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SL3404-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2150 de 1995Ley 100 de 1993Ley 57 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3404-2021 Radicación n.° 79547 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANGULO NARVÁEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oscar Angulo Narváez instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que laboró desde el 15 de mayo de 1986 hasta el 20 de diciembre de 2011 en la empresa Cristalería Peldar en el cargo de «labores varias, ajustador de primera», donde estuvo expuesto a sustancias Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 2 comprobadamente cancerígenas.

Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la administradora al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez, desde el 23 de septiembre de 2004, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de septiembre de 1956 y comenzó a laborar para la empresa Cristalería Peldar S. A. el 15 de junio de 1986 hasta el 20 de diciembre de 2011, por un periodo de 25 años y 7 meses.

Indicó que en el ejercicio de sus funciones utilizó diferentes herramientas, solventes, líquidos, empaques para motores, cintas y bandas de asbesto. Señaló que en las funciones desempeñadas estuvo expuesto a sustancias como: sílice, asbesto, caliza, soda, alúmina, sulfato, entre otras. Aseguró que esa circunstancia se podía confirmar con los estudios ambientales realizados al interior del proceso, entre ellos, el denominado «materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular», que confirmó la exposición a sustancias cancerígenas como sílice y el asbesto, las cuales son responsables del cáncer pulmonar.

Sostuvo que, de acuerdo con la actividad económica de la empresa, los estudios técnicos realizados y su clasificación, Cristalería Peldar S. A. desarrolla una actividad de alto riesgo. Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que es beneficiario del régimen de transición, cuenta con 1980 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.

Manifestó que solicitó la prestación el 23 de abril de 2014 ante Colpensiones, quien le negó la pensión bajo el argumento que la empresa no había pagado las cotizaciones especiales de los 6 puntos. Frente a dicha decisión presentó recurso de reposición y no obtuvo respuesta. Anotó que le correspondía a la administradora demandada efectuar las acciones de cobro respecto al pago de las cotizaciones especiales ordenadas por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de nacimiento, los extremos temporales, e indicó que los eran parcialmente, el relativo a la solicitud de reconocimiento de la prestación. De los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio, y de fondo prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. En su defensa indicó que no existe dentro del plenario prueba que certifique que el demandante hubiera laborado expuesto a sustancias cancerígenas Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del señor Oscar Angulo Narváez a partir del 1 de junio de 2016, en cuantía inicial de $2.295.412.51, sobre 13 mensualidades pensionales al año.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional debidamente indexado desde el 1 de junio de 2016 y, hasta el momento efectivo de su inclusión en nómina.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás súplicas de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.400.000. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 2 de junio de 2017, resolvió: revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio del 2014, rad. 43436, reiterada «en el proceso con número de radicación 63257», Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 5 para ser beneficiario de la prestación especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo, sino que, es indispensable que se demuestre que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas o sustancias cancerígenas.

Dicho lo anterior, abordó el análisis del material probatorio. Indicó que de acuerdo con las pruebas visibles a folios 30 y 31, se podía advertir que el trabajador no estuvo expuesto a altas temperaturas en los diferentes cargos que ejerció, pues la función que más tiempo desarrolló fue la de «labores varias», por un periodo comprendido del 15 de mayo de 1986 al 20 de noviembre de 2009, donde desarrolló tareas de: aseo, limpieza y movimiento de materiales y, para su ejecución usó bandas transportadoras, empaque de vidrio, caja de cartón, estivas de madera, máquinas trucks de decoración y pintura para decoración. También anotó que en el periodo del 21 de noviembre de 2009 al 20 de diciembre de 2011 ejerció el cargo de «responsable por trabajadores de ajuste y/o manufactura de piezas a mano», y ejecutó las funciones con las manos, guantes, herramienta mecánica, calibrado y, careta.

Por lo anterior concluyó que en ambos cargos no estuvo expuesto a altas temperaturas. Agregó que de las evaluaciones ambientales y de la historia ocupacional del actor, no se desprendía que en su caso se hubiese superado los límites de los valores permisibles por «American Conferencia Gubernamental e Insturial y Hygienists ACGIH», ya que el demandante no estuvo expuesto de manera directa ni indirecta a sustancias Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 6 comprobadamente cancerígenas y no manipuló sustancias tales como arena, soda y asfalto.

Resaltó que del estudio de polvo, ruido y temperatura del «área de moldura», la concentración de polvo de niqueles es alta durante la aplicación de la soldadura, sin embargo, la exposición no lograba cubrir la mitad de la jornada diaria y los operarios debían usar respirador. De igual manera, se refirió a los dichos de los testigos Amadio de Jesús Díaz González y Gonzalo Jiménez Pachón, quienes manifestaron que el actor prestó gran parte de sus funciones en el área de moldura, que se podía ver afectado cuando se llevaban labores de soldadura, no obstante, aclararon que dichas funciones no superaban la mitad de la jornada y que, en todo caso, al demandante se le proporcionaba la mascarilla para ejecutar sus labores.

Por otro lado, de la evaluación ambiental de material particulado concluyó que el cargo desempeñado por el actor -ajustador-, se presentó en condiciones de trabajo normal y, se desarrolló en los límites permisibles. Agregó que de las documentales visibles a folios 103 a 117 se puede observar que algunos trabajadores sí tuvieron exposición a sustancias cancerígenas, sin embargo, de las misivas por sí mismas no se podía determinar de forma certera que el demandante hubiese estado expuesto a tales sustancias, además, el dicho de los testigos no guarda relación con los informes.

Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 7 Para finalizar manifestó que, sin el material probatorio que pudiera dar certeza que las labores ejecutadas por el demandante eran de aquellas en las que estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, debía revocarse la sentencia consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y, condene en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 8 del Decreto 2150 de 1995; «artículo 117 del CST., 21;

Ley 57 de 1887, artículo 5, Artículo 53 de la C.P, como consecuencia de errores de hecho Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 8 manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». La censura indica que no cuestiona las conclusiones del Tribunal respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la edad para obtener la pensión de vejez, la densidad de cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones y la permanente exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas a las que estuvo sometido, sino la conclusión a que llegó frente a la Resolución GNR 133605 del 23 de abril de 2014, al señalar que no era prueba suficiente, pese a que allí se indicó el cargo desempeñado por el demandante y, el número de semanas cotizadas en alto riesgo.

En ese sentido, reprocha que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y optó por desechar el expediente administrativo, error que lo llevó a negar el derecho. En su criterio, el Tribunal analizó superficialmente el material probatorio citado, vulnerando los artículos 51 del CPTSS (que regula los medios de prueba admisibles en materia laboral); 60 (que exige que se haga un estudio integral de la prueba), 151 del CPTSS y 252, 285 y 287 del CPC.

Sostiene que el juzgador de apelaciones desconoció los principios de necesidad, unidad, comunidad e interés público en función de las pruebas, imparcialidad en la dirección y apreciación de los medios de convicción, y la posibilidad de fallar ultra y extra petita (por el juez de primera Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia), de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria.

Para finalizar, asegura que el fallo de segundo grado debió desestimar las excepciones de la demandada, y acceder a la condena del pago de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo no debe prosperar, pues adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del recurso: Dice que no desvirtuó el verdadero sustento de la decisión del Tribunal, quien encontró que el demandante no había estado en contacto directo ni indirecto o expuesto a sustancias cancerígenas, ni las había manipulado.

Precisó que para arribar a dichas conclusiones el juez de apelaciones analizó los folios 30 y 31, 37 al 39 y 80 al 90, la historia de ocupaciones, el estudio de polvo, ruido y temperatura y dos testimonios, apreciaciones que no fueron atacadas. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no demostró que hubiese estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o a altas temperaturas y para ello analizó diferentes pruebas de cuya Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciación coligió que no acreditaban los requisitos para ser destinatario de la prestación pensional especial de vejez.

En ese sentido indicó que de las pruebas visibles a folios 30 y 31 apreciaba que el actor, en sus funciones, no estuvo expuesto a altas temperaturas; de las evaluaciones ambientales y de la historia ocupacional del trabajador encontró que no se desprendía que se hubiesen superado los límites de valores permisibles señalados por «American Conferencia Gubernamental e Insturial y Hygienists ACGIH ACGIH», pues la exposición no lograba cubrir la mitad de la jornada diaria; frente a los testigos Amadio de Jesús Díaz González y Gonzalo Jiménez Pachón, resaltó que solo manifestaron que el accionante había ejecutado gran parte de sus funciones en el área de moldura y que si bien, podía verse afectado cuando se hacían labores de soldadura, habían aclarado que dichas actividades no superaban la mitad de la jornada y; de la evaluación ambiental de material particulado concluyó que el cargo desempeñado por el actor como ajustador, se presentó en condiciones de trabajo normal realizándose dentro de los límites permisibles.

Todo esto lo llevó a concluir que no estaba demostrada la exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas. La censura centra su inconformidad en torno al análisis del ad quem respecto de la Resolución GNR 133605 del 23 de abril de 2014, pues considera que de ella se desprende con claridad el cargo que desempeñó el demandante y el número de semanas cotizadas en alto riesgo.

Por lo que, afirma, no Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 11 podía desechar el expediente administrativo. Sostiene que el Tribunal hizo un estudio superficial de las pruebas aportadas en el plenario, por lo que violó el conjunto normativo denunciado, en particular, los artículos 51 y 60 del CPTSS. Para resolver, la Sala empieza por recordar que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); por lo que, quien pretenda la casación del fallo, debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 12 Las anteriores precisiones son importantes en este caso, pues la Sala puede advertir que el cargo presenta falencias graves de orden técnico que comprometen su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. La censura denuncia el quebranto de normas de carácter adjetivo, tales como, los artículos 51 y 60 del CPTSS y 252, 285 y 287 del CPC, pero no hace uso de la denominada violación medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley sustancial se produce a través del quebrantamiento de disposiciones adjetivas, pero como un conducto para alcanzar el precepto sustancial, en esos casos, el recurrente debe determinar en relación con cuáles normas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de las disposiciones instrumentales.

Es por ello, que no es correcto proponer en el cargo la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, sino que debió acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, circunstancia que no se hace de manera puntual y clara en el cargo. 2. Ahora, la censura endereza su acusación por la senda fáctica, sin embargo, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes de hecho sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas apreciación tendría las características de constituir un error de hecho protuberante Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 13 y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

El cargo no cumple estos presupuestos, pues en él no se hace un análisis razonado respecto de la decisión impugnada donde se aprecie el error fáctico adjudicado al juez de apelaciones, esto es, la censura no precisa de cuál argumentación del colegiado se deriva el desatino manifiesto y protuberante. En decisión CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

La Sala encuentra que el censor, al sustentar el cargo, parte de unos supuestos fácticos equivocados como los siguientes: i) asegura que el Tribunal reconoció la exposición del demandante a «sustancias cancerígenas», lo que resulta desacertado, toda vez que, contrario a ello, el colegiado absolvió del reconocimiento de la prestación especial de vejez precisamente por la ausencia de elementos de prueba que permitieran concluir que el trabajador estuvo permanentemente expuesto a ese tipo de materiales; ii) afirma que el juez plural consideró que la Resolución GNR 133605 del 23 de abril de 2014, no era prueba suficiente para demostrar que el actor era beneficiario de la pensión especial de vejez, sin embargo, el ad quem en su providencia ni siquiera mencionó la citada prueba, por lo que no pudo incurrir en el desatino que se le endilga.

Ahora, si bien esta resolución no fue apreciada por el juez de la alzada, lo cierto es que tal omisión no configura un error de hecho ostensible, en la medida que ella no demuestra que el demandante, en sus actividades laborales, estuviera expuesto o en contacto con sustancias cancerígenas que supusieran un riesgo para su salud. Además, debe señalarse que el documento en cuestión no resultaría vinculante para las partes, precisamente porque es una comunicación de Colpensiones dirigida al demandante indicándole que le negaba el derecho reclamado porque «no obraba en el expediente administrativo certificación expedida por Cristalería Peldar, en donde se especifique que las funciones desempeñadas por el asegurado Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 15 como para que este centro de decisión tenga la convicción de que se desempeñaba en actividades de alto riesgo».

Entonces, su apreciación, antes que desvirtuar la conclusión del Tribunal frente a la ausencia de prueba que demuestre la exposición del actor ante sustancias cancerígenas, la respalda. De ahí que esta prueba no demuestre el error atribuido al juez colegiado que conduzca al quebrantamiento de la decisión de segundo grado. 4. El censor no atacó los elementos de prueba cuya valoración le permitió al ad quem desestimar la pretensión del recurrente, al haber derivado de ellos que no acreditaban que el trabajador demandante estuviera expuesto a sustancias cancerígenas, y tampoco denunció y menos sustentó, de manera clara, algún elemento de prueba que respaldara su dicho.

Y de la única prueba denunciada, esto es, la Resolución 133605 del 23 de abril del 2014, la Corte no advierte una situación fáctica distinta a la definida por el colegiado, como se analizó en el numeral precedente. De lo visto, se ve necesario recordar que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el juez de apelaciones, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción y argumentos o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y, Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 16 por ende, que se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad. 5.

Además, en la sustentación del cargo el recurrente no ataca los pilares esenciales de la decisión impugnada, pues dejó libre de cuestionamiento las conclusiones del ad quem relativas a que, si bien, la concentración de polvo de níquel durante la aplicación de la soldadura fue alta, la exposición del demandante no cubría toda la jornada diaria, de lo que infirió que no era una exposición permanente.

Así mismo, que tales actividades se ejecutaban con el uso de la mascarilla suministrada por la empresa. Tales consideraciones al no haber sido atacadas y derruidas permanecen inmodificables manteniendo la sentencia inalterable, fundada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque el fallo materia de la casación, está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que le correspondía al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, edificada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 17 De igual manera, la Sala ha considerado que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción «los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo», de ahí que se haya resaltado que el impugnante no consigue nada si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador, pues, en tal caso, e independientemente de que le asista razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en lo que extrajo el tribunal de las restantes que dejó libres de ataque (CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615).

Para finalizar, la Corte recuerda que cuando se debate la exposición de un trabajador a factores de alto riesgo, éste tiene la carga de probar que debido a las funciones que desempeñaba o que le fueron asignadas, estuvo expuesto a sustancias altamente nocivas para la salud y que tal situación se dio de forma permanente. Así se ha precisado entre otros proveídos en CSJ SL3963-2014, 12427-2014, CSJ SL14013-2016 y CSJ SL11535-2017.

En efecto, al actor le corresponde demostrar que estaba realmente expuesto de manera permanente a sustancias nocivas para la salud, por virtud de las tareas u oficios que desempeñaba, pues, precisamente, tal circunstancia es la que permite la obtención de la pensión especial de vejez, sin que resulte suficiente el nivel de riesgo en el que esté catalogada la empresa o el tipo de los materiales que emplea, Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 18 si el trabajador no prueba su exposición a tales sustancias.

En decisión CSJ SL10031-2014, reiterada en CSJ SL17123- 2014, así se precisó: […] esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. (subrayado fuera del texto original). Finalmente, debe indicarse que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014).

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de $4.400.000 M/cte, que se repartirá en partes iguales entre estas y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 79547 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el, el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ANGULO NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma por ausencia justificada