Micelio
SL3405-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2177 de 1989Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 21 de 1982Ley 361 de 1997Ley 418 de 1997Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3405-2024 Radicación n.° 98579 Acta 45 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERMINSON GARZÓN BALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE SAS – ICOLTRANS SAS.

I.

ANTECEDENTES Herminson Garzón Balbuena, llamó a juicio a la mencionada sociedad, para que se declarara la ineficacia de su despido efectuado el 2 de marzo de 2017 sin solución de continuidad; en consecuencia, se condenara principalmente a reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrado, lo Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 2 que se encontrare probado extra o ultra petita, la indexación y costas del proceso.

En subsidio, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexado y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar para la demandada el 16 de febrero de 2006, fecha en que fue contratado para desempeñar el cargo de escolta, en el que devengó como último salario, la suma de $774.603; que el 8 de julio de 2011, en ejecución de su actividad sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba escoltando un «tractocamión de la demandada y colisionó contra una motocicleta», que le produjo «fractura abierta de tibia y peroné en extremidad inferior derecha y lesión vascular», por lo que fue intervenido quirúrgicamente de urgencia y hospitalizado hasta el día 17 de agosto de 2011, con orden de interconsultas cada 15 días.

Afirmó que el 10 de septiembre de 2012, se realizó una «Junta de Ortopedia de la EPS» para su valoración funcional y reintegro laboral; que el 22 de enero de 2017, su médico tratante le recomendó «No cargar por encima de 20 Kilos en ambas manos, no trepar; marcha en terreno regular; y cambios de postura»; que el 21 de febrero siguiente, la directora de talento humano de la demandada, publicó un memorándum con las funciones que debía desarrollar, entre las que se encontraba la de auditoría de vehículos, diferente a la de escolta y para lo cual no fue capacitado, por lo que Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 3 exigió la «preparación», teniendo en cuenta las recomendaciones de su médico tratante.

Indicó que luego de la anterior solicitud, el 22 de febrero de 2017 la empleadora lo citó a diligencia de cargos y descargos, durante la cual dio explicaciones fundamentadas en la falta de capacitación sobre sus nuevas funciones, pero al día siguiente la empresa lo sancionó, lo cual se haría efectivo a partir del 24 de febrero de 2017; que el 2 de marzo siguiente solicitó su revocatoria, pero la demandada «en vez de estudiar su solicitud […] ese mismo día, le comunica su decisión de dar por terminado el contrato, alegando justa causa», invocando los mismos motivos para imponerle la anterior sanción. Señaló que dentro de los términos legales, se practicó el examen médico de egreso laboral y el diagnóstico consistió en que debía «Continuar control manejo de antecedente de cirugía pierna izquierda y dolor crónico de pierna y pie derecho como secuela de accidente de trabajo reportados por ortopedia, fisioterapia y fisiatría en la ARL SURA hasta su recuperación y rehabilitación», por lo que de acuerdo con este examen, a la fecha del despido, no se había rehabilitado ni recuperado por el accidente de trabajo sufrido el 8 de julio de 2011.

Adujo que promovió acción de tutela contra la demandada en la que pidió el reintegro, de la que conocieron en primera y segunda instancia, los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento y el Octavo Penal Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 4 del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C., cuyas sentencias del 1 de junio y 24 de agosto de 2017, respectivamente, resultaron favorables; que la empresa, en cumplimiento de la orden judicial impartida, lo reintegró; sin embargo, el 17 de noviembre de 2017 le comunicó la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en que no demandó dentro de los cuatro meses siguientes como lo ordenó el fallo de tutela de primera instancia. Expresó que la Industria Colombiana de Logística y Transporte SAS – ICOLTRANS, tenía conocimiento de sus enfermedades y que recibía tratamientos médicos, pero procedió a despedirlo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; que el 11 de septiembre de 2017, luego de una valoración, la ARL SURA le notificó una pérdida de capacidad laboral (PCL), del 15.94%, derivada del accidente que padeció, calificación que apeló y «actualmente» se encontraba en la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.°57 a 64).

Reformó la demanda y adicionó como prueba, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 16/03/2018 en el que estableció una PCL del 21.51% con fecha de estructuración 03/12/2013 (f.°118 a 125). La Industria Colombiana de Logística y Transporte SAS – ICOLTRANS, al responder, se opuso a la prosperidad a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, la fecha del accidente, las afectaciones sufridas, la intervención Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 5 quirúrgica, las actividades desarrolladas en función de su cargo y el «memorándum» dirigido por la directora de talento humano de la empresa el del 21 de febrero de 2017, sobre las nuevas funciones asignadas en el cargo de auditoría de vehículos, que aceptó sin observación alguna, que no recibió capacitación, pero por renuencia del mismo demandante, por cuanto «no era específica en su especialidad, en temas de seguridad».

También admitió la citación del actor a descargos, la sanción impuesta y su decisión de terminar del vínculo laboral, la orden de reintegro por tutela y el posterior despido, al igual que la calificación y porcentaje de su PCL por la EPS. Sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que si bien, el actor sufrió un accidente, «no son ciertas las serias afectaciones a su salud»; que, de las pruebas aportadas al expediente, se infiere que superó satisfactoriamente su periodo de rehabilitación y que los galenos tratantes, manifestaron «AL EXAMEN FÍSICO, MARCHA NORMAL.

NO AYUDAS EXTERNAS, SE EVIDENCIAN LESIONES CICATRIZADAS EN BUEN ESTADO» y, en ese orden el demandante no presentaba un estado de debilidad manifiesta, como aparece en el historial clínico que aportó, el cual refleja un estado de salud normal y no cuenta con una calificación de PCL emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

Propuso como excepción previa, la falta del juramento estimatorio con fundamento en lo establecido en el numeral Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 6 5 del artículo 100 del CGP, teniendo en cuenta que «el demandante dentro del proceso no estableció de manera clara y precisa el juramento estimatorio», situación que soslaya lo establecido en los artículos 82 numeral 7 y 206 ibidem, «en el entendido de que el demandante en la petición subsidiaria persigue una indemnización como un daño patrimonial la cual estaría referenciada como un lucro cesante o un daño emergente, razón por la cual […] debió discriminar cada uno de los conceptos pretendidos» (f.°104 a 116).

El a quo, con auto del 28 de agosto de 2018 (f.°127), tuvo por no contestada la reforma a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 (f.°206 CD), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del actor, se dio sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, esto es por autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. ICOLTRANS S.A.S., a REINTEGRAR al señor HERMINSON GARZÓN BALVUENA (sic), al mismo cargo o a uno de igual o mejores condiciones al que estaba desempeñando al momento del despido.

TERCERO. CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. ICOLTRANS S.A.S., a pagar al demandante debidamente indexados, los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de pagar desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro. Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTA.

Dada la prosperidad de las pretensiones de orden principal, relevarse del estudio de las incoadas como subsidiarias. QUINTA. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada. Tásense. Inconforme, la empresa accionada impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (f.°221 a 227), revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas.

Fijó como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la ineficacia del despido del trabajador, a pesar de sustentarse en una causa objetiva y si era menester solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral, al gozar el demandante de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Copió el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y citó la sentencia CC C531-2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la norma, en concordancia con los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, conforme los artículos 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política; mencionó además que, de acuerdo con estos preceptos «carecerá de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 8 una persona por razón de su limitación», entendiéndose por tal, su estado o situación de discapacidad».

Con fundamento en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL1360-2018, dijo que, El propósito de tal protección se dirige a salvaguardar la estabilidad del trabajador frente a comportamientos discriminatorios que lo excluyan del empleo por razón de su deficiencia física, sensorial o mental; no obstante, en oposición a ello, se debe entender que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas para dar por terminada la relación de trabajo, esto es, que si se invoca una justa causa legal para la terminación, ello descarta en principio que la disolución del vínculo laboral tenga como fundamento la discapacidad del trabajador, y en ese caso, no resulta obligatorio acudir al inspector del trabajo, por cuanto se debilita la presunción discriminatoria, por una razón objetiva.

Señaló como supuesto fuera de controversia, que la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral argumentando una justa causa, a partir del 2 de marzo de 2017 inclusive, conforme a la comunicación y la liquidación final de prestaciones (f.°4, 5 y 42). A efecto de establecer si la extinción del vínculo se produjo bajo una causal objetiva, tras reproducir el contenido de aquella misiva, refirió que la empleadora adujo que, […] el señor Herminson Garzón Balbuena a pesar de los requerimientos no dio cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual fue citado a diligencia de descargos que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2017 (f.° 90-92), allí señaló que el cargo desempeñado es el de escolta desde el año 2010, sus funciones se circunscriben a velar por la seguridad y vida de vehículos, conductores, auxiliares y mercancías en cada desplazamiento.

Aceptó que el 21 de febrero de esa anualidad no realizó la Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 9 auditoría al vehículo, argumentando que nunca lo ha hecho y no tiene el conocimiento para ello, además que no le fue solicitado. Se le puso de presente que mediante memorando se le informó que debía hacer esa auditoría, el cual se rehusó a firmar y por ello se notificó mediante dos testigos, a lo que adujo que no firmó ‘porque automáticamente me hacía responsable de realizar dicha inspección y no puedo por el conocimiento’.

También afirmó que no admitiría capacitación para realizar la auditoría, que solo acepta formación en seguridad. Explicó que indagó con otros compañeros sobre la función de auditoría, y le dijeron que no era en las condiciones que había sido informado por ‘don Arnulfo’ en la reunión. Expresó conocer el reglamento interno de trabajo y el perfil del cargo que desempeña; que no llegó a un común acuerdo con el jefe y que es objeto de bullyng (sic) por parte de sus compañeros y conductores por las diversas funciones que son asignadas a los escoltas; que la auditoría de vehículos si hace parte de las funciones de su cargo en lo que tiene que ver con las estrategias de seguridad, pero aclaró que solo en los desplazamientos.

Reconoció que en el reglamento interno de trabajo se establece que deberá acatar y cumplir las órdenes de su empleador, sin embargo, considera que en este caso debe ser de común acuerdo. Agregó, que considera que no es responsable de la inspección de vehículos; que no se le ha desmejorado en la parte económica, pero sí en la parte moral por el bullyng (sic); que recibió el reglamento interno de trabajo al ingresar a laborar; y que, la asignación de esa nueva función la toma como acoso laboral.

Advirtió que una vez ICOLTRANS escuchó al demandante en la diligencia de descargos, procedió a sancionarlo con un día de suspensión del contrato el 24 de febrero de 2017, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo y el 2 de marzo siguiente, dio por terminado el nexo laboral con justa causa. Reflexionó que lo primero que debía establecer era si la función de auditoría de vehículos asignada al trabajador, correspondía al perfil del cargo de escolta para el cual había sido contratado y si se trataba del ejercicio legítimo del ius variandi con que cuenta el empleador; que aunque no se allegó prueba sobre el referido perfil, durante la diligencia de descargos, el actor aceptó que sus funciones consistían en Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 10 «velar por la seguridad de los vehículos, conductores auxiliares y mercancía»; que no fue objeto de controversia que dentro de sus funciones se encontraban las de «Planear, ejecutar las estrategias de seguridad durante el cargue, descargue y desplazamiento en carretera y servicio urbano».

Aludió a que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, expresó que «el actor podía laborar, pero con limitaciones»; que «inicialmente se le estableció una PCL del 5% (sic) y la ARL le reconoció una indemnización por incapacidad»; que fue despedido en marzo de 2017, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pero fue reintegrado el 1 de junio de 2017 por orden de tutela y, en noviembre de ese año, fue despedido «por no haber dado cumplimiento a la orden transitoria de la tutela».

Destacó que el accionante en su interrogatorio, afirmó que ingresó a laborar para la demandada, como guarda de seguridad y posteriormente fue ascendido a escolta; que la citación diligencia de descargos de febrero de 2017, fue con ocasión de la negativa a asumir las nuevas funciones asignadas por «el señor Arnulfo», pero que siempre fue capacitado en temas de seguridad; que con la orden impartida, debía inspeccionar los vehículos que llegaban de carretera, esto era, descargar el vehículo, verificar la mercancía por códigos y volver a cargar el vehículo; que no era solo contar las cajas, según lo que se debía diligenciar en la planilla; que esas funciones corresponden a un auxiliar de bodega.

Adujo que la empresa antes del reintegro respetó las condiciones de salud. Relató que la primera calificación fue en el año 2013, la ARL le dio un porcentaje del 14.9%, y la suma de $13.000.000, y luego la Junta Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 11 Regional le calificó el 18%; en la segunda calificación le dieron el 21.51% cuando encontraron el acortamiento del pie, esto fue antes de suspender el contrato.

De estos interrogatorios, las pruebas documentales aportadas y los testimonios rendidos por Juan Héctor Cruz Ríos y Arnulfo Murillo Buitrón, infirió una «actitud insubordinada del trabajador» y el incumplimiento de las órdenes impartidas sin justificación, dada su negativa a recibir la comunicación sobre el cambio de funciones, no obstante lo expuesto por Garzón Balbuena, en la medida en que el empleador, en virtud del poder subordinante y del ius variandi, puede realizar «cambios discrecionales», en torno al sitio de trabajo, calidad, cantidad, organización, actividades o funciones, «sin necesidad de un acuerdo con los trabajadores, siempre que tales modificaciones se encuentren dentro del marco de las condiciones de contratación, y no afecten o representen desmejoras de las condiciones laborales de los trabajadores».

Expresó que la demandada realizó un cambio de funciones a varios empleados e impartió directrices a quienes desempeñaban el cargo de escolta, como se desprendía de las declaraciones recaudadas y bajo ese entendimiento, asignó función de auditoría a vehículos, consistente «en el conteo de la carga y su verificación con las facturas». Estimó que no resultaba desproporcionado entender que la mencionada tarea se encontraba enmarcaba dentro de aquellas concernientes a las ejercidas como escolta, porque su ejecución era una estrategia de seguridad para preservar Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 12 la carga encomendada; destacó la renuencia del demandante a recibir capacitación, con la explicación de que «el tema era ajeno a seguridad» e insistió en que sus funciones se limitaban al desplazamiento de la carga y no tenía el conocimiento para realizar las nuevas.

Dijo que durante el interrogatorio del accionante, no advirtió ánimo de acatar las directrices de su empleadora, las cuales, estimó, no atentaban contra su dignidad e igualdad ni se consideraban abuso, arbitrariedad o que desmejoraban sus condiciones laborales, aunado al hecho de que el cambio de actividades se implementó con otros tres trabajadores con igual cargo de escolta, «siguiendo todos, la misma suerte de terminación del contrato de trabajo», de acuerdo con el testimonio de Juan Héctor Cruz Ríos.

Concluyó que Garzón Balbuena, «desatendió» una de sus obligaciones como trabajador, según lo dispuesto en el artículo 58 del CST; que el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz cuando no existe una causa objetiva de terminación del vínculo laboral, como cuando la motivación es la condición de salud de una persona y en ese orden, es objeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada, «presunción que se desvirtúa cuando existe causa objetiva que sustenta la terminación del contrato como en este caso», de acuerdo con las probanzas examinadas.

Indicó que sumado a lo anterior, el actor no acreditó una discapacidad relevante conocida por su empleador; que Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 13 le fue pagada una indemnización por incapacidad permanente parcial ocurrida cinco años antes; que después de su rehabilitación, continuó desempeñando sus labores, fue calificado con un porcentaje inferior al 15%, la que después de la finalización del contrato, fue del 21.51% según los dictámenes emitidos por las Juntas Regional de Calificación de Bogotá y Nacional, el 16 de marzo de 2018 y 25 de enero de 2019, respectivamente.

Agregó que, no obstante en los referidos dictámenes se estableció como fecha de estructuración, 3 de diciembre de 2013, dadas las condiciones del trabajador, no resultaba posible para el empleador conocer el grado o relevancia de su discapacidad, por cuanto desempeñaba el cargo en condiciones normales, salvo las restricciones médicas iniciales como afirmaron los declarantes, por lo que no estaba impedido para el desempeño laboral y «para ese momento había sido calificado únicamente por la ARL, en un 14.47%»; por tanto, no había lugar a la protección deprecada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 14 totalidad la de primer grado, «proveyendo sobre costas, como corresponda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada su identidad en la formulación, normas acusada y similitud en los argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1°, 2°, 3°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997;

Artículo 1 y 7 del decreto 2463 de 2001, y sentencia de exequibilidad condicionada C-531 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional; lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts., 2, 22, 23, 52, 58, 62, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; y 167 y 174 del C.G del P, artículo 7 del Decreto 917 de 1999; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículos 48, 7, 54, 61, 66A y 83 del C.P.T. y de la S.S., así como la Ley 21 de 1982; el Decreto 2177 de 1989; la Ley 100 de 1993; la Ley 418 de 1997;

Ley 762 de 2002, artículo 26 de la ley 361 de 1997 y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibidem, cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 5, 9, 13, 14,16, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 28, 32, 54A, 77, 78, 82, 85, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, ley 1346 de 2009 y la ley 1618 de 2013.

Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que la anterior violación normativa, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del despido presentaba una enfermedad FRACTURA COMPLETA DE TIBIA DERECHA -FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 21.5% y menor del 50% generándole una limitación severa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró en el juicio que su despido obedeciera a la limitación física que le generara la FRACTURA COMPLETA DE TIBIA DERECHA - FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, crónica que padecía al momento del despido. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la causa o motivo de la desvinculación del actor, no fue las enfermedades FRACTURA COMPLETA DE TIBIA DERECHA -FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 21.51% y menor del 50% generándole una limitación severa que padecía, sino la existencia de una causa objetiva para su despido. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la ruptura del contrato de trabajo fue con ocasión al estado de salud que aquejaba al demandante para la época del despido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue discriminatorio, razón por la cual existe por completo la presunción a que hace alusión el art. 26 de la Ley 361 de 1997. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la invalidez del 21.5% del demandante, se estructuró el 3 de diciembre de 2013 y para la fecha del despido el empleador sabía de dicha invalidez. 7. No dar por demostrado, que, a la terminación del nexo oficial del demandante, la demandada tenía certeza sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandante, por ende, la demandada estaba obligada a solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para terminar la relación laboral.

Relaciona como erróneamente valorados, los siguientes documentos: Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa (fls 7-8). 2. Carta de cesación de efectos de fallo de tutela -terminación de contrato por justa causa (Fl. 9). 3. Notificación calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 11 de septiembre de 2017, dada por la ARL SURA al demandante (Fls. 10-11) 4.

Examen de egresos del demandante de fecha 23 de noviembre de 2017 firmado por la Doctora MAGDA YULIETH PRIETO donde se hacen recomendaciones y observaciones de la enfermedad del actor (Fl 15). 5. Estudio No. 44450742 de fecha 12/02/2017, realizado por Doctor MARCO VINICIO VERA CHAMORRO Médico Radiólogo de IDIME, donde diagnostica el acortamiento anatómico de 14mm y 18 mm del miembro inferior derecho del demandante.

(Fl. 16). 6. Historia clínica revisiones del demandante, (Fls. 48-62), donde los Galenos recomiendan seguir control por el accidente de trabajo del demandante en el año de 2011 y las secuelas dejadas en el miembro inferior derecho. 7. Diligencia de cargos y descargos de fecha 22 de febrero de 2017 (Fls. 90-92) OJO VER bulling (sic) -FUNCIONES COMO ESCOLTA-AUDITORÍA A VEHÍCULOS -NO CARGUE Y DESCARGUE - CÓDIGOS. 8.

Contestación demanda- Hechos 4, 5, 8, 9 y 30 (Fls. 113 a 125). Además, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y la representante legal de la demandada y, los testimonios de Juan Héctor Cruz Ríos y Arnulfo Murillo Buitrón. Como prueba ignorada por el juez colegiado, señala la «Suspensión de contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2017, después de haber sido escuchado en diligencia de cargos y descargos de fecha 22 de febrero de 2017 (Fl. 98)».

En sustento del cargo, dice que el demandante desde el 8 de julio de 2011, tenía una discapacidad como consecuencia del accidente ocurrido cuando se encontraba laborando para la demandada; una «deficiencia de largo Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 17 plazo», calificada en septiembre de 2017 por la ARL SURA con un porcentaje PCL del «15.51% (sic)» y notificada a la accionada, el 11 de ese mismo mes y año, antes de despedir al demandante, en noviembre de 2017.

Tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, reprocha que el Tribunal concluyó que el actor no acreditó una «discapacidad relevante conocida por su empleador»; que si hubiese apreciado correctamente su historia clínica (f.°48 y siguientes), la valoración de la ARL SURA de septiembre de 2017, la respuesta de ICOLTRANS SAS a los hechos 4, 5, 8, 9 y 30 y las pruebas anexadas a la reforma de la demanda ante las cuales, la accionada guardó silencio (f.°136 y 140), «sin tanto esfuerzo», habría concluido que a la fecha del despido, la enjuiciada tenía conocimiento del «estado patológico del señor GARZÓN», como lo manifestó al contestar el hecho 30, al igual que de las recomendaciones médicas dadas desde 2011 y los respectivos controles a los que debía someterse en forma permanente.

Dice que de no haber incurrido el ad quem en una valoración deficiente del acta de la diligencia de cargos y descargos del 22 de febrero de 2017 (f.° 90 a 92), habría inferido que, […] tenía una barrera actitudinal, social, en su entorno laboral, ya que sus compañeros le hacían bulling (sic), pero que la empresa no se preocupó de investigar, sino que tomó la decisión de sancionarlo y después por haber realizado la apelación de esa sanción, tomó la decisión unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa.

Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 18 Arguye que el juez plural «interpretó erróneamente» la misiva mediante la cual la accionada dio por terminada la relación laboral, por cuanto «le puso a decir a la mencionada carta hechos que no enunció la demandada […], si leemos detenidamente […], por ninguna parte dice cuándo sucedieron los hechos indilgado (sic) en el mencionado documente (sic)»; en una explicación de lo expuesto, reproduce varios apartes de la carta de despido y advierte que «no existe en el proceso un solo documento donde conste alguna órden u órdenes, requerimiento e instrucciones impartidas por algún superior al demandante para probar lo dicho en la carta de terminación del contrato de trabajo».

Dice que la accionada no allegó al plenario, las diferentes diligencias de cargos y descargos del demandante por incumplir su contrato de trabajo y la ley laboral, excepto la de fecha 22 de febrero de 2017, por la que fue sancionado (f.°98) y que posteriormente, por los mismos hechos, dio por terminado el contrato de trabajo, sin que hubiere asumido la carga probatoria regulada en los artículos 177 del CGP hoy 167 del CGP.

Refiere que la causa alegada por ICOLTRANS SAS, en la carta de terminación del contrato de trabajo «es genérica, no tiene algún hecho concreto de su despido, razón por la cual la empresa no probó la justa causa del despido»; que, el promotor del juicio tenía una discapacidad prolongada conocida por la demandada, como lo admitió su representante legal y corroboró el testigo Arnulfo Murillo Buitrón, «Al manifestar en su declaración, el conocimiento por Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 19 parte de la empresa de las recomendaciones médicas dadas al actor después de su accidente, y, que eran no estar mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado y el uso de plantillas».

Con base en lo dicho, indica que se presume que el motivo del despido de Garzón Balbuena, fue su discapacidad, sin que se hubiere solicitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que, «cuando se despide un trabajador, el empleador debe decirle la causa del despido, ya que no se puede alegar otra causa o causas a la que se encuentra descrita en la carta de terminación de la relación laboral», como lo señaló esta Corte en sentencias CSJ SL1514-2018 y CSJ SL976-2023.

Finalmente afirma que se encuentra demostrado: i) que la duración de la deficiencia del demandante es de largo plazo, que es una patología de duración larga y prolongada, ya que viene desde el año 2011; (ii) en la historia clínica del demandante aparecen los exámenes practicados, el tiempo que ha padecido los síntomas, el carácter incurable de la enfermedad, la duración esperada del tratamiento de acuerdo con el médico tratante y la cantidad de procedimientos a los que se ha sometido y debe someterse el trabajador.

Igualmente la historia clínica, el examen de egreso y el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ratifican que el demandante es discapacitado desde el año de 2011; (iii) debido a la discapacidad tubo (sic) barreras para desarrollar plenamente su rol al interior de la compañía en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, tan es cierto que en la diligencia de cargos y descargos de febrero de 2017, manifestó el bulling (sic) que le hacían sus compañeros, pero que la demandada no le dio importancia alguna;

(iv) la deficiencia presentada le trajo dificultades actitudinales físicas, que no tenía antes del accidente de trabajo de 2011 y la empresa demandada no realizó los ajustes razonables que debió hacer para que el demandante no fuera discriminado en la empresa […] tenemos en conclusión que con los documentos allegados Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 20 al proceso se probó la discapacidad del demandante, ya que ésta, es notoria, evidente y perceptible.

De conformidad con lo anterior, probó […] que tiene una discapacidad de largo tiempo, entonces es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, y la sociedad demandada no debía haber terminado su contrato de trabajo, sin tener la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Concluye que, al encontrarse probados los errores con pruebas calificadas, es viable el estudio de los testimonios denunciados, por lo que pide a la Corte casar la sentencia impugnada.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, al igual que las pruebas por falta y deficiente apreciación, así: Dar por demostrado, no estándolo, que: i) la enjuiciada «probó la justa causa objetiva del despido del demandante»; ii) Herminson Garzón Balbuena, no justificó el incumplimiento «de la orden de traslado para AUDITORÍA DE CARROS»; iii) la sociedad demandada «probó la justa causa objetiva del despido del demandante»; iv) la carta de terminación de la relación laboral del demandante «contenía específicamente la causa del despido»; y, v) no dar por demostrado, estándolo, «que, por los mismos hechos del despido, el trabajador había [sido] sancionado previamente por la misma falta».

Sustenta la acusación, bajo similares argumentos a los expuestos en el cargo que antecede, los cuales, la Sala se abstiene de reproducir, salvo su advertencia en cuanto a la Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 21 no aportación por parte de la empleadora, del contrato de trabajo, la orden de traslado del demandante, el perfil de su cargo «ni el reglamento interno de trabajo para conocer los procedimientos a seguir en caso de que un trabajador no acepte un traslado de sus funciones que venía desempeñando».

VIII. RÉPLICA ICOLTRANS SAS, reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo, pero que no son ciertas «las serias afectaciones a la salud», que de las pruebas adosadas al expediente, se desprende que superó satisfactoriamente el periodo de rehabilitación, que conoció de la PCL con el dictamen de febrero de 2023, pero no el de septiembre del mismo año; que dio aplicación correcta al ius variandi y le ordenó al demandante realizar una labor relacionada con las funciones contractuales a las que se obligó con la empresa y no requería una capacitación profunda en auditoría de vehículos.

Adiciona que el actor no presentaba estado de debilidad manifiesta, que lo hiciera sujeto de especial protección constitucional por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no cumplía con los presupuestos legales ni constitucionales, toda vez que no se encontraba en un tratamiento médico, ni presentaba una PCL elevada y menos tenía una patología que afectara severamente su integridad física; y, que, la decisión Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 22 adoptada no fue subjetiva y estuvo ajustada a derecho.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no había lugar a concederle al actor el amparo a la estabilidad laboral reforzada pretendida, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que la decisión de la empleadora de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, obedeció a una causa legal u objetiva por el incumplimiento del trabajador, de las obligaciones contempladas en el artículo 58 del CST.

El recurrente critica las anteriores conclusiones, por cuanto, a su juicio, el ad quem cometió los yerros endilgados por falta y equivocada apreciación probatoria, que conllevó inferir la justeza del despido del demandante, a pesar de la PCL del 15.51% conocida por su empleadora, las recomendaciones y tratamientos médicos ordenados, y sin que hubiere solicitado previamente, la autorización del Ministerio del Trabajo.

Se encuentran por fuera de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que Herminson Garzón Balbuena ingresó a laborar para la demandada el 16 de febrero de 2006; ii) que inicialmente, desempeñó el cargo de guarda de seguridad y posteriormente el de escolta (f.°42); iii) que sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2011 (f.°48 a 55, 58 y 104); iv); que la ARL SURA, el 22 de mayo de 2013, calificó su PCL en 14.47% con fecha de estructuración 18 de marzo de 2013 (f.°7); v) que la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 23 Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 16 de marzo 2018, la estableció en el 21.51% estructurada el 3 de diciembre de 2013 (f.°155 a 160), dictamen ratificado por la Junta Nacional, el 25 de enero de 2019 (f.°149 a 154); vi) que la accionada, de manera unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo el 2 de marzo de 2017 (f.°4 y 5); y, vii) que el actor fue reintegrado por orden de tutela de fecha 1 de junio de 2017 y nuevamente despedido el 17 de noviembre de ese año, por no haber presentado demanda ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, como se dispuso en la sentencia que concedió el amparo constitucional (f.°32 a 41 y 6).

La Sala debe determinar si erró el Tribunal al concluir la justeza del despido del actor, por incumplimiento de sus obligaciones, conforme lo previsto en el artículo 58 del CST. En consecuencia, procede a examinar las pruebas denunciadas, así: En la carta dirigida por la Directora de Gestión Humana de ICOLTRANS SAS – Regional Bogotá, al demandante, el 2 de marzo de 2017, mediante la cual le comunicó la «Terminación de contrato por justa causa» (f.° 4 y 5), se lee: […].

En diferentes fechas se le ha requerido de manera atenta, respetuosa y profesional su asistencia a dar apoyo en una labor propia de su conocimiento, con una negativa como respuesta por parte suya, y una decidía (sic) a cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 24 Como consecuencia de dicha negativa y dando cumplimiento a los preceptos legales encaminados a respetar el debido proceso y el derecho de defensa, requerimos de su presencia en varias oportunidades para oír sus argumentos por los cuales se negaba a realizar una labor digna y necesaria, exigida por su empleador, la cual tenía como finalidad cuidar los bienes y las personas que componen la familia de Icoltrans.

Tal como aparece en su historial, el cual reposa en los archivos de la compañía, estas no han sido las únicas faltas cometidas a lo largo de su contrato, sino que en años anteriores se había sancionado por conductas contrarias a los términos estipulados en el contrato de trabajo y la ley, especialmente en el cual no cumple las órdenes e instrucciones de su empleador.

Como consecuencia de lo anterior, y con base a los fundamentos facticos y legales relacionados con su historial y su conducta, la compañía ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, encontrando que se configuran las causales legales descritas anteriormente. Esta decisión se toma para evitar una contingencia de seguridad que se pueda presentar en la compañía, por la importancia de las funciones estipuladas para el cargo que usted desempeña, por ser parte del personal de seguridad.

Además del alcance de las consecuencias negativas que se podrían generar para la empresa cuando las mismas son desatendidas por el personal a cargo. Es pertinente indicar que la presente terminación se puede llevar a cabo, pues usted no presenta ningún tipo de protección legal especial ni reforzada. Lo anterior se menciona debido a que los únicos motivos para la presente terminación son los expuestos a lo largo de este documento.

Y que actualmente s[e] encuentra trabajando, sin incapacidad o algún tipo de condición especial. Esta determinación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 2 de marzo de 2017. […]. En la carta calendada 17 de noviembre de 2017 (f.°6), enviada por la demandada a Garzón Balbuena, le manifestó: Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud del fallo de tutela, el pasado 20 de octubre se cumplió el término de protección amparado por el fallo de tutela 2017-053, en virtud del cual usted contaba con 4 meses para iniciar la acción ordinaria laboral pertinente.

Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 25 Comoquiera que no hemos sido notificados de procesos judiciales incoados por usted, la empresa ha decidido desvincularlo de la compañía, esto al haber cesado los efectos del fallo de tutela, así las cosas, la decisión adoptada el pasado 2 de febrero de 2017, retoma sus efectos. En virtud de lo anterior, la compañía le informa que a partir de la fecha de la presente notificación usted no continuará laborando para ICOLTRANS SAS.

Observa la Sala que, en la misiva del 2 de marzo de 2017, contrario a lo afirmado por la censura, la empleadora le manifestó al demandante de manera concreta y específica, los motivos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral que los unió, por cuanto adujo que en varias ocasiones solicitó su apoyo y realización de labores propias de su cargo, relacionadas con el cuidado de los bienes y las personas partes integrantes de la empresa, pero obtuvo como respuestas, su negativa y la adopción de una conducta reiterada y desidiosa en el cumplimiento de órdenes e instrucciones dadas por su superior inmediato.

En la diligencia de descargos, de fecha 22 de febrero de 2017 (f.°90 a 92), el actor manifestó: […]. AS: ¿Cuéntenos cuál es su cargo? HG: Escolta AS: Descríbanos sus funciones. HG: Velar por la seguridad y vidas en cuanto a vehículos, conductores, auxiliares y mercancía en cada desplazamiento. Y en los clientes estar pendientes que la delincuencia común no se lleve la mercancía que es típica la modalidad de robo como raponazo.

AS: ¿En su turno el 21 de febrero realizó auditoría a algún vehículo? HG: No. Y de lo que llevo laborando en la empresa nunca lo he hecho, ni tengo conocimiento para hacerlo. AS: Manifieste las razones por las cuales no las realizó. Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 26 HG: A mí nunca me han solicitado realizarla y de igual forma si me lo solicitaran no puedo hacerlo porque no tengo el conocimiento.

Ayer don Arnulfo informó en la reunión que era solo contar cajas, es algo que cualquier persona puede hacerlo, pero ayer hablé con unos auxiliares de bodega investigando el tema como era, dichos auxiliares me informaron que eso no solo es contar las cajas, es hacer un mapa de cargue hay que verificar código por código, porque hay mercancía que en una caja van dos, y hay cajas donde pueden ir 50 códigos que son los saldos.

Ellos me informaron que como don Arnulfo dice sería una inspección falsa. Yo les pregunté a ellos a ver como lo hago y ellos me dijeron si no sabía no me metiera porque cometo un error y uno debe estar capacitado para esos cargues y descargues. […]. AS: ¿Si a usted la empresa lo capacitara para realizar esta actividad (auditoría de vehículos) usted aceptaría la instrucción? ¿Por qué? HG: No, yo a la empresa le aceptaría todas las capacitaciones que me den sobre seguridad como lo he venido haciendo.

Me han especializado en seguridad, pero si fuera otro tema ajeno a seguridad no la aceptaría. No la realizo. […]. HG: Yo soy consciente, pero también sé que para estos casos debe haber un común acuerdo para realizar dichas actividades y en este caso no estoy de acuerdo y sé que no estoy afectando a la empresa por no hacer esa labor. […] no estoy faltando al reglamento interno de trabajo, ya que no tengo el conocimiento ni la capacidad para ejercer dicha actividad.

AS: ¿Cuando indica que no tiene las capacidades a qué se refiere? HG: La experiencia y el conocimiento del que tiene un auxiliar de bodega. […] yo estoy cumpliendo con todas las funciones que me ordena la empresa, las he cumplido como escolta y en ninguna he fallado. […] en la situación de inspección de vehículos, cargue y descargue considero que no tengo responsabilidad.

(Subrayas fuera del texto original). En la misma diligencia, también aceptó que se negó a firmar la comunicación mediante la cual la empleadora le asignó las funciones relacionadas con la auditoría de vehículo, por lo que debió acudir a dos testigos que la suscribieran, para lo cual adujo: «Pues no la firmé, porque si lo hacía, automáticamente me hacía responsable de realizar dicha inspección y no puedo por el conocimiento».

Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 27 Del análisis de esta prueba, se desprende que Garzón Balbuena admitió que se negó a realizar las nuevas funciones y a recibir las correspondientes capacitaciones, que la empresa le entregó el reglamento interno de trabajo, lo conocía por haberlo leído y era consciente que contenía las obligaciones a su cargo.

Es decir, conforme lo expuesto, para el demandante, el cambio en sus funciones, requería experiencia y conocimiento, sin embargo, de manera contradictoria, se negó a recibir las capacitaciones ofrecidas por la empleadora; también se destaca que sus justificaciones, basadas en la información suministrada por sus compañeros de trabajo y el supuesto bullying del que fue objeto, resultan especulativas, circunstancias que no excusa su voluntad de desatender las directrices del empleador, pues solo fueron expuestas en el contexto de la investigación y sin que hubiere realmente realizado la actividad ordenada, de modo que acreditara una responsabilidad mayor o distinta a la contratada como escolta o que representara un perjuicio en su remuneración o salud, por un cambio sustancial en sus funciones.

En el anterior contexto, las razones dadas por el actor, no resultan admisibles para incumplir con las órdenes impartidas por su superior inmediato, en tanto carecen de fundamento legal y soporte probatorio. Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo anterior las inferencias del Tribunal no resultan desacertadas, al concluir que el demandante «desatendió una de sus obligaciones sin justificación»; que sus nuevas funciones en auditoría de vehículos, guardaban relación con el perfil de su cargo como escolta, tal como lo admitió en el curso del interrogatorio de parte que absolvió, en el que aceptó que sus labores consistían en «velar por la seguridad de los vehículos, conductores auxiliares y mercancía»; y, que no fue punto de discusión, que dentro de tales actividades, se encontraban las «Planear, ejecutar las estrategias de seguridad durante el cargue, descargue y desplazamiento en carretera y servicio urbano».

A lo anterior se suma, lo advertido por el fallador plural, en el sentido de que el empleador, en ejercicio de su poder subordinante y con base en el ius variandi, podía realizar «cambios discrecionales» sobre sitio de trabajo, calidad, cantidad, organización, actividades o funciones, «sin necesidad de un acuerdo con los trabajadores, siempre que tales modificaciones se encuentren dentro del marco de las condiciones de contratación, y no afecten o representen desmejoras de las condiciones laborales de los trabajadores»; argumentos que el recurrente no logra derruir, en tanto no se configuran errores de hecho, protuberantes y manifiestos que conlleven el quebrantamiento del fallo impugnado.

De otra parte, revisado el estudio n.° 44450742 de «ORTORADIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES» de fecha 12/02/2017 (f.°12), realizado por el profesional en radiología, se advierte que allí se anotó como diagnóstico: «SE OBSERVA Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 29 ACORTAMIENTO ANATÓMICO DE 14 mm DEL SEGMENTO TIBIAL DERECHO Y ACORTAMIENTO ANATÓMICO Y FUNCIONAL DE APROXIMADAMENTE 18/mm DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON LAS DESCRIPCIONES ANTERIORES».

En la historia clínica (f.°161 a 185), se aprecian «REVISIONES MÉDICO GENERAL» efectuadas al demandante en las fechas 16, 24 de enero; 6, 20, 27 de febrero, 19 de mayo, 28 junio, 10 de julio, 4 septiembre, 7 y 28 noviembre de 2017; 26 enero, 30 de abril, 22 de mayo, 30 de agosto, 26 de noviembre 2018 y seguimientos integrales de la ARL el 28 diciembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 y recomendaciones del 11 y 12 de marzo de 2019.

Estos documentos, reflejan la periodicidad de las consultas, órdenes de controles médicos por ortopedia y continuidad de los tratamientos de acuerdo con el diagnóstico de «FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, FRACTURA COMPLETA DE TIBIA DERECHA. POP OSTEOTOMIA COLOCACIÓN DE TUTOR EXTERNO» y la anamnesis de la historia clínica (CSJ SL2262-2022).

En el formulario diligenciado de «EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL CON ÉNFASIS OSTEOMUSCULAR», -examen de egreso-, calendado 23 de noviembre de 2017 (f.°11), con base en la historia clínica ocupacional y exámenes realizados, se advierte un concepto de «Retiro con controles por ARL»; las recomendaciones de «continuar en programa epidemiológico para desórdenes muscuesqueléticos.

Controles periódicos por salud ocupacional» (f.°46, 161 a 169). Y en el renglón de «OBSERVACIONES», se consignó: Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 30 […] retiro con controles por EPS y ARL, CONTINUAR EN CONTROL CON SUS MÉDICOS TRATANTES Y CUMPLIR RECOMENDACIONES Y RESTRICCIONES INDICADAS POR ARL. USO DE PLANTILLA PIE DERECHO PERMANENTE, EVITAR POSTURAS DE PIE PROLONGADAS, NO CARGA FÍSICA MAYOR DE 15 KGS, PENDIENTE VALORACIÓN POR ORTOPEDIA ARL SURA 28/11/2017 PARA DETERMINAR CONDUCTA A SEGUIR.

Es decir, el demandante, por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de julio de 2011, tenía unas secuelas sobrevinientes y definitivas (CSJ SL1539-2024), pero no fue impedimento para continuar prestando su servicio en la empresa accionada, bajo las recomendaciones médicas, órdenes de terapias, medicación y uso de tutor externo (dispositivo o fijador para controlar movimientos de huesos) y plantilla por «deformidad en valgo de pierna derecha» (f.°47 y 51), pero como lo reconoció el actor, la empleadora atendió las referidas recomendaciones médicas.

En cuanto al conocimiento de las condiciones de salud del demandante al momento del despido, ciertamente, así lo admitió la accionada al responder la demanda y en el curso del interrogatorio de parte que absolvió su representante legal (f.°204 CD), en el que hizo referencia al diagnóstico de los médicos tratantes del 27 de febrero de 2017, en cuanto a que «el demandante tenía dictaminada una pérdida de capacidad laboral y que podía laborar con recomendaciones», pero como se dijo, la causal de la desvinculación fue por justa causa, con fundamento en su incumplimiento de las obligaciones especiales consagradas en el artículo 58 del CST, por lo que no era menester solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo y adicionalmente, no promovió la Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 31 acción ordinaria dentro del término de cuatro meses, concedidos por el juez de tutela que ordenó su reintegro.

En línea con lo expuesto, cabe traer a colación, lo enseñado por esta Corte, en asunto de similar contorno, mediante sentencia CSJ SL1817-2023: […]. No obstante lo anterior, para la Sala, no debe desconocerse que si bien, por virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como mecanismo transitorio, se determinó la procedencia de la garantía deprecada, y la consecuente reinstalación del demandante al cargo de futbolista profesional o en uno de igual o mayor categoría, lo cierto es que dicha instrucción fue cumplida integralmente por el empleador bajo los presupuestos de un ajuste razonable, es decir, teniendo en cuenta «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas» que le permitieran a aquel, el ejercicio de su derecho al trabajado, en igualdad de condiciones con los demás, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstaló en el cargo de director técnico de fútbol base.

Frente al anterior aspecto, se impone destacar la pertinencia en el actuar del club deportivo, cuando facilitó el reintegro del trabajador bajo los presupuestos descritos, toda vez que, dados los especiales lineamientos dentro de las competiciones a las cuales debía acudir para el cumplimiento de sus fines como sociedad deportiva, no resulta posible el obligarlo a conservar dentro de su nómina como jugador de futbol profesional al demandante, quien al amparo de su discapacidad, se encontraba en imposibilidad de ejercer la labor propia de tal designación, consolidando jurídica y materialmente imposible, el cumplimiento de dicha exigencia. Pese a las medidas adoptadas por el Club accionado, tendientes a promover la continuidad laboral del demandante, conforme se evidencia en el plenario,(comunicaciones de reintegro fl.43,45- 46, 84-85, llamamiento a descargos fl. 73-79, entre otros), este se rehusó al desempeño de las labores asignadas fl. 47-49,80-81, argumentando para tales efectos su exigencia de ser incorporado como futbolista profesional, actividad que al requerir de un estado óptimo para su desempeño, se contrapone con lo aquí controvertido, cual es la garantía foral por razón de su discapacidad, inconformidad que por demás, se concretó en la no concurrencia a las instalaciones deportivas del Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A. Radicación n.° 98579 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, como no se acreditaron los errores de hecho del fallador plural, no se abre paso el estudio de los dictámenes denunciados ni de los testimonios, pruebas no apta en casación para estructurar un yerro fáctico, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, los cargos propuestos no salen avante y consecuentemente, no se casará la sentencia impugnada. Las costas del recurso, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 que deberá ser incluida en la liquidación que realice el Juzgado, en los términos dispuestos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró HERMINSON GARZÓN BALBUENA contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE SAS – ICOLTRAN SAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81D48E5E746A1E6237C6296BE77C1C55D0D13C4378D617026321706F93ADC9E9 Documento generado en 2024-12-12