CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3406-2014 Radicación No. 38263 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra los señores GUSTAVO SALAZAR NIETO, JHONIER CARDONA SALAZAR, AMANCIO QUEJADA PADILLA, HERNANDO ARTURO DÍAZ MORENO, JOSÉ GERARDO CARDONA TORO, JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ TANGARIFE, OSCAR ANTONIO ECHEVERRY MORALES, HERNANDO GORDILLO HINCAPIÉ, HERNÁN PALACIO DUQUE, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ VÉLEZ, OMAR PINZÓN DÍAZ, JOSÉ JAIR RODRÍGUEZ OSPINA y JAVIER DE JESÚS RÍOS GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Los señores Gustavo Salazar Nieto, Jhonier Cardona Salazar, Amancio Quejada Padilla, Hernando Arturo Díaz Moreno, José Gerardo Cardona Toro, Jairo Enrique Ramírez Tangarife, Oscar Antonio Echeverry Morales, Hernando Gordillo Hincapié, Hernán Palacio Duque, Carlos Alberto Jiménez Vélez, Omar Pinzón Díaz, José Jair Rodríguez Ospina y Javier de Jesús Ríos Gómez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Libre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada a partir del 1 de septiembre de 2000, «…en relación con el salario que venía pagando antes», y la prima de antigüedad causada desde el 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de escalafón pactada convencionalmente.
En la parte que interesa al recurso de casación, señalaron que le prestan sus servicios a la demandada, como docentes de tiempo completo, y que están afiliados a la organización sindical ASPROUL; que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995 y en el estatuto docente, expedido a través del Acuerdo 06 de 1992, se había establecido una prima de antigüedad, que debía ser liquidada independientemente y de conformidad con el número de años servidos de manera continua o discontinua, incluyendo como factor salarial la prima de escalafón; que en la convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997, la demandada se había comprometido a nivelar los salarios de los trabajadores; que para el año 1997 tuvieron una asignación salarial igual a $674.766, $816.846 para 1998, de $964.572 para 1999 y de $1.126.631 para 2000; que a partir del 1 de septiembre de 2000 la demandada les disminuyó unilateralmente su salario a la suma de $950.502, por lo que, desde ese momento, les adeuda una diferencia de $176.129; y que les pagaron la prima de antigüedad, pero sin tener en cuenta, como factor salarial, la prima de escalafón. La entidad convocada al proceso no contestó la demanda.
Sin embargo, dentro de la primera audiencia de trámite, celebrada el 9 de octubre de 2001, a través de su apoderado manifestó: Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente en representación de mi patrocinada me permito formular las siguientes excepciones de mérito, para que sean declaradas en la sentencia que le ponga fin al presente proceso, y den lugar a la absolución de mi representada condenando al pago de costas a los actores: Pago; falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencias (sic) de las obligaciones reclamadas, compensación, prescripción y toda otra excepción que no propuesta expresamente se llegare a establecer dentro del curso del proceso.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 25 de agosto de 2006, por medio del cual condenó a la demandada a pagar «…a partir del 1 de septiembre de 2000 una diferencia de $176.129.oo a cada uno de los actores y al futuro en relación con el salario que venía pagando antes, hasta el momento en que se termine la relación laboral, por lo motivado».
Asimismo, ordenó el pago de la prima de antigüedad, a partir del 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de escalafón. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 11 de julio de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió por advertir que los vínculos laborales de los actores no habían sido materia de discusión y que en la apelación se había argüido que «…cuando todos los Docentes debían estar nivelados salarialmente, se presentó la liquidación y aumento erróneo, a favor de los Demandantes quienes no tenían derecho porque precisamente ellos venían con una diferencia por encima de los demás docentes a Nivel nacional y con lo pactado convencionalmente, se corregía la desigualdad…» Luego de ello, reprodujo algunos apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 31 de mayo de 1947, sin indicar el número de radicación, y, con base en ella, recalcó que a las partes les asistía la carga de demostrar los hechos en los cuales se cimentaban sus pretensiones o excepciones, de acuerdo con la vieja máxima «onus probandi incumbit actori» Igualmente, teniendo presente que en el recurso de apelación se había argumentado que la demandada había realizado una «…liquidación y aumento erróneo», así como que existía un deber de igualdad salarial para todos los trabajadores, pues los demandantes tenían una asignación «…por encima de los demás», juzgó que dichas afirmaciones se encontraban huérfanas de pruebas, «…que demostraran el error en que había incurrido la demandada en relación con la nivelación salarial de los docentes demandantes, no se probó en el presente caso cuáles fueron las diferencias salariales, ni sobre cuáles criterios de igualdad se debían tratar, ni cuáles eran las diferencias salariales entre unos y otros que sirvieran de comparación para poder determinar con certeza como se dijo el yerro endilgado que desvirtuara los argumentos.» Razonó también que: De otra parte se observa, de las nóminas presentadas que a partir del mes de septiembre del año 2000 se produjo la disminución unilateral de salarios de los demandantes, sin que aparezca registrada la razón de la misma (anexo 7 del expediente, y folios 69 a 79 del cuaderno principal).
Sólo en el recurso de apelación se alega que existió un error en la nivelación salarial, pero resulta que no se presentó la prueba pertinente para tratar de demostrarlo, pues no se explica y comprueba cómo eran los salarios de los docentes de de (sic) Bogotá, por ejemplo, para compararlos con los salarios de los docentes de Pereira, es decir para poder hacer un análisis de comparación y deducir una posible diferencia. En consecuencia se planteó el problema, pero no se demostró nada en concreto.
No se contestó la demanda por la parte demandada y por otro lado cuando la demandada propuso excepciones en la primera audiencia de trámite, ésta no planteó ningún argumento fáctico ni jurídico para fundarlas, sino que se limitó a enunciarlas simplemente, sin ninguna razón que pudiese atenderse y que fuera coincidente con lo que se plantea ahora en el recurso.
Por consiguiente los argumentos planteados en el recurso de apelación resultan ser razones nuevas dentro del proceso y además carentes de elementos probatorios con los cuales se pudiese verificar lo allí expresado. La Sala no es ajena a que un empleador pueda corregir unos errores en la liquidación de los salarios, sin embargo, lo que resulta necesario en el proceso es la demostración en concreto de ese posible error y eso es lo que se echa de menos en éste, lo que significa, se reitera, que se planteó el problema pero no se demostró, pues se enuncia un error de tipo aritmético y se señala que se liquidó en nómina suma superior a la que se ha pactado en la Convención Colectiva, de nivelar a todos sus profesores sus salarios, sin embargo no aparece en el expediente la prueba pertinente que demuestre que los demandantes tenían un salario superior a los demás, pues solo obran en el expediente las nóminas de salarios de la Seccional de Pereira y no aparecen en el mismo las nóminas de las demás Seccionales o por lo menos de una de ellas para poder hacer la comparación. Es por lo anterior, que se considera que en el presente caso no prosperan los argumentos de la apelación, toda vez que contrario a lo afirmado por el impugnante en el expediente se observa que las pretensiones fueron sustentadas en el texto de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y ASPROUL, la cual al ser aportada en debida forma al proceso, con la respectiva nota de depósito, se constituye en la piedra angular del proceso, razón por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia e igualmente se confirma la existencia de una diferencia salarial, por la disminución del salario de los demandantes en la mencionada época sin que se probara la razón por la cual se efectuó la misma.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la emitida por el juzgador de primer grado y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda. Con el propósito anunciado formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, por interpretación errónea, «…del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.» En desarrollo del cargo, el censor transcribe un aparte de la decisión atacada y dice que el Tribunal le dio un alcance totalmente equivocado al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues «…exige que las excepciones, cuando se propongan, deben ser fundamentadas fáctica y jurídicamente y que cuando esto no se haga, cualquier alegación es un medio nuevo inadmisible».
Insiste en que ese raciocinio resulta totalmente equivocado, pues la referida norma no incluye la exigencia a la que se refiere el Tribunal y, por el contrario, prevé que el juez tiene el deber de reconocer oficiosamente cualquier excepción, cuando los hechos que la justifican estén debidamente demostrados, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.
Se cuestiona por ello, «¿por qué exigir que cuando la parte interesada proponga un medio exceptivo, deba fundamentarla (sic) fáctica y jurídicamente? No hay razón alguna que sustente el planteamiento errado del Tribunal.» Agrega que la prosperidad de las excepciones tampoco depende de la forma en las que se les denomine, de forma tal que, aun cuando se enuncien de manera errada, ante la comprobación de los hechos que les dan origen, deben ser reconocidas oficiosamente por el juzgador.
Para el caso concreto, sostiene que las excepciones formuladas por la parte demandada no necesitaban de una fundamentación fáctica o jurídica expresa, pues eran las pruebas del proceso las que podían dar lugar a que se originaran, como en efecto se verificó. Por último, señala que el Tribunal también erró al considerar que los argumentos plasmados en el recurso de apelación «eran razones nuevas», puesto que tales reflexiones, sumadas a las pruebas que fueron decretadas y practicadas, estaban relacionadas con las excepciones que habían sido oportunamente propuestas y que se encaminaban a enervar las pretensiones de la demanda.
Reitera, igualmente, que así no se hubieran propuesto las excepciones, el juez estaba en la obligación de declararlas, ante el hecho patente de su demostración, salvo en lo relativo a la de compensación. V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, de violar directamente, por aplicación indebida, el «… artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.» En desarrollo del ataque, el censor acude a las mismas reflexiones expuestas en el primer cargo, con la aclaración de que, por esa misma vía, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en tanto le hizo producir efectos distintos a los queridos por el legislador.
VI. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos y, para tales efectos, aduce que padecen serios defectos técnicos, en tanto plantean hechos y razones nuevas, introducidos con el recurso de apelación, como que se cometió un error aritmético involuntario por la demandada. Estima, además, que el Tribunal no pudo cometer infracción jurídica alguna, pues en el recurso de alzada nada se dijo frente a la prosperidad de las excepciones.
Recalca, de igual forma, que la demandada no contestó la demanda, no formuló excepciones de manera clara y suficiente, no compareció a la diligencia de inspección judicial ni a los interrogatorios de parte, además de que su recurso de apelación fue «muy simple y reducido» e incluyó hechos nuevos, y, en general, no demostró los hechos en los que fundamentaba su defensa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que denuncian la vulneración de las mismas normas y, en lo fundamental, se valen de iguales argumentos. Una lectura diáfana de la decisión atacada permite inferir, sin mayores dificultades, que la razón que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del juzgador de primer grado, en torno a la diferencia salarial que se controvierte en los cargos, estuvo dada en que la entidad demandada no había justificado y, sobretodo, demostrado, la razón por la cual el salario de los demandantes se vio disminuido de manera unilateral e inconsulta a partir del 1 de septiembre de 2000.
No otra cosa puede derivarse del apoyo que tuvo dicha Corporación en las reglas de la carga de la prueba y de sus conclusiones relacionadas con que el recurso de apelación se encontraba «…huérfano de medios de convicción que demostraran el error en que había incurrido la demanda en relación con la nivelación salarial de los docentes demandantes, no se probó en el presente caso cuáles fueron las diferencias salariales, ni sobre cuáles criterios de igualdad se debían tratar…»; o que estaba demostrada la disminución de los salarios pero no «…registrada la razón de la misma…»; que «…en el recurso de apelación se alega que existió un error en la nivelación salarial, pero resulta que no se presentó la prueba pertinente para tratar de demostrarlo »; y que, en términos generales, «…se presentó el problema, pero no se demostró nada en concreto.» La censura encamina su ataque por la vía directa y nada dice frente a las anteriores premisas fácticas que, como ya se dijo, fueron las que realmente integraron la razón de la decisión y, por sí solas, mantienen la presunción de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada.
Ahora bien, es cierto que, en el marco de sus disquisiciones, el Tribunal advirtió que la demandada no había contestado la demanda y que, al proponer excepciones dentro de la primera audiencia de trámite, no había planteado «…ningún argumento fáctico ni jurídico para fundarlas, sino que se limitó a enunciarlas simplemente, sin ninguna razón que pudiese atenderse y que fuera coincidente con lo que se plantea ahora en el recurso.» Asimismo, que los fundamentos del recurso de apelación «…resultan ser razones nuevas dentro del proceso y además carentes de elementos probatorios con los cuales se pudiera verificar lo allí expresado.» No obstante, dichas premisas le sirvieron al Tribunal como apoyo a su argumento nodal, de que no se había justificado ni demostrado la razón de la disminución de los salarios de los actores, en la medida en que permitían ver que la demandada había mantenido una conducta procesal totalmente pasiva a lo largo del proceso.
Por lo mismo, en estricto sentido, dicha Corporación no dejó de resolver los temas planteados en la apelación, porque fueran «…medios nuevos inadmisibles», ni tuvo como base de su decisión el hecho de que se no hubieran fundamentado las excepciones, en el momento de haber sido propuestas. En ese sentido, el Tribunal no le dio un alcance erróneo al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ni lo aplicó de manera indebida, puesto que nunca le exigió a la demandada alguna conducta procesal no prevista legalmente, sino que, apoyado en las reglas relativas a la carga de la prueba, encontró que, ante un hecho debidamente demostrado, como una «disminución salarial unilateral», era obligación de la demandada justificarlo, a través de las excepciones, las pruebas y demás recursos que la ley ponía a su disposición. Cabe decir, en esa dirección, que aun cuando es cierto que el juez está en el deber de reconocer las excepciones, cuando encuentre probados los hechos que las constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, también lo es que la demandada tiene la carga procesal, íntimamente relacionada con la estructuración de su defensa, de presentar hechos, demostrarlos y, en general, acudir a reflexiones jurídicas que puedan enervar los derechos pedidos en la demanda.
Esas cargas, además, constituyen presupuestos mínimos encaminados a concretar el litigio y conocer la y, tras ello, permitirle a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, así como al juez delimitar el camino que debe seguir en su ejercicio investigativo y deliberativo. Por lo mismo, ante la falta total de prueba de alguna circunstancia que exonerara a la demandada de los reclamos formulados en la demanda, no resultaba contrario a las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, que el juzgador de segundo grado recalcara que las excepciones no habían sido justificadas fáctica y jurídicamente, o que los hechos planteados en la apelación eran nuevos.
Resta decir que esa declaración oficiosa de las excepciones en la que se apoya la censura, depende de que el juez encuentre probados los hechos que la constituyen, que fue lo que precisamente extrañó el Tribunal y no se desvirtúa en los cargos. Así las cosas, se insiste, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura.
Los cargos son infundados. VIII. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente manera: «Por la vía indirecta, acuso la sentencia de violar los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 127 y 128 del mismo ordenamiento.» Precisa que el Tribunal incurrió en el error ostensible de hecho de «…dar por demostrado, sin estarlo, que para la liquidación de la prima de antigüedad debe incluirse como factor a tener en cuenta, la prima de escalafón…», por haber apreciado de manera equivocada las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1994-1995 y 1996-1997 y el escrito de apelación. En desarrollo del cargo, el censor aclara que el juzgador de primer grado «…no hizo estudio alguno sobre la pretensión de liquidar la prima de antigüedad incluyendo la prima de escalafón, sino que simplemente impuso la condena de manera automática, es decir sin motivación específica y concreta.» Recalca, por otra parte, que en el escrito de apelación se había solicitado la revocatoria integral de la decisión impugnada, a la vez que se había argumentado que no podía concebirse una desigualdad en materia de primas y que, a pesar de ello, el juzgador de segundo grado no se había ocupado de dichos planteamientos, sino que se había limitado a analizar el tema de la diferencia salarial, por lo que había infringido el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «…que impone a los jueces la obligación de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.» Indica que la motivación de las decisiones judiciales es una de las garantías propias del derecho de defensa y contradicción, pues sin tal presupuesto se le daría vigencia y validez al «reprochable» principio de fallar «verdad sabida y buena fe guardada», se atentaría contra la recta y cumplida administración de justicia, a la vez que se harían estériles o inocuos los mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales.
Sostiene que el Tribunal también desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues omitió resolver los puntos planteados en el recurso de apelación, en torno a la liquidación de la prima de antigüedad. Asimismo que, de haber analizado correctamente las convenciones colectivas de trabajo, «…hubiera advertido que para la liquidación de la prima de antigüedad convencional, no debe tenerse en cuenta como factor cuantitativo la prima convencional de escalafón…», pues el artículo 58 de la convención colectiva de 1994-1995 estableció la prima de escalafón con el salario básico, mientras que en el artículo 80 se estableció la de antigüedad con el salario mensual, «…contemplando expresamente su parágrafo III que esa prima es independiente de la prima de escalafón, puesto que ambas son compatibles, previsiones que también regularon las cláusulas 63 y 86 del contrato colectivo 1996-1997.» Explica que ninguna de las cláusulas convencionales había establecido la obligación de incluir la prima de escalafón dentro del cómputo de la prima de antigüedad, pues lo único que había quedado clarificado era que esas dos prestaciones eran compatibles e independientes, de manera que podían coexistir, además de que, suponer lo contrario, «…implicaría una multiplicación al infinito de cada una de las prestaciones contractuales, de manera que cada una serviría para liquidar las restantes e igualmente éstas para aquella.
Semejante carrusel jurídico es inconcebible e inaceptable, por ser totalmente contrario al orden natural de las cosas.» IX. CUARTO CARGO. Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por infracción directa, «…de los artículos 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127 y 128 de este último estatuto.» Reitera que, a pesar de que el Tribunal reprodujo extensamente los fundamentos del recurso de apelación, se abstuvo de exponer alguna motivación frente a la condena por reliquidación de la prima de antigüedad, ya que se concentró en el tópico de las diferencias salariales, de manera que desconoció, por ignorancia o por rebeldía, las normas incluidas dentro de la proposición jurídica.
Expone, en ese orden, que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el principio de libre formación del convencimiento y exige que el juzgador exprese los hechos y demás circunstancias que informaron su decisión, a la vez que el artículo 66 A de la misma codificación, determina que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, de modo que si se soslaya alguno de ellos, se quebranta la ley procesal y, de paso, se vulneran las normas sustanciales que consagran los derechos en disputa.
Insiste en que la motivación de las decisiones judiciales es un imperativo propio del derecho de defensa y contradicción, pues no puede darse vía al principio de «verdad sabida y buena fe guardada», a riesgo de comprometer la recta y cumplida administración de justicia y la eficacia de los mecanismos de impugnación. Aduce, por último, que «…no hay aquí la omisión de uno de los extremos de la litis, pues tanto el Juez como el Tribunal se pronunciaron expresamente sobre las pretensiones de la demanda en las partes resolutivas de cada una de las sentencias y por ello no había lugar a solicitar la adición de la sentencia. El error judicial que se reprocha es la falta de motivación para la imposición de una de las condenas, lo cual es completamente distinto a que se hubiere omitido la decisión de fondo sobre una de las pretensiones de los actores.» X. LA RÉPLICA Arguye que el Tribunal nunca se refirió al tema de las primas de escalafón y antigüedad, en la medida en que no había sido planteado en el recurso de apelación y que, de cualquier manera, en sede de casación no es dable buscar la interpretación de una convención colectiva, porque no es una norma de alcance nacional.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos tienen una proposición jurídica similar, se refieren al mismo tema de la liquidación de la prima de antigüedad y se valen de argumentos complementarios, por lo que también se analizan de manera conjunta. En lo fundamental, la censura reprocha al Tribunal por no haber hecho explícitas las razones que lo llevaron a confirmar la decisión emitida en la primera instancia, respecto del pago de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de escalafón. Dice que, por dicha vía, esa Corporación desconoció su deber de indicar los hechos y circunstancias que informaron su convencimiento, quebrantó el principio de congruencia y, de paso, alteró la forma en la que se debe liquidar la prima de antigüedad, al amparo de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Como primera medida, la Sala debe rechazar el ataque de la censura dirigido contra la decisión de primera instancia, por haber sido automática y no haber estado motivada, pues de haber sido así, el eventual vicio debió haber sido corregido a través de los mecanismos que la ley pone a disposición del interesado, en el trámite de las instancias, y no por la vía del recurso de casación. Ahora bien, la fundamentación de los cargos parte de la base de que la demandada apeló la condena por el pago de prima de antigüedad, teniendo como factor salarial la prima de escalafón. Al analizar el escrito de apelación, que se denuncia como indebidamente apreciado en el tercer cargo (fls. 211 a 213), la Sala encuentra que el apoderado de la demandada ocupó la mayor parte de su exposición en presentar las razones por las cuales no concebía el aumento salarial impuesto en el numeral primero de la sentencia apelada y, tan sólo marginalmente, manifestó que «…no hay tampoco lugar a la desigualdad de primas, a las cuales está condenando el Fallo Recurrido, pues son consecuencia lógica de la Nivelación de Salarios y en ello la Universidad, tampoco ha incumplido la Convención Colectiva…» Con lo anterior, a pesar de que no es lo suficientemente claro, la Sala podría aceptar que el punto del pago de la prima de antigüedad, incluyendo como factor salarial la prima de escalafón, fue materia de apelación, como lo reclama la censura.
Sin embargo, del examen del mismo escrito se deriva que el apelante ligó argumentativamente dicho tópico, de manera inescindible, a su reclamo por la nivelación salarial, porque, en sus términos, las primas condenadas en el fallo recurrido «…son una consecuencia lógica de la Nivelación de Salarios…» Esto es que, para el apelante, si se le diera razón a sus reproches en contra de la decisión de decretar el pago de un ajuste salarial, como «consecuencia lógica» y por las mismas razones, se debía también revocar el pago de la prima de antigüedad, asumiendo como factor salarial la prima de escalafón. El Tribunal no desconoció ese reclamo marginal de la demandada en torno a las primas, pues lo reprodujo dentro del capítulo que denominó «FUNDAMENTO DEL RECURSO» (fls. 6 y 7).
Tampoco desatendió esa estructura del recurso de apelación que ya se describió, pues advirtió que la demandada se había «dolido» de la decisión de primera instancia, por no haberse reparado en que «…cuando todos los Docentes debían estar nivelados salarialmente, se presentó la liquidación y aumento erróneo, a favor de los Demandantes quienes no tenían derecho porque precisamente ellos venían con una diferencia por encima de los demás docentes a Nivel nacional y con lo pactado convencionalmente, se corregía la desigualdad…» Asimismo, por medio de dichos extremos, delimitó válidamente el perímetro dentro del cual se desarrollaría su análisis, en concordancia con las materias abordadas en el recurso que, como consecuencia, no fue apreciado erróneamente.
En armonía con lo anterior, al despachar negativamente los reclamos relacionados con la nivelación salarial, el Tribunal habría negado tácitamente la impugnación del pago de la prima de antigüedad, pues así le había sido planteado en la apelación. En otros términos, si las primas eran una consecuencia lógica de la nivelación, como lo decía el apelante, bastaba con definir el tema de la nivelación para tener una decisión suficiente y motivada frente a los dos puntos.
Por lo mismo, el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se denuncia en los cargos, pues resolvió las materias que razonablemente estaban incluidas en la apelación, en la forma y términos en la que le fueron planteadas, ni del artículo 61 de la misma codificación, pues se valió legítimamente de una argumentación común para todos los temas, semejante a la estructura de la apelación, de forma tal que nunca se dio una carencia total de motivación, como lo entiende la censura.
Por último, en torno a los hechos en los que la censura fundamenta la imposibilidad de tener en cuenta la prima de escalafón dentro del cómputo de la prima de antigüedad, que se concretan en que las normas convencionales que la prevén no contemplan esa probabilidad y tan sólo regulan su independencia, compatibilidad y coexistencia, vale decir que nunca fueron planteados en el trámite del proceso, ni en el recurso de apelación, por lo que el Tribunal no estaba obligado a responderlos concretamente, pues no le era posible dar razones de algo que no le había sido cuestionado.
Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO SALAZAR NIETO, JHONIER CARDONA SALAZAR, AMANCIO QUEJADA PADILLA, HERNANDO ARTURO DÍAZ MORENO, JOSÉ GERARDO CARDONA TORO, JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ TANGARIFE, OSCAR ANTONIO ECHEVERRY MORALES, HERNANDO GORDILLO HINCAPIÉ, HERNÁN PALACIO DUQUE, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ VÉLEZ, OMAR PINZÓN DÍAZ, JOSÉ JAIR RODRÍGUEZ OSPINA y JAVIER DE JESÚS RÍOS GÓMEZ contra la UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.300.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23