Micelio
SL3405-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 043 de 1971Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3405-2020 Radicación n.° 77725 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUIS MANTILLA VILLAMIZAR a la recurrente y a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Mantilla Villamizar llamó a juicio a la Weatherford South América INC y Weatherford Colombia Limited, con el fin de que se declarara que: i) prestó sus servicios para la General Pipe Services hoy Weatherford South América INC., del 23 de julio de 1981 al 20 de enero de 1992; ii) desempeñó el cargo de ayudante de torno de la base de Sabana de Torres y, iii) el último salario devengado fue de $253.992, oo, mensuales.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la cuota parte o del bono pensional a que tenía derecho, por haber laborado para esa compañía durante la época citada anteriormente; los rendimientos financieros o indexación y que se enviaran esos desembolsos a Colpensiones, para que se cancelara la pensión de vejez en la modalidad compartida.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1958; que laboró para General Pipe Service INC, desde el 23 de julio de 1981 hasta el 20 de enero de 1992, como ayudante de torno en Sabana de Torres; que su último salario mensual fue de $253.992,oo; que el pasivo pensional de General Pipe Service INC, se encontraba a cargo de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC; que cotizó al ISS laborando para otras compañías petroleras por más de 20 años; que tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, por parte del ISS, pues acreditaba la edad y el tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (f.°17 a 24, cuaderno principal) Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, reconoció el vínculo laboral que existió entre General Pipe Service INC y el demandante por el término estipulado en la demanda, la fecha en la que el actor se retiró voluntariamente de la compañía, el último cargo desempeñado, así como el salario percibido. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 73 a 96, cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 73 a 95, ibidem). A su vez, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones y aceptó que prestaba servicios en la industria petrolera. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Presentó las excepciones de mérito de: cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.° 100 a 110, ibidem). Mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 se dispuso convocar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (f.°139, ibidem) y al dar respuesta frente a las pretensiones indicó que no se resistía frente a las declarativas, pero tampoco las acepta por ser un hecho ajeno a ella y se opuso a las condenatorias.

Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que el objeto social de las demandadas era Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 4 la prestación de servicios para la industria petrolera. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe.

(f.°146 a 153, ibídem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre del 2016 (f.°167 a 168 CD y acta ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC a trasladar a Colpensiones los aportes en pensión correspondientes a su ex trabajador LUIS MANTILLA VILLAMIZAR, por el periodo comprendido entre 23 de julio del año 81 al 20 de enero del año 92 a través del cálculo actuarial que debe ser realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con base en los salarios que devengaba el actor en el periodo referido.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICAN INC. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA, a través de sentencia del 6 Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 5 de diciembre de 2016 (f.°172 a 173, CD y acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Señaló, que el recurrente mostró inconformidad en relación con la condena al pago del cálculo actuarial dispuesto por el juzgador inicial; a efecto de resolver advirtió que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9857- 2014, reexaminó este tema y consideró inviable estimar que el empleador no tuviera responsabilidad ni obligaciones respecto de los periodos efectivamente laborados por su empleado, con fundamento en que ello desconocía la protección integral que se debía dar al trabajador pasando por alto, que este último no tenía por qué ver frustrado su derecho al excluírsele el periodo por el cual prestó sus servicios bajo el amparo de un aparente vacío normativo, pues esos lapsos tenían incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional; por lo tanto, el patrono debía responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que sólo de esa manera se libera de la carga que le correspondía en virtud de las obligaciones contractuales entre las partes.

Indicó, que la jurisprudencia traída a colación si bien se trataba de una situación de falta de cobertura en algunas zonas geográficas, tal hipótesis se equiparaba perfectamente al caso de las empresas petroleras, para quienes surgió la obligación de afiliación de sus trabajadores al ISS con posterioridad, ya que la consecuencia en ambos casos es la misma la falta de asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS.

Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó, que para el caso de autos relacionado con la falta de cobertura del seguro Social para la petrolera en la época de vigencia del contrato de trabajo del demandante, a efecto tener en cuenta dichos tiempos de servicios para su derecho pensional, se podía acudir al literal D parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el cual se disponía la contabilización de tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no los hubieren afiliado, simplemente sin que allí se exija la vinculación laboral para la fecha de entrada en vigor de ley 100 de 1993.

Citó la sentencia CSJ SL 3892 – 2016. Agregó que, en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-410-2014, que, además de lo anterior, para un caso de idénticas características al presente la misma Corporación, mediante Auto n.° 68 del 20 de marzo de 2014, consideró que debía sujetarse a lo resuelto en sentencia CC T-184 de 2010, ya que en esta se decidió sobre un asunto en el que una persona que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company hasta antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, «solicitó se le ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales correspondientes al tiempo que laboraron para ellos».

Coligió, que no son de recibo las hipótesis expuestas por la enjuiciada en cuanto indica que para la fecha en que el ISS realizó el reconocimiento de afiliar a los trabajadores el demandante ya no se encontraba vinculado con la empresa como tampoco el hecho de actuar de buena fe, en tanto no existía disposición normativa alguna que le facultara para la Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 7 realización de la afiliación del petente y el correspondiente pago de los aportes, por lo que no se atenderán de manera favorable tales argumentaciones.

En cuanto a la inconformidad respecto a la cosa juzgada, debido a que en el acuerdo quedaron conciliados todos aquellos derechos derivados y que pudieren causarse con ocasión de la existencia del contrato de trabajo, se tiene que la conciliación realizada por las partes no tuvo por finalidad cubrir los aportes a pensión del demandante que no fueron cotizados, pues nada de ellos se dijo en el pacto en el que únicamente las partes se remitieron a la terminación del contrato, a las acreencias que se dieron en su vigencia y a las bonificaciones otorgadas en razón a su retiro.

En relación con el pago del cálculo actuarial aseguró que la parte demanda no cumplió con la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social mientras entra en vigencia este, pues sí bien al llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estas se hizo con posterioridad, esto no significaba que la obligación hubiera quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto de Seguros Sociales, lo cual como se vio no se hizo por la demandada, por ello deberá efectuarse el pago del cálculo actuarial en las condiciones expuestas por el a quo.

Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la providencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Weatherford South América Inc. de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año y por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003.

Considera que la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal es errada, motivo por el cual solicita un replanteamiento de los criterios expuestos en la sentencia «en Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 9 que aquel se apoyó», para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso; esto es, que no existe responsabilidad del empleador frente al pago de cálculos actuariales por períodos servidos por sus trabajadores, cuando no fue posible afiliarlos a la seguridad social por falta de cobertura.

Alude, que los discernimientos del fallador de segundo grado no se ajustan con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que trascribe, ni con el correcto entendimiento del tránsito normativo de la asunción del riesgo de vejez por el Sistema de Seguridad Social, pues tales preceptos no contemplan que empresas del sector petrolero debieran efectuar aprovisionamientos o reservas a fin de garantizar las cotizaciones de los trabajadores al sistema de pensiones; por el contrario, asevera que tales pagos únicamente se realizan al ISS en cuanto asuma la cobertura de las contingencias.

Refiere que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el régimen de las prestaciones de vejez a cargo de los empleadores se previó con carácter temporal, pues solo tendría vigencia hasta que los riesgos fueran adjudicados a la entidad de seguridad social creada para el efecto y que, si bien el Tribunal no desconoció esa subrogación de contingencias, no le hizo producir los efectos de ley, en tanto le impuso una responsabilidad al empleador que no le correspondía. Resalta, que la asunción del riesgo por parte del ISS no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, por tal Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 10 razón, la obligación de inscripción de un empleador surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa, ya hubiera una efectiva cobertura de la seguridad social.

Luego, afirma, ese tratamiento diverso no es imputable a los empleadores, pues obedeció a la «tardanza del Estado en asumir sus responsabilidades en materia tan sensible como lo es la seguridad social». Manifiesta que, conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las pensiones de los trabajadores que, como el demandante, tenían menos de 10 años de servicios al empleador cuando dicha entidad asumió el riesgo, quedaron totalmente a cargo de ese instituto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. 6508; pero, si en el lugar donde se prestó el servicio o en relación con la actividad económica del empleador, el ISS no tenía cobertura, aquel no estaba obligado a materializar la afiliación y, por tanto, tampoco a efectuar cotizaciones.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 31 en. 2003, rad. 18999, reiterada en la CSJ SL 24 nov. 2006, rad. 27.475 y, a su vez señala, que los criterios allí expuestos fueron ratificados por los fallos CSJ SL 7 sept. 2010, rad. 37252, CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 39914 Así las cosas, reitera que no le cabe ninguna responsabilidad al empleador que, por no existir cobertura en el lugar de la prestación de los servicios del trabajador o por la naturaleza de la actividad de la empresa, no afilió a su servidor al ISS y que, de efectuarse, dicho acto sería indebido, salvo que Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 11 se tratara de trabajadores cuyo contrato laboral estaba vigente para cuando inició el Sistema General de Pensiones -que no es el caso del demandante-, criterio que, afirma, adoptó la Corte Constitucional en sentencia CC T-119 de 2011, la cual se fundamentó en la CC C-506 de 2001.

Expone que si bien para atenuar los efectos de la falta de afiliación a la seguridad social en pensiones, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron «mecanismos que apuntan la emisión del cálculo actuarial», lo cierto es que tales previsiones no tienen aplicación en casos como el del accionante que culminó su vinculación laboral antes de la vigencia de la primera de las normativas en cita.

Arguye, que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible, mediante la sentencia CC C-506-01 y que ante la claridad de esa decisión no es posible jurídicamente concluir que existe el derecho de emisión de un cálculo actuarial, respecto de un contrato de trabajo que terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Que, de igual modo, ello pone de presente que en relación con la citada norma no es posible aplicar la excepción inconstitucionalidad a la que se acudió en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, pues la decisión de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes; que como la falta afiliación del actor no obedeció a una omisión de su empleadora, este precepto tampoco es pertinente para regular su situación y demuestra que no hay un fundamento legal para reclamar un título pensional Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 el literal d) que adicionó no resulta aplicable, pues la falta de afiliación del actor no obedeció a una omisión de la empleadora.

Finalmente, afirma que no desconoce el criterio vigente, reiterado y pacífico de esta Corte frente a la materia de discusión, pero insiste en que se revalúen esos discernimientos para regresar a la postura anterior, por ser más ajustado a la ley (f.° 9 a 22, ibidem) VII. RÉPLICA Luis Mantilla Villamizar sostiene que la formulación de la acusación carece de técnica, ya que por un lado se acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y por el otro, manifiesta la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, cuando estos debieron acusarse en cargos separados.

Además, dijo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno en la interpretación de los artículos que trae a colación la parte recurrente y que, dentro del texto de la sentencia proferida no se mencionan las normas que la parte recurrente discute fueron aplicadas indebidamente por dicha corporación de manera retroactiva. Por su parte, Colpensiones expresa que en el alcance de la impugnación nada se precisa contra esa Administradora de Pensiones y que, por el contrario, fue absuelta en primera instancia y no se realizó ningún pronunciamiento que la vincule en el trámite de la apelación, por lo que no le corresponde Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 13 pronunciarse sobre el debate.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la oposición respecto a la falencia técnica que plantea, pues en el mismo cargo resulta viable denunciar diferentes modalidades de violación de la ley sustancial, siempre cuando se haga respecto de distintos preceptos legales, como ocurre en este caso. El problema jurídico que le concierne resolver a la Corte, gira en torno a verificar si el ad quem se equivocó en su decisión, al concluir que la sociedad WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC, debía asumir el «cálculo actuarial» correspondiente al periodo en que estuvo vigente la relación laboral, pese a que para esa época no estaba llamado a afiliarlo al ISS.

Dada la vía de ataque seleccionada, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Mantilla Villamizar, prestó sus servicios a la sociedad General Pipe Service INC, desde el 23 de julio de 1981 hasta 20 de enero de 1992; ii) que su empleador no lo afilió al ISS, ya que no tenía tal obligación y, iii) que el deber de inscribir a sus trabajadores a dicha entidad, por ser una empresa petrolera, surgió a partir del 1° de octubre de 1993.

Con relación al problema jurídico planteado, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar contra la misma parte demandada, en reciente fallo CSJ SL2584-2020, explicó: Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.

Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 15 territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356- 2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite para lo pretendido en el alcance subsidiario de la impugnación, en la medida en que regula los eventos en los que el Seguro Social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que este no había entrado a regir.

Entonces, como en la vigencia de la relación laboral no hubo llamamiento a inscripción y dicha cobertura inició después de extinguirse el vínculo laboral, el empleador debe reconocer un título pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez. Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: […] (CSJ SL5535-2018) Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

(…) De este modo, la Corte reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos por diferentes causas que no distingue el legislador; por ejemplo, por ausencia de aportes a la seguridad social ante falta de cobertura del ISS, por omisión del empleador responsable en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas o, como en el sub lite, porque la empresa empleadora pertenece al sector petrolero, gremio que fue llamado a afiliarse tiempo después. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la censura, en el sentido de que no le son aplicables las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se tiene decantado que la normatividad que debe regular los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es la vigente al momento de cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional.

Por lo que la llamada a dirigir la litis es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL5541-2018, esgrimió: Pues bien, el Acuerdo 224 de 1996, regulación vigente para la época, dejó un vacío respecto del tiempo de servicio y la responsabilidad pensional frente a los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición tuvieran menos de 10 años de servicios.

Para dar respuesta a esa imprevisión legislativa, desde hace varios años, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, ha señalado las siguientes reglas para resolver las controversias suscitadas con la omisión del empleador. Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 17 En primer lugar, ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).

Aunado a lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL1358- 2018, manifestó: […] en cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018 – CSJ SL287 – 2018.

Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: “Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”.

(CSJ SL068-2018). Se reitera que, sobre las obligaciones pensionales de los empleadores, derivadas del tiempo de servicio prestado sin cobertura por parte del ISS, esta Sala ha adoctrinado que los Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 18 mismos tienen a su cargo el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, entre otras en la en sentencia CSJ SL17300-2014, que fue ratificada en la sentencia CSJ SL5535- 2018, indicó: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer (…); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 19 tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

Así mismo, se precisó la irrelevancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues aún antes de esta, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. Al respecto, en sentencia CSJ SL2138-2016, se dijo: […] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 20 Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.

Además, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus empleados, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, debían asumir la responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en los casos en que no se alcanza a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho en cabeza del ente de seguridad social, reconociéndose la protección integral a la seguridad social, como un derecho fundamental e inherente al trabajador subordinado.

Al respecto, en providencia CSJ SL1122-2019, que reiteró lo expresado en la CSJ SL3892-2016, expuso: De este modo, la Corte reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como por ejemplo, por la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del empleador responsable en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o como sucede en este caso, porque se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero, que fue llamada a afiliarse mucho tiempo después. En conclusión, el empleador del sector petrolero, entre otros, debe atender el pago de los aportes durante los periodos Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 21 en los que el dependiente prestó sus servicios personales, a pesar de que no hubiera sido llamado a afiliarse al ISS, toda vez que solo en ese evento, puede liberarse de la obligación de reconocer el correspondiente derecho pensional.

Por lo anterior, no es relevante el hecho de que el vínculo laboral estuviera vigente para la época en que el ordenamiento jurídico llamó a los empleadores a inscribir a sus trabajadores al ISS, pues, en todo caso, deben responder por las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por aquellos. En consecuencia, como quiera que no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera, el mismo se reitera y, en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en su modalidad de infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo año; 31 del Decreto 043 de 1971; 2º del Acuerdo 029 de 1985, «del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de la interpretación errónea» de los artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, «lo que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 22 Indica, que el Tribunal en su equivocado entendimiento de los artículos 72, 75, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST, así como 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, determina erradamente que la recurrente era la única responsable del cálculo actuarial, al no haber probado que efectuó los descuentos al demandante para tal fin ni haber realizado los aprovisionamientos para las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Cuestiona, que se impusiera a la sociedad demandada hacerse cargo de la totalidad de cálculo actuarial, sin tener en cuenta que ella no debe responder, sino por la parte que legalmente le corresponde, en atención a que el trabajador demandante también tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones en el porcentaje establecido en la normas vigentes al momento en que tales cotizaciones debieron ser pagadas, dada la naturaleza eminentemente contributiva de ese sistema aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Luego de transcribir lo preceptuado en el artículo 14 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de ese mismo año, en el literal a) del artículo 31 del Decreto 043 de 1971, el artículo 2.° del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 45 del Acuerdo 049 de 1990, manifiesta que no existe justificación para que al demandante se le exima de la responsabilidad de efectuar sus aportes, máxime cuando la falta de afiliación no obedeció a la negligencia de la sociedad, sino a la falla en el diseño legislativo del sistema de seguridad social y a las deficiencias de la entidad que, desde su creación, tenía la obligación de ofrecer Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 23 cobertura contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte a todos los ciudadanos. Afirma, que excluir al trabajador de la obligación que tiene de efectuar sus aportes significa para él un enriquecimiento sin causa, al librarlo de una obligación legal y, pese a ello garantizarle el derecho a adquirir una prestación sin haber contribuido a su financiación (f.° 23 a 26, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA El demandante opositor, menciona que la recurrente en la formulación y demostración del cargo desconoce que la aplicación de las normas acusadas tiene respaldo jurisprudencial.

XI. CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta Sala vislumbrar si la recurrente debe cancelar la totalidad del título pensional o solo una parte del mismo, en el entendido que al trabajador le toca asumir una proporción. Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que la acusación no está llamada a prosperar, pues el motivo por el cual el empleador debe asumir íntegramente la citada erogación reside en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal periodo la obligación estuvo totalmente a su cargo, por lo que no resulta viable que el valor del título Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

Por consiguiente, las normas que cita la parte recurrente para defender su posición no son aplicables al caso particular, debido a que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no al pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Aunado a que, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En consecuencia, el Tribunal no cometió ningún yerro al confirmar la condena por concepto de cálculo actuarial y el pago del mismo exclusivamente a cargo del empleador. Por tanto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida «de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo 19, 32 y 78 del Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política 18, 37 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 10 de 1972, 3 de la Ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil» Señala como error de hecho: No dar por probado, estándolo que el señor Luis Mantilla Villamizar concilió con su empleadora General Pipe Service Incoporated el derecho al pago de los aportes al sistema de pensiones que ahora demanda en el presente proceso.

Y como prueba equivocadamente apreciada indica: el acta de conciliación que obra a folios 70 a 72 del expediente. Alega que para descartar la procedencia de la excepción de cosa juzgada oportunamente propuesta por la parte demandada el Tribunal concluyó que en el acta de conciliación que obra a folios 70 a 72 del expediente no hay constancia de que el demandante hubiera conciliado en forma expresa el derecho al pago de los aportes que ahora demanda, además de indicar que no podían conciliarse derechos ciertos.

Reflexiona que esa conclusión del ad quem es por completo equivocada y no se corresponde con lo que con total nitidez acredita el citado documento en el que, sin lugar a dudas consta que el actor si concilió los derechos relacionados con sus prestaciones de jubilación, lo que desde luego, incluye el pago de los aportes al sistema de pensiones que demanda en el proceso.

Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego transcribe el acta de conciliación, así: Con el pago de las sumas anteriores a entera satisfacción el ex trabajador Luis Mantilla Villamizar declara a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED a paz y salvo por todo concepto laboral pasado, presente o futuro que pudiera corresponderle por causa y con ocasión del contrato individual de trabajo que lo unió con la empresa aquí aludida.

Igualmente deja constancia que las bonificaciones de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS $3.596.357, UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($93.456) pueden ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiere podido corresponder por causa y con ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido, dentro del régimen prestacional indemnizatorio previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y declara a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED a paz y salvo por cualquier derecho de la seguridad social que le hubiere podido corresponder.

Afirma, que de los fragmentos antes transcritos del acuerdo conciliatorio es forzoso concluir que el demandante acordó recibir una bonificación que tuviera en cuenta el tiempo servido a su empleadora que, por lo tanto, guarda estrecha relación con una prestación social, que como la pensión de jubilación, reconoce el tiempo trabajado por el empleado.

Por consiguiente, sin lugar a duda, en esa bonificación deben entenderse involucrados los derechos demandados en el proceso, con mayor razón si se tiene en cuenta que se hizo alusión explicita a los derechos a la seguridad social y a derechos prestacionales, condiciones que claramente son predicables de los aportes al sistema de seguridad social que son materia de este proceso Por último, manifestó, que el desacierto fáctico del fallador tuvo incidencia en la decisión acusada, pues llevó a conceder el pago de un cálculo actuarial en relación con unos aportes, pese Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 27 a que el derecho había sido materia de una conciliación. De no haber cometido ese dislate habría declarado probada la excepción de cosa juzgada (f.° 26 a 28, cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA El señor Mantilla Villamizar aduce que el único objeto de conciliación fue la terminación del contrato de trabajo a cambio de una bonificación y en ningún momento se concilió en forma expresa su pensión ni la expectativa de esta y mucho menos los aportes, para que en el futuro pudiera acceder a la prestación. XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que la acusación exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo dirigido por la vía indirecta, denunció un error de hecho, orientado a acreditar, que el Tribunal se equivocó al no dar probado que el actor había conciliado con la empleadora el derecho al pago de los aportes al sistema seguridad social en pensiones por el periodo que Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 28 ahora reclama.

En efecto revisada el acta de conciliación no se advierte que los aportes a pensión deprecados hayan sido objeto de dicho convenio, ya que se lee lo siguiente: [..] Igualmente deja constancia que las bonificaciones de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS $3.596.357, UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) y NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($93.456) pueden ser imputadas en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiere podido corresponder por causa y con ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido, dentro del régimen prestacional indemnizatorio previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y declara a la empresa GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED a paz y salvo por cualquier derecho de la seguridad social que le hubiere podido corresponder.

En los términos generales en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, no se puede desprender que lo pactado incluya los aportes referidos; los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir; de modo que, no es viable declarar la existencia de cosa juzgada.

Esta Sala, en sentencia CSJ SL9856-2014, estableció: Es un hecho cierto que entre las partes contendientes se suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Allí el actor declaró a paz y salvo a la Federación demandada por todo concepto laboral, entre otros, «aportes empresariales a fondos de pensiones, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. 2) Todo lo relativo a las relaciones simultáneas al contrato de trabajo por seguridad social de ley, en fondos de pensiones o prestadoras de Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 29 salud; en especial con ocasión del no pago de aportes, ya fuera como bonos pensionales o indemnizaciones» (folios 47 a 51).

Si bien el Tribunal copió un fragmento del fallo del a quo, debe destacarse que lo observado es un discurso jurídico dirigido a cuestionar la posibilidad de llegar a acuerdos por vía de conciliación, que afecten derechos mínimos de los trabajadores; pero como no existe, en el acta de marras, una alusión clara, concreta y específica de los períodos de cotizaciones o aportes no efectuados al Instituto de Seguros Sociales, supuestamente cobijados por el acuerdo entre las partes, sino una referencia general, carente de precisión, en la que no se discrimina suficientemente el contenido del derecho conciliado, coligió que no es posible inferir con absoluta certeza que el cálculo actuarial pretendido en este proceso, hubiera sido materia del arreglo amigable, para estructurar el supuesto desacierto fáctico endilgado a la sentencia gravada.

Al margen de si lo conciliado por las partes es o no un derecho cierto e indiscutible, es claro que la literalidad del documento que se analiza, no refleja que las partes consensuaran el monto actualizado de las cotizaciones insolutas, y esa indeterminación no permitiría inferir de modo unívoco que dentro de lo pactado se hubiera incluido el cálculo actuarial reconocido en las instancias.

Por tanto, al no estar acreditado el yerro fáctico manifiesto por parte del Tribunal el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 77725 SCLAJPT-10 V.00 30 Bogotá proceso ordinario laboral seguido por LUIS MANTILLA VILLAMIZAR, contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA INC. y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al ribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO