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SL3407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69553 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3407-2019 Radicación n.° 69553 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A -COLGAS-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2014 en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Trámite al que fueron vinculados JAIME VERGARA LONDOÑO, PEDRO DE JESÚS LEAL POVEDA y PEDRO PABLO PARRA MÉNDEZ en calidad de litisconsortes necesarios. I.

ANTECEDENTES La Compañía Colombiana de Gas S.A. (en adelante Colgas S.A.), demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, (en adelante ISS), con el fin de que se le condenara al reajuste de las pensiones de Pedro Pablo Parra Méndez, Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño con base en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: 1) Para el caso de Pedro Pablo Parra Méndez, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación (IBL) de $327.372.00, con una tasa de reemplazo del 85% por acreditar 1452 semanas cotizadas. 2) Para Pedro Jesús Leal Poveda, considerando un IBL de $289.507.00 y un porcentaje del 82% por acreditar 1392 semanas de cotización. 3) Y para Jaime Vergara Londoño, un IBL $282.784.00 con un porcentaje del 82% por acreditar 1393 semanas de cotización. Adicionalmente, solicitó que se reconocieran y pagaran las diferencias existentes entre las cuantías de la pensiones de vejez concedidas inicialmente y las que se solicitan; el pago del retroactivo causado de esta diferencia hasta cuando se hagan efectivos los pagos; los intereses moratorios; la indexación de las sumas reconocidas; y que se ordenara al ISS cancelar todos los valores adeudados como resultado de las reliquidaciones solicitadas por los trabajadores por efecto de la compartibilidad pensional.

Las peticiones frente a cada uno de los ex trabajadores se fundamentaron así: Pedro Pablo Parra Méndez fue su trabajador entre el 16 de mayo de 1957 y el 7 de noviembre de 1989 y al término de la relación laboral le reconoció pensión de jubilación a partir del 7 de noviembre de 1989, con la condición de que ésta fuera compartida con el ISS, en cuantía mensual inicial de $127.598.00.

El Instituto, mediante la Resolución n.° 08087 de 1995, concedió la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 1994 por valor de $178.119. Para ese momento, la pensión a su cargo correspondía a $414.404. Por su parte, Pedro Jesús Leal Poveda también trabajador de la empresa, entre el 3 de marzo de 1958 y el 1º de enero de 1989, al que también le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $93.531.

El ISS mediante la Resolución n.º 08052 de 1994, otorgó pensión a partir del 18 de diciembre de 1993, en cuantía inicial mensual de $123.928, en tanto que la pensión a su cargo correspondía a $328.291. Por último, Jaime Vergara Londoño, trabajador entre el 10 de diciembre de 1957 y el 10 de enero de 1989, pensionado por la entidad a partir del 2 de enero de 1989 en cuantía inicial de $82.393.

Al igual que en los otros casos, el ISS, mediante la Resolución n.º 07768 de 1994, atendió la solicitud de pensión y procedió a su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1994, en cuantía mensual inicial de $123.928. pesos; momento para el cual la prestación a su cargo era de $267.590. Para efectos de la compartibilidad, continuó cancelando la diferencia resultante de las pensiones de jubilación inicialmente concedidas con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS; y a pesar que realizó la reclamación administrativa ante el Instituto, no obtuvo respuesta alguna.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones argumentando que carecían de fundamento legal ya que las pensiones de vejez fueron reconocidas con todos los factores que constituían el IBL y con la tasa de reemplazo que a cada uno de los trabajadores le correspondió. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban pues «[…] solo podían ser admitidos o negados por un tercero».

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y falta de legitimación. Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso integrar el litis consorcio necesario con Pedro Pablo Parra Méndez, Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño, y el día 18 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de éstos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013 resolvió absolver a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia apelada por la empresa demandante.

El Tribunal inició estableciendo que el problema jurídico a resolver era determinar si procedía la reliquidación de la pensión de vejez de Pedro Pablo Parra Méndez, Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño. Para resolverlo, inició estableciendo que no existía discusión acerca de la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador Colgas S.A. y del ISS, respecto de los ex trabajadores Pedro Pablo Parra Méndez, Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño. Adujo que, de las resoluciones y del reporte de semanas, era claro que Pedro Pablo Parra Méndez, era el único beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en cuanto los requisitos, pero tratándose del IBL la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993.

Respecto de Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño, señaló que no eran beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 pues ya habían cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez bajo la normatividad del propio Acuerdo 049 de 1990, de manera que ya habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Estableció que no era viable lo pretendido por la empresa demandante pues las pensiones analizadas fueron liquidadas debidamente por el ISS, tal como lo ordena la normatividad vigente al momento de causarse el derecho pensional de cada uno de ellos. De manera que continuaba a cargo del empleador el reconocimiento y pago del mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Aquo (sic) y condenó en costas a mi representada», para que en sede de instancia, «[…] luego de revocar la sentencia proferida por el Aquo (sic), condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a la totalidad de las pretensiones en la forma pedida en el libelo introductorio, disponiendo sobre las costas lo que corresponda ».

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, ya que están orientados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo y persiguen igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de «[…] quebrantar DIRECTAMENTE, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y por infracción directa de los artículos 21, 33, 34, 151 y 288 Ley 100 de 1993».

Manifestó que el Tribunal fue rebelde frente al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ya que éste dispone la aplicación de la norma más favorable para efectos pensionales en cotejo con la norma anterior, debiendo aplicarse la seleccionada en su integridad. Precisó que, si bien es cierto en principio las normas que regulaban el cálculo del IBL eran las vigentes para el momento en que se hacía exigible el derecho pensional, ello no impedía que por voluntad legal y en aplicación del principio de favorabilidad desarrollado por la citada norma del nuevo Sistema, el IBL se calcularía en su integridad conforme lo señalaba la nueva Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, concluyó que, de no haber incurrido el Tribunal en los anteriores desaciertos jurídicos, hubiera concluido que les asistía a los ex trabajadores, la posibilidad de aplicarles las normas generales de pensiones (Ley 100 de 1993 en su integridad) por resultarles más favorables que los regímenes pensionales anteriores. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta «[…] en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 21, 33, 34, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, Artículo 35 de la Ley 712 que reformó el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Acusó al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pedido con la demanda es la aplicación del Régimen General de Pensiones, con base en el Régimen de Transición. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones de vejez de los ex trabajadores de la empresa COLGAS S.A. fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).

No dar por demostrado, estándolo, que el acto de reconocimiento de la Pensión de vejez del señor PEDRO JESÚS LEAL POVEDA fue proferido el día 28 de mayo de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). No dar por demostrado, estándolo, que, al 10 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el señor PEDRO JESÚS LEAL POVEDA acreditaba tener cumplidos los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez en aplicación del Régimen General de Pensiones.

No dar por demostrado, estándolo, que el acto de reconocimiento de la Pensión de Vejez del señor JAIME VERGARA LONDOÑO fue proferido el día 25 de mayo de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el señor JAIME VERGARA LONDOÑO acreditaba tener cumplidos los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez en aplicación del Régimen General de Pensiones.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de los señores PEDRO JESÚS LEAL POVEDA y JAIME VERGARA LONDOÑO, la pensión de vejez les resultaba en cuantía superior si se reconocía por aplicación del Régimen General de pensiones y no con el Régimen de Transición. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio o Ingreso Base de Liquidación obtenido de los salarios sobre los cuales los señores PEDRO JESÚS LEAL POVEDA y JAIME VERGARA LONDOÑO cotizaron durante los últimos 10 años, es muy superior, al promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante las últimas 100 semanas.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del señor PEDRO JESÚS LEAL POVEDA, si bien el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Régimen General de pensiones implicaba la liquidación con una tasa de remplazo del 82% (inferior a la reconocida de 90%), no es menos cierto que esta se aplicaba a un Ingreso Base de Liquidación muy superior al tasado según las normas anteriores.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del señor JAIME VERGARA LONDOÑO, si bien el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Régimen General de pensiones implicaba la liquidación con una tasa de remplazo del 82% (inferior a la reconocida de 90%), no es menos cierto que esta se aplicaba a un Ingreso Base de Liquidación muy superior al tasado según las normas anteriores.

Señaló como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: (i) el escrito de demanda; (ii) la copia de las cédulas de ciudadanía del señor Jaime Vergara Londoño y Pedro de Jesús Leal Poveda; (iii) las copias de las Resoluciones n.º 007768 de 1994 y n.º 008052 de 1994 expedidas por el ISS; (iv) las copias de los derechos de petición radicado por Colgas S.A. ante el ISS del 6 de abril de 2009 y 22 de diciembre de 2009;

(v) las historias laborales expedidas por el ISS de los señores Jaime Vergara Londoño y Pedro de Jesús Leal Poveda; y (vi) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el Tribunal entendió erróneamente lo pretendido, pues en la petición radicada ante el ISS, la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, se evidencia que se buscaba la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a Pedro Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño; toda vez que resultaba más favorable la pensión de vejez en aplicación del Régimen General de Pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993.

Señaló que no se discutía que los ex trabajadores sí adquirieron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, pero que a ninguno de los dos le fue reconocido. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida por violación indirecta «[…] en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 21, 33, 34, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el Artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Señaló la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pedido con la demanda es la aplicación del Régimen General de Pensiones, con base en el Régimen de Transición. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones de vejez de los ex trabajadores de la empresa COLGAS S.A. fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 (1ro de abril de 1994).

No dar por demostrado, estándolo que en el caso del señor PEDRO PABLO PARRA MÉNDEZ, cuando cumplió los 60 años de edad (14 de noviembre de 1994) acreditaba tener cumplidos los requisitos para acceder, tanto a la pensión de vejez en aplicación del Régimen de Transición, como a la pensión de vejez en aplicación del Régimen General. No dar por demostrado, estándolo que en el caso del señor PEDRO PABLO PARRA MÉNDEZ, la pensión de vejez resulta en cuantía superior si se reconoce en aplicación del Régimen General de pensiones y no del Régimen de Transición. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de los salarios sobre los cuales el señor PEDRO PABLO PARRA MÉNDEZ efectuó cotizaciones durante los últimos 10 años, es muy superior, al promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante los últimos 2 años.

No dar por demostrado, estándolo, que en el caso del señor PEDRO PABLO PARRA MÉNDEZ, si bien el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Régimen General de pensiones implicaba la liquidación con una tasa de remplazo del 85% (inferior a la reconocida de 90%), no es menos cierto que esta se aplicaba a un Ingreso Base de Liquidación muy superior al tasado teniendo en cuenta las normas anteriores.

Los anteriores errores fueron cometidos por el Tribunal por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) el escrito de la demanda; (ii) la copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Pablo Parra Méndez; (iii) la copia de la Resolución n.º 008087 de 1995, expedida por el ISS; (iv) la copia del derecho de petición radicado por Colgas S.A ante el ISS el día 22 de diciembre de 2009;

(v) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; (vi) y la historia laboral expedida por el ISS del señor Pedro Pablo Parra Méndez. Sustentó el cargo considerando que el juez de alzada interpretó erróneamente lo pedido ante el ISS en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez de primera instancia. Manifestó que lo solicitado era la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a Pedro Pablo Parra Méndez, como consecuencia del cálculo del IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que los errores protuberantes de hecho endilgados al Tribunal resultaban por no haber leído lo pedido en el derecho de petición radicado el día 22 de diciembre de 2009, las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación interpuesto, para así concluir indiscutiblemente que lo pedido, en nada tenía que ver con el régimen de transición. Lo reclamado, por el contrario, era el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable y por cumplir igualmente los requisitos para acceder a ella, siendo lo más importante, aplicar la tasa de reemplazo de este nuevo régimen pensional.

Concluyó que, si el Tribunal hubiera apreciado como correspondía las pruebas relacionadas, su conclusión habría sido la de reconocer que Pedro Pablo Parra Méndez también cumplía con los requisitos para acceder a la prestación en aplicación del Régimen General de Pensiones y hubiere tenido derecho a ella por resultarle más favorable que la inicialmente reconocida.

RÉPLICA Señaló el ISS que en el primer cargo no se demostró de forma alguna que la Ley 100 de 1993 fuera más benéfica que el Acuerdo 049 de 1990 en términos del monto de la prestación económica por vejez que se pretendía reliquidar. Frente al segundo y tercer cargo, manifestó que el Tribunal no había estimado ninguna cédula de ciudadanía ni derecho de petición alguno, y estas pruebas fueron acusadas como erróneamente.

Además, consideró que el recurso igualmente fracasaría debido a que en el caso de Pedro Jesús Leal Poveda y de Jaime Vergara Londoño, independientemente de la fecha en la cual se solucionaron las solicitudes, los derechos pensionales fueron reconocidos cuando no estaba en vigor la Ley 100. Señaló que en tal sentido el Tribunal no había cometido ninguno de los errores referenciados.

CONSIDERACIONES Para proceder al estudio de los cargos presentados, esta Sala se centrará en resolver, si procede o no el reajuste a la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993 de Jaime Vergara Londoño, Pedro de Jesús Leal Poveda y de Pedro Pablo Parra Méndez. En los dos primeros casos, al que se refiere el segundo cargo del recurso de casación, el juez colegiado sostuvo que la prestación pensional reconocida por el ISS fue ajustada a derecho, como quiera que las pensiones debían ser reconocidas y liquidadas con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Por el contrario, el recurrente objetó tal conclusión y sostuvo que de haberse acogido el Sistema de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, las pensiones resultarían liquidadas con un valor más alto. En este sentido, se advierte desde ya que, no le asiste razón a la censura pues lo que pretende, implica la aplicación retroactiva de la ley a un hecho que se consolidó en el pasado.

Esta Sala no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues la controversia no versó sobre la aplicación del principio de favorabilidad, como lo entendió equivocadamente Colgas S.A., al pretender la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993. Y ello es así, porque dicho principio procede cuando existe duda en la aplicación de dos o más normas vigentes aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando haya duda sobre diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, acudir a la aplicación de normas futuras a un caso consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no hay coexistencia de normas que regulen el asunto.

Si se tiene en cuenta que en el caso de Jaime Vergara Londoño éste cumplió la edad el 1 de enero de 1994 momento en el cual contaba con 1.394 semanas, la norma aplicable era la vigente al momento, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. En tanto que, tratándose de Pedro de Jesús Leal Poveda cumplió la edad el 17 de diciembre de 1993 y contaba con 1.392 semanas cotizadas, la conclusión es igual a la anterior.

Adicionalmente, el recurrente acusó la violación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sobre el que esta Corporación ha manifestado que se establece un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario, empleado o servidor público, tendrá derecho a que a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cualquier persona puede acceder a ella, siempre y cuando se solicite su aplicación en su integridad; sin embargo, olvida la censura que al momento en que los trabajadores Jaime Vergara Londoño y Pedro de Jesús Leal Poveda solicitaron la pensión, esta norma no estaba vigente, sino el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual el ISS concedió la pensión con la norma adecuada.

(CSJ SL450-2018) En el punto de debate, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato, de manera que no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso, al momento en que comienza su vigor jurídico hacia el futuro.

En efecto, en materia de pensión de vejez ha definido la Sala que, corresponde al juzgador determinar la norma aplicable, teniendo como referente el momento en el que se produjo el riesgo. Así, la norma que define el derecho es la aplicable al momento de la contingencia, que en este caso, se reitera, sería cuando se dieron los supuestos para acceder a la pensión de vejez, es decir, cuando los trabajadores cumplieron la edad y las semanas exigidas, en la norma vigente, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Por lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal se hubiera equivocado al establecer que el ISS reconoció adecuadamente estas dos pensiones de vejez pues la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no prosperan los cargos respecto del reajuste de las pensiones de los señores Pedro de Jesús Leal Poveda y Jaime Vergara Londoño. En cuanto a la petición respecto de la pensión de Pedro Pablo Parra Méndez, se evidencia que el Tribunal sí cometió un error dado que a la fecha en la que él solicitó el reconocimiento de la pensión, esto es el 25 de enero de 1995, y cumplió con los requisitos 15 de noviembre de 1994, bien podía ser beneficiario del régimen de transición o de la Ley 100 de 1993 en su integridad en virtud del artículo 288 denunciado.

A pesar de la existencia de esta posibilidad, el juez de alzada no realizó el estudio para evidenciar cuál de estas dos normativas podría resultarle más favorable. Así, lo que debió realizar el Tribunal fue la comparación entre el valor de la pensión aplicando el artículo 36 de la mencionada Ley de 1993 y el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 o el de la Ley 100 de 1993 en su integridad.

Dado lo anterior, procede el cargo y se casa la sentencia en este sentido. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad del cargo.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Estando en sede de instancia, y con el fin de resolver el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si al señor Parra Méndez se le debe reajustar la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993 o del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como beneficiario del régimen de transición. Pues bien, se tiene que el accionado contaba con una pensión de jubilación con condición de ser compartida a partir del 7 de noviembre de 1989, en cuantía mensual inicial de $127.598.00 y que el ISS mediante la Resolución n.° 08087 de 1995, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 1994, en cuantía inicial de $178.119 con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso segundo en el que se establece que para los trabajadores del sector privado, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos años a la entrada en vigencia de esta ley, el IBL para liquidar la pensión es el promedio de lo devengado en los dos últimos años.

Tratándose de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 de la mencionada Ley, consagra que el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

Adicionalmente que, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podría optar por esta fórmula, siempre y cuando hubiera cotizado 1250 semanas como mínimo. Ahora, se insiste en que no puede aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues este consagra la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara menos de 10 años para consolidar su derecho pensional tal y como lo asumió el I.S.S al momento del reconocimiento pensional.

Por esta razón, la pretensión de la empresa demandante es la aplicación de la ley 100 de 1993 de acuerdo al artículo 288, es decir, aplicada en su integridad. Del estudio realizado, se constata que el promedio de los últimos 10 años cotizados por el trabajador debidamente indexados, con una tasa de reemplazo del 85% dado que cotizó 1452 semanas, resulta ser superior al concedido por el ISS, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Período IBC No. días Indexación art. 21 Ley 100/93 Promedio Ponderado nov-84 $ 39.310 16 $ 355.323 $ 1.579 dic-84 $ 39.310 30 $ 355.323 $ 2.961 ene-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 feb-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 mar-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 abr-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 may-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 jun-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 jul-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 ago-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 sept-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 oct-85 $ 39.310 30 $ 300.400 $ 2.503 nov-85 $ 41.040 30 $ 313.620 $ 2.614 dic-85 $ 41.040 30 $ 313.620 $ 2.614 ene-86 $ 41.040 30 $ 256.119 $ 2.134 feb-86 $ 41.040 30 $ 256.119 $ 2.134 mar-86 $ 41.040 30 $ 256.119 $ 2.134 abr-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 may-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 jun-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 jul-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 ago-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 sept-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 oct-86 $ 47.370 30 $ 295.623 $ 2.464 nov-86 $ 54.630 30 $ 340.931 $ 2.841 dic-86 $ 54.630 30 $ 340.931 $ 2.841 ene-87 $ 54.630 30 $ 281.886 $ 2.349 feb-87 $ 111.000 30 $ 572.749 $ 4.773 mar-87 $ 111.000 30 $ 572.749 $ 4.773 abr-87 $ 111.000 30 $ 572.749 $ 4.773 may-87 $ 70.260 30 $ 362.535 $ 3.021 jun-87 $ 70.260 30 $ 362.535 $ 3.021 jul-87 $ 70.260 30 $ 362.535 $ 3.021 ago-87 $ 70.260 30 $ 362.535 $ 3.021 sept-87 $ 70.260 30 $ 362.535 $ 3.021 oct-87 $ 79.290 30 $ 409.129 $ 3.409 nov-87 $ 79.290 30 $ 409.129 $ 3.409 dic-87 $ 79.290 30 $ 409.129 $ 3.409 ene-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 feb-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 mar-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 abr-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 may-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 jun-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 jul-88 $ 79.290 30 $ 329.885 $ 2.749 ago-88 $ 150.270 30 $ 625.196 $ 5.210 sept-88 $ 150.270 30 $ 625.196 $ 5.210 oct-88 $ 150.270 30 $ 625.196 $ 5.210 nov-88 $ 89.070 30 $ 370.575 $ 3.088 dic-88 $ 89.070 30 $ 370.575 $ 3.088 ene-89 $ 89.070 30 $ 289.230 $ 2.410 feb-89 $ 150.270 30 $ 487.960 $ 4.066 mar-89 $ 150.270 30 $ 487.960 $ 4.066 abr-89 $ 150.270 30 $ 487.960 $ 4.066 may-89 $ 150.270 30 $ 487.960 $ 4.066 jun-89 $ 89.070 30 $ 289.230 $ 2.410 jul-89 $ 89.070 30 $ 289.230 $ 2.410 ago-89 $ 165.180 30 $ 536.376 $ 4.470 sept-89 $ 165.180 30 $ 536.376 $ 4.470 oct-89 $ 165.180 30 $ 536.376 $ 4.470 nov-89 $ 136.290 30 $ 442.564 $ 3.688 dic-89 $ 136.290 30 $ 442.564 $ 3.688 ene-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 feb-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 mar-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 abr-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 may-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 jun-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 jul-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 ago-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 sept-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 oct-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 nov-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 dic-90 $ 136.290 30 $ 350.899 $ 2.924 ene-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 feb-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 mar-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 abr-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 may-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 jun-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 jul-91 $ 136.290 30 $ 265.094 $ 2.209 ago-91 $ 197.910 30 $ 384.950 $ 3.208 sept-91 $ 197.910 30 $ 384.950 $ 3.208 oct-91 $ 197.910 30 $ 384.950 $ 3.208 nov-91 $ 197.910 30 $ 384.950 $ 3.208 dic-91 $ 197.910 30 $ 384.950 $ 3.208 ene-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 feb-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 mar-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 abr-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 may-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 jun-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 jul-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 ago-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 sept-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 oct-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 nov-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 dic-92 $ 197.910 30 $ 303.557 $ 2.530 ene-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 feb-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 mar-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 abr-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 may-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 jun-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 jul-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 ago-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 sept-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 oct-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 nov-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 dic-93 $ 197.910 30 $ 242.636 $ 2.022 ene-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 feb-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 mar-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 abr-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 may-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 jun-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 jul-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 ago-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 sept-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 oct-94 $ 197.910 30 $ 197.910 $ 1.649 nov-94 $ 197.910 14 $ 197.910 $ 770 TOTALES 3.600 IBL $ 329.938 TASA DE REEMPLAZO 85% FECHA DE PENSIÓN 15/11/1994 VR.

PRIMERA MESADA $ 280.447 De acuerdo con la Resolución n.º 08087 de 1995 se evidencia que el ISS concedió la pensión en cuantía de $178.119. De lo anterior, y por ser más favorable, deviene que la base salarial debe ser liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993. Siguiendo este razonamiento, la Corte revocará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al ISS, hoy Colpensiones, a reajustar la pensión de vejez otorgada a Pedro Pablo Parra Méndez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y no como beneficiario del régimen de transición. En concordancia con lo anterior, como la Compañía Colombiana de Gas S.A. venía asumiendo el pago de un monto mayor por la compartibilidad de la pensión, le corresponde al ISS, realizar el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre la pensión concedida y la que se debió reconocer.

Empero, dado que la entidad accionada propuso dentro de la contestación de la demanda la excepción de prescripción, la misma habrá de ser resuelta en los siguientes términos: Si bien es claro que el derecho a reclamar la actualización del IBL no prescribe, pues el hecho de procurar que este mantenga su valor real hace parte inherente del derecho pensional, ha de precisarse que no corren con la misma suerte las diferencias entre el valor de la mesada reconocida y la pretendida que se causen a favor del pensionado, comoquiera que las mismas son de tracto sucesivo y se hacen exigibles periódicamente.

Así fue adoctrinado recientemente en providencia CSJ SL466-2019. En ese orden de ideas, se precisa que, al no ser objeto de discusión que la obligación se hizo exigible el 4 de noviembre de 1994 y que se interrumpió la prescripción mediante la reclamación administrativa presentada ante la demandada el 22 de diciembre de 2009 (folios 20 y 22 del cuaderno principal), se entienden prescritas todas aquellas diferencias pensionales anteriores al 22 de diciembre de 2006 como se evidencia a continuación: Fecha Inicial Fecha Final No. Mesada Valor Mesada Reajustada Valor Mesada Pagada Diferencia Total Mesadas 15-nov-94 31-dic-94 2,50 $ 280.447 $ 178.119 Prescripción Prescripción 1-ene-95 31-dic-95 14 $ 343.800 $ 218.356 Prescripción Prescripción 1-ene-96 31-dic-96 14 $ 410.704 $ 260.848 Prescripción Prescripción 1-ene-97 31-dic-97 14 $ 499.539 $ 317.270 Prescripción Prescripción 1-ene-98 31-dic-98 14 $ 587.857 $ 373.363 Prescripción Prescripción 1-ene-99 31-dic-99 14 $ 686.029 $ 435.715 Prescripción Prescripción 1-ene-00 31-dic-00 14 $ 749.350 $ 475.931 Prescripción Prescripción 1-ene-01 31-dic-01 14 $ 814.918 $ 517.575 Prescripción Prescripción 1-ene-02 31-dic-02 14 $ 877.259 $ 557.169 Prescripción Prescripción 1-ene-03 31-dic-03 14 $ 938.580 $ 596.116 Prescripción Prescripción 1-ene-04 31-dic-04 14 $ 999.494 $ 634.803 Prescripción Prescripción 1-ene-05 31-dic-05 14 $ 1.054.466 $ 669.718 Prescripción Prescripción 22-dic-06 31-dic-05 1,30 $ 1.105.607 $ 702.199 $ 403.408 $ 524.431 1-ene-05 31-dic-05 14 $ 1.155.139 $ 733.657 $ 421.481 $ 5.900.736 1-ene-05 31-dic-05 14 $ 1.220.866 $ 775.403 $ 445.463 $ 6.236.487 1-ene-09 31-dic-09 14 $ 1.314.506 $ 834.876 $ 479.630 $ 6.714.826 1-ene-10 31-dic-10 14 $ 1.340.796 $ 851.573 $ 489.223 $ 6.849.123 1-ene-11 31-dic-11 14 $ 1.383.300 $ 878.568 $ 504.731 $ 7.066.240 1-ene-12 31-dic-12 14 $ 1.434.897 $ 911.339 $ 523.558 $ 7.329.811 1-ene-13 31-dic-13 14 $ 1.469.908 $ 933.576 $ 536.333 $ 7.508.658 1-ene-14 31-dic-14 14 $ 1.498.425 $ 951.687 $ 546.738 $ 7.654.326 1-ene-15 31-dic-15 14 $ 1.553.267 $ 986.519 $ 566.748 $ 7.934.474 1-ene-16 31-dic-16 14 $ 1.658.423 $ 1.053.306 $ 605.117 $ 8.471.638 1-ene-17 31-dic-17 14 $ 1.753.782 $ 1.113.871 $ 639.911 $ 8.958.757 1-ene-18 31-dic-18 14 $ 1.825.512 $ 1.159.428 $ 666.084 $ 9.325.170 1-ene-19 30-abr-19 4 $ 1.883.563 $ 1.196.298 $ 687.265 $ 2.749.060 $ 93.223.737 Finalmente, frente a los intereses moratorios, es criterio de esta Sala, que no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal como ocurre en el caso bajo estudio.

Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, que rememoró las CSJ SL, 3 septiembre 2003, radicado 21027 y CSJ SL, 30 junio de 2000, radicado 13717. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la COMPAÑÍA COLOMBIA DE GAS – COLGAS S.A. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES, en cuanto se ordena el reajuste de la pensión de Pedro Pablo Parra Méndez.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá 18 de noviembre de 2013 en el sentido de:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Pedro Pablo Parra Méndez, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo equivalente al 85%, actualizada anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, que de acuerdo con la tabla relacionada corresponde para el año 2019 a un millón ochocientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y tres pesos m/cte ( $ 1.883.563 ).

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago del retroactivo a favor de la Compañía Colombiana de Gas Colgas S.A., por la suma de noventa y tres millones doscientos veintitrés mil setecientos treinta y siete pesos m/cte ( $93.223.737 ) por concepto del valor mayor pagado por la empresa empleadora, conforme la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la defensa, respecto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2006; y, no probadas las restantes, conforme a lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo descrito en la parte motiva del presente fallo. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00