Micelio
SL3405-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3405-2021 Radicación n.° 79723 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) julio de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS FORERO ORTEGA y MAGDA AZENETH TRIVIÑO SÁNCHEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Forero Ortega y Magda Azeneth Triviño Sánchez llamaron a juicio a Porvenir S. A., para que se declare que tienen derecho a recibir el valor de la «sustitución pensional» por el fallecimiento de su hija Cindy Lorena Forero Triviño, Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los reajustes anuales, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que su hija falleció el 5 de octubre de 2011, siendo soltera y sin haber tenido hijos. Indicaron que ella les suministraba todo lo indispensable para su subsistencia, esto es, habitación, vestuario, alimentación y atendía sus restantes necesidades; que estuvo afiliada a la administradora demandada, habiendo aportado 98,57 semanas; que reclamaron la prestación, sin embargo, les fue negada (f.os 29 a 33).

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que los actores eran los padres de la afiliada Cindy Lorena Forero Triviño, el fallecimiento de ésta, la solicitud pensional y la respuesta negativa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa argumentó que los demandantes no dependían económicamente de su hija, ya que si bien la señora Magda Azeneth Triviño era ama de casa, el señor Carlos Forero Ortega laboraba en oficios varios, contando con unos ingresos mensuales de $600.000.

Además, la fallecida solamente destinaba una ayuda para el hogar de sus padres, como una buena hija de familia. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho a la pensión, cobro de Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 3 lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.os 46 a 53).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 11 de diciembre de 2015 resolvió: 1- PRIMERO: DECLARAR que los demandantes CARLOS FORERO ORTEGA y MAGDA AZENETH TRIVIÑO SÁNCHEZ son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de padre y madre, respectivamente de su hija fallecida CINDY LORENA FORERO TRIVIÑO. 2- SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR al reconocimiento y pago a favor de los demandantes CARLOS FORERO ORTEGA y MAGDA AZENETH TRIVIÑO SÁNCHEZ de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su hija CINDY LORENA FORERO TRIVIÑO en una proporción del 50% para cada uno de ellos, en forma vitalicia a partir del 05 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $535.600 junto con los aumentos legales y 13 mesadas pensionales al año. 3- TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a pagar a los demandantes CARLOS FORERO ORTEGA Y MAGDA AZENETH TRIVIÑO SÁNCHEZ en una proporción del 50% para cada uno, el retroactivo pensional por las mesadas dejadas de reconocer a partir del día 05 de octubre de 2011 y las que en lo sucesivo se causen hasta la fecha en que los demandantes sean incluidos en nómina de pensionados. 4- CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a pagar a los demandantes CARLOS FORERO ORTEGA y MAGDA AZENETH TRIVIÑO SÁNCHEZ en proporción del 50% para cada uno, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 17 de enero del año 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5- QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada PORVENIR S.A., denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 4 SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE Y COMPENSACIÓN. 6- SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000,00 (f.os 131 a 134; mayúsculas y negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 17 de mayo de 2017 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que las normas aplicables a este caso eran los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 del 2003, vigente a la fecha del fallecimiento ocurrido el 5 de octubre de 2011 y que la afiliada había dejado causada la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la última ley referida.

Precisó que con el registro civil de nacimiento de Cindy Lorena Forero Triviño se probó la calidad de hija de los demandantes; y con base en los interrogatorios de parte rendido por cada uno de los accionantes y las declaraciones de los testigos Cindy Milena Corredor Montenegro y Leidy Carolina Villa, se informó que la causante laboró en el «Hospital Federico»; que vivía con sus padres en una vivienda que pertenecía a sus abuelos y que era quien aportaba para Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 5 el mantenimiento de sus progenitores, pues asumía el pago de los servicios públicos y la alimentación, ya que su mamá era ama de casa, su padre no tenía un trabajo estable, toda vez que se desempeñaba como cotero, además, el otro hijo de la pareja estudiaba.

De dicho material probatorio el Tribunal concluyó que Cindy Lorena Forero Triviño convivía con sus padres en una casa familiar; que, si bien la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que pagaban arriendo, lo cierto es que de la declaración del actor y de los testigos se demostraba que no tenían tal gasto, pues habitaban en una casa familiar de propiedad de los abuelos de la afiliada asumiendo los pagos de servicios públicos.

Destacó que los testigos eran creíbles por la vecindad y amistad con los demandantes y la fallecida, por lo que los hechos declarados eran fruto de su percepción directa, de donde claramente emergía que la hija proporcionaba una parte del salario para la manutención del hogar, en tanto que el padre ganaba un ingreso menor, pues laboraba como cotero y su salario era variable.

Con fundamento en la decisión CC C111-2006 precisó que la sujeción económica se presenta cuando una persona demuestra depender en forma completa o parcial del causante o, que, por la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, se hubiera generado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que en la decisión referida se establecieron varias reglas jurisprudenciales que permitían determinar si una persona era o no dependiente económicamente de otra, a partir del denominado mínimo vital cualitativo, así: i) para tener independencia financiera lo recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante; iii) no constituye independencia material recibir otra prestación, por lo que no genera autosuficiencia el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual; iv) los ingresos ocasionales no generan autonomía monetaria, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; v) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica.

Destacó que, de acuerdo con la sentencia CC T198-2009 la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos de los padres, sino que las asignaciones percibidas resulten insuficientes para lograr su autosostenimiento. Así entonces, según la prueba allegada al proceso, el Tribunal concluyó que la «dependencia económica esta[ba] acreditada a partir de las declaraciones de los testigos, en adecuación a los apuntes jurisprudenciales citados, pues nótese que la Corte Constitucional ha manifestado que tener ingresos ocasionales no genera independencia».

Explicó que la demandada no demostró que los demandantes, a la fecha de fallecimiento de su descendiente, tuvieran unos ingresos permanentes y suficientes para Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 7 acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y una vida digna, pues quedó probado que el «demandante Carlos Forero dependía del diario y de donde salieran cargas para transportar y que la demandante Marta Triviño no trabajaba, así como tampoco el otro miembro de la familia, hermano de la causante e hijo de los actores».

Aclaró que, si bien los actores no tenían que pagar arriendo y no se sabía con exactitud el valor con el que Cindy Lorena Forero Triviño contribuía al sostenimiento del hogar, lo cierto era que los demandantes tenían que cubrir las necesidades básicas y el pago de los servicios públicos, lo que con un salario inestable como el que devengaba el accionante no se alcanzaba a satisfacer.

De otra parte, precisó que el fondo apelante manifestó que la hija debía sufragar la universidad por lo que no podía ayudar a sus padres; sin embargo, la testigo Leidy Carolina Villa señaló que ella estudiaba en una universidad pública del Tolima, donde la financiación de la matrícula se cubre en su gran parte con recursos de La Nación. Por lo tanto, «los aportes económicos de la causante para el sostenimiento del hogar de los padres eran fundamental (sic) y como lo señaló la Corte Constitucional en la jurisprudencia en cita, hay dependencia económica así sea parcial, pues no se requiere que el beneficiario esté en una total indigencia».

Así, concluyó que la subordinación financiera exigida Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 8 para obtener la pensión de sobrevivientes estaba debidamente acreditada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. plantea dos cargos: con el primero, pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión de la juez y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con el segundo, aspira la casación parcial de la providencia del Tribunal en cuanto ordenó el pago de los intereses desde el 17 de enero de 2012 y, que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto y, en su lugar, la absuelva de tal condena. Con ese propósito los dos cargos los dirige por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se analizarán en el orden propuesto.

Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, precisa que lo que cuestiona es el concepto de dependencia económica del que se valió el juez de alzada, quien no tuvo en cuenta un conjunto de reglas que «exigen que esa ayuda, así sea fragmentaria, debe tener el carácter de desvirtuar la autosuficiencia económica de los padres, es decir, que esa ayuda no era vital para la vida digna de los demandantes»; sin embargo, el fallo cuestionado le dio total relevancia a la contribución sin seguir las mencionadas reglas.

Indica que el razonamiento del colegiado es equivocado porque no interpretó de forma adecuada el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues debía hacerse cumpliendo los requisitos necesarios, especialmente que del examen minucioso de las pruebas «se observe que la ayuda brindada por la causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que cualquier ayuda no se corresponde con esa capacidad de derruir la autosuficencia», tal como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, máxime cuando quedó probado que el padre era trabajador Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente y no se acreditó la cuantía de del aporte entregado.

Asegura que el Tribunal no realizó un juicio de ponderación para determinar que la contribución era esencial para la subsistencia de los padres y que debía ser probada, es decir, era imprescindible verificar que los progenitores requerían del auxilio de su hija para poder subsistir, ya que el concepto de dependencia se relaciona con la noción de congrua subsistencia, entendida como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.

En tal dirección, sostiene que la sujeción monetaria debe comprenderse como la falta de condiciones que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, traducida en la satisfacción de los alimentos y el mínimo vital. Destaca la decisión CSJ SL14923-2014 en donde se explicó que para determinar el grado de dependencia se requiere: i) la falta de autosuficiencia económica y, ii) la relación de subordinación material respecto del causante.

Además, la colaboración debe cumplir con estas características: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación debe ser regular y periódica y, iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario. Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que de haberse cumplido tales directrices jurisprudenciales la decisión hubiera sido otra, pues los promotores del proceso no dependían total ni parcialmente, razón por la cual la ayuda fragmentaria que brindaba la descendiente a sus padres no cumple con las características referidas.

VII. RÉPLICA Los actores se oponen al cargo, para ello afirman que la dependencia económica no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes. En tal sentido, el beneficiario puede recibir un salario mínimo o una pensión, un ingreso adicional o poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de la prestación reclamada.

Expresan que dependían de su hija para poder cubrir sus necesidades porque el señor Forero Ortega laboraba como cotero en la plaza de mercado de Ibagué y devengaba un salario diario que oscilaba entre $10.000 y $30.000 y en algunas ocasiones no obtenía ganancias, y la señora Magda Triviño estaba al cuidado de un hijo menor. VIII. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, cuestiona el concepto de dependencia económica entendido por el colegiado, pues considera que la ayuda que el hijo suministre a sus progenitores no es suficiente para desvirtuar la Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 12 autosuficiencia de quienes reciben ingresos propios.

Además, aduce que el Tribunal no constató los requisitos necesarios de esa dependencia para reconocer la pensión, esto es, la relación de subordinación financiera y la falta de autosuficiencia económica, así como que el aporte fuera real, periódico y significativo para el momento del óbito. Así, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala es dilucidar si el Tribunal se equivocó al interpretar el concepto de dependencia económica, al estimar que se configuraba con un aporte fragmentario de la causante, pese a que el padre percibía ingresos derivados de sus actividades como cotero.

Para resolver la temática planteada, debe recordarse que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con el aporte suministrado por el hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, ello no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio atiende lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. De Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 13 esa manera, se ha entendido que, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan respecto de la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», por ende, tal sujeción desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Ahora bien, la carga de la prueba de esas circunstancias corresponde a los padres y el demandado, a su turno, tiene que desvirtuarla, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de éstos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016). Analizadas las consideraciones del Tribunal la Sala encuentra que sus reflexiones fueron acertadas, pues, tuvo en cuenta que el requisito exigido para obtener la prestación discutida no correspondía a una sujeción económica total y absoluta de los presuntos beneficiarios a los ingresos que percibían de la hija, y por ello no se excluía la posibilidad de Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 14 que tuvieran otras rentas o fuentes de recursos propios, de esa manera precisó que la dependencia económica no significaba la carencia absoluta y total de ingresos de los padres, sino que las asignaciones percibidas por éstos resultaran insuficientes para lograr su autosostenimiento.

En ese entendido, el juez de alzada encontró que los demandantes cumplieron con su carga de probar la subordinación financiera frente a su hija. En efecto, el colegiado encontró demostrada la dependencia económica con diferentes pruebas, en las condiciones exigidas legalmente, esto, por cuanto acreditaron que dicha contribución fue verdadera y significativa, en la medida que la afiliada era quien asumía los gastos de alimentación y pago de servicios públicos del hogar, ya que si bien el padre laboraba como cotero tenía ingresos mínimos, ocasionales e inestables.

De esa manera, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal no constató que la colaboración realizada por la causante a sus padres fuera significativa, pues, verificó y concluyó que el aporte que ella realizaba sí cumplía con el requisito de ser relevante para su sostenimiento en condiciones de dignidad. Contrario a lo afirmado en el cargo, al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, se aprecia que el colegiado sí constató que la ayuda recibida cumpliera con las características de ser cierta, periódica y representativa.

Así, no acierta la administradora recurrente al acusar Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 15 al sentenciador de conceder la pensión de sobrevivientes partiendo de que según su decisión cualquier aporte configuraba la subordinación monetaria. Se afirma lo anterior como quiera que, el juez de la alzada no avaló que una simple o mera ayuda de un hijo generara dependencia, sino que ésta – se insiste - la derivó de que los gastos de alimentación y servicios públicos estaban en su totalidad a cargo de la afiliada fallecida, por lo que, con acierto concluyó que su contribución era fundamental para la manutención de los padres reclamantes.

Ahora bien, la falta de pruebas que demuestren la cuantía del aporte suministrado por la descendiente, no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica. Tal y como ya lo ha explicado la Sala, para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado, en tanto se trata de un requisito no previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los actores el cumplimiento de cargas adicionales a las consagradas en la norma aplicable (CSJ SL6502-2015).

De otra parte, si bien el juez de alzada en el ámbito fáctico halló que el padre de la causante recibía ingresos producto de su labor como cotero, reflexionó que éstos no eran permanentes, relevantes ni suficientes, y destacó que la dependencia no significaba carencia absoluta de ingresos, sino que lo determinante era que estos no convirtiera a los progenitores en autosuficientes.

Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal razonamiento jurídico resultó acertado ya que, como se explicó en precedencia, la dependencia requerida no implica que los beneficiarios no puedan tener otros medios o ingresos, porque lo relevante es que, de existir, se itera, no conviertan a los padres en autosuficientes para prodigarse su propio sustento en condiciones de vida digna.

La Sala reitera que el requisito legal cuestionado no se desvirtúa porque los padres del fallecido tengan otros ingresos que sean inestables, mínimos o precarios, pues, precisamente por tener esta característica, estos no les permiten asumir su propia manutención y subsistencia y, por ende, no implica que tengan autonomía económica. Sobre el particular en decisión CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, reiterada en CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828, se dijo: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal (subrayado fuera del texto original).

En conclusión, la Corte no advierte que el Tribunal hubiera errado jurídicamente respecto del alcance que le dio al concepto de dependencia económica y por ende, no incurrió en la violación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, al no demostrarse un yerro jurídico el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de violar directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que: Como el Tribunal para confirmar la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2012, pretermitiendo de una parte, el término mínimo para el reconocimiento de cuatro meses a partir de la reclamación; y de otra parte, que es el fondo del cargo por la vía directa, al considerar que por el solo hecho de haber reclamado los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el fondo de pensiones haberla negado, se colige que, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, impuso la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en una aplicación automática sin sopesar las razones que tuvo la demandada para negar tal derecho, como es la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho de los padres a la pensión deprecada (la Corte subraya).

Sustenta que esa conclusión del Tribunal es equivocada, ya que la imposición de intereses no es imperativa e inexorable en todos los casos y si bien no debe indagarse la conducta del empleador, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para no imponerlos.

Luego de citar las providencias CSJ SL, 21 sep. 2019, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, y CSJ SL, 6 Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 18 nov. 2013, rad. 43602, destaca que cuando la conducta de la empleadora de no reconocer la prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho y la arbitrariedad, no es procedente la condena por los intereses moratorios.

Así, si la decisión se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de la norma y ello se apoya en el criterio jurisprudencial vigente, no puede hablarse de un retraso o una mora. Concluye que, si los actores no probaron su condición de beneficiarios de la reclamación inicial, no puede ser considerada dilatoria u omisiva y, en consecuencia, no había lugar a avalar tal condena a título de intereses de mora.

X. RÉPLICA La parte actora sostiene que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la única condición para que la entidad de seguridad social deba pagar los intereses es que haya incurrido en mora en la cancelación de las mesadas, sin que la norma establezca salvedades o excepciones. XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que la afiliada Cindy Lorena Forero Triviño falleció el 5 de octubre de 2011; ii) que los demandantes eran los padres de la causante y, iii) que reclamaron a la AFP demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a su Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 19 favor, la cual fue negada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hija.

Conforme a las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues en criterio de la recurrente, tal condena no es imperativa e inexorable, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, tal y como cuando hay serios y reales motivos de duda sobre el surgimiento del derecho, su conducta tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad.

Pues bien, la Corte encuentra que el Tribunal en las consideraciones que sustentaron su decisión no se refirió a los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no pudo cometer un error sobre una temática no analizada. Ahora, aun cuando la Sala entendiera que al confirmar la decisión de primer grado avaló la imposición de los mencionados réditos, lo cierto es que resultarían procedentes conforme a lo que se explica a continuación: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 20 de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se releva el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso ya que los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.

Ahora bien, la decisión de la AFP demandada de negar la prestación a los promotores del proceso obedeció a su análisis sobre las condiciones económicas de los accionantes pues consideró que no existió dependencia, conclusión que el Tribunal estimó sin fundamento ante la contundencia de la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación monetaria de los padres frente a la asegurada, quien asumía el pago de servicios públicos y la alimentación de aquellos, en la medida que la madre era ama de casa y el padre tenía ingresos inestables y mínimos como cotero.

Por ende, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia financiera, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.

Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 22 efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en providencia CSJ SL3134-2020. Por último, debe aclararse que no resulta aplicable al presente caso las jurisprudencias que cita la censura (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910), pues allí se debatía una pensión de sobrevivientes y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora, por haber existido conflicto entre las posibles beneficiarias que se disputaban la titularidad del derecho, supuestos que no corresponden a los del presente caso y, por ende, no permite extender tal situación exonerativa de la imposición de los intereses de mora, máxime que aquí la pensión se negó porque la administradora estimó que los padres no cumplían el requisito de la dependencia, el cual fue demostrado en el proceso.

Similar situación ocurre frente a la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, pues allí se concluyó que los intereses eran improcedentes porque la pensión se concedió con fundamento en un cambio jurisprudencial de la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de pensiones Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 23 y la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia; supuesto que no corresponde al del presente caso.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada (Porvenir S. A.). Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 a favor de la parte opositora (demandantes), la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FORERO ORTEGA y MAGDA AZENETH TRIVIÑO SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 79723 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada