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SL3405-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Cate Suprima is ancla Sala de Casación Laleral Sala de Dumpestlim 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3405-2022 Radicación n.° 90588 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que NOEL SEGUNDO CAMPO GONZÁLEZ adelantó en su contra.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el articulo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Noel Segundo Campo González reclamó de la demandada la pensión de invalidez de origen común, desde SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90588 el mes de febrero de 2017, junto con las costas del proceso. Basó las pretensiones en los aportes realizados desde el 14 de enero de 2011 y el accidente de tránsito sufrido el 15 de mayo de 2015, que le ocasionó pérdida del 72% de su capacidad laboral, según dictamen realizado el 14 de junio de 2016 (fls. 1 a 15).

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL), falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, buena fe, prescripción y compensación. Admitió que el demandante es su afiliado desde el 1 de marzo de 2011, pero manifestó dudas acerca de la condición de salud requerida para acceder a la prestación, como quiera que la EPS emitió conceptos contradictorios de la recuperación del actor; por ello, estimó obligatorio un pronunciamiento de la «Comisión Médica Laboral», pero este trámite no se había surtido al momento de presentación de la demanda (fls. 130 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada, con costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90588 demandada a pagar la pensión de invalidez desde el 6 de junio de 2018, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Tasó el retroactivo en $21.467.374 hasta julio de 2020, y autorizó compensar lo reconocido previamente al actor. No impuso costas (fls. 26 a 32 cdno. 2.a inst). Dio por descontado que el 15 de mayo de 2015, el promotor del proceso fue arrollado por un vehículo, de donde se derivaron secuelas y pérdida de buena parte de su capacidad laboral.

Advirtió que si bien, el dictamen practicado dentro del proceso penal arrojó una afectación del 72%, preferiría el emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que refirió una disminución del 54.36% estructurada el 6 de junio de 2018; principalmente, porque la demandada participó en el segundo trámite. Al volver la vista sobre la densidad de aportes, recordó que la obligación de efectuar las cotizaciones pesa sobre el empleador, mientras esté vigente la relación laboral.

Enfatizó que esa obligación no desaparece, aunque el trabajador se halle incapacitado por la materialización de un riesgo de origen común. Advirtió que a folio 106 aparecía la carta de terminación del contrato de trabajo con el último empleador del demandante, efectiva a partir del 16 de enero de 2017. En ese orden, coligió que gel contrato de trabajo celebrado entre el señor NOEL CAMPO GONZALEZ y la empresa IROTAMA SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90588 S.A.S., tuvo como extremos: desde el 24 de mayo del 2014, hasta el 16 de enero del 2017».

Consideró que esa empleadora debió efectuar los aportes pensionales por todo el tiempo de la relación laboral, «dentro del cual quedan incluidos los ciclos causados entre junio del 2015 al 16 de enero del 2017, fecha en que terminó el vínculo, independientemente a que el actor hubiese estado incapacitado en ese lapso». De la certificación de folio 117 y la historia laboral de folios 173 y 174, dedujo que el actor se afilió a Protección S.A. desde el 14 de enero de 2011, y desde marzo de ese ario empezó a cotizar, «hasta enero de 2017».

Sin embargo, como no halló aportes entre junio de 2015 y diciembre de 2016, concluyó que el empleador había incurrido en mora y la administradora de Fondos de Pensiones (AFP) no adelantó las acciones de cobro, de suerte que «habiendo sido el actor un cotizante activo hasta el día de su retiro, es claro que se deben tener en cuenta los referidos ciclos en mora a su favor».

Explicó que: De acuerdo con todo lo anterior, asiste razón al apelante, cuando alegó que había un espacio de tiempo en que no se evidenciaban las semanas cotizadas, que ello ocurría después del mes quinto (5) de 2015, que eso fue en el momento en que el demandante sufrió el accidente de tránsito; pero que esa obligación corría a cargo de las demandadas, pues muy a pesar de que el trabajador se encontraba incapacitado, era necesario que la empresa IROTAMA hiciera los aportes a la administradora de pensiones.

Tiene entonces derecho el actor que se le computen las semanas en mora causadas en los ciclos comprendidos entre junio del 2015 a diciembre del 2016. Ahora teniendo en cuenta los ciclos en mora, contados desde el 6 de junio del 2015 -(momento a partir del cual se cuentan los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración)- hasta el 30 de diciembre del 2016 -(fecha hasta la cual se extendió la mora)- vemos que comprende 564 días, que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90588 equivalen a 80 semanas en mora que, al agregarle las semanas reportadas en la historia laboral correspondientes un periodo del 1 al 16 de enero del 2017, que son 2.2 semanas, resultaría que el demandante, dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 6 de junio del 2015 al 6 de junio del 2018, cotizó 82.2 semanas.

Concluyó, entonces, que esa densidad de semanas era suficiente para consolidar el derecho reclamado, conforme los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, sin réplica, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 90588 1999, que propició aplicación indebida de los artículos 39 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que como el ad quem dio validez a unas cotizaciones «en mora, que aún no se han pagado», terminó por imprimirle una hermenéutica equivocada a las normas que gobiernan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de esos aportes. Asegura que un correcto entendimiento de ese marco normativo no permite llegar a la conclusión de que «las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones».

Continúa: No es posible trasladar una obligación, de quien debe hacer el pago de una obligación, a quien debe recaudar ese pago, pues no hay ninguna razón para cambiar al responsable, que siempre lo será el incumplido. Además, debe tenerse en cuenta que el Sistema de Seguridad Social en Colombia se estructura, con claridad, sobre la base de los aportes efectuados por los partícipes en una relación laboral o por quien devengue ingresos de su actividad laboral como trabajador independiente.

Se trata, en consecuencia, de un sistema de naturaleza contributiva. Por esa razón, las únicas responsables del pago de las contribuciones al sistema son las personas antes citadas, de ahí que las consecuencias en el cumplimiento de esa obligación solamente puedan recaer sobre ellas. Que del articulo 15 de la Ley 100 de 1993 se pueda desprender que un trabajador dependiente sea cotizante no permite concluir que cuando se incumpla la obligación de efectuar los aportes por el legalmente encargado de hacerlo, el empleador, se trasladen sus responsabilidades a las entidades que deben recibir y administrar esos aportes.

SCL.A.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 90588 Asegura que la conclusión del Tribunal tampoco puede apalancarse en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que esa norma señala con precisión es la obligación del empleador de pagar su aporte y el de los trabajadores a su servicio, así como asumir el pago de la totalidad de esa contribución, así no haga el descuento al trabajador.

Recuerda que la asunción de los riesgos que otrora se hallaban en cabeza de los empleadores, «está precedida de algunos pasos y requisitos, pues no opera de forma automática». Destaca el pago oportuno de los aportes, por manera que cuando ello no está satisfecho ((no puede presentarse el traslado de la responsabilidad, de modo que quien no cumpla con su obligación debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema».

Reproduce apartes de las providencias CSJ SL, 30 ago. 2000, Rad. 13818; CSJ SL 1 1 jun. 2006 rad. 25996; y CC 1-474-1998. Sostiene que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, tampoco supone «que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, pues del texto literal de la disposición legal, correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles».

Explica que la obligación de gestionar el cobro de cotizaciones en mora, «no puede llevar al extremo de que deban responder por las consecuencias de esa mora, pues esta no puede generar SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90588 un cambio en el responsable en el pago»; con mayor razón, si las AFP «no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permitan adelantar el cobro de una manera eficaz y expedita, pues el inicio de una acción judicial no lo es».

Conforme lo expuesto, solicita un replanteamiento del criterio jurisprudencial de que se valió el Tribunal para adoptar su decisión, »para que se regrese a los que habían sido sus discernimientos sobre esta temática, por corresponderse estos con la especial naturaleza de nuestro Sistema de Seguridad Social». Con mayor razón, porque se está afectando su sostenibilidad financiera.

Adicionalmente, reprocha que el Tribunal no acudiera a las disposiciones que gobiernan los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes que, en su criterio, conllevan que aquel sea el único responsable del pago de las prestaciones. Otro tanto afirma de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que consagran que las pensiones de invalidez y sobrevivencia se deben financiar con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión, de suerte que «si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90588 WI. CONSIDERACIONES Dada la senda y sentido de la acusación, queda por fuera de discusión que el demandante se afilió a Protección S.A. desde el 14 de enero de 2011 y fue cotizante activo hasta enero de 2017; también, que sufrió un accidente de tránsito el 15 de mayo de 2015, que produjo una PCL del 54.36%, estructurada el 6 de junio de 2018; así mismo, que fue trabajador de IROTAMA S.A.S. entre el 24 de mayo de 2014 y el 16 de enero de 2017, pero esta empleadora no pagó los aportes por los ciclos subsiguientes a junio de 2015, ni la AFP accionada adelantó las gestiones de cobro.

Fue en ese contexto que el juez colegiado de instancia consideró que los periodos en mora debían ser colacionados, en perspectiva de la pensión de invalidez reclamada, lo que permitió sumar 82.2 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. En criterio del fallador de la alzada, el incumplimiento del empleador, no excusable por la incapacidad temporal del trabajador, y la negligencia de la AFP, no podían jugar en contra del afiliado, «pues muy a pesar de que el trabajador se encontraba incapacitado, era necesario que la empresa IROTAMA hiciera los aportes a la administradora de pensiones».

En lo fundamental, la entidad recurrente considera desacertado y contrario a la normativa vigente, que se le imponga el pago de la pensión de invalidez cuando los empleadores se encuentren en mora en el pago de cotizaciones colacionadas para el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90588 prestación. Asevera que ello no es lo que se deriva del marco legal que gobierna el sistema; asimismo que, en el contexto de un régimen netamente contributivo, no es posible trasladarle a la administradora de los recursos pensionales, en forma automática, las consecuencias por el incumplimiento de una carga exclusiva del aportante.

Pide volver a posturas adoptadas anteriores de la jurisprudencia, para no sostenibilidad financiera del sistema. empleador en etapas afectar la Para dar respuesta a las inquietudes de la recurrente, basta recordar el criterio decantado sólida y pacíficamente por esta Corporación en el sentido de que, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, a ella corresponde asumir el pago de la pensión. En contra de lo afirmado por la censura, el empleador no es el único obligado en función de un sistema que debe funcionar armónicamente para proteger y materializar, precisamente, el derecho fundamental a la seguridad social.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3550-2018 la Sala expresó que en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación». Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones, ni de la AFP que dejó de cobrarlas; con mayor SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90588 razón, si las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018).

Ese entendimiento, que respalda el razonamiento del Tribunal, pondera y distribuye adecuadamente las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, «ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones» (CSJ SL2074-2020).

Para la Sala no es de recibo la perplejidad de la censura en punto a las acciones de cobro que ofrece el ordenamiento jurídico, o su eficacia. Como se explicó en sentencia CSJ SL3691-2021, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que a las entidades administradoras de los regímenes pensionales, incumbe promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador y, según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes ea /a fecha en la cual se entró en mora».

Desde luego, el hecho de que tales gestiones resulten «eficaces y expeditas», no es una variable que pueda trasladarse al afiliado, quien cumplió con la entrega de su fuerza de trabajo como supuesto para causar el aporte, tal cual le correspondía. En la providencia memorada en el párrafo anterior, la Corte recordó que la administradora, como agente profesional en la prestación del servicio de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90588 seguridad social, debe impulsar las acciones de cobro a los empleadores morosos, al momento de ocurrir el incumplimiento y en el plazo determinado en la ley.

Así las cosas, a la luz de las premisas fácticas indiscutidas, el razonamiento del Tribunal se exhibe acertado y acorde con el criterio adoptado por esta Corporación, al menos desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que se dijo que cuando se presenta mora en el pago de los aportes, «si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios».

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas, por ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOEL SEGUNDO CAMPO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90588 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) e GE PRA "A SÁNCHEZ Y SCLAUPT-10 V.00 13