República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Salad. Ileseminiffic N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3406-2022 Radicación n.° 91288 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA, COOCENTRAL, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que contra la recurrente promovió NÉSTOR JHALITH DÍAZ CORREDOR.
I.
ANTECEDENTES Néstor Jhalith Díaz Corredor llamó a juicio a la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, Coocentral, para que declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo y se dispusiera su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. SaMPT-10 V.00 Radicación n.° 91288 Pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses moratorios y costas procesales (fls.115-126 Cuad.
La inst. exp. digital). En respaldo a sus pretensiones, relató que laboró como técnico de maquinaria agrícola, según contratos de trabajo a término fijo, entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2012; 2 de enero y 31 de diciembre de 2013, 2 de enero y 31 de diciembre de 2014 y 5 de enero de 2015 y 4 de enero de 2016. Que el examen médico de ingreso, denotó su aptitud para laborar.
Informó que debía preparar, probar y reparar la maquinaria agrícola, atender al público, organizar el almacén y la bodega, en jornadas de lunes a sábado, de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 4:30 pm; que en el primer contrato devengó $566.700, en el segundo $590.615, en el tercero $617.193 y en el último $644.365. Que la demandada practicó descuentos no permitidos a su salario y prestaciones sociales.
Expuso que la neuropatía que se le diagnosticó, le ocasiona hormigueo, adormecimiento, calambres, y pérdida de fuerza muscular en manos y pies; que el 28 de junio de 2013, se sometió a «estudio de EMG, VON de los MMSS y los mimb y el 29 de agosto siguiente, se determinó que la neuropatía era de carácter progresivo e idiopática. El 27 de diciembre de 2013, se le realizó biopsia del nervio sural y SCLAP110 V.00 2 Radicación n.° 91288 del músculo de la pierna derecha y el 2 de octubre de ese mismo ario, fue incapacitado por 3 días.
Narró que el 23 de diciembre de 2015, se descubrió que sufría trastornos de ansiedad y afectivo bipolar; la electromiografía que se le practicó el 20 de enero de 2016, arrojó, entre otras enfermedades, «radiculopatia C7-C6 Derecha de curso crónico e intensidad leve a moderada» y el 12 de febrero siguiente, se ordenó su hospitalización para la práctica de estudios clínicos.
Expuso que mediante derecho de petición, solicitó a la demandada la entrega de copia de varios documentos, y que se vio obligado a promover una acción de tutela con ese objetivo. La Cooperativa Central de Caficultores del Huila, Coocentral, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «terminación legal del contrato de trabajo e inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», inexistencia de los derechos reclamados, pago y buena fe (fls. 192-196 y 2-6 Cuad.
La inst. exp. digital). Admitió la práctica del examen de ingreso, los contratos de trabajo y sus extremos temporales, el cargo ocupado y las labores ejecutadas, la jornada de trabajo, la remuneración, la incapacidad del 2 de octubre de 2015, el contenido de la misiva de terminación del contrato, el derecho de petición remitido por el demandante; la acción de amparo y su cumplimiento por la empresa.
SCLAJ PT -10 V.00 3 Radicación n.° 91288 En su defensa, esgrimió que el contrato de trabajo de Díaz Corredor finalizó por vencimiento del plazo pactado, no como consecuencia de sus dolencias, de suerte que no requería permiso para terminarlo. Acotó que cuando culminó la relación, el demandante no estaba incapacitado, ni había sido calificado como discapacitado.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Único• Laboral del Circuito de Garzón, Huila, resolvió (fl. 31 expediente digital):
PRIMERO. - DECLARAR que entre NÉSTOR JALITH (sic) DÍAZ CORREDOR ( ) y la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA — COOCENTRAL ( ), existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo con las siguientes vigencias: del catorce (14) de agosto al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, del dos (2) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2013, del dos (02) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y del cinco (05) de enero de 2015 al cuatro (04) de enero de 2016.
SEGUNDO. - DECLARAR que el contrato de trabajo vigente del cinco (05) de enero de 2015 al cuatro (04) de enero de 2016, debió ser renovado por la empleadora ( ), habida consideración que para el momento en que venció el plazo fijo pactado, NÉSTOR JALITH (sic) DÍAZ CORREDOR, estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a que sus condiciones de salud lo hacían una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada ( ), a renovar el contrato de trabajo con el señor NÉSTOR JALITH (sic) DÍAZ CORREDOR desde el cinco (05) de enero de 2016, efectuando el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir. El reintegro del trabajador, en virtud de la renovación del contrato, deberá hacerse en un cargo que ofrezca condiciones similares al del SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91288 ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud, según las recomendaciones médicas.
CUARTO. - CONDENAR a la demandada ( ), pagar a NÉSTOR JALITH ( ) DÍAZ CORREDOR una indemnización equivalente a 180 días del salario, atendiendo a lo previsto en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada denominadas "TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO E INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997", INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS", "PAGO Y BUENA FE".
SEXTO. - ABSTENERSE de resolver sobre las excepciones subsidiarias como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales.
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la convocada a juicio, el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel, con costas a la demandada (fi.12 cdno. Tribunal). Tras identificar que el problema jurídico consistía en dilucidar si para el finiquito contractual, el demandante se hallaba «amparado por el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997», dejó al margen de la discusión que la cooperativa y el accionante celebraron 4 contratos de trabajo a término fijo (fl.6), sus extremos temporales y que el último vínculo finalizó «por el vencimiento del plazo pactado» (fls.65-68).
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91288 Comentó que con la Ley 361 de 1997, se procuró evitar que los trabajadores fueran despedidos por razón de alguna limitación física; copió el artículo 26, aludió a la sentencia CC C531-2000 y recordó que según el fallo CC C824-2011, además de las personas con una discapacidad severa o profunda, la norma protege a quienes, al fenecimiento del contrato de trabajo, tengan limitaciones que impidan «desarrollar de forma normal la capacidad de trabajo».
Explicó que la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL), solo se efectúa cuando existe un diagnóstico definitivo de la enfermedad y se hubieran realizado los procedimientos de rehabilitación pertinentes o exista un concepto médico desfavorable de recuperación. De la historia clínica del trabajador, dedujo su regular asistencia a los servicios médicos, para «atender el adormecimiento de las extremidades inferiores que le dificultan la marcha y el equilibrio», como fue corroborado por los testigos Elmer Fabián González Tejada y Fredy Anaya Ledesma, quienes afirmaron que el demandante tenía problemas al caminar.
De los exámenes médicos obrantes a folios 72 a 93, coligió que el actor padecía: i) eparestesia con evolución de 6 años, profundizándose el deterioro de la sintomatología durante los últimos dos años»; ii) neuropatía progresiva idiopática; iii) incontinencia urinaria; iv) obesidad no SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91288 especificada y y) trastorno del sueño, que incidían «claramente ( ) en la labor que desempeñaba».
Aseveró que si bien, el promotor del juicio fue contratado como técnico de mantenimiento, los deponentes antes referidos relataron que fungía como bodeguero, vendedor y cargador, actividades que ejecutaba con dificultad por la «cojera que presentaba». Sobre el conocimiento de la cooperativa del estado de salud del asalariado, estimó que las afecciones que padecía en sus extremidades inferiores, dificultaban su movilidad, al punto de perder el equilibrio cuando debía caminar por mucho tiempo, de suerte que se trató de «hechos notorios», fácilmente perceptibles por sus compañeros.
Aludió a lo razonado en sentencia CSJ 5L10538-2016. Si bien, añadió, no existe prueba directa de que la convocada a juicio conocía la situación de debilidad del actor, no puede pasarse por alto que ello era evidente por las dificultades que presentaba al caminar. Precisó que desde el inicio de la relación de trabajo, la accionada conoció los quebrantos de salud del actor, que empeoraron con el paso del tiempo, como lo revela la historia clínica.
Añadió: Ahora, aun cuando el trabajador fue contratado ya con un estado de salud disminuido, este resultó apto por medicina laboral, para ejercer las labores como técnico de mantenimiento, cargo para el cual, en principio fue contratado, sin embargo, en el desarrollo de la relación laboral, tal como lo afirmaron los testigos que fueron vertidos en el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91288 proceso, el señor Díaz Corredor, ejecutó múltiples funciones, las cuales pasaron desde bodeguero hasta vendedor, sin que para ello, se haya tenido en cuenta la minusvalia que padecía, lo que hizo aún más notoria la afectación fisica del demandante, pues, hasta los mismos compañeros de trabajo, sin que conocieran mayor detalle de la vida del actor, fueron contestes en acentuar la dificultad con la que el accionante desarrolla las labores encomendadas.
Copió un extracto de la sentencia CC 1281-2010 y sostuvo que la finalización del contrato, (fue producto del estado de salud del demandante, situación que, le correspondía derruir a la convocada a juicio para exonerarse de la sanción prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Lo anterior, dijo, no aconteció, toda vez que el vinculo feneció por vencimiento del plazo pactado, constituyéndose en una «causa legal» para finiquitar el contrato de trabajo y no una justa causa.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la Cooperativa Central de Caficultores del Huila Ltda., Coocentral, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, desestime «las pretensiones de la demanda inicial y se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91288 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 46 y el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: A. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, la demandada conocía su condición de persona con limitación y con estabilidad laboral reforzada.
B. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio por su condición de persona con limitación física. C. No haber dado por demostrado, estándolo, que cada uno de los 4 contratos de trabajo a término fijo que vincularon al demandante con la demandada se terminaron de la misma forma, esto es, por la expiración del plazo fijo pactado.
D. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la terminación del último contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, no se le volvió a vincular por haber cesado la necesidad del cargo. E. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la terminación del último contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, el demandante no tenía restricciones o recomendaciones médicas para desempeñar su labor, ni se encontraba calificado por pérdida de su capacidad laboral o en situación de incapacidad temporal.
F. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no reemplazó al demandante después de la terminación de su último contrato de trabajo, por cuanto ya no se requería el cargo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91288 Como pruebas erróneamente valoradas, enlista las copias de los 4 contratos de trabajo que suscribió 'con la enjuiciada y las liquidaciones (fls. 3 a 6 y 62 a 67); la valoración médica de 16 de julio de 2012 (fl.7); aviso de terminación del vínculo laboral del 3 de noviembre de 2015 (fl.68), copia de derecho de petición radicado por el actor el 4 de noviembre de 2016 (fl.95) y los interrogatorios de parte.
Expone que no es controversial que entre las partes se celebraron diversos contratos de trabajo entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2012, el 2 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y del 5 de enero de 2015 al 4 de enero de 2016. Que la relación laboral no tuvo »vocación de permanencia», en tanto no se requería continuamente el «mantenimiento y reparación de los equipos de la compañía HUSQUARNA», como lo refirió el representante legal de la demandada y lo reiteró el actor en el interrogatorio de parte.
Memora que al ingreso, el accionante tenía diabetes y problemas de visión, pero fue considerado apto para el desempeño de sus funciones. Por ello, es equivocada la conclusión del colegiado de instancia, pues lo discriminatorio del despido por razón de las patologías, queda sin asidero, si no se desapercibe que fue incorporado con enfermedades y «egresó en ese estado».
Advierte que al «menos hasta la fecha de la terminación de su último contrato de trabajo», no fue notificada de SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 91288 la «condición de persona con restricciones laborales o recomendaciones especiales. Por tal razón, afirma, fue mal analizado el derecho de petición elevado por el accionante el 4 de noviembre de 2016, pues solo allí le informó sobre las patologías que sufría. De tal suerte que, si hubiera sido enterado de tal situación en vigencia del contrato de trabajo, le habría concedido al empleador la oportunidad de «cambiar la decisión de terminación de su contrato de trabajo a término fijo, en vigencia del mismo».
WI. RÉPLICA El demandante arguye que el ad quem actuó en concordancia con lo adoctrinado en las sentencias CC SU- 049-2017 y CSJ SL1360-2018 y que las actividades que desarrolló, eran del giro ordinario de la cooperativa, por manera que debió garantizarle su salud e integridad. Trae a colación las enseñanzas de la sentencia CSJ SL2586-2020 y acota que su estado de salud era conocido por Coocentral, toda vez que al inicio de todos los contratos era sometido a examen de ingreso; además, le otorgaron permisos para acudir a citas médicas y tenía una «limitación al caminar perceptible visualmente».
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Néstor Jhalith Díaz Corredor se vinculó a la Cooperativa Central de Caficultores del Huila, a través de varios contratos de trabajo a término fijo, vigentes entre el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91288 15 de agosto y el 31 de diciembre de 2012, el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014, y el 5 enero de 2015 y e14 de enero de 2016.
En aplicación de la presunción legal, el Tribunal coligió que el contrato de trabajo terminó debido al «estado de salud del demandante», y que esa presunción no fue derruida por la convocada a juicio, en tanto no incorporó elementos probatorios que se aproximaran al logro de ese propósito, sino que simplemente adujo que la relación laboral se extinguió por el vencimiento del plazo pactado; es decir, por el advenimiento de un modo legal, que no de una justa causa.
Sostuvo que la historia clínica del actor, los testimonios de Elmer Fabián González, Fredy Anaya Ledesma y los estudios clínicos, dan cuenta que padecía parestesia con evolución de 6 años, neuropatía progresiva, incontinencia urinaria, obesidad y trastorno del sueño, que incidían directamente en las labores que desplegaba en la empresa. Que si bien, fue contratado como técnico de mantenimiento, las pruebas develaron que en realidad ejecutó funciones como bodeguero, vendedor, cargador, entre otras, las cuales «desarrollaba con dificultad dada la cojera que presentaba».
Agregó que si bien, no hay elemento fáctico que permita concluir que el asalariado comunicó directamente a la demandada su estado de salud, este era notorio, toda vez tenía dificultad para caminar y mantener el equilibrio. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 91288 La censura aduce que, como desde su incorporación a la Cooperativa, Díaz Corredor tenía problemas visuales y de diabetes, el ad quem se equivocó al colegir razones discriminatorias como fundamento de la terminación unilateral del contrato.
Argumenta que el promotor del litigio no le informó sobre sus mientras el nexo laboral estuvo noviembre de 2016, lo enteró de padecía. dificultades médicas, vigente y, solo el 4 las enfermedades que En sentido estricto, se advierte claro que la censura no controvierte los pilares estructurales del pronunciamiento gravado, consistentes en que el estado de salud del accionante se deterioró con el paso del tiempo, al punto de no poder desarrollar sus funciones en óptimas condiciones; que los padecimientos que sufría eran conocidos por el empleador, pues eran perceptibles a simple vista.
Bajo el anterior contexto, la censura desconoce que el análisis de fondo del recurso extraordinario está supeditado al cuestionamiento de todos los pilares fácticos y jurídicos del fallo acusado y que su omisión, genera la indemnidad de la decisión confutada, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).
Con todo, un análisis objetivo de las pruebas acusadas, no arroja como resultado la comisión de un desafuero probatorio ostensible. SCLAMT-10 V.00 13 Radicación n.° 91288 Al margen de la discusión, se encuentra la celebración de 4 contratos de trabajo entre los contendientes, ejecutados entre el 15 de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2016.
El examen de ingreso del trabajador, de 16 de julio de 2012, denota que fue contratado para ocupar el cargo de mecánico y que padecía «ametropía»; que su condición osteomuscular en extremidades superiores e inferiores era normal y apto para laborar en la cooperativa. El juzgador de la alzada no pudo equivocarse en la lectura de este documento, toda vez que lo que dedujo coincide plenamente con lo allí plasmado, que no es diferente a que el trabajador ingresó con problemas de salud, y era apto para el desempeño del oficio contratado.
En el derecho de petición formulado a la Cooperativa el 4 de noviembre de 2016, el accionante hizo un recuento de los hechos acontecidos durante el desarrollo de los contratos de trabajo. Enlistó las tareas que cumplió como técnico de maquinaria agrícola, tales como alistamiento, reparación de objetos, solicitud de repuestos, «atención al público, organización del almacén y bodega».
También, mencionó que se le diagnosticó parestesia o neuropatía, que se caracteriza por hormigueo, adormecimiento de las extremidades superiores e inferiores y pérdida de fuerza muscular. SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91288 Lo anterior, no contradice la inferencia del Tribunal de que tales deficiencias impedían su adecuada movilidad, al apunto de perder el equilibrio cuando la marcha era prolongada, pues era evidente la dificultad al desplazarse por la cojera que presentaba, hechos que resultan de alta notoriedad».
Se trata de una exposición de hechos del actor sobre las actividades adicionales que desarrolló, que implicaron desplazamientos y estar de pie. Si bien, la comunicación fue posterior a la culminación de la relación de trabajo, no fue de su contenido que el fallador de segundo nivel infirió el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador.
Se recuerda que dicho elemento fue producto de la lectura de las declaraciones de terceros, quienes refirieron lo evidente de las precarias condiciones de salud del demandante, hasta el punto que se le dificultaba la marcha. Además de tratarse de pruebas no calificadas en casación, la impugnante no despliega esfuerzo alguno en el propósito de controvertir el verdadero soporte de la decisión. Ahora bien, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, revela que este certificó que la Cooperativa concedió al demandante permisos para asistir a citas médicas y adelantar tratamientos.
Así mismo, dijo saber que el trabajador tenía impedimentos para caminar. Puntualizó: PREGUNTA: Si analizamos la ejecución de los cuatro contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la cooperativa y el señor Néstor ( ), informe del despacho si la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91288 dependencia de Recursos Humanos o su dependencia como representante legal, conoció que el señor ( ) tenía problemas que afectaban su salud.
RESPONDE: El área de Recursos Humanos, tiene la obligación de tener la documentación sobre los temas de salud, nosotros tenemos 150, 160 empleados a veces, y todos ellos, pueden tener en algún momento ( ) inconvenientes, y tienen que estar debidamente soportadas, en el caso de Néstor ( ) no tenemos en las carpetas ( ) ningún tipo de reporte, diferente a la solicitud de permisos para tratamientos médicos (•••)• PREGUNTA: Entonces como vimos lo manifestado en la respuesta anterior, se evidenciaban permisos para tratamientos médicos, la pregunta es muy puntual, será que el señor Néstor pedía permisos para atender médicos, porque estaba enfermo o estaba sano. RESPONDE: Pues Néstor y todos los empleados, en algún momento pues somos unos seres humanos que podemos estar en alguna necesidad de permiso por temas de salud, pero también es cierto, que Néstor y todos los empleados tienen la obligación de informar a su empleador de que tienen algún tipo de enfermedad, yo, ahora vuelvo y le digo, la sorpresa para mí fue muy posterior a la salida de Néstor, porque lo hicimos, como hemos hecho con todos los trabajadores, como debe ser, la sorpresa es enterarme que hay una demanda y verifiqué de porque la razón de la demanda, y me salió sobre el tema de unas enfermedades, luego verifiqué de que si había algún reporte de esos permisos, que él podía pedir un permiso de que estaba enfermo, de una fiebre, de una gripa, cualquier tema como lo piden todos, casi todos los empleados, pero que en la hoja de vida, en la carpeta el haya oficializado a la Cooperativa que tenía un tema una enfermedad, nosotros no tenemos oficialmente nada que lo diga, o sea, y a Néstor bueno lo conocí desde que él entró a la cooperativa, él tuvo una molestia al caminar, eso no era limitante para el trabajo que el iba a desarrollar [ ](Subrayas fuera de texto).
Lo transcrito, no devela un desacierto protuberante del fallador de segundo grado; por el contrario, permite colegir que el deponente admitió que la convocada a juicio conocía la enfermedad del accionante, dada su notoriedad y porque le concedió permisos para atender su tratamiento médico, SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 91288 por manera que resulta inadmisible que en sede extraordinaria pretenda desconocer esos hechos.
Importa puntualizar que lo dicho por el representante legal en otro aparte de su declaración, en el sentido de que el accionante laboraba en el desarrollo de un convenio que la empresa tenía con Husquarna, haciendo mantenimiento a «otros equipos de maquinaria agrícola», que había terminado no lo puede beneficiar, en la medida en que se trata de una afirmación proveniente de una de las partes carente de respaldo probatorio (CSJ SL3045-2022).
En ese orden, no derriba el argumento del Tribunal, consistente en que el vencimiento del plazo del contrato a término fijo, es un modo legal de terminación de la relación laboral, pero no constituye una razón objetiva para ello. De la declaración de Néstor Jhalith Díaz Corredor, no se desprende confesión; por el contrario, fue enfático en advertir que cada vez que solicitaba autorización para ausentarse, le comentaba a la jefe de recursos humanos, los exámenes o controles médicos a los que se iba someter, de suerte que la compañia siempre estuvo enterada de su estado de salud.
También, expuso que para desarrollar sus funciones, debía arreglar mercancía en la bodega y en el área de ventas, lo que le implicaba un gran esfuerzo para intentar cumplir con las labores encomendadas, toda vez que no podía caminar mucho tiempo sin ayuda y perdía constantemente el equilibrio. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 91288 En lo que atañe al aviso de terminación del vínculo laboral de 3 de noviembre de 2015 y las liquidaciones de los contratos de trabajo, la censura no explica cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por manera que no cumplió la carga de enunciar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148).
De lo que viene de considerarse, no emerge conclusión diferente a que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91288 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 18 de octubre de 2019, por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió NÉSTOR JHALITH DÍAZ CORREDOR contra la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA, COOCENTRAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMC.r-l0=F Coc.DOL-Oc-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19