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SL3406-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3406-2024 Radicación n.° 99527 Acta 45 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia, dentro del proceso seguido por ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 2098-2024, la Corte casó la proferida el 27 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto por su numeral primero, modificó el valor del retroactivo dispuesto en el fallo de primer grado. Estimó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, dado que no se presentaba la triple identidad exigida por el artículo 303 del Código General de Proceso.

Explicó que, en el primer proceso, pretendió la Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia del traslado de Colpensiones a Porvenir S.A., mientras en el segundo, se procuró el pago de las mesadas adeudadas por la primera entidad, desde la fecha en que se causó la prestación hasta su reconocimiento el 6 de febrero de 2020. Así mismo, consideró que si el Tribunal tenía duda del alcance que dio su homólogo en el primer proceso a la excepción de petición antes de tiempo, debió hacer uso de la facultad-deber de ordenar pruebas de oficio.

Para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, para que allegaran las audiencias de juzgamiento de 18 de diciembre de 2017 y 21 de julio de 2018. Tales providencias fueron recibidas mediante correo electrónico. Colpensiones asegura que no existe error por haber efectuado el pago de la prestación desde el momento en que recibió los dineros de la AFP Porvenir S.A. Añade que si la actora consideraba que «la causación del retroactivo pensional (…) no depende de los recursos destinados para la pensión de vejez (…) dicha situación debía ser recurrida en el proceso primigenio, donde se suscitó ese punto específico, acudiendo al recurso de casación».

La demandante guardó silencio. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El a quo coligió que la actora tenía derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 1 de marzo de 2012, en tanto a partir de allí mostró su intención de retirarse del sistema. Indicó que, para dicha fecha, ya contaba 1318.14 semanas cotizadas, que superaban las exigidas por la norma.

Estimó que dispondría el pago de las mesadas desde que se causó la pensión, en tanto se trataba de un juicio sui generis, como quiera que se habían iniciado 3 procesos judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y Colpensiones había sido renuente a cumplir las órdenes judiciales. Condenó a la encausada a pagar intereses moratorios a partir del 27 de noviembre de 2019, cuando reclamó el retroactivo, hasta el 6 de febrero de 2020.

Impuso costas a la vencida en juicio. En la alzada, la demandante se mostró inconforme con la fecha desde la que se ordenaron los intereses por mora. Adujo que no debían correr desde la última reclamación del retroactivo, sino desde la primera vez, cuando se pidió la ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento de pensión de vejez, en junio de 2015.

Colpensiones se acogió al grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala se dispone a verificar si el a quo se equivocó por haber condenado a Colpensiones a pagar el retroactivo desde la fecha de la última cotización, hasta la del reconocimiento de la pensión, junto con el pago de los intereses moratorios desde la reclamación del retroactivo.

Escuchada la audiencia de juzgamiento de 25 de julio de 2018, dentro del primer proceso seguido por la señora Salas Arcos contra Porvenir S.A. y Colpensiones, el ad quem confirmó la declaratoria de ineficacia. Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, discurrió: Una vez se disponga del capital, analizado en un momento posterior por Colpensiones, una vez efectuado el traslado de la totalidad de lo ahorrado en el RAIS por la demandante con las erogaciones y rendimientos, siendo necesario para tal efecto que Colpensiones disponga de los recursos consolidados para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional pretendido bajo el marco normativo que corresponda, puesto que una decisión en sentido contrario podría causar la desestabilización del sistema financiero de prima media a cargo de Colpensiones.

Es por lo anterior, que se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de primera instancia junto con su aclaración, para en su lugar, declarar la excepción de petición antes de tiempo en cuanto el derecho pensional reclamado. Claramente, el juzgador de primer nivel acertó por haber asumido que Colpensiones debió resolver la solicitud de pensión tomando como referente la fecha en que la actora dejó de cotizar, dado que se trató de una manifestación de su intención de retirarse del sistema.

No conviene desapercibir que si bien, en el primer proceso no se ordenó el pago de la prestación, el juez de apelaciones de aquel litigio, sí dispuso Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 5 que una vez recibidas las sumas provenientes del RAIS, Colpensiones debía verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión a la demandante.

De la Resolución SUB 33769 de 6 de febrero de 2020, que reconoció la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a Esperanza Salas, a partir del 1 de febrero de ese año (fls. 66 a 76), se desprende que la encausada tomó la decisión, una vez verificó que la última cotización correspondía al 28 de febrero de 2012, por el empleador AG&G ABOGADOS CONSULTORES LIMITADA y no había novedad de retiro; que por ello, seguía vinculada al sistema.

Para la Sala, el anterior razonamiento traduce un claro desconocimiento de los derechos de la afiliada pues, a pesar de que no se reportó su salida del régimen de prima media, la entidad no se percató de que la reclamante alcanzó 55 años edad el 24 de diciembre de 2012, toda vez que nació el mismo día y mes de 1957 y, según el «REPORTE DE RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES» (fls. 78 a 89), al 30 de enero de 2012, registraba un total de 1318.14 semanas de aportes.

En sentencia CSJ SL5603-2016, se ilustró: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 6 presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. […] En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

En proveído CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, se precisó: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 7 cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

Así las cosas, como quiera que la conducta de la demandante encuadra en la regla descrita, en tanto la voluntad de retirarse del sistema se deriva de la solicitud de reconocimiento pensional y la cesación de aportes al sistema desde el 1 de marzo de 2012, Colpensiones debió verificar el cumplimiento del requisito de edad que alcanzó el 24 de diciembre del mismo año para, a partir del día siguiente, esto es, el 25 de diciembre de 2012, otorgar el derecho a la actora.

Evidentemente, el juez a quo no podía disponer el reconocimiento de la prestación desde el 1 de marzo de 2012. Como quedó visto, Salas Arcos sólo completó requisitos el 24 de diciembre de 2012, cuando cumplió 55 años de edad. A la «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL» de 27 de noviembre de 2019 (fls. 48 GD), presentada por la actora, Colpensiones respondió negativamente mediante Resolución DPE 4642 de 25 de marzo de 2020 (fls. 66 a 76 G.D.).

La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2020 (fls. 91 G.D.) y la encartada fue notificada el 27 siguiente. En este punto, se modificará la decisión final del juzgado, en la medida en que consideró que como se trataba de una situación sui generis, no habría lugar a declarar probado este medio exceptivo. Se encuentran prescritas las mesadas exigibles antes del 27 de noviembre de 2016.

Se ordenará el pago de la prestación desde la fecha mencionada hasta el 30 de enero de 2020 por Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 8 valor de $54.887.229, como se desprende de los siguientes cuadros: DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR COLPENSIONES AL 01 DE FEBRERO DE 2020 Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.497.950,00 Tasa de reemplazo 90,00% Valor del SMMLV al año 2020 $ 877.803,00 Valor de mesada calculada con el IBL y la TR $ 1.348.155,00 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AÑO 2020 $ 1.348.155,00 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO VALOR MESADA PENSIONAL VARIACIÓN ANUAL IPC 2012 - FECHA DESDE LA CUAL DEBIÓ RECONOCERSE LA PENSIÓN $ 997.570,66 2,44% 2013 $ 1.016.901,73 1,94% 2014 $ 1.054.096,74 3,66% 2015 $ 1.125.449,49 6,77% 2016 $ 1.190.133,66 5,75% 2017 $ 1.238.793,73 4,09% 2018 $ 1.278.162,61 3,18% 2019 $ 1.326.787,75 3,80% 2020 - RECONOCIMIENTO COLPENSIONES $ 1.348.155,00 1,61% CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 27/11/2016 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 25/12/12 31/12/12 $ 997.570,66 12,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/13 31/12/13 $ 1.016.901,73 13,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/14 31/12/14 $ 1.054.096,74 13,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/15 31/12/15 $ 1.125.449,49 13,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/16 26/11/16 $ 1.190.133,66 10,87 PRESCRIPCIÓN 27/11/16 31/12/16 $ 1.190.133,66 3 $ 3.570.400,98 1/01/17 31/12/17 $ 1.238.793,73 13,00 $ 16.104.318,48 1/01/18 31/12/18 $ 1.278.162,61 13,00 $ 16.616.113,89 1/01/19 31/12/19 $ 1.326.787,75 13,00 $ 17.248.240,71 1/01/20 31/01/20 $ 1.348.155,00 1,00 $ 1.348.155,00 TOTAL $ 54.887.229,06 Conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 9 pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Según sentencia CSJ SL4542-2018, proceden intereses moratorios, «luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación». Sin embargo, en este evento, la solución pasa por considerar que dicha forma de reparación no puede imponerse desde la fecha anhelada por la actora porque, de haberse concedido la prestación en el litigio anterior, su procedencia se hubiese visto comprometida, debido a que el reconocimiento sería consecuencia de la ineficacia del traslado (CSJ SL2929-2022).

En ese orden, para esta contención hay lugar a imponer los intereses por mora, una vez transcurridos 4 meses después de la presentación de la petición de reconocimiento; es decir, desde el 28 de marzo de 2020. Vale precisar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que las pensiones de vejez concedidas por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.

Por ello, es procedente la imposición de los referidos intereses, tal cual se dispuso en proveído CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 43554. Radicación n.° 99527 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin costas en la alzada. En primera instancia, a cargo de Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, modifica la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Así quedará: Primero: DECLARAR que ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2012. Se declaran prescritas las mesadas causadas y exigibles antes del 27 de noviembre de 2016. Segundo. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo por las mesadas exigibles entre el 27 de noviembre de 2016 y el 30 de enero de 2020, con base en la Resolución No. SUB-33769 del 6 de febrero de 2020 por un valor de $54.887.229.

También, al pago de los intereses moratorios contados a partir del 28 de marzo de 2020 y hasta que el pago de las sumas adeudadas se haga efectivo. Tercero: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento parcial de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC8B328CD0D8B08122DDE42CA93784582B22177032DF15496B5C2AE141532ECB Documento generado en 2024-12-11