Micelio
SL3406-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1818 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3148 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949LEY 1042 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1968Ley 1045 de 1978Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3406-2020 Radicación n.° 77869 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV ESP.

Se reconoce a la abogada Fabiola Loaiza Eusse, identificada con la C.C. n.º 52.099.198 y la T.P. n.º 87335 del CSJ, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder otorgado y sus anexos, el cual fue presentado el 14 de septiembre de 2017 (f.° 64 a 74, Radicación n.° 77869 2 SCLAJPT-10 V.00 cuaderno de la Corte) y se admite su posterior renuncia adjuntada el 12 de enero de 2018, visible en el folio 92 ib.

Igualmente, se reconoce al abogado Carlos Eduardo Tobón Borrero, identificado con la C.C. n.º 17.327.499 y la T.P. n.º 45626 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder otorgado y sus anexos, el cual fue presentado el 2 de febrero de 2018 (f.° 95 a 99 ib), y se admite su posterior renuncia adjuntada el 15 de enero de 2020, visible en los folios 103 a 107 ib.

Finalmente, cumplido lo ordenado en auto de fecha 20 de agosto del año que avanza, visible a folio 117 del cuaderno de la Corte, se reconoce al abogado Edgar Enrique Ardila Barbosa, identificado con la C.C. n.º 17.312.633 y la T.P. n.º 55305 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder otorgado y sus anexos (f.° 110 a 113, ib.).

I.

ANTECEDENTES Fabián de Jesús Ariza Dussan llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual transitó entre el 20 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; que laboró para la EAAV ESP en calidad de trabajador oficial y su última asignación Radicación n.° 77869 3 SCLAJPT-10 V.00 mensual fue de $1.920.000; que la accionada era responsable de las obligaciones legales y laborales que se desprenden de esa relación y, de conformidad con los artículos 34 y 36 del CST, también lo es respecto del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones causadas en el cargo de «INSTALADOR DE PROGRAMA DE MEDICIÓN DE LA UCP» de esa entidad, a las cuales tiene derecho; así como a la aplicación de la convención colectiva del trabajo y el «LAUDO ARBITRAL del SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. “SINTRAEAAV” y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ESP», de fecha 22 de octubre de 2004 y, como consecuencia de lo anterior, al pago de primas, vacaciones, reajustes salariales de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado fallo arbitral.

Reclamó, derivado de las anteriores declaraciones, las condenas que se relacionan a continuación: 1.1. Reajuste salarial convencional conforme lo dispuesto en el Art. 10 del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2004 cesantías. 1.2. Auxilio a la cesantía. 1.3. Sanción moratoria por no pago del auxilio de cesantía (Art. 99-3 de la ley 50 de 1990). 1.4.

Intereses a las cesantía e indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. 1.5. Prima de servicios legales y convencionales conforme al Laudo Arbitral del año 2004. 1.6. Dotaciones conforme al Laudo Arbitral del año 2004. 1.7. Vacaciones proporcionales al tiempo laborado. Radicación n.° 77869 4 SCLAJPT-10 V.00 1.8. Primas convencionales de vacaciones conforme al Laudo Arbitral del año 2004. 1.9.

Auxilio de estudio, correspondientes al tiempo laborado, conforme el laudo arbitral del año 2004. 1.10. Rodamiento de su motocicleta, como quiera que a los empleados de la de la planta de personal si se le cancela este concepto. 1.11. Horas extras diurnas y horas extras dominicales. 1.12. Aportes a pensión y demás de la seguridad social, riesgos profesionales y los demás emolumentos previstos en la ley, teniendo en cuenta que el demandante laboró desde el 20 de enero del año 2010 y hasta el 31 de diciembre del año 2011. 1.13.

Indemnización por no consignación oportuna de cesantías (artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990). 14. Prima de servicios (artículo 58, 59 y 60 DCTO LEY 1042 de 1978).

1.15. PRIMA DE NAVIDAD (artículos 32 y 33 del decreto ley 1045 de 1968 y artículo 1° del decreto 3148 de 1968 artículo 3135 de 1968 y artículo 1° del decreto 3148 de 1968.

1.16. PRIMA DE VACACIONES (artículos 17, 24, 25 y 30 del D.L. 1045 de 1978).

1.17. VACACIONES COMPENSADAS (artículo 10 del decreto ley 3135 de 1968 y artículo 8° del decreto ley 1045 de 1978). 1.18. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (artículo 64 CPL modificado por la ley 50 de 1990 artículo 6° modificado por la ley 789 de 2002 artículo 28). De la misma forma, deprecó el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1°, Decreto 797 de 1949, en concordancia con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por no habérsele cancelado los salarios debidos a la terminación del contrato; la indemnización por terminación unilateral del mismo sin justa causa; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio, apremió condena por el valor de la indexación de las que se ordenen en su favor, con base en el Radicación n.° 77869 5 SCLAJPT-10 V.00 IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad del derecho y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago de las pretensiones.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, el 20 de enero de 2010, mediante un contrato de prestación de servicios, para desempeñar las labores de «INSTALACIÓN DE MEDIDORES EN LA UCP»; que laboraba en horario de 7:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados y domingos de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 p.m.: que ejecutó la labor de manera personal, permanente e ininterrumpida, en las instalaciones de la empresa, atendiendo las instrucciones de su jefe inmediato también empleado de la EAAV ESP.

Agregó, que la demandada le suministraba herramientas y tenía que «llenar y presentar a su jefe inmediato, recibos de propiedad de la EAAV, para constar la fecha y visita realizada al cliente»; que es uno de los funcionarios que aparece en la foto al reverso del recibo de cobro de servicio de agua; que recibía una asignación mensual de $1.920.000; que la empresa, adoptó como modelo de contratación, órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios.

Informó que, el 22 de octubre de 2004, la EAAV ESP y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Radicación n.° 77869 6 SCLAJPT-10 V.00 Públicos de la EAAV hoy SINTRAEMSDES, se sometieron a Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual concluyó con laudo arbitral que en su artículo 7º, estableció: ARTÍCULO 7°. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN: Los contratos de trabajo celebrados entre la Empresa y sus trabajadores y los que en un futuro se celebren a término indefinido.

PARÁGRAFO 1 °. Con el fin de obtener una mayor eficiencia en el cumplimiento del objeto social de la empresa, la empresa vinculará con contratos de duración indefinida al personal que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre laborando con la Empresa mediante contrato a término fijo, temporal o por terceros, incluidos los aprendices del SENA.

PARÁGRAFO 2 °. La Empresa y Sindicato a través del Comité de relaciones laborales crearán de común acuerdo los mecanismos de selección de personal que será vinculado a más tardar dentro de los (6) meses siguientes a la firma de la presente Convención (Las negrillas son del texto original). Manifestó que «Esta convención colectiva se encuentra vigente y de acuerdo al Art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo y ss, las partes no la han dado por terminada y tampoco ha sido denunciada» (Las negrillas son del texto original); que la empresa le adeuda: auxilio de transporte, vacaciones legales y convencionales, cesantías, intereses de las mismas, primas legales, intereses a las convencionales, calzado y vestido de labor, reajustes salariales legales y convencionales, aportes de la seguridad social y los subsidios educativos, todo lo anterior por el tiempo laborado.

Expuso que los anteriores emolumentos son cancelados por la EAAV-ESP a los empleados de la planta de personal, de conformidad con el citado Laudo Arbitral de 2004; que el Radicación n.° 77869 7 SCLAJPT-10 V.00 31 de diciembre de 2011, la entidad dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin mediar una justa causa (f.° 3 a 16, cuaderno 1).

Al dar respuesta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante suscribió tres contratos de prestación de servicios; admitió la existencia del laudo arbitral relacionado en la demanda y que a los trabajadores de planta se les reconocía los emolumentos mencionados.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral; imposibilidad de ejercer un cargo inexistente en la planta de personal y sin funciones; imposibilidad de ser declarado trabajador oficial, al no ser el contratista, constructor o mantenedor de obras públicas; prescripción; inexistencia de contrato legítimo de prestación de servicios; buena fe de la demandada; mala fe del demandante; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f.° 114 a 147, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015 (f.° 143 a 146 y 147 CD, cuaderno 3), resolvió: Radicación n.° 77869 8 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.A.A.V. E.S.P., en calidad de empleadora y FABIÁN JESÚS ARIZA DUSSAN, en calidad de trabajador, existió una relación laboral regida por contrato de trabajo, entre el 20 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la demandada como consecuencia de la declaración del numeral Segundo, debe pagar al trabajador las siguientes sumas de dinero por los conceptos estipulados: CONCEPTO VALOR AUXILIO CESANTÍA $ 3.496.209 INTERESES A LA CESANTÍA $ 413.800 PRIMA DE NAVIDAD LEGAL $ 3.227.271 VACACIONES LEGALES $ 1.613.635 Prima de Vacaciones extralegal $ 3.136.361 Prima legal de vacaciones $ 1.590.907 Prima extralegal de servicios $ 2.018.181 CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de $54.545 diarios a favor del demandante a partir del 16 de mayo de 2012, por concepto de indemnización moratoria de que trata el Decreto 797/49 y hasta tanto sea satisfecha la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a cancelar $18.818.025, por concepto de indemnización prevista en el art. 99 de la ley 50/90, art. 3 por no consignación de cesantía en fondo respectivo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo escogido por el demandante por el período de tiempo comprendido del 20 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, tomando como salario base de liquidación el declarado anualmente en esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V.-E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva. SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante. […]. (Las negrillas son del texto original) Radicación n.° 77869 9 SCLAJPT-10 V.00 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia de segundo grado (f.° 54 CD y 55 a 58, cuaderno 3), a través de la cual dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia apelada, proferida el día 18 de noviembre del 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV” ESP, para en su lugar: 1. DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL, EXISTENCIA DE CONTRATO LEGÍTIMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS e INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES”, propuestas por la empresa demandada. 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, en contra de la EAAV ESP, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, al pago de las costas de primera y segunda instancia, a favor de la demandada EAAV ESP, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Fíjanse como agencias en derecho en esta instancia […]. (Las negrillas son del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó sentado desde el principio de sus consideraciones, que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo alegado, sino tres pactos de naturaleza distinta a la laboral, lo que fundamentó como se sintetiza a continuación. Evocó, que el juez de primer grado declaró la existencia Radicación n.° 77869 10 SCLAJPT-10 V.00 del contrato de trabajo reclamado, al considerar que fue demostrado con el interrogatorio de parte del demandante, las documentales aportadas y la prueba testimonial recaudada y que, en contrario, la demandada dijo que se pactaron tres de prestación de servicios.

Sobre este tópico, dijo el fallador que esta clase de acuerdos de voluntad tienen por finalidad, la realización de actividades de manera autónoma e independiente, en los cuales se conviene el objeto, la remuneración de los servicios, duración, causas de terminación, cláusulas de incumplimiento, garantías y demás. En tales acuerdos, expresó, puede haber coordinación y supervisión para constatar la observancia del objeto contractual, sin que implique subordinación, aspecto que debe revisarse en cada caso particular, para determinar si se pasan los límites de la tarea en forma soberana y se torna en subordinada; describió someramente la línea jurisprudencial que ha traído la Corte en torno al tema y citó un aparte del fallo CSJ SL17496-2016, que reiteró la CSJ SL2204-2015.

Mencionó que, si bien se ha proferido decisión condenatoria contra la accionada y otras entidades, cuando se han celebrado contratos de prestación de servicios a través de intermediarios, cada caso hay que analizarlo en concreto y con el caudal probatorio y así procedía en esta ocasión; que vistos, el expediente y las pruebas reunidas «bajo los criterios de razonabilidad y sana crítica», se observó que entre las partes se pactaron tres contratos de prestación de servicios, entre el 20 de enero del 2010 y el 3 de febrero de 2011; del Radicación n.° 77869 11 SCLAJPT-10 V.00 25 de marzo al 25 de mayo del 2011 y desde el 14 de junio hasta el 31 de diciembre del 2011.

Del interrogatorio de parte practicado al demandante, no encontró que se desprendiera prueba del contrato de trabajo, pues solo si sus afirmaciones encontraran soporte en otras pruebas, podría dársele credibilidad. Hizo el siguiente recuento de los medios de convicción: Al proceso se aportaron entre otras documentales los contratos de prestación de servicios 027 del 20 de enero del 2010 al 3 de febrero de 2011; 074 por 2 meses del 25 de marzo al 25 de mayo de 2011 y, 126 del 14 de junio al 31 de diciembre del 2011, junto con los respectivos estudios de conveniencia, acta de inicio y de recibo, suscritos entre la Empresa de Acueducto y el demandante Fabián de Jesús Ariza Dussan, cuyo objeto consistía en el servicio de instalación de medidores y accesorios de los diferentes escenarios del programa de micromedición, para disminución del índice de agua no contabilizada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP.

También se allegaron las novedades de visitas realizadas por el actor a los usuarios de la empresa de acueducto, los formatos de solicitud de materiales firmados por el actor, las autorizaciones dadas al demandante para el retiro de medidores de instalaciones de la empresa, las certificaciones de instalaciones hechas por el actor, facturas a proveedores liquidadas al demandante por servicio de instalación de medidores, cuentas de cobro, órdenes de pago, informes de interventoría, pólizas de cumplimiento, hoja de vida del actor, constancia expedida por la empresa demandada al actor sobre contratos de prestación de servicios que se celebraron entre los mismos, comprobantes de pago de seguridad social hechos por el demandante como independiente, documentos todos que dan cuenta de la prestación de servicios del actor para la entidad demandada, pero nada acreditan sobre una ejecución subordinada de tales actividades como luego se verá. Estos visibles a folios 21 a 90, 157 a 300 cuaderno 1, 2 a 300 cuaderno 2 y 2 a 43 cuaderno tres.

Dijo, que se recibió el testimonio de Ferney González Beltrán, quien explicó, que laboró para la demandada entre febrero del 2008 y octubre del 2011; que conoció al demandante y que éste le prestó servicios a la EAAV ESP Radicación n.° 77869 12 SCLAJPT-10 V.00 «como en el 2009 o 2010» en la misma dependencia, pero no recordó hasta cuándo; que el actor instalaba y retiraba medidores de la entidad, vinculado por órdenes de prestación de servicios y que «se le cancelaba según el número de instalaciones que hubiera realizado y si no efectuaba ninguno no se le pagaba nada»; que, […] a Fabián Ariza se le entregaban los medidores cada semana pero éste tenía que ir por materiales a la empresa cuando los necesitara los cuales se le entregaban con planilla; que si el coordinador lo citaba los instaladores tenían que ir a retirar materiales o a recibir el trabajo para la instalación de los medidores; que ellos debían reportar el trabajo realizado en el día para poder tener un control sobre las instalaciones hechas; que debían asistir a reuniones que citaba el coordinador para mirar por qué había porque había demoras (sic) en la instalación de algunos medidores, para hablar de cómo podían en un momento dado aumentar la producción y verificar la realizada. […] que si el demandante no podía ir a realizar su labor debía informarlo y entonces se pasaban las instalaciones pendientes a otra persona, que cuando el actor no podía ir, él mismo podía encargar a otro de los compañeros instaladores para que lo reemplazara y ejecutará la labor que le había sido encargada, lo que podía hacer, pero lo que no era permitido era que fuera a llevar a un particular ajeno a la actividad de la empresa, porque eso sí estaba prohibido; que nunca supo que el demandante hubiera tenido que pedir permisos o que hubiera recibido llamados de atención o que hubiera estado incapacitado; que normalmente los instaladores manejaban un horario de lunes a viernes y hasta los sábados y domingos cuando tenían medidores por instalar, pero no especificó horas o hablo de imposición de horarios; que cuando se terminaba el contrato de prestación de servicios, la persona duraba por fuera una semana o hasta un mes, mientras se prorrogaba o firmaba un nuevo contrato, porque la empresa no permitía que siguieran prestando los servicios y que en el caso del actor en las épocas en que no tuvo contrato no prestó ningún servicio.

Anotó que la declaración testimonial y los documentos referenciados le permitieron establecer que el actor se vinculó a la EAAV ESP, por medio de los tres contratos de prestación de servicios agregados al proceso; que aun cuando, para el Radicación n.° 77869 13 SCLAJPT-10 V.00 desarrollo de la actividad tenía que presentarse a recibir del coordinador del programa los listados de medidores a instalar o a desinstalar, informar el desarrollo de esas tareas y asistir a reuniones programadas para verificar lo anterior, tales mecanismos no llevaban implícita la ejecución de un poder subordinante, ya que al extremo activo, no se le exigía el cumplimiento de cantidad de trabajo o de ciertas metas, como tampoco se demostró que se le impusieran horarios.

También expuso, que al demandante se le pagaba por las «instalaciones» y labores realizadas, sin sometimiento a determinadas jornadas y repitió lo dicho por el testigo, en cuanto a que si no podía o no quería ir a trabajar no tenía que pedir permiso sino avisar, en cuyo caso le trasladaban la labor a otro instalador, «pudiendo él mismo coordinar con otro compañero instalador para que lo reemplazara, lo que no podría hacer si fuera trabajador subordinado».

Ahora, consideró que el hecho de que se le pagara por «instalaciones», no demostraba la existencia de un contrato u otro, porque si se le asignaran obligaciones de carácter subordinado, esa forma de remuneración, quedaría enmarcada en un contrato de trabajo. Explicó que, en este caso, como el accionante hizo sus quehaceres de manera independiente, no subordinada, no se dio la ejecución de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios de la naturaleza civil o comercial que fuera.

Respecto de las herramientas de trabajo, consideró lógico que la empresa le entregara los medidores de su Radicación n.° 77869 14 SCLAJPT-10 V.00 propiedad o los aportados por los usuarios, para que adelantara la instalación, porque el demandante fue contratado para ella y no para suministro de los mismos. Por eso, la EAAV ESP le entregaba no sólo los medidores, sino los materiales requeridos para tal fin, como tuberías, uniones, codos, tapones, etc. así como la caja para transportarlos, dado el costo; que, a su vez, la moto en que se lo hacía y los utensilios menores estaban a cargo del contratista demandante, según se pactó en los contratos de prestación de servicios.

En cuanto a la portabilidad de carné de la entidad, así como chaleco y gorra con logo de la misma, aclaró que ello no conlleva subordinación, dada la necesidad de identificarse como personal de la empresa, pues no de otro modo se le permitiría «acceder a los inmuebles y realizar la labor contratada como lo confirmó el testigo y lo demandan las circunstancias de seguridad ciudadana».

Luego, afirmó: No es cierto que el demandante hubiera prestado sus servicios a la empresa de acueducto de manera continua e ininterrumpida, con independencia de las fechas de duración previstas en los tres contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, entre los cuales mediaron interrupciones de 53 y 20 días, ya que el testigo dijo que una vez terminado cada contrato de prestación de servicios, la empresa no permitía que los contratistas siguieran laborando hasta tanto no se prorrogaran los contratos o se suscribirán nuevos y expresamente dijo que el demandante no había prestado sus servicios en la época en que no tuvo contrato.

Concluyó, de todo lo anterior, que Ariza Dussan sí era autónomo e independiente y que la supervisión y control que ejerció la demandada por medio del coordinador del programa UCPA, estuvo dentro del marco de un contrato de Radicación n.° 77869 15 SCLAJPT-10 V.00 prestación de servicios; que además, la empresa no tiene en su planta de personal el cargo de instalador del programa de la UCPA, lo cual no prueba ni desvirtúa determinada modalidad contractual, sino que, lo que prima este caso, es la forma como se realizó la actividad por parte del actor y el control o supervisión de la empresa, sobre la diligencia concreta del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabián de Jesús Ariza Dussan, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE totalmente, la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se sirva «REVOCAR en su totalidad el fallo de segunda Instancia […] y en su lugar, se acceda y condene a la demandada en la forma solicitada en el petitum de la demanda principal y de acuerdo a la sentencia de primera instancia» (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. Radicación n.° 77869 16 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Fue presentado como lo muestra el siguiente tenor: Acuso la Sentencia proferida por el Fallador de Segunda Instancia, por la causal primera de Casación establecida Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación directa por aplicación indebida de los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 5°, 10, 14, 21, 23 Y (sic) 24, 37, 38, 55, 62, 64, 65, 127, 128, 158, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 2°, Ley 50 de 1990 el Artículo 1°, 2°, 20, del decreto 2127 de 1945, el artículo 1° de la ley 52 de 1975 y el artículo 1603 del Código Civil y Art. 123 de la Constitución Política.

Deplora, que el Tribunal haya derivado la inexistencia de la relación laboral y concluido que la relación se dio a través de contratos de prestación de servicios, aplicando indebidamente normas de los códigos Civil y de Comercio, a las que dio un alcance diferente y desvirtuando los elementos del contrato laboral; que debió basarse en los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Reglamentario 2127 de 1954, que se adiciona en las consideraciones, disposiciones que tratan el tema del contrato realidad; que si hubiera acudido a tales reglas, no se hubiera apoyado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adicionalmente, que no podía tener en cuenta esta norma (Ley 80), en el caso concreto, porque el actor, como trabajador oficial de la EAAV ESP y de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 en mención, era trabajador oficial y solo los empleados públicos de esta clase de establecimientos «no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la Radicación n.° 77869 17 SCLAJPT-10 V.00 construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas […]».

Afirma, que ejecutó una labor propia e inherente al objeto de la EAAV ESP, como es la instalación de micromedidores, la cual no encaja dentro de un contrato de prestación de servicios, como se explicó en la sentencia de primera instancia, ya que sólo procedían si el personal de planta no pudiera realizarlas o requiriera conocimientos especializados, lo que no se dio en este caso; que también empleó indebidamente el artículo 2º del citado Decreto 2127 de 1945 (esto es aplicación indebida que señalaba los elementos del contrato de trabajo, porque existieron circunstancias que demostraban la subordinación y dependencia de la relación laboral.

En procura de demostrarlo, sostiene que las órdenes e instrucciones y su verificación se daba a través del Coordinador del programa de micromedición, trabajador de planta de la EAAV «quién determinaba cuándo, cómo y en qué lugar se realizaban las instalaciones, lo que pretendió disimular la entidad accionada», actos que considera ajenos a un vínculo contractual libre y que, de todas formas, el actor sí cumplía un horario impuesto por el mencionado coordinador, además que se le exigía presentarse a reuniones, a recoger los medidores y reportar su trabajo mediante planillas de las visitas realizadas y los medidores instalados.

Radicación n.° 77869 18 SCLAJPT-10 V.00 Para insistir en que era inexistente el libre albedrío del accionante, cuestiona lo dicho por ad quem en cuanto anotó que a Fabián Ariza no se le exigía el cumplimiento de una determinada cantidad de trabajo o ciertas metas, ni se le imponían horarios, lo cual considera poco creíble ya que no le resulta lógico que el instalador acate un horario que él mismo ha dispuesto, todos los días a la misma hora y lugar; que por tanto «la continuada subordinación, no fue desvirtuada por la demandada».

En términos generales, repite en varias ocasiones las actividades del actor, descritas por el Tribunal, solo que mientras éste deriva de ellas, que no hubo subordinación, en armonía con lo que corresponde a un contrato de prestación de servicios, el recurrente afirma lo contrario, aduciendo que esas labores son propias de una relación contractual laboral.

Así, expone que, «al estar demostrada la prestación de un servicio personal por el demandante y a favor de la demandada EAAV, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo». Sobre lo dicho por el fallador colegiado, en cuanto a que el accionante «podía no ir a ejecutar su labor debía informarlo y entonces le pasaban las instalaciones pendientes a otro instalador para que lo reemplazara y ejecutara la labor para la que él fue contratado», menciona que esta afirmación dista de la realidad, porque «tampoco se demostró que faltara o que esta hipótesis realmente ocurriera», pues jamás faltó y como Radicación n.° 77869 19 SCLAJPT-10 V.00 laboró todo el tiempo de duración de la relación, no le descontaron suma alguna por ese concepto y «y como consecuencia prestó el servicio de manera personal», y no existe «prueba alguna que indique que el trabajador no prestó el servicio de manera personal», ni de que el accionante hubiere encomendado su labor a otras personas.

Tampoco la circunstancia de que al señor Ariza Dussan se le cancelara por instalamentos, podía demostrar el tipo de contrato, según afirma, porque la remuneración la recibía mensualmente, de manera directa, con cuentas de cobro elaboradas por la demandada en formatos propios y con la obligación de «aceptar la forma, la temporalidad y el contexto de la cuenta elaborada directamente por la demandada EAAV», pues de lo contrario no había desembolso, lo que constituye una forma de subordinación. En tales condiciones, recalca, la denominación de contratista, honorarios y otros, solo encubrían la verdadera relación laboral que se ejecutó de manera personal y continua, desde el mes de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, sin interrupción alguna, lo que deja sin piso la conclusión del juez de apelaciones, dando lugar al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, para dejar sin efecto las «formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil o comercial, como sería el caso de los “honorarios por prestación de servicios”».

Radicación n.° 77869 20 SCLAJPT-10 V.00 Cita y reproduce parcialmente las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre la presunción de subordinación, que debe ser desvirtuada por el empleador y, la CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42801, que se refirió «a la presentación de cuentas de cobro como mecanismo para camuflar una verdadera relación contractual».

Enseguida subraya que el ad quem, debió darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el que se prevé, en términos semejantes, relacionado con el tema de la de la destrucción de la presunción en comento y finaliza diciendo que se desconoció el principio de la primacía de la realidad (f.° 15 a 20, ibidem). VII. RÉPLICA La demandada arguye que no existe violación de la ley sustancial en relación con las normas invocadas, porque no fue demostrado que Fabián de Jesús Ariza Dussan haya estado vinculado, como trabajador oficial, dada la suscripción de los «Contratos Legítimos de Prestación de Servicios No. 27 del 20 de enero 2010 al 3 de febrero de 2011, No. 074 del 25 de marzo al 25 de mayo de 2011 y No. 126 del 14 de junio al 31 diciembre de 2011», para lo cual se apoya en la contestación de la demanda y en la sentencia CSJ SL15079-2014, pronunciamiento éste que habla de los contratos de empleados públicos y trabajadores oficiales en entidades como la demandada.

Agregó que «al no existir el cargo que presuntamente desempeñó el actor dentro de la planta de personal de la Radicación n.° 77869 21 SCLAJPT-10 V.00 demandada, y por ende al no estar clasificado como trabajador oficial, de ninguna manera se puede declarar la calidad alegada»; que además, las actividades desarrolladas por el contratista demandante estuvieron enmarcadas en un oficio específico y la instalación de medidores o de elementos de medición, no constituyen labores de construcción o mantenimiento de obra, lo que da legitimidad a la contratación que hizo la empresa.

Con lo dicho, entiende desvirtuada la tesis de la censura, de que el demandante ejecutó una labor propia e inherente al objeto de la EAAV ESP (f.° 80 a 83, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Violación indirecta del artículo 123 de la Carta Política, del artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 2°, Ley 50 de 1990 el Artículo 1°, 2°, 20, del Decreto 2127, de los artículos 1° y 2° del Decreto 1818 de 1969, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 por error de hecho dada la apreciación errónea de los medios de prueba testimoniales, documentales, certificaciones que reposan en el expediente.

Que la violación normativa se produjo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho. 1.- Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante suscribió tenía (sic) tres contratos distintos a la naturaleza laboral. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba contratado por contrato de prestación de servicios por el hecho de haber firmado los contratos de prestación de servicios. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante entendió Radicación n.° 77869 22 SCLAJPT-10 V.00 durante la relación laboral, que estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por la mera existencia de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, suscrito por las partes, genera una relación contractual y no labora[l]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la subordinación del demandante respecto de la demandada. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN, cumplió las labores de instalador de la EAAV de manera personal. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de personal por vinculación de prestación de servicios, como forma general de contratación, convierte a la DEMANDADA, en una institución inocente, por estar convencida de estar actuando bajo el régimen de contratos de servicios, para trabajos y labores comunes. 9.- No dar por demostrado estándolo que la realización de las actividades realizadas por el demandante, acreditaba una ejecución subordinada. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía que cumplir el horario asignado por la EAAV. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se trataba de un contrato diferente al laboral por cuanto el cargo de INSTALADOR DE LA (sic) no estaba creado en la planta de personal. 12.- No dar por demostrado, estándolo que el contenido del contrato suscrito por las partes contiene obligaciones de carácter laboral a pesar del título de los mismos como contrato de prestación de servicios independientes. 13.- Dar por probado, sin estarlo, que porque se contrató una de (sic) prestación de servicios, sujeta a la plena autonomía del contratista o proveedor, según fuere el caso, en tanto no existía una obligatoriedad de prestación directa y personal del servicio. 14.- Dar por probado, sin estarlo que el demandante podía enviar a persona diferente a ejecutar la labor encomendada a él. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como instalador acostumbrara a laborar en ciertas jornadas. 16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le exigía el cumplimiento de determinada cantidad de trabajo o ciertas metas. 17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida.

Señaló como prueba no apreciada el interrogatorio de Radicación n.° 77869 23 SCLAJPT-10 V.00 parte absuelto por el demandante y como valoradas defectuosamente, las siguientes: 1.- Apreciación errónea de los anexos de la demanda (folios 21 al 90), su contestación (folios 114 a): (sic). 2.- El testimonio rendido por el señor Ferney González. 3.- El contenido de los contratos de prestación de servicios. 4.- Memorando de 17 de marzo de 2010- contestación de la demanda. 5.- Facturas para proveedores. 6.- Recibos de Novedad de visita Como sustento, afirma que los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, indican el sometimiento del señor Ariza Dussan, a la forma como debía desarrollar sus labores; que la falta de autonomía en la ejecución de las mismas, está reflejada el objeto y la actividad a realizar, que era la «INSTALACIÓN DE MEDIDORES Y ACCESORIOS DE LOS DIFERENTES ESCENARIOS DEL PROGRAMA DE MICROMEDICIÓN»; que la EAAV ESP suministraba las herramientas de su propiedad al actor y había personas que ejercían mando sobre él. Se pregunta, que si en el fallo acusado, se consideró que en estos contratos «era permitido cierto grado de Coordinación y supervisión con la finalidad de constatar el cumplimiento de objeto contractual (sic)», hasta qué punto ello implicaba la imposición de horarios para asistir a reuniones, la presentación diaria a entregar planillas y recibir instrucciones de los sitios de instalación; que el Colegiado no tuvo en cuenta, el interrogatorio practicado al demandante, Radicación n.° 77869 24 SCLAJPT-10 V.00 «pues aseveró que no constituía prueba del contrato reclamado, ya que sus afirmaciones no encontraron soporte con las otras pruebas», sin ser cierto, ya que el testimonio rendido confirmó su relato.

Reclama, que el fallador haya dado una interpretación diferente a lo dicho por el testigo Ferney González, en cuanto a que el actor recibía órdenes e instrucciones del señor Gonzalo Naranjo, funcionario de planta de la empresa, al igual que la información de los horarios. Repite lo dicho en la sentencia de segundo grado, en cuanto a que no se le exigía el «cumplimiento de una determinada cantidad de trabajo o ciertas metas», siendo que se fijó en 10 medidores y la presentación de planilla, diariamente.

Destaca, que en el expediente obran «memorandos relacionados con la prestación del servicio, la citación a reuniones por parte del representante de la demandada y la imposición de horarios de trabajo por parte de la EAAV», lo que indicaba la ausencia de autonomía técnica y administrativa para la prestación de sus servicios, aparte que los elementos necesarios para el cumplimiento del contrato eran suministrados por la accionada, imponiendo el poder subordinante.

Y que, sobre la firma de los contratos de prestación de servicios dijo en el interrogatorio que, de no hacerlo, no podía trabajar. Con los anteriores argumentos y, el del pago mensual de sus servicios previa cuenta de cobro elaborada por la misma demandada, aduce que se demostraron las Radicación n.° 77869 25 SCLAJPT-10 V.00 características del contrato de trabajo; que en la decisión atacada no se analizaron, los medios de prueba que reposan en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica, sino que solo se menciona la existencia de tres contratos diferentes al laboral, sin revisar otros documentos como el memorando por el que le informaban los días de reunión, «lo que prueba que fueron ininterrumpidos», porque una vez finalizado un contrato tenía que seguir laborando de inmediato.

Discurre que, por lo anterior, se apreciaron indebidamente «los testimonios» y las documentales que mostraban el ejercicio de funciones propias del objeto social de la EAAV ESP, por parte del actor; que por tanto, se presentó la subordinación laboral y esta consistió no solo en el cumplimiento de horario, sino también en asistir a reuniones, acatar órdenes, trabajar con los materiales y equipos de la entidad y en sus instalaciones, lo cual dejó en evidencia el yerro del juez colegiado, ya que fue desvirtuada la existencia de los contratos de prestación de servicios.

Concluye que de no haber incurrido en tales errores «manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras», se habría accedido a las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia de primer grado (f.° 20 a 25 ibídem). IX. RÉPLICA Anota que, de acuerdo con varios pronunciamientos del Consejo de Estado en asuntos como el horario y coordinación Radicación n.° 77869 26 SCLAJPT-10 V.00 entre el contratante y el contratista para el cumplimiento del objeto contractual reiteró que, aspectos como establecer condiciones para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, establecer un horario y fijar instrucciones como rendir informes sobre resultados, no significan necesariamente la configuración de un elemento de subordinación y, por tanto, no hay contrato realidad Alude, que el Juez de apelaciones hizo un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso por lo cual su decisión no fue equivocada como lo pretende la parte recurrente (f.° 85 a 90 ibídem).

X. CONSIDERACIONES El sustento del recurso extraordinario bajo análisis, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- Radicación n.° 77869 27 SCLAJPT-10 V.00 2017).

Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

Se hace la anterior acotación preliminar, porque el recurso extraordinario propuesto por Fabián de Jesús Ariza Dussan adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y no pueden ser subsanados, en virtud del carácter dispositivo de la casación, como pasa analizarse. i). Primer cargo. a) Enderezado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, resulta inapropiado el submotivo alegado.

Pero aun así, el mismo se torna superable, tal como lo enseño la Sala en sentencia CSJ SL10453-2016, en el siguiente aparte: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del artículo 7º de la L. 71/1988, […].

De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el Radicación n.° 77869 28 SCLAJPT-10 V.00 cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. Tal como ocurre en este caso, en el que las consideraciones argumentativas apuntan a demostrar yerros desde el punto de vista interpretativo y de inobservancia de las reglas expuestas en la formulación del ataque, aspecto que, como se mencionó, no impide el estudio, al decantarse la intención del recurrente. b) Sin embargo, como es de interpretación errónea que aquí se trata y de infracción directa, en cuanto a las disposiciones del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 defectos que consisten en dar una inteligencia equivocada a la norma por distorsionar o desconocer su genuino y cabal sentido, o de no aplicarla, se configura un yerro insuperable, porque se está acusando al Tribunal de una equivocación en la que no pudo incurrir, dado que las normas cuya hermenéutica discute no fueron analizadas por el fallador, en el primer caso.

En ese orden, como el juzgador de la segunda instancia no empleó los preceptos descritos, en su proveído, no se estructuró la modalidad de violación denunciada. Así lo ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. En esta última dijo: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, Radicación n.° 77869 29 SCLAJPT-10 V.00 mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. c) Ahora, no obstante la vía invocada y en la que, como atrás se dijo, pretende demostrar que el ad quem, interpretó erróneamente las disposiciones que contiene la proposición jurídica, la censura involucra argumentos en mayoría fácticos, lo cual es inadecuado, pues se recuerda, una acusación por el sendero de lo jurídico no permite tales cuestionamientos.

Al respecto, ha dicho la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […] Así, comienza el recurrente su equivocada carrera persuasiva, señalando que, dada la vía escogida, «no se aceptan los argumentos, que motivaron la sentencia impugnada», cuando debió obrar en contrario, ya que las consideraciones de instancia fueron fácticas y en un cargo de Radicación n.° 77869 30 SCLAJPT-10 V.00 la vía del derecho deben aceptarse expresamente.

A contrario sensu, aparte de deplorar que se hubiera basado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y señalar que mal comprendió los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional (las demás normas de la proposición jurídica no las menciona en la sustentación) dedicó el extenso escrito a censurar las consideraciones probatorias hechas por el juez de apelaciones y extrañar que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas.

Relacionó, en síntesis, con apoyo en los contratos celebrados, en pruebas documentales y el único testimonio recaudado, que: i) fue demostrada la subordinación y dependencia que regía la relación laboral y no fue desvirtuada por la entidad; ii) al demandante se le impuso un horario de trabajo, se le exigía presentarse diariamente en las instalaciones de la empresa a reuniones, tres días a la semana, recoger medidores para instalar y rendir informe al respecto, todo lo cual fue plasmado por escrito en los contratos y se refirió en concreto a las cláusula 2ª, numeral 14; iii) no se demostraron las razones dadas para autonomía, porque fue mal interpretado el acervo probatorio y que, (iv) los documentos y la prueba testimonial dieron cuenta que en realidad la relación se ejecutó como un verdadero contrato laboral.

Radicación n.° 77869 31 SCLAJPT-10 V.00 Con tales razonamientos, desconoció la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la ruta directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018. ii).

Segundo cargo. a) En este, la parte impugnante no dio cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de señalar en debida forma los errores de hecho en que según alega, incurrió el juez colegiado, explicando en dónde radicó el error del fallador al estimar las pruebas o al no tenerlas en cuenta, que dicen ellas en contrario de las conclusiones extractadas por él, o cual fue su incidencia en la decisión. Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles Radicación n.° 77869 32 SCLAJPT-10 V.00 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Si bien, aquí se enlistan diecisiete errores de hecho en los que presuntamente incurrió el ad quem, aclarando que el primero, sobre la inversión de la carga de la prueba es de orden jurídico, se menciona el interrogatorio de parte del demandante como prueba no apreciada y se enlistan otras que lo fueron indebidamente, la demostración se limitó a su enunciado sin efectuar una demostración de tales yerros, de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado.

Las citadas falencias fácticas denunciadas, conducen todas a un propósito común, cual es el de probar que lo celebrado entre Fabián de Jesús Ariza Dussan y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV ESP fue un contrato de trabajo y no tres de prestación de servicios regidos por normas del Código Civil; pero para demostrar su existencia y verificación, hace manifestaciones tales como: Que el fallador colectivo desatendió el texto de los contratos de prestación de servicios los cuales son indicativos del sometimiento a que estaba sujeto el demandante y si bien, relaciona algunas de las funciones que Radicación n.° 77869 33 SCLAJPT-10 V.00 debía desplegar, no expone la razón por la cual esos oficios correspondían a un contrato de trabajo, ni menciona dato alguno que demuestre por qué las conclusiones del juez plural indicaban lo contrario o fueron equivocadas, frente a lo que creyó, realmente decía la prueba.

Controvierte las conclusiones del juzgador que lo llevaron a concluir la inexistencia de una relación de tipo laboral, oponiendo sus razones y afirmando que las pruebas dicen lo contrario, pero sin explicar de dónde deriva esos desenlaces y en qué consistió la indebida apreciación dada por la Sala de instancia; en este orden vale hacer los siguientes comentarios: Dice, que no fue cierto lo dicho por el ad quem, que el interrogatorio de parte absuelto por él, estuviera desprovisto de soporte en otras pruebas, porque el testigo lo corroboró, sin decir cómo, máxime que fue precisamente de ese testimonio de donde tomó el fallador gran parte de la información que lo llevó al convencimiento para resolver lo contrario.

Acota, que se informó de una cuota de instalación de diez medidores y la elaboración de planillas diarias, pero ello fue descartado por el ad quem, precisamente, porque no hubo prueba que lo demostrara, lo que el recurrente tampoco señaló en concreto, sino que se limitó a enunciar. Asegura, además, que la entrega de elementos por parte de la demandada mostraba la imposición del poder subordinante que ella ejercía, pero no desmiente la razón dada por el Radicación n.° 77869 34 SCLAJPT-10 V.00 Tribunal, en cuanto a que tenía un contrato de instalación y no de provisión de los medidores, luego era lógico que la EAAV ESP los suministrara.

También hace críticas a las consideraciones del ad quem, que relacionan detalladamente las funciones contratadas, los procedimientos empleados, para la ejecución de las instalaciones y desinstalaciones pactadas, la forma de rendir cuentas por parte del contratista, la consideración de que ese oficio y esa labor no tenían previsto empleados de planta para su ejecución, ni cargo establecido, pero para rebatir solo dice que fue lo contrario, sin demostrarlo.

Pretende, que se tengan en cuenta las manifestaciones hechas por el mismo demandante en el interrogatorio de parte absuelto, como prueba de que la relación con la empresa era de tipo laboral, pero no da razones por las cuales sus expresiones constituyen un medio de convicción hábil en casación y con el poder de infirmar la providencia confutada.

En síntesis, la sustentación del cargo contiene una serie de afirmaciones que solo se oponen a las consideraciones del ad quem, pero no hay una clara labor argumentativa de la incidencia de los medios probatorios que muestre la existencia de los yerros y menos, de la gravedad suficiente para quebrar las presunciones de acierto ilegalidad de que viene acompañado el fallo, además que desconoce las consideraciones que lo sostienen, que como se relacionó en Radicación n.° 77869 35 SCLAJPT-10 V.00 esta motiva, asoman juiciosas, detalladas y debidamente estudiadas. b) De otra parte, señala como medio de convicción no valorado, el interrogatorio de parte «absuelto por el demandante» y en seguida, en el título de las pruebas defectuosamente apreciadas (f.° 22, cuaderno de la Corte), incluye como tal, el testimonio del señor Ferney González, desconociendo que tanto aquella como esta, no son pruebas calificadas en casación. Por sabido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial solo procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

En reciente pronunciamiento, hecho en un caso similar (CSJ SL529-2020) la Corte hizo las siguientes consideraciones al respecto: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Del interrogatorio de parte debe recordarse que solo es posible invocarlo como prueba cuando contenga confesión, lo cual no ocurrió en este caso, porque lo que la censura pretende es que se tenga en cuenta su propio dicho como Radicación n.° 77869 36 SCLAJPT-10 V.00 medio de convicción, lo cual constituye un argumento a favor, actitud que está prohibida «porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 reiterada en providencia CSJ SL17191-2015).

Y, en cuanto al testimonio, se ha dicho por la Sala, de tiempo atrás, como en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, que este, «no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas», que no es el caso presente. c) Derivado de lo antedicho, lo que surge de la lectura de esta acusación, es que el cargo constituye un típico alegato de instancia, no propio en esta sede, como se ha dicho en innumerables ocasiones, ni se sustenta de manera sólida e hilvanada, restándole coherencia, lo cual desconoce lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo Radicación n.° 77869 37 SCLAJPT-10 V.00 gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte.

Las costas en casación, estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que FABIÁN DE JESÚS ARIZA DUSSAN adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77869 38 SCLAJPT-10 V.00 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente Radicación n. 77869 Referencia: Demanda promovida por FABIAN DE JESÚS ARIZA DUSSAN contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO EAAV- ESP Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso, por sus características particulares, salvo el voto, pues consideró que las falencias técnicas que evidencia la acusación eran superables y que el análisis de fondo de los ataques, demostraba la infracción normativa que adjudicó la acusación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia del 16 de febrero de 2017, por las siguientes razones: El Tribunal, revocó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que profirió el primer juzgador y, en su lugar, absolvió de las condenas, tras considerar: Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 2 i) Que las actividades de coordinación o supervisión, propias de los contratos de prestación de servicios, no conllevaban necesariamente subordinación, pues en eventos como el presente, debía analizarse en concreto el caudal probatorio, para hacer primar la realidad. ii) Que el actor suscribió tres vínculos contractuales independientes con la accionada, con dos interrupciones prolongadas, para que realizara instalación de medidores y accesorios de los diferentes escenarios del programa de micromedición, para disminución del índice de agua no contabilizada por EAAV ESP. iii) Que las documentales no daban soporte a las afirmaciones que realizó el recurrente en el interrogatorio de parte, en tanto que, «[…] nada acreditan sobre una ejecución subordinada de tales actividades». iv) Que, en efecto, aparecían los contratos de prestación de servicios, junto con los estudios previos de conveniencia, actas de inicio, novedades de visita, solicitud de materiales que realizaba el reclamante a la empresa, certificaciones sobre instalaciones hechas por aquél, cuentas de cobro, órdenes de pago, informes de interventoría, suscripción de pólizas de cumplimientos, factura a proveedores liquidadas al actor por servicio de instalación de medidores y afiliación al sistema de seguridad social, en su condición de independiente.

Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 3 v) Que el testigo Ferney González contó que el actor debía ir por los materiales a la empresa; que estaba obligado a reportar el control del trabajo realizado en el día y a asistir a las reuniones que citaba el coordinador, para determinar, cuando había demoras, cómo podrían aumentar la producción; que, si no podía encargarse de su labor personalmente, se asignaba otro compañero de trabajo; que normalmente, tenían un horario, sin indicar sus extremos. vi) Que, de esas funciones no era dable derivar la subordinación propia de los contratos de trabajo, porque la demandada no le exigía una determinada cantidad de actividades o metas, no había prueba de la imposición de horarios, el cargo no existía en la planta de personal y el trabajador podía coordinar con otro compañero de labores, la realización de sus funciones. vii) Que, aunque la empresa de servicios públicos era quien proveía de las herramientas de trabajo, como los medidores, tuberías, uniones, codos, tapones y la caja transportadora, ello se explicaba, porque el contrato fue para la instalación y no para el suministro de los mismos. viii) Que la utilización de carné, chaleco y gorra con logo de la pasiva, estaba mediada por la necesidad de identificarse como personal de la empresa, pues de otra forma, no podía ingresar a los inmuebles a realizar la actividad contratada.

En contraste, el recurrente, en el primer cargo, plantea: Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 4 i) que el Tribunal se equivocó por la vía directa, porque aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debiendo haber acudido a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 20 del Decreto 2127 de 1954, en razón a que prestó sus servicios en una actividad propia e inherente del objeto de la demandada, como lo es, la instalación de micromedidores, sin que ello pudiera encajar en las hipótesis reguladas por aquella normativa, pues no eran labores excepcionales de la entidad y, ii) que, además, era poco creíble que no se le impusieran horarios o que tuviera la facultad de coordinar la prestación de su servicio, con otro trabajador.

Mientras que, en el segundo, refiere: i) que el sentenciador erró por la senda fáctica, al invertir la carga de la prueba, respecto de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y dar por demostrado, sin estarlo, que estuvo atado a la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios, y no por uno laboral; ii) que a esas equivocaciones arribó por la apreciación errónea de los anexos de la demanda, la réplica, el testimonio, los contratos de prestación de servicios, las facturas a proveedores, recibos de novedad de visita y de su interrogatorio de parte, pues tanto sus dichos sobre la subordinación, como los del tercero declarante, en punto a la imposición de horarios, fueron ratificados con las documentales y, Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 5 iii) que en el plenario obran, entre otras, memorandos que enseñan la imposición de órdenes e instrucciones en la actividad ejecutada; así como la remuneración periódica, lo cual era suficiente para tener la atadura como subordinada.

Al respecto, la decisión mayoritaria considera, en síntesis, que ambos cargos son inestimables, porque: i) el recurrente en la dupla de cargos entremezcló vías de acusación; ii) en el primero, formuló deficientemente la proposición jurídica, en tanto que, según el esquema argumentativo de este, denunció la interpretación errónea de normas sobre las que el Tribunal no realizó un juicio hermeútico y, iii) en el segundo incumplió las cargas mínimas de argumentación, que se imponen cuando se elige la senda de los hechos para confrontar la legalidad del fallo.

Sin embargo, aunque, la censura entremezcló las vías de acusación, esa es una deficiencia superable, porque, como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos, es viable prescindir de los argumentos indebidamente censurados, siempre que la solvencia del ataque no se comprometa, porque de su desarrollo se pueda extraer un cuestionamiento de legalidad bien definido.

En efecto, en tal sentido lo ha orientado la Corporación, para citar dos ejemplos aplicables al presente, en las sentencias CSJ SL7472-2016 y CSJ SL1548-2018, en las que se consideró, respectivamente que: Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 6 i) […] cargo presenta deficiencias de orden técnico, que se evidencian en la mezcla de razones fácticas y jurídicas en una sola acusación. […] A pesar de lo anterior es posible estudiar el cargo formulado, porque además de indicarse la causal de casación, la vía indirecta, el concepto de aplicación indebida y las normas sustantivas de orden nacional que se consideran violadas, se señalaron los errores de hecho y las pruebas que se consideran como mal apreciadas o dejadas de apreciar, por lo que la Corte abordará su estudio. ii) […] a pesar de dirigir el recurrente su ataque por la senda del puro derecho, de manera impropia entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, estos últimos, ajenos a la vía por la que endereza la acusación; no obstante, tal yerro es superable y no compromete su estudio de fondo, pues de su desarrollo es posible derivar una acusación jurídica contra la sentencia. Reglas jurisprudenciales aplicadas entre otras, en las providencias CSJ SL540-2019, CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020.

Ahora, a juicio del suscrito: 1. La intención que devela el esquema argumentativo del primer cargo no es el de interpretación errónea, sino como lo señaló la censura, el de aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el de infracción directa de la normativa del Decreto 2127 de 1945, en especial, del artículo 20 ibidem, sin que, en relación con esas específicas críticas, se hubiere apartado de las conclusiones fácticas del fallo.

Tal afirmación, pues, de una parte, la censura cuestionó por la vía del puro derecho, como podía, al tenor de lo explicado en las sentencias, CSJ SL14091-2016, CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3895-2019, la elección de la norma, al referir, que la equivocación del sentenciador fue tener por Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicable la regulación sobre los contratos estatales de prestación de servicios, a pesar de que dio por demostrado, que su labor era propia del giro ordinario de la actividad de la accionada.

Mientras que, de otra, agregó que el sentenciador «[…]debió darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945» (f.° 56, cuaderno de la Corte), porque demostrada la prestación personal del servicio con las ataduras contractuales que tuvo por existentes, no tenía la carga de acreditar la subordinación, como lo impuso el sentenciador, al aducir que sus dichos no estaban respaldados en la documental. 2.

Si bien, en el último de los cargos, la acusación incurrió en algunas deficiencias formales, lo cierto es que, del análisis conjunto de los cuestionamientos elevados, podía deducirse que acató los requisitos mínimos de la senda que eligió, pues, i) estructuró e individualizó los errores fácticos; ii) cuestionó la valoración de todas las pruebas que cimentaron la decisión recurrida, incluyendo las no calificadas, esto es, su interrogatorio de parte y la testimonial, como lo imponía la técnica, al tenor de lo esbozado en la sentencia CSJ SL5158-2018 y, iii) presentó argumentos tendientes a demostrar, que el segundo Juez, dedujo de las pruebas premisas fácticas contraevidentes, contrariando la lógica y la sana crítica.

En torno a lo último, se recuerda que el defecto fáctico también se estructura, cuando la inferencia de la prueba no Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 8 está fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, porque su apreciación conjunta no conduzca lógica y consistentemente a su conclusión. Así lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 1977;

CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111; CSJ SL16080-2015 y CSJ SL13592-2016, al referir, por ejemplo, en las dos últimas, en relación con el principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 61 del CPTSS, en su orden, que: i) El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. […] La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. ii) […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, salvadas las falencias técnicas de los cargos, la acusación era, por lo menos, completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, conforme a las reglas mínimas del control de legalidad de las decisiones judiciales, que han sido destacadas en las sentencias CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873- 2015; CSJ SL8344 – 2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593- 2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. En consecuencia, atendido el perfil del debate, se impone recordar que, en perspectiva del principio de primacía de la realidad sobre las formas, concretado entre otras, en la presunción de subordinación, la Corte ha adoctrinado, que valoraciones como la realizada por el Colegiado, atada exclusivamente a la lectura de las documentales en las que exige al actor la acreditación de un vínculo diferente al convenido, como lo hizo, al referir que las pruebas escritas no respaldaban las afirmaciones del reclamante, es contraria al artículo 53 superior y al artículo 20 del Decreto 2527 de 1945.

En efecto, en alegaciones como la planteada por el demandante desde el gestor, lo que resulta imprescindible «[…] no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad». Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 10 Así lo dilucidó la Sala recientemente en la sentencia CSJ SL981-2019, tras considerar, por su pertinencia en el caso, lo siguiente: […] Para el juez de apelaciones, los documentos obrantes en el expediente administrativo, tales como: ofertas de servicios, pólizas de cumplimiento, actas de inicio y finalización de contratos, informes de interventoría y los certificados de pagos de la seguridad social «constituyen manifestaciones de voluntad que llevan a concluir que la demandante se desempeñó como contratista».

Luego, como la actora no logró desvirtuar lo consignado en los contratos, estimó el ad quem que no había elementos para restarle credibilidad a la modalidad contractual a través de la cual fue vinculada. Pues bien, por fuerza de principio, es deber de los jueces apreciar las pruebas conjuntamente y según las reglas de la sana crítica. Tal labor cobra mayor relevancia en tratándose de la aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que lo que se busca no es constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad.

Así entonces, el juez está llamado a definir, más allá del aspecto formal, si existe una relación laboral subyacente, lo cual solo se logra a través del análisis profundo de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato. Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Hecha la anterior precisión fácilmente se colige el yerro fáctico del Tribunal en este punto, ya que le bastó con verificar que en cada contrato el ISS certificó la necesidad de vincular a la peticionaria bajo una de las modalidades de Ley 80 de 1993; que a los 57 contratos se adosó una oferta de servicios por parte de la actora y se suscribieron pólizas de cumplimiento, informes de interventoría y actas finales de cumplimiento; no obstante, tales instrumentales son insuficientes para «desvirtuar» la existencia de una relación subordinada […].

Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta el salvamento lo último, porque en relación con esas específicas reglas jurisprudenciales, emerge el desatino del sentenciador, en especial, debido a que la demandada no negó la prestación personal del servicio, sino que, por el contrario, al replicar al cuarto de los hechos, dijo que: […] Fabián Jesús Ariza Dussán, suscribió contratos de prestación de servicios en diferentes épocas, con los siguientes objetos contractuales: […] contratar personal para la instalación y reposición de medidores en diferentes escenarios […]; servicio de instalación y accesorios de los diferentes escenarios del programa de micromedición para disminución del índice de agua no contabilizada de la EAAV- ESP (f.° 119, cuaderno n.° 1) Ahora, ese elemento del contrato de trabajo, cuya prueba era carga del actor, también emergía de los vínculos suscritos, al tenor de los cuales, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio no permitió que aquél desarrollara su labor por interpuesta persona, pues le prohibió subcontratar o delegar sus funciones, a menos de que contara con autorización para el efecto, al imponer en la cláusula décimo segunda, lo siguiente: EL CONTRATISTA no podrá ceder ni sub contratar total ni parcialmente los derechos u obligaciones surgidos de este contrato, sin la autorización previa y escrita de la EMPRESA (f.° 31 a 35, 36 a 37, 40 a 41, cuaderno principal).

Luego, si bien el sentenciador de la apelación dio por demostrado con acierto, que de llegar a faltar a laborar el convocante su función podía ser cubierta por otro colaborador, tal conclusión es parcial, debido a que, en perspectiva de las ataduras contractuales en reflexión, las que valoró con error, dejó de reparar, en que para ello tenía que estar autorizado por la empleadora de forma escrita y Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 12 que, según lo dedujo de la declaración de Ferney González, sus labores sólo podían ser suplidas con otro de los trabajadores de la empresa.

Lo anterior trae de suyo que, en realidad, era la demandada quien permitía la ausencia del reclamante a laborar y que por obvias razones del servicio, aceptaba que esta fuera reemplazada con otro de sus trabajadores, sin que en ese escenario, se evidencie libertad de escogencia o de autonomía del señor Fabian de Jesús Ariza Dussan para designar a quien encomendar su función. Por lo anterior, contrario a lo que dedujo el segundo Juez, de los documentos y el testimonio en reflexión, no aparecía desquiciada la prestación personal del servicio, sino ratificada.

En ese norte, también lo concluyó la Corte, en la sentencia CSJ SL13020-2017, cuando al examinar una cláusula de igual redacción a la trascrita, denotó: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae.

Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, era imprescindible para el Tribunal, al tenor del artículo 20 del Decreto 2125 de 1945, presumir, como no lo hizo, que los servicios suministrados por el convocante a la accionada fueron subordinados. Lo último, con mayor razón, debido a que en los mismos pactos que dijo tener en cuenta, aparecen regulaciones contractuales extrañas a la autonomía e independencia que impone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aplicado indebidamente por el Colegiado, en tanto que el demandante, en su condición de contratista se comprometió a: […] prestar sus servicios “para la instalación de medidores y accesorios de los diferentes escenarios del programa de micromedición para disminución del índice de agua no contabilizada de la EAAV-ESP” […] para el cumplimiento del objeto contratado se compromete a desarrollar las siguientes actividades y obligaciones: 1.

Efectuar las instalaciones o retiros de equipos de medida, conforme a los lineamientos establecidos en el instructivo. […] 6. Cumplir cabalmente con las órdenes de trabajo que se presenten en los sitios dispuestos, de acuerdo a la programación de las actividades de la EAAV- ESP y en el orden de prioridad asignadas. […] 8. Estar en capacidad de realizar las actividades en las diferentes localidades y sectores de cobertura de la EAAV- ESP. 9.

Dejar en el mismo estado que encontró la vía o el andén intervenido. […] 11. No dejar excavaciones abiertas. […] Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 14 15. Atender en un plazo no mayor a 6 días hábiles, la actividad de instalación de medidores en general […]. 16. Atender en un plazo no mayor a 3 días hábiles la instalación de cajillas en andén piso en tierra, y en un plazo no mayor a 4 días hábiles la instalación de cajillas en andén en concreto. 17.

Disponer de motocicleta como medio de transporte para desplazarse a los diferentes sitios de trabajo. 19. Contar siempre con comunicación por teléfono celular […]. En efecto, esos compromisos contractuales no dejan advertir el margen de autodeterminación del señor Ariza Dussan en la ejecución de sus labores, por el contrario, dan cuenta que, bajo ciertas condiciones de disponibilidad, nota por demás características de la subordinación, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437;

CSJ SL13020-2017 y CJS SL2879-2019, para transportarse de un lugar a otro y de atención al celular como medio de comunicación, era la accionada quien determinaba: i) El orden en que podía realizar las instalaciones de los medidores de consumo de agua, según la prioridad que ella asignara. ii) Los sitios en los que llevaría a cabo tales intervenciones. iii) La programación que ejecutaría. iv) Los plazos máximos de realización de cada una de las actividades.

Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 15 v) La forma en la que desarrollaría la labor de construcción. vi) El medio en que el que debía movilizarse. A lo dicho, se suma: 1. Que la labor realizada por el accionante respondió a una obligación legal de la empresa y a una necesidad constante de esta, según se lee en el estudio de conveniencia y oportunidad, en el que se refirió: Conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 2004, menciona que la empresa y el suscriptor o usuario tiene derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la tecnología haya hecho disponibles […].

Para darle cumplimiento a la norma […] se requiere de la contratación de ocho (8) operarios – plomeros con experiencia en instalación de tubería y sistemas hidráulicos, con el fin de efectuar la instalación de medidores, cajillas y accesorios conforme a los escenarios que requiere cada usuario. La empresa debe tender a reducir el porcentaje de usuarios sin micro medición que le permite cobrar la cantidad de agua real consumida […] para lo cual es indispensable contratar personal adicional que apoye esta gestión (f.° 157, cuaderno n.° 2). 2.

Que la actividad desempeñada por aquél, no fue temporalmente delimitada, a tal punto que prestó sus servicios, según se indicó en la réplica al hecho primero del gestor, por más de 21 meses, así: N.° Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración 027 de 2010 20/01/2010 01/02/2011 13,5 meses 0174 de 2011 25/03/2011 25/05/2011 2 meses Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 16 126 de 2011 14/06/2011 31/12/2011 6 meses y 16 días 3.

Que no obra prueba en el plenario, que diera cuenta de que las actividades contratadas no podían realizarse con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados, pues, la certificación emitida al respecto por el Jefe de Servicios Administrativos de la EAAV ESP de folio 160, ibidem, no constituye elemento de convicción apto para acreditarla, por provenir de la propia accionada.

Lo anterior, al tenor de lo explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194- 2019, específicamente, en la última, en la que se consideró, por su pertinencia para el caso, que: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.

Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. 4. Que las demás deducciones probatorias del segundo Juez, relativas a que: i) el trabajador debía portar chaleco, gorra y carné con logo de la demandada; ii) la empresa de servicios públicos era quien proveía de las herramientas de trabajo, iii) al demandante se le remuneraba de acuerdo al número de instalaciones que realizara y, iv) éste se afilió como independiente al sistema de seguridad social integral, suscribió pólizas de cumplimiento y presentó cuentas de Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 17 cobro y factura a proveedores, no desvirtúan la presunción de subordinación que debió haber aplicado.

Lo último, porque conforme se expuso en las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16528-2016, en perspectiva del artículo 53 de la CN, en el raciocinio probatorio que deben realizar los jueces laborales y de seguridad social para el efecto, es decir, para establecer si la función era autónoma y no subordinada, era imperioso apartarse de lo que denotan expresamente las formas, en tanto que, para hallar la existencia del contrato realidad, debía auscultar en las particularidades que hubiese extraído de la prestación del servicio.

Sin embargo, al margen de lo dicho, se constata, además, que el sentenciador erró al considerar que no había prueba de la imposición de horarios, al advertir que, aunque el testigo que analizó, referenció que en sus labores cotidianas de instalación de medidores del consumo de agua, sí los cumplían, no había determinado las horas de entrada y de salida, pues, aquella manifestación, en el contexto descrito, esto es, de disponibilidad y sujeción del reclamante a la programación y prioridad asignada por la demandada, era suficiente para dar los por demostrados.

Tal la conclusión, preponderantemente, porque en la declaración del tercero que era un conocedor directo de los hechos, no se avizoran visos de parcialidad, pues, inclusive, dio a conocer circunstancias que, en principio, no favorecían el interés litigioso exhibido en el gestor. Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, tampoco tiene respaldo probatorio la afirmación del segundo Juzgador, según la cual, al peticionario no se le determinaron metas, porque en el estudio de conveniencia, previamente analizado, también se lee, que en el desarrollo de la actividad a contratar, se debían: «Instalar en promedio 140 medidores mensualmente por cada uno de los operarios […]».

Por tanto, como lo señaló la censura, el sentenciador leyó con error la prueba que valoró, debido a que, aunque se quiso ceñir a su literalidad, lo hizo, en forma parcial. 5. Que siendo la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Villavicencio S. A. ESP, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, a la luz de las normas que regulan la naturaleza jurídica de sus servidores, es decir, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 41 de la Ley 142 de 1994, el demandante era un trabajador oficial, por lo cual, las pretensiones fincadas en el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, contrario a lo deducido por el Tribunal, tenían prosperidad, sin que en ello incidiera, que el cargo no estuviere determinado en la planta del personal de la demandada.

En efecto, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral, al tenor de lo considerado por la jurisprudencia de la Sala, lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió tener la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 19 particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

De esa manera se explicó en la sentencia CSJ SL3841- 2015, que a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, aquella definición del derecho «[…] no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa», en la medida que, propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

Lo último, sin que importe «[…]que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Radicación n.° 77869 SCLAJPT-10 V.00 20 En conclusión, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de los artículos 53 de la CN y 32 de la Ley 80 de 1993 y en la infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, adjudicada por la censura, porque en contraposición a lo que dedujo, el demandante demostró la prestación personal del servicio, la cual, debía presumir subordinada, sin que a la luz de las pruebas que valoró, este elemento característico del contrato de trabajo se hallare desvirtuado.

Por las razones anotadas, me aparto respetuosamente del criterio de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. Magistrado