República de Colombia Corte Suprema rbr Justicia Sala ie Casación Laboral Sala la DaanagatIlin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3404-2022 Radicación n.° 88859 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MINERALS DISCOVERY LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que MARÍA SARA VARÓN SICACHA, YANETH RUIZ PALOMINO y ANGIE LIZETH, 'WILLIAN DAVID y STEFANÍA BUCURÚ RUIZ, adelantaron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, esposo y padre, respectivamente, con ocasión del accidente de trabajo en el que habría mediado culpa del empleador demandado. Lo anterior, junto con los «intereses SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88859 corrientes e intereses moratorios», la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus aspiraciones, relataron que William Bucuril Barón, con quien tenían vínculo en las condiciones anotadas, fue contratado por la demandada para desempeñarse como ficompresorista y oficios varios». Que en desarrollo de la labor en la mina la Fortuna de propiedad de la empresa, el trabajador fue impactado por la compuerta de un vehículo tipo volqueta, que se abrió accidentalmente mientras participaba en el cargue manual de material de barita granulada.
Enfatizaron que la demandada no tenía programa de salud ocupacional, matriz de riesgos, reglamento de higiene, ni plan de emergencias; mucho menos, asignó personal que se encargara de la salud y seguridad en el trabajo, ni dispuso de elementos técnicos y de seguridad para el desarrollo de actividades de este tipo. En el caso específico de la operación en la que ocurrió el accidente, destacaron que nadie verificó el nivel de riesgo, ni delimitó un área de protección alrededor del vehículo; tampoco, se corroboró el estado del automotor, en especial de la compuerta que impactó al trabajador.
Admitieron que la ARL Positiva reconoció pensión de sobrevivientes a Yaneth Ruiz Palomino y Stefanía Bucurti Ruiz. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad por culpa SCLA3FT-10 V.00 2 Radicación n.° 88859 exclusiva de la víctima, intervención del trabajador en la causación del daño, petición de lo no debido en razón a la existencia de plenas condiciones de seguridad, buena fe, pago, compensación y prescripción. Precisó que el contrato de trabajo fue a término fijo y «finalizaba en diciembre de cada ario e iniciaba en enero del año siguiente»; que, si bien, vinculó inicialmente a Bucuril Barón como «compresorista y oficios varios», luego «desempeño el cargo de administrador de la Mina La Fortuna y encargado del sistema de seguridad y salud en el trabajo».
Admitió el infortunio laboral, pero negó cualquier negligencia o imprudencia de su parte. Aseguró que el trabajador fue capacitado para la actividad y contaba con los elementos de protección; también, que el vehículo empleado no presentaba fallas, de suerte que el accidente se presentó por la acción exclusiva del operario, quien no hizo uso adecuado de los elementos de protección. Añadió que no le constaba el vínculo o relación de los demandantes con su trabajador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre William Bucuril Barón y Minerals Discovery Ltda., entre el 8 de enero de 2010 y el 8 de noviembre de 2015. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, sin costas para las partes.
SCLSOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88859 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal confirmó la existencia y modalidad del contrato de trabajo, pero revocó en lo demás la sentencia del a quo. En su lugar, declaró que el empleador fue responsable del accidente en el que perdió la vida el trabajador.
En ese orden, condenó a la demandada a pagar $54.972.421 a favor de Yaneth Ruiz Palomino y Stefanía Bucurú Ruiz, a título de perjuicios materiales; también, 100 salarios mínimos legales vigentes como perjuicios morales para la cónyuge e hijos del trabajador, y 50 para la progenitora. Graduó las costas en el 80%. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que se ocuparía de esclarecer si el a quo se había equivocado al no tener en cuenta el incumplimiento del empleador en materia de protección y seguridad del trabajador, y que no se reunían los supuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Tras memorar el contenido del artículo 216 del estatuto laboral y transcribir apartes de la sentencia CSJ SL5619- 2016, descartó controversia en punto a la existencia del contrato de trabajo, su extensión, funciones ejecutadas, jornada y remuneración; asimismo, sobre la ocurrencia del accidente laboral, el 8 de noviembre de 2015, y sus consecuencias, en particular que: SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88859 [ ] estando el señor Bucurtl Barón, en la fecha atrás aludida, un domingo, prestando sus servicios personales para la sociedad demandada, relacionados con el cargue de una volqueta con barita, en forma manual o pala, había sido levantada la compuerta del platón, ubicada en la parte trasera, la cual era sostenida por un palo o madero.
Este, en cualquier momento fue movido o golpeado por la misma víctima, lo cual conllevó a que se destrancara la referida compuerta y la que, enseguida golpea violentamente la cabeza de William. Producto de ello, él allí murió. Se constató entonces que el empleado no tenía elementos de protección y en particular que no tenía puesto casco para tales fines, tal como lo relató la persona que lo acompañaba a la actividad de cargue en ese momento.
En ese contexto, recordó la importancia de verificar si el empleador había incumplido los deberes de protección y seguridad, puesto que la acreditación de dicho supuesto, sería suficiente para proferir condena con sustento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con independencia de que hubieren concurrido otras «conductas determinantes en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, verbi gratia, la culpa compartida».
Consideró que al margen de que la labor desplegada por el trabajador al momento del accidente, no era la habitual, «se evidencia en el informativo que la empleadora no cumplió con todos sus deberes en procura de salvaguardar la seguridad e integridad del trabajador o trabajadores que ejecutaban las labores propias en las que pereció el señor Bucurú Barón».
Destacó que, en general, los procesos de cargue de material dentro de la empresa siempre eran manuales, «vale decir a pala o paleando»; también, que la compuerta siempre SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88859 «había sido trancada o sostenida con un palo o madero». Reprobó que esos procedimientos no hubieran sido incluidos en la matriz de riesgos de la empresa, como lo reconoció su representante legal al explicar que solo después del accidente se implementaron controles y protocolos más rigurosos.
Dedujo que así lo corroboró también la testigo Martha Carolina Ortega Vera, quien estaba a cargo de la salud ocupacional de la compañía. Continuó: Por consiguiente, si bien el hecho ocurrió un domingo y en una actividad que habitualmente no cumplía el señor Bucurii Barón y que pudo haberlos ejecutado sin tener los elementos de protección dados por el empleador, tal como lo refirió la persona que estaba cargando la volqueta con él, el señor Rubén Díaz Fajardo en su testimonio, lo cierto es que, se trataba de actividades propias de la sociedad, respecto de las cuales no se hizo previsión o prevención alguna que propendiera por la protección y seguridad de quienes pudiesen prestar tal clase de servicios.
Y ciertamente, al minimizarse el riesgo o no incluirlo como tal, se incurrió en culpa, toda vez que es deber del empleador, revisar los procesos que se cumplen en la empresa y respecto de todos, sin dejar de lado alguno a (sic) varios de ellos, establecer protocolos de protección y seguridad. Recordó que por los hechos en discusión, en especial por la falta de inspección sobre los equipos de seguridad y controles del vehículo empleado en la operación, así como sobre el uso de los elementos de protección personal del trabajador fallecido, el Ministerio del Trabajo abrió investigación y sancionó al empleador y a la ARL.
Señaló que esa decisión administrativa «no ha sido declarada nula y por consiguiente, la constatación allí en torno a la omisión de deberes específicos del empleador demandado, en la actividad que desarrollaba ( ) William Bucuru Barón, está SCLAJPT-10 V.00 6 ' Radicación n.° 88859 vigente y por ende, debe surtir los efectos consecuenciales».
Así, remató: Para la Sala, la demostración del incumplimiento de deberes de protección y seguridad es suficiente para que las pretensiones indemnizatorias salgan avante. Y ciertamente, no podría aceptar la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, a lo sumo se podría colegir un comportamiento también culposo del mismo señor William Bucurtl Barón, al asumir tareas que no le correspondían y por el no cuidado o preocupación debida, en la colocación de la madera que aseguraba la compuerta y a la vez, en la misma actividad de paleo o tener todos los elementos que el empleador le entregara para su protección. Sin embargo, ha de insistirse en que, en estas causas, basta para la procedencia de las pretensiones, la demostración del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, en la actividad que se ejecutaba, en la que sufrió el accidente de trabajo y sin que pueda tener efecto jurídico en lo aquí pretendido una eventual concurrencia de culpas o culpas compartidas.
Tras memorar apartes de la sentencia CSJ SL4570- 2019, se ocupó de tasar los perjuicios reclamados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88859 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del articulo 216 del estatuto laboral y por infracción directa del 63 del Código Civil. Reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que para proferir condena al amparo del articulo 216 mencionado, era ineludible hallar la culpa suficientemente comprobada del empleador; asegura que, en cambio, el juez colegiado de instancia «invirtió la carga de la prueba» por el simple hecho de que la parte demandante adujo el incumplimiento de las obligaciones empresariales de protección de los trabajadores.
Reproduce extensos apartes de la providencia CSJ SL13653- 2015 y concluye que la sentencia cuestionada: [ ] nada dijo del nexo causal entre el supuesto incumplimiento del empleador y la generación del accidente, es decir, que por una acción u omisión concretamente determinada, de parte de la empresa Minerales Discovery Ltda., se haya ocasionado el accidente que le quitó la vida a William Bucurd Barón. Al asumir esa actitud meramente contemplativa de la situación, el Tribunal incurrió en la infracción directa del articulo 63 del Código Civil, norma que establece los grados de la culpa, para establecer cuál fue en este caso en el que cayó la empresa.
VII. REPLICA Los demandantes sostienen que la censura se limita a exponer su posición personal sobre el sentido de la decisión, pero no a demostrar errores con la contundencia requerida para el quiebre de la sentencia de segundo grado. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88859 WI!. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre William Bucurú Barón y la empresa demandada, ni su extensión, funciones ejecutadas, jornada y remuneración. Tampoco, que el domingo 8 de noviembre de 2015, Bucurú Barón falleció con ocasión de un accidente laboral, al ser impactado por la compuerta de un vehículo tipo volqueta mientras participaba en el cargue manual de material.
El Tribunal consideró que si bien, ese tipo de labor no era la que habitualmente ejecutaba el trabajador, en últimas se encontraba desarrollando una actividad al servicio y en beneficio del empresario. Llamó la atención sobre la precariedad y fragilidad del mecanismo que sostenía la compuerta (palo o madero»), que finalmente, facilitó que se moviera o resbalara al contacto accidental, con el resultado conocido.
Concluyó que, en ese contexto, el empleador no fue diligente, en tanto la matriz de riesgos no previó la manera de salvaguardar la integridad de quienes participaban en dichas operaciones habitualmente manuales y, por el contrario, nada indicaba que hubiera restringido o prohibido la práctica insegura atrás descrita; vista así la culpa patronal, la consideró suficiente para aplicar las consecuencias del artículo 216 del estatuto laboral, al margen de que en el escenario de una concurrencia de factores, la víctima del siniestro no hubiera tomado SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88859 precauciones personales, como el uso del casco y otros elementos de protección. La censura sostiene que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, porque en lugar de exigir que la parte demandante acreditara la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le bastó la simple afirmación de que la empresa había incumplido sus obligaciones, para proferir la condena fustigada.
Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la norma mencionada. En sentencia CSJ SL12707-2017, precisó: F..] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de SCLA/PT-10 V.00 10 Radicación n.° 88859 la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo " (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016, así: 5CLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 88859 [ ] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.
Conforme las reflexiones transcritas, queda claro que, en principio, corresponde a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Esto último se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ 5L1525-2017, CSJ SL4794- 2018 y CSJ 5L1361-2019, así: [ ] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6' de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden SCLMPT-10 V.00 12 o Radicación n.° 88859 de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1° y 2° art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un darlo sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. Desde luego, no se trata simplemente de lanzar afirmaciones sobre un eventual incumplimiento, sino de concretar las circunstancias en que se habría presentado la omisión empresarial.
Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos. El ejercicio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, bajo cualquiera de los escenarios referidos, se deriva de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del SCUUPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 88859 Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.
En ese plexo normativo, emerge razonable que, si el empleador sustenta su defensa en un obrar diligente o en la ausencia de nexo entre su actuar y el hecho dañoso, le corresponde demostrar estos supuestos. A la luz de lo expuesto y contrario a lo que alega la recurrente, la Sala no considera que el Tribunal se hubiera conformado con el sucinto señalamiento de los demandantes, para colegir un actuar negligente del empleador.
El juez colegiado de instancia dejó claro que la responsabilidad del empresario estaba fincada en un actuar permisivo y falto de previsión, al consentir prácticas inseguras o precarias para el bloqueo o aseguramiento de elementos involucrados en actividades habituales, como era la compuerta de los vehículos empleados para el trasporte de mineral; asimismo, al no visualizar un riesgo tan evidente y por ende, dejar de incluirlo en sus planes y programas de seguridad y salud en el trabajo.
A no dudarlo, esas circunstancias concretas, que no se encuentran en discusión por la senda escogida para el ataque, constituyen la conducta empresarial negligente u omisiva, que dio lugar a la indemnización objeto de condena; con mayor razón, si es apenas razonable entender que la falta de controles y protocolos específicos, así como de mecanismos más robustos y seguros para el bloqueo de las compuertas de los vehículos, tuvo incidencia en el accidente fatal.
De ahí, el nexo causal que la censura no distingue. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88859 En ese orden, no se percibe desatinado ni alejado de los parámetros jurisprudenciales atrás expuestos que, tras hallar elementos indicativos de la negligencia del empleador, el fallador de segundo grado coligiera la obligación de indemnizar bajo las reglas del artículo 216 del estatuto laboral; no está de más señalar que dada la orientación de la acusación, no hay lugar a ocuparse de medios de convicción que, eventualmente, dieran cuenta de que el demandado obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad, o que el daño no guarda relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga.
De esta suerte, la Sala no vislumbra los errores de orden jurídico que la recurrente endilga al fallo gravado. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63 del Código Civil; 161 de la Ley 100 de 1993; 80,81 y 82 de la Ley 9 de 1979; 21, 56, 57 y 58 del Decreto 1295 de 1994; y 8 del Decreto 1335 de 1987.
A título de errores manifiestos de hecho, señala: - Dar por demostrado, sin estarlo, y contra evidencia legal y/o probatoria, que el fallecido William Bucurú Barón fallecido (sic) por culpa de la empresa Minerales Discovery Ltda. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88859 - No dar por demostrado, estándolo que el trabajador fallecido William Bucurñ Barón murió a causa de una actuación imprudente, ajena a sus obligaciones y en horario y fecha no permitidos, por su propia y exclusiva imprudencia. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Minerales Discovery Ltda. carecía de políticas y elementos de seguridad industrial, para garantía de los operarios de la planta, pues cuenta y ha contado, con todos los elementos de seguridad industrial necesarios, y ha implementado políticas encaminadas a garantizar la seguridad y el bienestar de quienes componen la planta de personal y de dirección de la empresa. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el señor William Bucurfi Barón no solo era empleado directivo de la sociedad demandada, sino que además estaba al tanto de las capacitaciones activamente, asistió y corroboró con su firma esa asistencia a las mismas era su organizador e impartía instrucciones al respecto, por ser su responsabilidad y compromiso. - No dar por demostrado, estándolo plenamente, que para la época y el día del accidente, el señor William Bucuril Barón fungía como responsable de la vigilancia sobre sus compañeros en el empleo de los sistemas y procedimientos de seguridad industrial. - No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido en la mina "la Fortuna" el 8 de noviembre de 2015, fue culpa exclusiva de la víctima, porque su actitud y los trabajos que elaboraba para la empresa, no fueron informados por la empleadora, no estaban dentro de sus funciones y no usó la dotación de seguridad correspondiente a la actividad, que le fue suministrada.
Como prueba mal apreciada, denuncia la investigación administrativa del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander (fls. 1524 a 1596). Como preteridas, la constancia de entrega de elementos de seguridad al trabajador (fls. 1376 a 1379, 496, 1380 y 1381); el informe de policía sobre el hallazgo del cadáver, «sin SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 88859 información sobre la portabilidad del casco de seguridad que estaba al lado del cuerpo»; constancias de asistencia del trabajador a las capacitaciones de «seguridad industrial y dotaciones y la obligación de uso de los mismos», (fls. 91, 93, 479, 1347, 391, 389, 515, 386, 514, 382, 385, 380, 387, 490, 489, 540, 442 y 1316, 439, 485, 1320, 518, 993, 432 a 438, 430 y 522); y las actas de asistencia de Bucurn Barón a reuniones del COPASO, como representante de los trabajadores (fls. 393 a 400), como administrador de la mina, (fls. 401 a 424) o como suplente del gerente (fls. 425 a 428).
También, los documentos de constitución del comité paritario de salud ocupacional (fls. 569, 117 y 590, 521, 503 y 530); documentación interna asociada a la seguridad y salud en el trabajo (fls. 118, 168, 1343, 232, 249, 268, 319, 335, 546 y 665); el «compromiso firmado por el señor William Bucura Barón, a destinar recursos para desarrollar actividades de salud ocupacional» (fl. 336), y los diferentes programas y planes de prevención de riesgos y atención de emergencias (fls. 340, 343, 455, 812, 836, 576, 624, 610, 685, 747, 774, 884, 964).
Además, la historia clínica ocupacional y el examen de ingreso del trabajador (fls. 459 y 492). Añade que el Tribunal apreció con error varias pruebas no calificadas en la casación laboral, como la declaración del representante legal de la demandada (audiencia del 25/07/2019 tiempo 00h, 11' 33" a lh 13' 56"); el testimonio de Martha Carolina Ortega Vera, a cargo de la seguridad en la empresa (4h 58' 50" a 5h 38' 251; y las declaraciones de SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88859 Angie Lizeth Bucurú Ruiz (lb 40' 38" a lh 38' 48"), Stefanía Bucurú Ruiz (2h 00' 10") y William David Bucurú Ruiz (2h 17' 50" a 2h48' 561.
Asegura que las pruebas documentales denunciadas acreditan con facilidad que la empresa contaba con un amplio y profuso marco normativo interno, en materia de seguridad y salud en el trabajo; también, que estaba comprometida cual más en la dotación de medios de protección y en la capacitación de sus trabajadores, entre ellos, el fallecido.
Que de allí refulge que Bucurú. Barón fue un trabajador activo en el desarrollo de las políticas de seguridad industrial, en tanto participó en el COPASO, como representante de sus compañeros, administrador de la mina o suplente del gerente. También, que aquel trabajador fue «altamente capacitado en el tema de la seguridad industrial» y recibió elementos de dotación para su protección personal, que inexplicablemente «no portó, como elemento fundamental en el oficio no autorizado que desarrollaba en el momento del siniestro, el casco de seguridad, que, según las pruebas, apareció cerca al cuerpo del exánime».
Continúa: Se trata de una conclusión ligera a la que llegó el colegiado, entendible solo desde la arista de no haber examinado ninguna de esas pruebas documentales del proceso. En tal sentido, es absolutamente incomprensible que haya derivado conclusiones sobre la omisión o negligencia de la sociedad demandada desatendiendo el cuantioso flujo probatorio allegado al proceso, que deshace contundentemente esas deducciones y que como se acaba de señalar por esta censura, muestran, por el contrario, una actividad responsable frente al tema de la seguridad y la SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 88859 salud de los trabajadores y empleados de Minerales Discovery Ltda. Como considera demostrados los errores en la valoración de pruebas calificadas, despliega comentarios en torno a las declaraciones de las partes y los testimonios recaudados en el proceso.
De la declaración del representante legal de la demandada y del testimonio de la persona a cargo de la seguridad en la mina, destaca que para la compañía era claro que la actividad de cargue de material era una «operación de bajo riesgo, al punto que no había ameritado protocolos de seguridad para la misma, como en su momento lo había avalado la misma ARL»; también, que la participación del trabajador en dicha labor fue «por iniciativa propia».
Cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los testimonios de los hijos del trabajador fallecido, en tanto reconocieron que su padre era administrador de la mina y siempre usaba la dotación de seguridad «como overol, casco, guantes y botas punta de acero»; que inducía a los demás trabajadores para que estuvieran pendientes de la seguridad y portaran la dotación suministrada; que lo vieron recibiendo capacitaciones en las ocasiones en que lo visitaron; y que en la mina había señalización de guía para los visitantes y para los trabajadores, avisos de seguridad en el ingreso para visitantes y sobre posibilidad de piso mojado, extintores, botes de basura de reciclaje y avisos de evacuación. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88859 De otro lado, reprocha la valoración de la investigación realizada por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, «porque al entender el Tribunal, que por el hecho de la sanción se desvirtuaba de manera automática la culpa exclusiva de la víctima, dejó sin analizar el obrar negligente del trabajador y la inexistencia total del nexo de causalidad entre ese obrar de la empresa».
Explica que si esa autoridad no analizó «el obrar imprudente y culpable de la víctima, su culpa exclusiva», se debió a que no era de su competencia gy, no teniendo esa facultad de establecer o desvirtuar ese hecho, no podía entender el Tribunal que por ello era inexistente». Añade que si bien, la empresa fue sancionada por vía administrativa, «ello no implicaba, como ella misma lo explicó jurídicamente, que se estuviera exonerando al trabajador de su culpa».
Cierra con reproches a «la conducta personal y culpable comprobada del trabajador en la ocurrencia del accidente», así: El señor William Bucurt Barón era un empleado altamente calificado en el tema de la seguridad industrial de la compañía Minerales Discovery Ltda. que se comprometió con ese tema y estaba a su cargo exigir de los trabajadores el cumplimiento de las normas, programas y procedimientos sobre protección y cuidado en el ejercicio de las labores cotidianas.
Fue miembro y representante de los trabajadores en el COPASO y tenia a su cargo la verificación de esos programas y procedimientos, luego era el más indicado para seguir con exactitud esas medidas. Asistió a todas las capacitaciones de la empresa activamente y recibió siempre y en término, las dotaciones de seguridad, siendo SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88859 su deber velar porque sus compañeros les dieran el uso adecuado.
No obstante, como quedó demostrado con las pruebas que no quiso ver el Tribunal, ejerció una actividad que no estaba autorizada, en día y hora que no eran las acostumbradas, por ser dominical y de descanso; no utilizó el casco de seguridad del que lo dotó la empresa voluntariamente, pues ni siquiera puede hablarse de olvido, ya que lo llevaba al lugar de los hechos, solo que no se lo colocó; y efectuó maniobras imprudentes que desencadenaron el golpe recibido, sin que ello pudiera ser evitado por la empresa a pesar de su diligente manejo de la política de seguridad.
Entonces, no se demostró la culpa de la empresa sino la culpa exclusiva de la víctima, además que se rompió el nexo causal entre las actuaciones de la sociedad y el hecho luctuoso sucedido. X. REPLICA La parte demandante pide desestimar la acusación, toda vez que no desvirtúa las premisas fundamentales de la sentencia de segundo grado. XI.
CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el cargo, no se discute la existencia del vínculo laboral, extensión, funciones ejecutadas, jornada y remuneración, ni las circunstancias en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el trabajador William Bucurú Barón. En lo fundamental, la censura sostiene que el Tribunal desapercibió, contra la evidencia, que i) el empleador obró en forma diligente y responsable (frente al tema de la seguridad y la salud de los trabajadores y empleados de Minerales SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88859 Discovery Ltda.», y ii) el accidente laboral se originó por culpa exclusiva de la víctima.
Razones suficientes, afirma para exonerarla de responsabilidad. Pues bien, la Sala empieza por indicar que la escueta enumeración de una considerable cantidad de folios, así como los señalamientos genéricos o imprecisos sobre las conclusiones de la sentencia gravada, en el sentido de «no haber examinado ninguna de esas pruebas documentales del proceso» y «desatender el cuantioso flujo probatorio allegado», no constituyen una verdadera sustentación de los desaciertos fácticos endilgados al juez colegiado de instancia. En cualquier caso, en perspectiva del primer cuestionamiento, conviene memorar que el Tribunal halló demostrado que el empleador no fue diligente, de cara a la práctica común o habitual de llenado manual de vehículos con material extraído de la mina.
Lo anterior, porque la matriz o modelo de administración de riesgos no previó la manera de salvaguardar la integridad de quienes participaban en dichas operaciones y, por el contrario, nada indicaba que la compañía hubiera restringido o prohibido prácticas tan inseguras o inestables, como el uso de troncos de madera para bloquear o asegurar las compuertas de dichos automotores.
En ese orden, que la recurrente destaque la habitualidad en el suministro de dotaciones y elementos de seguridad, la capacitación del trabajador sobre el uso de dichos elementos, que este se mostró comprometido y activo SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88859 en la ejecución de las políticas de salud y seguridad en el trabajo, así como la existencia de un sinnúmero de manuales, programas y planes de prevención, incluidos los comités integrados con ese propósito, en nada contribuye a desvirtuar, en forma concreta y contundente, el obrar omisivo que el Tribunal reprochó. Es decir, la censura no describe específicamente al menos una prueba calificada, que contradiga lo que dedujo el juzgador de alzada de cara a la falta de previsión y control de accidentes por aprisionamiento o golpes con las compuertas de los vehículos de carga utilizados por la empresa.
Al quedar incólume la premisa sobre el obrar negligente del empleador, cualquier disertación sobre el actuar inseguro o imprudente del trabajador al momento del accidente, en nada altera el rumbo que siguió la sentencia fustigada. No es controversial que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, fuente primigenia de la responsabilidad por culpa patronal, no contempla la posibilidad de reducirla o compensarla por la concurrencia de culpas, ni habilitó una remisión a las disposiciones civiles que así lo prevén, tal cual lo asentó el juez de segundo grado.
En sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, la Sala reiteró: [ ] esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el 23 Radicación n.° 88859 citado articulo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: "( ) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Yen sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el articulo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
A la luz de las anteriores reflexiones, la lectura de la decisión censurada arroja claridad de que el Tribunal no ignoró que, al momento del accidente, la víctima no portaba el casco protector. Es decir, le resultó obvio que entre los factores generadores del siniestro se hallaba la falta de previsión del empleador y el obrar inseguro del trabajador; cosa distinta es que, en plena armonía con la doctrina comentada, descartara que ello podía conllevar la absolución del empresario responsable.
De cualquier manera, debe decirse que la recurrente no aporta elementos técnicos para colegir que el uso de ese elemento de protección, habría conjurado los efectos del SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 88859 impacto de una compuerta del vehículo tipo volqueta usado para el transporte del material extraído de la mina. En vista de lo anterior y al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede abordar el estudio de los medios de convicción no calificados en la casación laboral, como aquellas declaraciones que no contienen confesión y los testimonios, a los que la censura dedica buena parte de la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA SARA VARÓN SICACHA, YANETH RUÍZ PALOMINO y ANGIE LIZETH, WILLIAN DAVID y STEFANÍA BUCURCT RUÍZ, contra MINERALS DISCOVERY LTDA. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88859 Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ ix PONNE cThcnacA JIMENA ISABEL GODOY FAJADO ST:G s ANcHEz Y SCUOPT-10 V.00 26