toda vez que, como bien es sabido, ello aconteció el 1 de abril de 1994, y para los servidores públicos del nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 ibídem.
En no pocas oportunidades, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en el sentido de validar el ejercicio del principio iura novit curiae. Así, ha adoctrinado que al juez le corresponde aplicar la norma que regula el caso, con prescindencia de la invocada por las partes pues, como conocedor por antonomasia del ordenamiento jurídico, debe subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para resolver la controversia.
Por ejemplo, en sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL3209- 2020, reflexionó: En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79770 juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (Subrayas fuera de texto).
Bajo esa premisa, es evidente que Juan del Castillo Torres es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del articulo 1.0 de la Ley 33 de 1985, el cual preceptúa: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) arios de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) arios de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Lo precedente, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 13 de febrero de ese ario, el asalariado tenia más de 20 arios de servicios como empleado oficial, por manera que su pensión de jubilación debe reconocerse con base en el articulo 27 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, el empleado público o trabajador oficial que: SCLAIPT-10 V.00 8 211.
Radicación n.° 79770 [ ] sirva veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si es varón ( ), tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicio. De esta suerte, fluye patente el desacierto del juzgador de la instancia inicial, al conceder la prestación jubilatoria con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
De ninguna manera pueden desconocerse los derechos básicos e irrenunciables de un trabajador (Art.53 CP), que laboró al servicio del Estado por más de 20 arios y requiere de una pensión de jubilación para garantizar su mínimo vital (CC C356-1994). La Corte no puede pasar por alto que en sentencia CSJ SL3980-2021, se discurrió: Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo, que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también ha señalado, que dicha regla encuentra su excepción en tratándose « de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (CSJ SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el articulo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido [de] que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79770 Lo dicho, es suficiente para que se modifique la sentencia condenatoria de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante según los términos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, a partir del 18 de diciembre de 1988, cuando alcanzó 55 arios de edad y acreditó más de 20 arios de servicios a diversas entidades del Estado.
Para efectos de calcular la cuantía de la prestación, el ingreso base de liquidación (IBL), debe definirse teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios; esto es, entre el 20 de septiembre de 1983 y el 19 de septiembre de 1984, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Sobre los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación, concedida en virtud del régimen de transición estatuido en la Ley 33 de 1985, como es el caso de Del Castillo Torres, se pronunció el Consejo de Estado en providencia CE SS, 18 feb. 2021, rad. 2015-00018-01, en donde arguyó: 1 ] Conforme a lo expuesto, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el ibl pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el Articulo 3.° ibídem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional ( ).
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional a los 50 SCLAJPT-10 V.00 10 Z12. Radicación n.° 79770 arios cumplidos el 10 de agosto de 1993, toda vez que nació el 10 de agosto de 1943, según el registro civil de nacimiento visto a folio 16 del expediente. La Ley 33 de 1985 al regular el derecho a la pensión de jubilación exigió 55 arios de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calculada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de aportes.
Igualmente, previon un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 arios de servicios, quienes conservarían la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad. Asín se indicó en el Artículo 1. ° de la ley en cita ( ) Ahora bien, en relación con el monto pensional del 75% del promedio mensual obtenido en el último ario de servicios, fue incorporado mediante el Artículo 4.° de la Ley 4.' de 1966, que modificó, en lo pertinente, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, estableciendo que las pensiones de jubilación se liquidarían tomando como base dicho porcentaje.
En materia de los factores salariales que procede incluir en la liquidación pensional impetrada, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 3.° de la Lev 33 de 1985, modificado por el artículo 1.0 de la Ley 62 del mismo ario, que los enlista asir: »asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» (Subrayas fuera de texto).
Lo devengado por el actor entre el 20 de septiembre de 1983 y el 19 de septiembre de 1984, fue certificados por el Ministerio de la Protección Social en misiva de 29 de enero de 2010 (fis.140-142 Cuad. Corte), por manera que serán los que se utilizarán en las operaciones correspondientes. Se aplicará la tasa de reemplazo del 75%. El derecho se reconocerá a partir del 18 de diciembre de 1988, cuando el actor alcanzó 55 arios de edad y contaba más de los 20 años de servicios, en tanto, al momento de su SCLMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79770 retiro de Puertos de Colombia, el 19 de septiembre de 1984, acreditó un total de 20 arios, 7 meses y 3 días.
Conforme los parámetros anteriores, la primera mesada queda en $47.676, como se detalla a continuación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - LEY 33 DE 1985 DEVENGOS SALARIALES ULT. AÑO DE SERVICIO SUELDOS TIEMPO EXTRA PRIMA DEANTIGUEDAD TOTAL PROMEDIO SALARIAL MENSUAL ULT. AÑO FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN VA VA PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA VALOR PRIMERA MESADA 29.312,20 63.568,62 63.568,62 47.676 307.378,18 35.455,44 8.912,75 351.746,37 X X 29.312 19/09/84 18/12/88 3,60 1,66 75,00% 75,00% Se reconocerán 14 mesadas, toda vez que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo SCLAPT-10VA00 12 213 Radicación n.° 79770 01 de 2005, el 18 de diciembre de 1988, cuando arribó a los 55 arios de edad y cumplió más de 20 arios de servicio en entidades oficiales.
El actor solicitó por primera vez el derecho pensional el 3 de marzo de 2004 y el GIT negó la prestación mediante Resolución 000089 de 2006 (fls. 94-95 Cuad. Corte). Una vez notificada el 9 de marzo del mismo ario, mediante escrito del día 16, fue interpuesto el recurso de reposición, que fuera resuelto en acto administrativo 000735 de 2006, notificado el 10 de octubre de igual ario (fls.98-100 Cuad.
Corte), que decidió no reponer la resolución inicial. De esta suerte, se interrumpió el término prescriptivo conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, desde el 3 de marzo de 2004 y hasta el 10 de octubre de 2006, lo que a voces del artículo 6 del mismo compendio y de la sentencia C-792-2006, implica que se agotó la reclamación administrativa dejando habilitado al actor para recurrir a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, el promotor del juicio omitió acudir oportunamente a la jurisdicción y optó por insistir en su petición en sede administrativa. Elevó las siguientes solicitudes: i) 27 de febrero, 16, 23 de octubre y 20 de diciembre 2007, 21 enero, 9 de abril y 17 de junio de 2008, resueltas negativamente en la Resolución 001324 de 2008 (fls. 101-102 Cuad.
Corte); ii) el 27 de marzo de 2009 (fls. 105- 106 y 11.110 Cuad. Corte), 4 de junio de esa anualidad (11.115 Cuad. Corte), insistió en el reconocimiento y recibió SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79770 respuesta negativa, en Resolución 000116 de 15 de febrero de 2010; iii) en escrito de 17 de enero de 2012, el accionante reiteró su pedimento, que fue resuelto negativamente en Resolución RDP 011070 de 7 de marzo de 2013 (fls.171-173 Cuad.
Corte), notificada el 15 de marzo de 2013; iv) el actor interpuso recurso de reposición, decidido mediante acto RDP 025242 de 31 de mayo de 2013 y RDP025960 de 6 de junio de 2013 (fls.178-179) que confirmaron lo decidido en la 11070 (fls.174-175). De lo relatado, se colige que el 23 de julio de 2013 (fl.1), cuando instauró la demanda, se encontraban prescritas las mesadas exigibles antes del 17 de enero de 2009, ateniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpieron por una sola vez el término prescriptivoa (CSJ SL4340-2019); en este sentido, se modificará la decisión del a quo.
Por mesadas causadas entre el mes de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2022, la accionada adeuda al actor $161.561.239, tal cual se evidencia en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE PAGO S VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 18/12/88 31/12/88 $ 47.676 Prescripción 1/01/89 31/12/89 $ 47.676 Prescripción 1/01/90 31/12/90 $ 60.072 Prescripción 1/01/91 31/12/91 $ 75.691 Prescripción 1/01/92 31/12/92 $ 95.401 Prescripción 1/01/93 31/12/93 $ 119.280 Prescripción 1/01/94 31/12/94 $ 144.436 Prescripción 1/01/95 31/12/95 $ 177.064 Prescripción SCLAJPT-10 V.00 14 2111 Radicación n.° 79770 1/01/96 31/12/96 $ 211.521 Prescripción 1/01/97 31/12/97 $ 257.273 Prescripción 1/01/98 31/12/98 $ 302.759 Prescripción 1/01/99 31/12/99 $ 353.320 Prescripción 1/01/00 31/12/00 $ 385.931 Prescripción 1/01/01 31/12/01 $ 419.700 Prescripción 1/01/02 31/12/02 $ 451.807 Prescripción 1/01/03 31/12/03 $ 483.388 Prescripción 1/01/04 31/12/04 $ 514.760 Prescripción 1/01/05 31/12/05 $ 543.072 Prescripción 1/01/06 31/12/06 $ 569.411 Prescripción 1/01/07 31/12/07 $ 594.921 Prescripción 1/01/08 31/12/08 $ 628.772 Prescripción 1/01/09 16/01/09 $ 676.999 Prescripción 17/01/09 31/12/09 14 $ 676.999 $ 9.477.980 1/01/10 31/12/10 14 $ 690.539 $ 9.667.539 1/01/11 31/12/11 14 $ 712.429 $ 9.974.000 1/01/12 31/12/12 14 $ 739.002 $ 10.346.031 1/01/13 31/12/13 14 $ 757.034 $ 10.598.474 1/01/14 31/12/14 14 $ 771.720 $ 10.804.084 1/01/15 31/12/15 14 $ 799.965 $ 11.199.514 1/01/16 31/12/16 14 $ 854.123 $ 11.957.721 1/01/17 31/12/17 14 $ 903.235 $ 12.645.290 1/01/18 31/12/18 14 $ 940.177 $ 13.162.482 1/01/19 31/12/19 14 $ 970.075 $ 13.581.049 1/01/20 31/12/20 14 $ 1.006.938 $ 14.097.129 1/01/21 31/12/21 14 $ 1.023.149 $ 14.324.093 1/01/22 31/08/22 9 $ 1.080.650 $ 9.725.854 $ 161.561.239 Se revocará la condena por intereses moratorios, toda SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79770 vez que la prestación se concede en aplicación plena de la Ley 33 de 1985.
Se dispondrá indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de la prestación. Se aplicará, la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. De lo que viene de decirse, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado, para condenar a la UGPP a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, a partir del 18 de diciembre de 1988.
La entidad accionada, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo en que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. También se modificará el numeral segundo para declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes de enero de 2009.
Se revocará el numeral tercero y se absolverá a la demandada de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en cambio, procede la indexación en los términos explicados. Se confirmará en lo demás. SCLA1PT-10 V.00 16 215 Radicación n.° 79770 Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, modifica los numerales primero y segundo, y revoca el tercero de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, dispone: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer y pagar a Juan del Castillo Torres, la pensión de jubilación prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en cuantía inicial de $47.676 y a razón de 14 mesadas al 'ario.
El retroactivo asciende a $161.561.239, que corresponde a lo adeudado por las mesadas causadas entre el mes de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2022. Este valor deberá ser indexado. La UGPP, podrá repetir contra los organismos no afiliados a ella, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que Juan del Castillo Torres hubiese servido o aportado a ellos.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles antes del mes de enero de 2009. SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79770 Tercero: Absolver a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO S • E P1th SÁNCHEZ Y SCLA)PT-10 V.00 18