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SL3407-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3407-2020 Radicación n.° 78551 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Lucía Esperanza Romero Calderón llamó a juicio al Banco de la República, con el propósito de que se lo condenara al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones dispuesta según el Acuerdo con vigencia con Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 2 vigencia 1997-1999, suscrita entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, por haber cumplido 20 años de servicio a la entidad el 6 de octubre de 2006 y 50 de edad el 29 de agosto de 2014.

Que, la pensión a que tiene derecho, se liquide con el porcentaje del último salario que corresponda al tiempo de servicio, según la tabla fijada en el artículo 19; las mesadas retroactivas causadas desde cuando se retiró del servicio y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mismas o, en subsidio, la indexación de los valores reconocidos por retroactivo pensional, más las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pidió la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, expedido por el Banco de la República, por haber cumplido más de 20 años a su servicio, el 6 de octubre de 2006, antes de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales; que dicha entidad debe reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de ese reglamento, «a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, 29 de agosto de 2014, efectiva desde el retiro de esa entidad, por haber cumplido más de 20 años de servicio con ese Banco el 6 de octubre de 2006».

Pidió la mencionada pensión en el equivalente al Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 3 porcentaje del último salario que correspondiera al tiempo de servicio, según la tabla del comentado artículo 78, junto con las mesadas retroactivas, desde la data de retiro, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas o la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones informó, que nació el 29 de agosto de 1964; que se vinculó laboralmente con el Banco de la República el 6 de octubre de 1986; que en su calidad de trabajadora del demandado era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE-, como miembro de esa organización sindical.

Agregó que, por reglamentación de la recopilación de convenciones, dispuesta según la CCT con vigencia 1997- 1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para las servidoras mujeres, con 20 años de servicio y 50 años de edad y, de manera paralela, el Reglamento Interno de Trabajo expedido para el año 1985, previó el reconocimiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio, al cumplimiento de 50 años de edad, también para las mujeres.

Mencionó, que a la fecha en que se ha interpretado como la de pérdida de vigencia de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por ANEBRE, «31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 4 servicio» al banco, los cuales completó el 6 de octubre de 2006 y cumplió los 50 años de edad el 29 de agosto de 2014; que en la actualidad se desempeña en el banco como secretaria en la dirección general de control administrativo y de informática y tiene más de 29 años de servicio.

Indicó, que el 19 de enero de 2016 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero le fue negada por medio de oficio del 3 de febrero de 2016, emanado de la división de recursos humanos, en el que se anunció como razón de la negativa, la aplicación del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, «aduciendo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 54 a 81, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y cumplimiento de la edad pensional de la demandante; la de vinculación al banco y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ANEBRE, como miembro de esta organización; que tenía 20 años de servicios antes del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; el cargo desempeñado a la fecha de presentación de la demanda y la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 89 a 107, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 (f.° 169 CD y 170, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación pretendida y en consecuencia absolver a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por la demandante señora LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN, de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante, tásense […].

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha 18 de mayo de 2017 (f.° 175 CD, 176 y 177, ibidem), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 66 A del Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 6 CPTSS, limitaría el estudio del recurso «a los puntos de inconformidad expresados por el apoderado de la parte actora al momento de interponer el recurso ante el a quo» y consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era averiguar si le asistía a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación del artículo 18 de Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997- 1999 o la pensión voluntaria establecida en el inciso 4°, artículo 78 del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada.

Para resolverlo, tuvo como preceptos normativos, el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo para el sector público; el 467 del CST que detalla la convención colectiva de trabajo; el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, según el cual, a partir de su vigencia no podrían establecerse «en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno» condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones y derogó las existentes a partir del 31 de julio del 2010 y el artículo 164 del CGP que impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En el caso concreto, con fundamento en la prueba documental aportada, folios 11 a 52 y 115 a 150 del cuaderno principal, determinó que la demandante se vinculó con el banco el 6 de octubre de 1986, al momento de la presentación de la demanda estaba vigente la relación y cumplió 50 años de edad el 29 de agosto del 2014. Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 7 De los anteriores enunciados fácticos y las pruebas vistas, derivó que la accionante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos tiempo y edad, en vigencia de la norma convencional o del reglamento interno de trabajo de la empresa, habiendo expirado el 31 de julio del 2010, por disposición de lo establecido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; que si bien, cumplió con el tiempo de servicios el 6 de octubre del 2006, no fue así con la edad requerida, pues a ella arribó el 29 de agosto del 2014, cuando ya había expirado la fuente normativa sobre la cual basaba sus pretensiones.

Relató, que ello constituía una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores como en este caso, pues a pesar de que, para ese cumplimiento de edad no se requería estar vinculado laboralmente con la empresa, el requisito de la edad si debía verificarse dentro de los términos que la enmienda de 2005 fijó. Refirió que la Corte Constitucional, […] en sentencia CC SU-555-2014, sostuvo que de un análisis del Acto Legislativo No. 1 del 2005 es posible concluir que después del 31 de julio del 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en pactos y convenciones colectivas salvo que las existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, hayan estipulado como término una fecha posterior y las que se prorroguen después de la entrada en vigencia del acto legislativo no podrán establecer condiciones diferentes a las que venían rigiendo, pero de todas maneras sostiene la Corte, en uno y otro caso perderán vigencia el 31 de julio del 2010.

Concluyó que, como la señora Lucía Esperanza Romero Calderón alcanzó los 50 años después del 31 de julio del Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 8 2010, no le era dable sustentarse en una norma convencional inexistente, por haber sido derogada o modificada por disposición del citado Acto Legislativo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala (f.° 6, cuaderno de la Corte), […] CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito […] del 16 de noviembre 2016, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron. Se estudia el primero inicialmente, porque, llamado a prosperar, se tornaría inane el análisis del segundo, habida cuenta se refiere exclusivamente a las pretensiones subsidiarias de la demanda. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional».

(Las negrillas son del texto original) Asegura, que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Asevera, que los anteriores errores de hecho provienen de la errónea apreciación de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la vigente para 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 10 Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, que llevó al Tribunal a concluir que la cláusula 18 de ese acuerdo tenía una sola interpretación válida cuando de ella «pueden derivarse por lo menos dos interpretaciones razonables y lógicas».

Al respecto, expone que, para el fallador, podía entenderse solo en el sentido de que se requiere el cumplimiento de la edad de 50 años con 20 de servicio para la concesión de la pensión y como aquella la completó después del 31 de julio de 2010, ya no regía la convención colectiva de trabajo. Reproduce el artículo 18 de la misma, y comenta en contrario que: […] la normatividad en cita es susceptible de dos interpretaciones, a diferencia de cómo lo estimó el ad - quem al analizar dicha cláusula: i) que se requiere la edad y el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, o ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad y no de cumplimiento.

Que de la lectura de la norma, continuó, se extrae, que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional, pero debe estimarse como condición de mera exigibilidad o disfrute, porque no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico o que la edad no pueda acreditarse después del retiro; que la CCT trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, sino el número de años laborados en Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 11 forma exclusiva, según la escala que trae el artículo 18 en comento.

Agrega, que el sistema pensional en revisión, privilegia el tiempo de servicio, de manera que «la génesis del derecho a pensión convencional radica única y exclusivamente en el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad una mera exigencia para el disfrute o pago»; que el requisito de edad no es trascendente para adquirir el derecho y mucho menos para financiar la prestación y por ello no se necesita cumplirla para que se cause el derecho, sino para establecer la época en que se presenta la exigibilidad de la prestación, luego se otorga «por el acatamiento de un período mínimo de labores», que para este caso es de 20 años.

De lo dicho, encuentra lógico que el único presupuesto que debe acreditarse antes del retiro, es el tiempo de servicio, pues la edad se puede completar aún después de apartarse del cargo, posibilidad que no prohíbe la norma; que otorgar una pensión convencional sin el otorgamiento de la edad es una posibilidad jurídica acogida por la Corte y sobre la cual también se ha pronunciado el Consejo de Estado.

Arguyó que, cuando Lucía Esperanza Romero Calderón cumplió 20 años de servicio, el 6 de octubre de 2006, adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación y quedó pendiente la edad y el retiro de la entidad. En cuanto al dilema sobre cuál de las interpretaciones posibles a la cláusula convencional que debió dar el Tribunal, expuso que si bien, para esta Corporación, la convención Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 12 colectiva de trabajo no es una ley de alcance nacional, sino una prueba susceptible de libre valoración por parte del juzgador, dándole validez a cualquier explicación razonable, dentro de la relación obrero patronal es ley para las partes y, en tal evento, se impone el principio de favorabilidad.

Cita y transcribe parcialmente la sentencia CC SU- 1185-2001, con cuyo tenor, afirma, que una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra, negarle el valor normativo que tiene, es decir, que se aporta al proceso como una prueba, pero es una norma jurídica que debe definirse a la luz de los artículos 21 y 53 de la Constitución Política.

Concluye que, frente a las varias disquisiciones que pueden darse a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados – ANEBRE, debe prevalecer la más favorable al trabajador y considerar que la edad «cumple una función solo de exigibilidad de la obligación pensional» y no constituye requisito esencial para el nacimiento del derecho, sino una condición suspensiva para su disfrute, de tal suerte que la fuente del derecho a la prestación convencional radica exclusivamente en el cumplimiento del tiempo de servicio (f.° 6 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Alega la existencia de falencias técnicas en esta acusación, tales como i) que el cargo fue mal encaminado, al Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 13 haberse dirigido por la vía indirecta y tener soporte jurídico, primordialmente; ii) que no cuestionó la norma que fue fundamento del fallo, es decir, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y, iii) que cuestiona la interpretación de las normas, pero no discute si fueron mal apreciadas o no lo fueron.

En lo que respecta al fondo de la controversia, dice que, en definitiva, su alegato se centra en que la edad para acceder a la prestación, establecida en la convención colectiva de trabajo, es requisito de exigibilidad y no de causación, pero que, el verdadero tema debatido en el proceso fue el de los efectos del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, suficientemente definido por la Corte en el mismo sentido en que resolvió el Tribunal y con ello, la parte recurrente lo que hizo fue cuestionar un mandato constitucional (f.° 42 a 45 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, existen las falencias de orden técnico que destaca la censura, las mismas no tienen la fuerza suficiente para quebrar el fallo, por las siguientes razones: i) la cita de argumentos jurídicos es anexa a los cuestionamientos fácticos, que constituyen el fundamento esencial de la queja al cuestionar la indebida valoración de la Convención Colectiva de Trabajo que estableció en su artículo 18 el derecho que aquí se reclama; ii) a pesar de que no se haya citado en la proposición jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005, sí acude a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y se impugna con base en ellos el error Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 14 achacado al fallo, que precisamente comenzó por indagar si la accionante tenía el derecho a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1997-1999 y, iii) por supuesto que se citan las disposiciones convencionales mal valoradas.

Dicho lo anterior, se recuerda que el ad quem, baso su decisión en que la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación, como quiera que solo verificó el tiempo de servicios en vigencia de la disposición convencional, que expiró el 31 de julio de 2010, pues en los términos del artículo 18 de esa normativa, los 20 años servidos al banco demandado, los cumplió el 6 de octubre de 2006.

Sin embargo, acotó que como la edad de 50 años requerida solo llegó el 29 de agosto de 2014, ya había expirado la fuente normativa que sirvió de fundamento a sus pretensiones. La censura alega, en contrario, que la edad debe estimarse como condición de mera exigibilidad o disfrute, porque el artículo 18 convencional no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico o que la edad no pueda acreditarse después del retiro, luego ese requisito es intrascendente para acceder a la pensión convencional y no se requiere para causar el derecho sino, se repite, pare establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute.

Para zanjar este debate, basta recordar que, sobre el tema de la condición de la edad con el ánimo de acceder a la pensión convencional, la Sala se ha pronunciado en varias Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidades, como lo recordó en sentencia CSJ SL2802- 2018, en donde afirmó que ella se causa «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad».

De ella se sustraen los siguientes partes, aplicables al caso por la similitud de sitiuaciones fácticas: En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178- 2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440- 2017 que se transcribe […], se dijo: Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

(Las negrillas son del texto original) […] De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal es el caso que aquí se presenta, en el que el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableció claramente la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo ésta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad.

Por tanto, es dable concluir, que el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada. En ese orden, se releva la Sala de estudiar la segunda acusación, pues con ella se pretendía acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

No hay costas en casación por haber prosperado el recurso. Para decidir en sede de instancia, se ordenará a la entidad demandada que, en el término de cinco días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se allegue certificación de todos lo ingresos laborales recibidos por la demandante Lucía Esperanza Romero Calderón y sus valores debidamente discriminados y especificados.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia Radicación n.° 78551 SCLAJPT-10 V.00 18 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que adelantó LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Previo a resolver en instancia se dispone: Por secretaría, ofíciese al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que, en el término de cinco días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, allegue a esta Corporación, certificación de todos los ingresos laborales recibidos por la demandante LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN y sus valores debidamente discriminados y especificados.

Désele el trámite correspondiente. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.