CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3405-2014 Radicación No. 47536 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA CARDONA DE OSORIO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Cardona de Osorio demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar, a su favor, la pensión de vejez a la que considera tener derecho por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 18 de marzo de 2006, junto con los respectivos intereses moratorios. En apoyo de tales pedimentos señaló que laboró, “de los 35 a los 55 años de edad”, “al servicio de varias empresas”, lapso durante el cual, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, más de 500 semanas, en los últimos 20 años, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990 para ser acreedora de la pensión de vejez; que tras haber cotizado 611 semanas y haber cumplido 55 años de edad el 18 de marzo de 2006, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 006384 de 2008, le fue negada la prestación, con el argumento de no cumplir los requisitos legales para los efectos pretendidos; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, sin éxito; que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que el instituto demandado ha procedido de mala fe y ha incurrido en mora en el pago de la pensión que, por ley, le corresponde.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Aceptó los hechos relacionados con la edad de la demandante, el tiempo que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el número de semanas que efectivamente cotizó. Negó los relacionados con el derecho a la pensión que le dice asistir, con el argumento de no ser aquella beneficiaria del régimen de transición. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones “por carecer de fundamentación fáctica y legal” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales, a lo siguiente: “PRIMERO: (…) a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Cardona de Osorio, la suma de Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil cuatrocientos pesos M/L ($16’634.400), por concepto de retroactivo causado por mesadas pensionales de vejez, impagadas desde el mes de febrero de 2007 y el 30 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia”
SEGUNDO: (…) a seguir pagando a la señora Luz Marina Cardona de Osorio, a partir del mes de octubre de 2009, una pensión de vejez por valor de $496.900 para cada una de sus mesadas ordinarias como adicionales de junio y diciembre de cada año; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: (…) a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Cardona de Osorio y sobre las sumas reconocidas, los intereses moratorios (…) a partir del 2 de agosto de 2007 y hasta la cancelación de las mesadas causadas”. Apeló la parte demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, esto es, la proferida el 16 de junio de 2010, revocó la impugnada y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas incoadas en la demanda.
Consideró el Tribunal que el problema jurídico a resolver, estribaba en establecer si la demandante tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, “pese a no encontrarse afiliada al ISS a 1 de abril de 1994”. Previo a resolver, el Tribunal consideró importante dejar por sentado que, “1. Mediante Resolución No. 006384 del 29 de febrero de 2008, le fue negada la pensión de vejez, por considerar que la norma aplicable a su caso es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no el acuerdo 049 de 1990, por no encontrarse afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 06 a 08). 2.
Posteriormente mediante Resolución 015147 del 30 de mayo de 2008, se reiteró la negativa con el mismo argumento (fl.9). 3. La demandante nació el 18 de marzo de 1951 (fl. 10). 4. La señora Luz Marina Cardona de Osorio solo registra cotizaciones al ISS a partir de marzo de 1995 (fls. 12 a 15). 5. El ISS le reconoce a la demandante un número de 611 semanas cotizadas”.
Realizada tal precisión, se refirió el sentenciador al régimen de transición previsto en el Artículo 36 la Ley 100 de 1993 y, al respecto señaló, que se trataba de “una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas que según su criterio tenían unas expectativas de adquirir su derecho pensional, con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva norma” y, que, en ese orden, dicha norma no hacía cosa distinta que proteger la edad, el tiempo y el monto pensional, previsto por los regímenes anteriores.
Añadió el Tribunal que era “de la esencia del régimen de transición”, la existencia de un régimen anterior, del cual beneficiarse, lo que implicaba la necesidad de acreditar la afiliación al mismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997 de cuyo texto citó un aparte.
Concluyó que, “para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a alguno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse”.
Tras advertir que, “la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” y que, sólo había comenzado a cotizar al ISS a partir del mes de marzo de 1995, finalizó diciendo que no tenía aquella “un régimen anterior aplicable”, por lo que debía revocarse la condena impuesta en primera instancia y absolverse al Instituto de Seguros Sociales, de las súplicas de la demanda, incluidos los intereses moratorios, “por sustracción de materia”.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria dictada en primer grado. Con esa finalidad propone dos cargos que fueron replicados de manera conjunta. La Corte los estudiará, de igual forma, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, cuestiona el recurrente al Tribunal, por haber interpretado erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976 y, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. A efectos del desarrollo del cargo sostiene el censor que, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “para estar inmerso en el tránsito legislativo se debe cumplir uno de dos requisitos”, a saber, “la edad o el tiempo de servicios” y, que “cuando la ley alude a un régimen anterior (…) lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario”.
Sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo único que hace es remitir, sin más, “ al régimen anterior ” que, para el caso de la demandante, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Relacionado con los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del régimen de transición, cita lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 28 de Jun. de 2000, Rad. 13.410, para concluir que no resulta de recibo “la intelección que el Tribunal hace de las normas que regulan la transición”, por lo que resulta evidente el desvío interpretativo del ad quem.
Cita el recurrente apartes de las siguientes sentencias, a propósito de la condición de estar afiliado a 1 de abril de 1994, para gozar del régimen de transición: CSJSL, 28 de Jun. de 2000, Rad. 13.410; CSJ SL, 13 de May. de 2003, Rad. 19.137; CSJ SL, 1 de Mar. de 2007, Rad. 29.945. A partir de allí remata en que no cabe duda del yerro cometido por el Tribunal, en cuanto a la interpretación errónea que hizo de las normas atacadas en el cargo, por lo que el cargo esta llamado a prosperar.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976 y, 48 y 53 de la Constitución Política. Señala el censor, a efectos de la demostración del cargo, que el Tribunal estimó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto “ no estaba afiliada a ningún régimen el 1 de abril 1 de 1994”, razonar que evidentemente demuestra la rebeldía endilgada, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito para ser beneficiaria del régimen de transición, se niega a reconocerle la prestación a la que tiene derecho precisamente en virtud de ello.
VIII. LA RÉPLICA A AMBOS CARGOS Señala el opositor que “la exégesis que realizó el juez de apelación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que concuerda con la lógica y finalidad de un régimen de transición: proteger una expectativa legítima personal que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan”. Añade el opositor que “en este caso la actora no cotizó ninguna semana en vigencia del Acuerdo 049 de 1990” y, más aún, “ ni siquiera se había afiliado al Sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que sólo lo hizo en marzo de 1995”, motivo por el cual no se podía hablar de una expectativa pensional, pues su “situación jurídica se forjó íntegramente estando en vigor la mencionada Ley 100 y, por lo tanto, debe regirse única y exclusivamente por dicha normatividad”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida por el recurrente, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del mes de marzo de 1995, las 611 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y el hecho de que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía aquélla, más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe reiterarse lo que señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 31 de Ene. de 2012, Rad. 48031: “(…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición”.
Por lo dicho, resulta claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que la demandante no era beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haberse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el mes de marzo de 1995, ciertamente no se encontraba cubierta por ningún régimen al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, de forma tal que se diera la presencia de un régimen anterior, del cual se pudiera predicar una verdadera “transición”.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de Jun. de 2011, Rad. 41271, señaló lo siguiente: “(…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.
En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.
Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional”.
A las anteriores consideraciones se remite enteramente esta Sala de la Corte, para restarle prosperidad a los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA CARDONA DE OSORIO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’150.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15