Micelio
SL3405-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 64150 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3405-2018 Radicación n.° 64150 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró BEATRIZ VALDÉS SALAZAR. 1.

ANTECEDENTES Beatriz Valdés Salazar presentó demanda ordinaria laboral contra la citada compañía de seguros, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Luis Antonio Román Noriega, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, y las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor Luis Antonio Noriega Román, estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Porvenir S.A., efectuando las cotizaciones obligatorias por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común; que desde el momento en que el afiliado se pensionó por vejez, en la modalidad de renta vitalicia, y hasta la fecha de su fallecimiento, 3 marzo de 2009, recibió el pago de un suma periódica a título pensional, proveniente de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual fue atendida negativamente por la mencionada aseguradora, argumentando que si bien habían efectuado la disolución y liquidación de la sociedad de bienes, tenían aún vínculo marital, pero como se demostró en las indagaciones que convivió con el causante desde 1983 hasta el mes de noviembre de 2007, no se cumplía, respecto de ella, el requisito de convivencia continua mínima de 5 años; y, que dicha decisión fue adoptada previo análisis del cuestionario que se le hiciera, en el que se le preguntó sobre la convivencia, en los siguientes términos: «vivía el afiliado todo el tiempo con usted: si _ no x. En caso negativo indicar por qué: viajaba mucho visitando la familia y pendiente de la finca en Acacias ».

Agregó que con base en esa respuesta no puede edificarse la convicción de inexistencia de la relación propia de una pareja casada con hijos; que no es muestra de ruptura o de inexistencia real de convivencia de pareja el hecho de que por motivos de negocios y actividad económica, los cónyuges tengan transitorios periodos de separación física, cuando el resto de elementos y hechos indicadores señalan lo contrario, es decir, ánimo de mantenimiento de la pareja; que tenían, con antelación al fallecimiento del causante, una convivencia superior a 26 años de matrimonio, el cual nunca fue disuelto, pues lo único sobre lo que dispusieron los cónyuges fue la sociedad conyugal, la cual liquidaron de mutuo acuerdo, situación que no supone afectación del ánimo de convivencia, pues incluso hay parejas que optan por liquidarla de inmediato, o por prever su no surgimiento, como sucede con las capitulaciones matrimoniales; que el domicilio del señor Noriega Román no cambió, sino que simplemente por motivos laborales y de orden económico se desplazaba y permanecía cierto tiempo por fuera del hogar; y que el afiliado fallecido era quien respondía económicamente por su familia, asumiendo tanto gastos del hogar, como los de educación de su hija.

Que toda la vida laboral del causante tuvo ese matiz, dado que con empresas como Postobón se desplazaba continuamente, cambiando su sitio de residencia, y al principio su familia viajaba con él, pero posteriormente y por temas de estabilidad en la educación, prefería la familia estabilizarse en un sitio y visitarse con continuidad; que con la empresa Postobón estuvo trabajando en Bogotá, Pasto, Villavicencio, Cali y Medellín; que en el año 2002, la situación no varió mucho, pues se vinculó con la empresa Consorcio de Restaurantes, cuya sede principal era la ciudad de Cali, situación que no alteró la convivencia familiar y la constante presencia del señor Noriega Román con su cónyuge e hija; que para el año 2006 el causante trabajó en Cali con la Compañía Calzado La Maravilla, no alterándose el panorama ya descrito; que luego de un año inicia una actividad económica independiente, con el establecimiento de un restaurante en Melgar, estando todo el tiempo en contacto con su familia y viajando a reunirse con ésta; que como el mencionado negocio no dio los resultados esperados, decidió instalarse en Villavicencio, donde constituyo otro; y que al fracasar también en esa ciudad, se encargó de la administración de una Finca Hotel en el municipio de Acacías, lugar donde falleció, pero siempre estuvo en contacto con su cónyuge e hija.

Precisa que no hubo ruptura ni jurídica ni física del vínculo, pues los períodos de separación, obedecieron únicamente como razón temas de negocio y necesidades económicas, lo que impide que pueda catalogarse como una suspensión definitiva de la relación o una no convivencia; que el causante, quien siempre estuvo pendiente de su familia, y de ello dan fe situaciones propias del entorno familiar, como el grado universitario de la hija de la pareja, donde estuvieron presentes sus padres, de lo cual, allega fotografías; que consideraciones de otro tipo conllevarían el absurdo de estimar que el cónyuge que viaja o se establece en otro sitio para poder brindar a su familia el sustento económico, no genera el derecho pensional a favor de su cónyuge supérstite por inexistencia de convivencia; y que ésta debe estar fundada en circunstancias serias y contundentes que permitan colegir ruptura del ánimo familiar, del apoyo y cooperación mutua.

Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. Señaló como ciertos los hechos relativos al tipo de pensión reconocida, la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran tales. Propuso como excepciones las que llamó: «cláusulas que rigen el contrato de seguro», y «falta de legitimación en la causa por activa (demandante no tiene calidad de beneficiario)».

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de marzo de 2009, más la mesada adicional de diciembre, cuya cuantía mensual para el año 2013 es por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($3’715.260).

SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva a reconocer y pagar a la demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($198’745.470), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de marzo de 2009 hasta el 30 de julio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar a la accionante los intereses moratorios causados desde el 1° de septiembre de 2009, bajo la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($196.500), como agencias en derecho.

QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. En sustento de su decisión, el tribunal indicó que desde la sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicación 40055, esta Corporación precisó que la convivencia entre el cónyuge y el causante no necesariamente debe perdurar hasta su muerte, pues tal como está redactada la norma, en el caso del cónyuge puede ser en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida, y se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, mencionó que ello en principio se estableció, siempre y cuando existiera convivencia simultánea con una compañera permanente, no obstante, dicha posición fue modificada por las sentencias del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, rads. 41637 y 45038, respectivamente, y ratificadas por la del 5 de junio de 2012, rad. 42631, en la que se aseveró que dicha convivencia «se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado», todo lo cual se encuentra supeditado a que el vínculo jurídico que unió a los esposos se halle vigente, y además, que la convivencia no sea inferior a 5 años, eso sí, con independencia del interregno en que ella se dio.

Precisó que el juez de primer grado pasó por alto que aun cuando hubo liquidación de sociedad conyugal, tal como consta en la escritura pública fechada el 4 de octubre de 2006, lo cierto es que el vínculo jurídico que ligaba a las partes permaneció incólume hasta el momento del fallecimiento, como quiera que no se acreditó el divorcio decretado judicialmente.

Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2000, enseñó que «los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas», lo que le obligaba a concluir que no era necesario estudiar si entre los cónyuges hubo convivencia o no al momento de la muerte del causante, pues si existió liquidación y disolución de sociedad conyugal, la primera presunción obvia es que no existió convivencia después de ese interregno, intelección que por supuesto admite prueba en contrario, más en lo que interesa a este asunto, se trataba de verificar si existió cohabitación efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, pues el vínculo jurídico estuvo latente.

Aseveró que aunque el juez de primera instancia afirmó que entre la demandante y el causante existió convivencia desde febrero de 1983 hasta noviembre de 2007, y la actora precisó que la convivencia fue hasta el fallecimiento del esposo, estaba claro que lo relevante era la superación de los 5 años de cohabitación. En consecuencia, concluyó que estaba acreditada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la accionante.

Con respecto a los intereses moratorios reclamados, dijo que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fluía con meridiana claridad que procederían cuando existiera mora en el pago, sin atender otra consideración, pues su prosperidad correspondía al resarcimiento del perjuicio ocasionado por la ausencia mensual de una mesada pensional que en derecho debió reconocerse, no siendo entonces su naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia, «se revoque la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, absuelva a mi mandante de las pretensiones de la actora, imponiéndole costas del proceso». Con tal propósito formula un cargo replicado oportunamente por la demandante, el cual se procede a estudiar a continuación.

1. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por interpretación errónea del artículo 13 literal a). de la ley (sic) 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993 y como consecuencia de este dislate en la valoración de la norma sustantiva aplicó de manera indebida el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la censura indica que la inteligencia de la norma para la protección a la unidad de vida en familia, exige: i) estar haciendo vida común al momento del deceso, y ii) que esta situación positiva hubiese persistido por un lapso no inferior a 5 años, condiciones que no cumple la actora, lo cual es aceptado por el propio tribunal, cuando para motivar su sentencia, acude a jurisprudencia que sostuvo que tal convivencia pudo ser en cualquier tiempo.

Expone que la conclusión del tribunal en segunda instancia adolece de una distorsión al cambiar el sentido de la norma que gobierna el tema objeto de este proceso, la cual ordena que la convivencia debe darse como mínimo por 5 años y hasta el momento de la muerte, disposición que debe ser aplicada en su integridad en la forma que está redactada, ya que su texto es claro y contundente al exigir dos situaciones, a saber: un tiempo mínimo, y que la convivencia se haya dado hasta el momento de la muerte, sin poderse efectuar una interpretación diferente, por lo cual no debió reconocerse la prestación, pues se realizó una aplicación de la norma correcta, pero en forma desacertada y errónea.

Asegura que el verdadero sentido de esa normativa está dado por esta Corte en muchas de sus decisiones, en las que afirma que es ineludible que, bien se trate de compañero permanente, o de cónyuge, se demuestre que hubo convivencia hasta el momento del fallecimiento, pues de perderse la misma, desaparece de contera la vida en pareja, el vínculo afectivo, y por ende, se deja de ser parte del grupo familiar del otro, y consecuentemente con ello, también de ser beneficiario de las prerrogativas de la seguridad social; y que, es en este punto donde se ubica la equivocada apreciación de la norma considerada en su lógica y literal interpretación por el ad quem, atribuyéndole un sentido y alcance que no le corresponde.

Para reforzar el cargo cita sentencias de esta Sala, en las que se exige la convivencia al momento de la muerte del pensionado, tales como, la del 5 de febrero de 2014, radicación n.° 43443, del 24 de enero de 2012, radicación n.° 41637, y del 24 de abril de 2013, radicación 40523, precisando que lo relevante de estas providencias es que consolidan y ratifican los principios, fundamentos y requisitos de una correcta interpretación de la norma en cuestión. Dice que tales decisiones contienen la adecuada apreciación de la norma, con calidad de ser criterio auxiliar en la actividad judicial por mandato del Artículo 230 de la Constitución Política.

Finalmente, afirma que el haberse efectuado una interpretación errónea de la norma (literal a. art. 13 ley 797 de 2003) conlleva igualmente la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los intereses de mora. 1. RÉPLICA Aduce la opositora que en el alcance que otorga el fallador al concepto de convivencia y lo que al respecto ha advertido esta Corte, no se encuentra ningún distanciamiento ni mucho menos la tergiversación, modificación o distorsión de la convivencia como concepto emanado del precepto legal atacado.

Refiere que el cargo carece de un señalamiento real sobre la inconsistencia o la indebida interpretación normativa o conceptual que respecto de la convivencia de los cónyuges hace el fallador; pues a lo que se limita en su análisis, es a recoger las consideraciones que sobre el término o concepto anterior ha decantado esta Corporación, es decir, no se separó de lo que la jurisprudencia ha establecido sobre este tópico, ni creó un nuevo concepto de cohabitación entre los cónyuges, ni lo extendió a situaciones distintas a aquellas que le han dado cuerpo al término de convivencia, y tampoco amplificó sus elementos.

Precisa que no basta indicarse en un cargo por violación directa que hay una interpretación inadecuada o errónea, sino que debe señalarse su consistencia, la relevancia, y la contravía con lo ya acogido por la Corte misma. Solicita tener presente que las sentencias citadas por el tribunal, alusivas a la posibilidad de existir la convivencia, no sólo en los cinco años anteriores a la muerte, sino en cualquier tiempo, evidencian armonía con el alcance interpretativo de la convivencia entre los cónyuges, y en ningún momento reflejan un distanciamiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a), ni mucho menos con lo dicho por esta Corporación sobre ese aspecto.

Menciona que el tribunal no desconoce la postura asumida por la demandada, sino que aclara que desde el año 2012, mediante sentencias del 24 de enero y 13 de marzo, radicaciones 41637 y 45038, ratificadas por la del 5 de junio de 2012, radicación 42631, dejó sentado esta Corte que la convivencia entre los cónyuges puede ser en cualquier tiempo, siempre que el vínculo que los unió se halle vigente, situación que ineludiblemente estaba satisfecha para el caso que ocupó el litigio.

Dice que no tiene en cuenta la recurrente que la posición jurisprudencial que anteriormente tenía la Corte, no es argumento válido que permita casar la sentencia recurrida, toda vez que es la misma corporación, quien conocedora del debate doctrinal sobre la interpretación de la norma, decide tomar partido por una postura y modificar la línea jurisprudencial, conforme acertadamente lo advierte el tribunal.

Cita jurisprudencias posteriores, pero que no contradicen el nuevo criterio, pues en las mismas la Corte se refiere a la convivencia entre los cónyuges con anterioridad a la muerte, sin advertir el momento en que ésta debió haberse producido, por lo cual, nada aporta al debate sobre la errónea interpretación de la norma que se reprocha. 1.

CONSIDERACIONES No acierta la recurrente en el alcance de la impugnación, al solicitar que se case la sentencia de segunda instancia y a su vez que se revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrada la providencia del tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, luego no se puede revocar lo que no existe. También incurre en el dislate de no señalar cuál es la actuación a seguir, respecto a lo resuelto por el juez de primer grado.

No obstante, la defectuosa presentación en el alcance de lo pretendido en casación, es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la recurrente es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado y se confirme la sentencia del a quo. La Sala comienza por señalar que la norma llamada a gobernar la situación pensional aquí debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto, en razón a que el pensionado falleció el 3 de marzo de 2009, preceptiva que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La anterior normativa establece que para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes que se ha originado por la muerte del pensionado, el cónyuge o compañero(a) permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

Debe destacarse que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que «tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario» (CSJ SL4099-2017, rad. 34785).

Conviene memorar que si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que se ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que, a partir de una interpretación armónica con el inciso 3.º del literal b) del artículo 13 ibídem, esta Corporación también ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es aquí el caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación, se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea.

Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL12442-2015, cuando manifestó: 1.- Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: “[…]” Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras que se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En esta última providencia dijo la Corte textualmente: “[…]” 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.

Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: “[…]” Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.

En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.

Conforme a lo anterior, para efectos de acreditar el requisito de la convivencia para este asunto por parte de la cónyuge del pensionado fallecido, se requiere tener en cuenta que si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, ello solamente tiene cabida cuando tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.

En ese orden de ideas, conforme la línea jurisprudencial de esta Corte, es claro que el tribunal se equivocó al señalar que dado que el vínculo jurídico que unió a los esposos estaba vigente, lo único que se debía verificar era la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo. No obstante, ello no lleva a quebrar la sentencia impugnada, por cuanto, en sede de instancia, se llegaría a la misma solución condenatoria del ad quem, en la medida en que está acreditado en el sub lite la comunidad de vida de la pareja luego de la separación, lo que implica que la cónyuge demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto y si la Corte actuara como juez de instancia, en tanto el cargo resultó fundado, lo precedente se encuentra corroborado con las declaraciones allegadas al proceso como prueba testimonial, que coinciden en señalar que la no cohabitación bajo el mismo techo, entre la demandante y el afiliado, se dio por motivos de fuerza mayor, ya que éste trabajaba en una ciudad diferente; y que era el causante quien le suministraba lo necesario para la subsistencia a la demandante.

Además, obra a folios 154 a 155 del expediente, certificación de fecha 17 de junio de 2011, expedida por la EPS Colsanitas, en la que aparece la demandante, como beneficiaria del señor Luis Antonio Noriega Román, desde el 1.° de junio de 1995, situación que confirma aún más que tras la separación de hecho, efectivamente continuó conformando el núcleo familiar del afiliado fallecido.

De otra parte, se precisa que aunque la demandante, tanto en el cuestionario para reclamar la pensión de sobrevivientes, como en la investigación efectuada por Mapfre, indicó que no vivía con el causante, ello no constituye confesión, toda vez que también afirmó que lo fue por motivos de trabajo. Así las cosas, el cargo es fundado, sin embargo, como se explicó anteriormente, la acusación no puede prosperar, y por lo mismo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ VALDÉS SALAZAR, contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Betriz Valdés Salazar Demandado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación: 64150 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, disiento de la determinación de la mayoría en cuanto a que el cargo es fundado, aunque no próspero, conforme lo explico a continuación: A efectos de contextualizar mi discrepancia, vale recordar que el juez de apelaciones fundó su decisión de conceder la pretendida pensión de sobrevivientes, en que el vínculo jurídico del matrimonio entre la demandante y el causante permaneció incólume hasta el deceso de este y que aquella acreditó una convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo.

En esa línea, el censor le endilga al Tribunal la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues considera que la correcta intelección de tal norma es aquella según la cual, para tener derecho a la pensión deprecada es preciso que la cónyuge sobreviviente acredite que estuvo haciendo vida marital con el de cujus hasta su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos y previos al deceso.

Así las cosas, le correspondía determinar a la Sala si el periodo de conviviencia que exige la disposición aludida, en el caso de los consortes separados de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, debe ser en cualquier tiempo o inmediatamente anterior al fallecimiento. En tal sentido, la sentencia sostiene que si bien la jurisprudencia ha admitido en tales casos, que ese lapso de comunidad de vida que establece la norma puede ser en cualquier interregno, ello es así solo a condición de que « tras la separación de hecho, efectivamente los esposos continuaron permentemente con lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua », circunstancia por la que, concluye la mayoría, el Tribunal erró. Esta última condición impuesta a la cónyuge separada de hecho del causante -la acreditación de lazos afectivos- para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es precisamente la que me separa de la decisión, pues, en mi criterio, constituye un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, tal exigencia no fue dispuesta por el legislador en el texto normativo señalado ni tampoco se aviene a la adecuada intelección que se le debe imprimir a aquel, en la medida que lo que allí se dispone es que la cónyuge separada de hecho que mantenga vigente la unión matrimonial tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el causante.

Aceptar la interpretación que se plasma en el fallo, significa no solo desconocer la teología y alcance del precepto: no dejar desamparada a la cónyuge supérstite separada de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien, en su momento, aportó a la construcción del derecho pensional del causante, sino invisibilizar las situaciones sociales que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyugé, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, circunstancias que debido al impacto emocional que generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento, reproche o resentimientos.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar le necesidad de que el derecho cubra esos escenarios. Entonces, es totalmente desafortunado entender que el derecho ni siquiera se imagine que puede haber un caso en que la cónyuge separada de hecho haya concluido su relación de convivencia de tal forma, que no está en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo, o incluso, que una vez separada, rehaga su vida con otra persona a quien le prodige el socorro y ayuda mutua que, conforme la decisión de la que me distancio, se le exige frente al cónyuge de quien se separó de hecho.

Es decir, conforme el criterio expuesto por la mayoría, en el fondo se castiga a la consorte separada, pues la condena a ser una mujer sumisa, abnegada, casta, so pena de sancionarla arrancándola del marco normativo, invisibilizandola ante el derecho. Ese modelo mariano del deber ser de la mujer casada, no puede bajo ninguna perspectiva convertirse en velo de discriminación al punto de atentar contra los derechos a la privacidad, a formar una familia o al libre desarrollo de la personalidad.

Es que la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna ciscunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera, como exigencia tal paradigma decimónonico, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Por demás, tal postura que se plasma en el fallo contraría el criterio adoptado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que se adoctrinó: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

(…) Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

El anterior criterio jurisprudencial, en mi criterio, continúa vigente, en cuanto la sentencia de la que me aparto no adujo fundamento alguno para remplazarlo En virtud de lo anterior, considero que el cargo propuesto contra el fallo de segundo grado no es fundado y, en consecuencia, debió imponerse costas a cargo de la demandada recurrente.

En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 27