CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3406-2021 Radicación n.° 80159 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) julio de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE CHAVARRIAGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Chavarriaga Pérez llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se declare que tiene el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, sea condenada al pago de la mencionada prestación, las mesadas Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que nació el 4 de febrero de 1951, por lo que cumplió 60 años el 4 de febrero de 2011; que fue afiliado al ISS y cuenta con un total de «1006» semanas aportadas al sistema general de pensiones. Informó que solicitó la pensión ante la demandada, pero mediante Resolución GNR66831 de febrero de 2014, le fue negada con fundamento en que no cumplía la densidad de aportes exigidos por la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable al haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Contra dicha decisión interpuso el recurso de ley, el cual fue desatado a través de la Resolución GNR21937 de junio de 2014, confirmando la determinación inicial (f.os 33 a 39). Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la solicitud realizada, la respuesta negativa, el recurso interpuesto y la decisión confirmatoria de la determinación inicial.
Frente a los demás supuestos de hecho, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa argumentó que conforme al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expiró el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que a la entrada en vigor de la reforma constitucional tuvieran más Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 3 de 750 semanas aportadas, exigencia esta última que el accionante no cumplió. De ahí que el derecho pensional esté regulado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, requisitos que el accionante no cumplió porque tan solo completó 1023 semanas en toda la vida laboral.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses, improcedencia de la indexación de las condena, prescripción, la innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones (f.os 32 a 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2017 declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación – petición antes de tiempo», de acuerdo con las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 72 y 73). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, en fallo del 4 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 4 Como sustento consideró que el demandante, al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años según su fecha de nacimiento (4 de febrero de 1951), por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio de la transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes para el «25 de julio de 2005» tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, tal prerrogativa se extendería hasta el año 2014.
Como el demandante cumplió la edad de 60 años el 4 de febrero de 2011, dijo que le era exigible lo dispuesto por la reforma constitucional, esto es, tener 750 semanas para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014, pero halló que para el «25 de julio de 2005» tan solo reunía 596,87 semanas, de acuerdo con la historia laboral aportada, por lo que, al haber cumplido la edad después del 31 de julio de 2010 no tenía el derecho solicitado.
Además, dijo que no era viable conceder la prestación bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, razón por la cual debían acreditarse las exigencias de la Ley 797 de 2003, las que no reunió en la medida que para el año 2011 debía tener 1200 semanas, pero en toda su vida completó tan solo 1023,14. Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que son replicados. La Sala los analizará conjuntamente por haberse dirigido por la misma vía, estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, así como la infracción de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, y el artículo 2 de la Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 6 Declaración Universal de Derechos Humanos. En la demostración del cargo, el recurrente reproduce la decisión controvertida, cita los artículos 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política.
A lo largo de la sustentación se refiere a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas. Señala que no solo deben protegerse los derechos adquiridos, sino también la categoría intermedia, denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, que son situaciones que están en proceso de consolidación, por lo que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas.
Así, aduce que tal corporación ha definido una sólida línea respecto de las expectativas legítimas, al punto de entenderlas como un verdadero derecho adquirido, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición debe ser inaplicado. Arguye que el juez no puede ser un «convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas» y que, en ese sentido, debe respaldar la intelección del marco normativo más ajustado a los postulados de la seguridad social y del respeto de la dignidad humana, lo que implica tener en cuenta los principios de progresividad y no regresividad, confianza legítima y respeto de las expectativas legítimas, como la de pensionarse bajo el amparo del régimen de transición. Sostiene que, si el fin último de la Ley 100 de 1993 en Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 7 lo atinente a la prestación pensional es la protección a la vejez, resulta dañoso negar el derecho a una persona con 66 años y que para el año 2012 contaba con más de 1000 semanas cotizadas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 de la citada Ley 100 y del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «empleando como justificación el criterio temporal secundario, no principal, del total de semanas acumuladas al 29 de julio de 2005».
Refiere lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, 19-8 de la Constitución de la OIT y el Convenio 128 de esta organización, que no ha sido ratificado, con el fin de sostener que deben preservarse los derechos en curso de adquisición. Apoya su postura en las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, y CC C228-2011 en punto al principio de progresividad.
Afirma que su derecho pensional constituye una expectativa legítima. Alude al principio de confianza legítima, el cual implica que deben respetarse las reglas de juego ya fijadas para los asociados. En apoyo de ello cita la decisión CSJ SC, 25 jun. 2005, sin indicar el número de radicación interna. Manifiesta que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin último salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo cual va en contraposición con los principios de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición. Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 8 Reitera que las expectativas legítimas se asemejan a los derechos adquiridos, pues como lo ha sostenido la Corte, se trata de derechos en tránsito de consolidación, por lo que ponerle fin bajo una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo 01 de 2005 afecta los principios de confianza legítima y no regresividad.
Asegura que con las modificaciones introducidas por la reforma constitucional se cambiaron las reglas de juego pensionales, para aquellos que tenían una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables. Por lo anterior, considera que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibidem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 0490 de 1990 y la infracción directa del artículo 53, 58 y 93 de la Constitución. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indica que el referido Acto Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 9 Legislativo cobró vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 de ese mes, conforme al diario oficial 45984 del 29 de julio de 2005.
Asegura que, si la reforma constitucional de 2005 previó que el régimen de transición se mantuvo inicialmente para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010, y que solo se conserva hasta al año 2014 para quienes cuenten con 750 semanas al 29 de julio de 2005, ello implica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 solo tiene vigencia a partir del año 2011, «en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado por una norma superior».
En consecuencia, afirma, es viable obtener la pensión con 1000 semanas para quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, ya que el aumento previsto por la reforma legal no inició en el año 2005 sino en el año 2011. VIII. RÉPLICA La demandada se opone de forma conjunta a los cargos, para lo cual aduce que el censor no demuestra los errores jurídicos cometidos por el colegiado.
Destaca que el promotor del proceso no completó los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al régimen de transición, en la medida que al «25 de julio» de 2005 tan solo había cotizado un total de 596,87 semanas. En tal sentido, dice, perdió la extensión del régimen de Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 10 transición hasta el año 2014, pues no acreditó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, debiendo acreditar los requisitos necesarios antes del 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió, pues tan solo el 4 de febrero de 2011 cumplió la edad de 60 años.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, si bien, en principio, el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. Agregó que, por excepción, quienes al «25 de julio de 2005» tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, la prerrogativa aludida se extendería hasta el año 2014; sin embargo, el demandante para esa fecha tan solo tenía 596,87 semanas, de acuerdo con la historia laboral, por lo que el régimen de transición no se prolongó a su favor hasta el año 2014.
De acuerdo con las inconformidades planteadas en los cargos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, al considerar que el régimen de transición, para su caso, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por excepción, hasta el año 2014 para quienes a la fecha en que entró a regir dicha reforma tuvieran al menos 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 11 de servicios.
Así mismo, se establecerá la fecha a partir de la cual operó el incremento de semanas para acceder a la pensión de vejez, previsto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones y que están debidamente acreditados: i) que el actor nació el 4 de febrero de 1951; ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que al «25 de julio» de 2005 contaba con 596,87 semanas aportadas y, iv) que cotizó un total de 1023,14 semanas en toda su vida laboral, por el lapso del 27 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2014 (f.° 43).
A continuación, la Corte abordará las dos materias planteadas. i) De la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite temporal del régimen de transición 1. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un sistema de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad.
Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 13 La excepción a la regla general, en virtud de la cual el beneficio se ampliaría hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho (CSJ SL10712-2017 y CSJ SL841-2019). Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que precisó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040- 2017).
La Corte, pese a que corresponde a una imprecisión sin trascendencia, que no afecta el resultado del caso, destaca que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que entraría en vigencia a partir de su publicación, lo que se efectuó a través del Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, por lo que ésta corresponde a la fecha en la que comenzó a regir la mencionada reforma constitucional y no el 25 de julio como lo dijo el juez de alzada.
Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 14 En providencia CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, la Corte sobre este tema explicó: Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.
Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.
El Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, al prever el límite de vigencia temporal de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el colegiado encontró que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional, dado que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años el día 4 de febrero de 2011 –tópico definido por el colegiado y no cuestionado en el cargo-, verificó si a favor del promotor del proceso se extendió el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, arribando a la conclusión negativa, en Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 15 razón a que para la entrada en vigor de la reforma constitucional tan solo contaba con 596,87 semanas cotizadas. 2.
De otra parte, no es posible inaplicar la reforma constitucional para obtener una prestación bajo el amparo del régimen de transición, porque esta corporación no tiene competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de normas supralegales y, la autoridad competente ya determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política por lo que resulta válido (CSJ SL335-2020 y CSJ SL1260-2020).
En la misma dirección, la Corte ha explicado que no es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005 no surtió efectos retroactivos ni afectó situaciones ya consolidadas. Al respecto, señaló: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).
Así las cosas, no es viable que esta corporación inaplique una norma de rango constitucional, en la forma como lo persigue el recurrente. Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 16 3. De otro lado, en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión ni al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Se afirma lo anterior porque la pensión de vejez únicamente corresponde a un derecho adquirido cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización, exigidos por la norma que rige el caso particular, más no con el cumplimiento solamente de uno de ellos. Recuérdese que un derecho tiene tal connotación cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713).
Dados los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos, el actor no causó la pensión de vejez. En efecto, el promotor del proceso al no tener las 750 semanas al 29 de julio de 2005, debía reunir los requisitos para pensión hasta el 1 de julio de 2010, sin embargo, arribó a los 60 años de edad el día 4 de febrero de 2011 y completó las 1000 semanas hasta el año 2014 (f.° 43), esto es, una vez que para su caso particular ya había fenecido el beneficio de la transición. Además, si bien el demandante contaba con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la calenda en que cumplió la edad de 60 años, este último hecho ocurrió el 4 de febrero de 2011, es decir, luego de que hubiera finalizado Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 17 en su caso particular el régimen de transición. De ahí que, tampoco concretó el derecho bajo la hipótesis de 500 semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, contrario a lo estimado por el recurrente, el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019). 4.
La expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 no conlleva la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, en la medida que la reforma no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, esto es, quienes habían completado el 75% de las semanas requeridas; asimismo, la modificación constitucional estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la decisión CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 19 se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
En tal dirección, tal y como ya se ha explicado, el principio de progresividad no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino al bienestar de la colectividad (CSJ SL4285-2018) y a las posibilidades que tenga el sistema pensional para seguir otorgando las respectivas prestaciones, sin afectar su propia sostenibilidad financiera (CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229).
Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, no es posible concluir que el Acto Legislativo «sea regresivo o transgreda convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo fue mediato y se previó un tiempo para proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados», al establecer un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, el cual tenía una determinada fecha para su finalización (CSJ SL2522-2020). 5.
La Corte al analizar el hito temporal del régimen de transición a la luz de la reforma constitucional, ha encontrado equivocado que los falladores de segunda instancia acudan al Convenio 128 de la OIT porque tal instrumento no ha sido ratificado por Colombia y, además, por cuanto si bien algunos de los convenios no ratificados sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas o tener una aplicación supletoria, ello solo ocurre ante el vacío normativo de la legislación interna, lo que no ocurre en el caso, para lo cual dijo: Además, la utilización por parte del colegiado de instancia del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT- fue desafortunada porque dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y, además, no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998.
Ahora, si bien la Corte ha indicado que ciertos convenios emanados de la entidad aludida, no ratificados, sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas (CSJ SL4913-2018) o, pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38272, 30 en. 2013 y CSJ SL15467-2015), ello es posible si existe una «carencia total o Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 21 parcial de regulación principal» respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico.
En dicha perspectiva, en este asunto no existe vacío normativo alguno, luego, el ad quem cometió el yerro jurídico que la censura le endilga en este aspecto. (CSJ SL1260- 2020) En tales condiciones, no le asiste razón a la parte actora al afirmar en el cargo que, con fundamento en el Convenio 128 de la OIT, es viable preservar el beneficio de la transición, sin aplicar la reforma constitucional.
Así las cosas, la Corte concluye que el Tribunal no se equivocó al resolver el asunto bajo los parámetros del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de lo cual encontró que el actor no completó los dos requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 y que, la transición no se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional.
Por los argumentos indicados en precedencia, la Sala no encuentra que el colegiado incurriera en el yerro jurídico endilgado. ii) De la fecha en que empezó a regir el incremento de semanas para la pensión de vejez regulada por la Ley 797 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso un incremento gradual del número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, para lo cual previó que «[…] A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».
La referida disposición establece claramente que el aumento de la densidad de aportes a fin de obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005, sin hacer distinción o salvedad alguna. Tal precepto hace parte del conjunto de reglas que regulan la pensión de vejez del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993; sin embargo, nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de tal normativa (CSJ SL2599-2018), ni con la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este último únicamente reguló el límite temporal del régimen de transición. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al recurrente al plantear que el incremento en el número de semanas para acceder a la pensión de vejez inició únicamente a partir del año 2011, cuando la norma aplicable precisó que ello tendría lugar desde el año 2005, por lo que para el año 2011 –momento en el que cumplió 60 años de edad– el accionante debía reunir 1200 semanas cotizadas, tal y como con acierto lo precisó el Tribunal.
Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre la temática planteada, en providencia CSJ SL3266-2019, la Corte señaló: Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer cargo, el censor básicamente alega que, desde el punto de vista jurídico, debido a las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005 respecto del régimen de transición, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011 y no a partir del 1 de enero de 2005, como lo entendió el Tribunal.
La Corte ya ha negado la validez del referido argumento en anteriores decisiones, como la CSJ SL1077-2019, en la que señaló al respecto: Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala).
La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 24 dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011.
Simplemente, como ya se dijo, trazó un límite a la vigencia temporal del régimen de transición, que en nada afecta a la pensión de vejez del nuevo sistema integral de pensiones. En las condiciones descritas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 comenzó a tener efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo estableció expresamente su propio texto.
Con fundamento en lo expuesto, como en este caso no se discute que la demandante acreditaba un total de 1019 semanas para el año 2009, tampoco tenía derecho a obtener la pensión de vejez al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, para esa data, requería un total de 1150 semanas, debido al aumento de semanas dispuesto a partir del 1 de enero de 2005 (negrillas y subrayado del texto original).
Acorde con lo anterior, el incremento de semanas para acceder a la pensión de vejez dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, comenzó a partir del 1 de enero de 2005, sin que pueda considerarse que su aplicación estuviera «en suspenso» por la reforma constitucional mencionada, como lo sostiene la censura. En consecuencia, el actor tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, según los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, completó un total de 1023,14 semanas en toda Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 25 su vida laboral (del 27 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 2014), requiriendo para el año 2011 – cuando arribó a los 60 años de edad - tener una densidad de 1200 semanas, las que no completó. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora demandada, la suma de $4.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE CHAVARRIAGA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80159 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada